Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012).

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000541.

PARTE ACTORA: R.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.387.713.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.J.L.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.620.

PARTE DEMANDADA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (Banco en P.d.L.A.), antes denominada La Margarita , Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28/11/1996, bajo el Nro. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22/09/2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/02/2006, anotado bajo el Nro. 69, Tomo 1258-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.M.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.268.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 14/02/2012, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 14/02/2012, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha 05/06/2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación Judicial de la parte actora adujo en su escrito de demanda que la accionante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 29 de Diciembre de 2003, desempeñando el cargo de Gerente de Agencia, en el horario comprendido de 8:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m.; hasta el día 1 de julio de 2010, cuando recibe una carta emanada de la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.C., Banco Universal, C.A., en la cual se le informa la terminación de la relación laboral, por motivos ajenos a la voluntad de las partes, a partir de esa misma fecha, que en fecha 20 de julio de 2010, le cancelaron sus prestaciones sociales, no obstante no le pagaron las indemnizaciones por despido injustificado, ni sustitutiva del preaviso, muy a pesar de que no hubo, tal y como lo pretende hacer valer su patrono, una causa ajena a la voluntad de las partes, sino que existió en realidad un manejo fraudulento que obligó la intervención bancaria por parte de la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras, lo cual puede asimilarse a una quiebra culposa o fraudulenta, que la demandante devengaba un salario mixto compuesto por una porción fija y una variable que consistía en un bono de objetivos o metas alcanzadas (monto variable), el cual no fue considerado para el momento del cálculo de las prestaciones sociales para ninguno de los conceptos cancelados, ni tampoco fue cancelada la incidencia de la parte variable sobre los sábados, domingos y feriados bancarios, señalando que comprenden el salario variable los pagos de diversos conceptos de carácter remunerativo, tales como comida (cláusula Nº 7), bonificación especial, gastos de viáticos (cláusula Nº 29) y bono incentivo/producción, que la cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva establece que si un trabajador permanecía laborando para la empresa en su hora de descanso y después de las 7:30 p.m., se le pagará por concepto de gasto alimenticio la cantidad de Bs.f. 0,8, es decir, un pago adicional al pago de la jornada extraordinaria, que viene a compensar el salario y que era pagado en efectivo de forma constante y permanente desde el inicio hasta justo antes de la intervención, que la bonificación especial era pagada de forma reiterada y generada por la prestación del servicio, la cual solo se denominó de esta forma con la intención de excluirla de la base salarial, lo cual es contrario a derecho, que los gastos de viáticos tales cantidades de dinero le eran entregadas sin requerir pago o factura, por lo que podía ser considerado como un viático o una bonificación mas, que el bono incentivo/producción era un incentivo pagado a los trabajadores con la finalidad de motivarlos estableciendo metas de productividad a cada agencia, y si como grupo las alcanzaban, se les cancelaba un incentivo de forma trimestral, que el derecho al cobro de este concepto se causa de forma trimestral, que la demandada le adeuda las incidencias de la parte variable en los días sábados, domingos, feriados y feriados bancarios, así como su incidencia en los demás conceptos, tales como prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional no pagado y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, que la relación existente entre las partes terminó por la intervención bancaria con ocasión a la deficiencia económica proveniente de las practicas fraudulentas y desempeño negativo de los directivos del banco, lo cual se asimila a la quiebra culposa o fraudulenta, de lo cual en modo alguno puede ser responsable el trabajador, por lo que en consecuencia visto que la demandada alegó causas ajenas a la voluntad de las partes por motivos económicos, las cuales no se subsume en los supuestos establecidos por el Legislador, aunado al hecho que al haberle sido cancelado el pago establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo aceptó que el despido realizado ocurrió sin justa causa, reclama el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, tal como lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo lo anteriormente expuesto, la parte actora solicita a la empresa los siguientes cálculos: Diferencia por vacaciones la cantidad de tres mil ciento noventa y dos con noventa y cuatro (Bs. 3.192,94); Diferencia en las vacaciones fraccionadas la cantidad de cuatrocientos noventa y ocho con cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bs. 498,48); Diferencia de bono vacacional la cantidad de dos mil ciento dos con once (Bs.2.102.11); Diferencia por bono vacacional fraccionado la cantidad de trescientos setenta y nueve con ochenta bolívares fuertes (Bs. 379,80); Diferencia en las utilidades la cantidad de catorce mil ochocientos sesenta y dos con setenta bolívares fuertes (Bs. 14.862,70); Diferencia en las utilidades fraccionadas la cantidad de dos mil trescientos setenta y tres con setenta y dos bolívares fuertes (Bs. 2.373,72); Incidencia en los sábado, domingo y feriado la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos veintinueve con sesenta y seis bolívares fuertes (Bs. 19.429.66); Diferencia en las prestaciones de antigüedad la cantidad de dieciséis mil trescientos siete con cuarenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 16.307,44); Indemnización por despido injustificado la cantidad de cincuenta y seis mil veinticinco bolívares fuertes (Bs. 56.025,00); Indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de veintidós mil cuatrocientos diez bolívares fuertes (Bs.22.410,00); Intereses de mora y corrección monetaria la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00), para un monto total de la cantidad de ciento cuarenta y siete mil quinientos ochenta y uno con ochenta y cinco (Bs. 147.581,85), estima la demanda en la cantidad de Bolívares ciento cuarenta y siete mil quinientos ochenta y uno con ochenta y cinco (Bs. 147.581,85), más los intereses de mora e indexación y costas del proceso.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda, luego de señalar con precisión la situación financiera del banco demandado, en donde precisó que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para acordar la medida de liquidación administrativa de el Banco, adujo que el nexo laboral que unió a las partes, culminó por una causa ajena a la voluntad de las mismas, derivada del régimen de liquidación administrativa, de acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes denominada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, invocando en su favor el contenido de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 del Reglamento de dicha Ley, en donde se indica que la liquidación de entes financieros ha sido asimilada por el M.T. de la República, a la institución del proceso universal de quiebra mercantil, pero en sede administrativa, por lo que se debe entender que la causa de culminación del vinculo laboral, fue por causas ajenas a la voluntad de las partes y por tal motivo no resulta aplicable las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, invoca los artículos 99 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal a) del artículo 35 del reglamento de la ley Orgánica del trabajo, en donde se definen las causas de la terminación de la relación laboral, que en el presente caso, la decisión de dar por terminado el nexo laboral emana de un tercero, ya que fue ejecutada por el organismo o institución Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes denominado Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), encargado del proceso de liquidación y este no es parte en dicha relación y por mandato de Ley debe realizar las actividades necesarias para la extinción de la personalidad jurídica del ente en liquidación, negó en forma pormenorizada los hechos invocados en el escrito libelar, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados; ya que se debe tomar en consideración la situación del patrono por cuanto el mismo se encuentra en un proceso de liquidación, invocó la defensa de prescripción de la acción, pues indica que el término para completar o consumar el lapso de prescripción conforme a lo establecido en los artículos 12 y 1976 del Código Civil, era el día 1 de julio de 2011, fecha para la cual todavía no se había intentado la demanda, ni se había producido ninguno de los hechos susceptibles de interrumpir la prescripción de la presente acción laboral, admite que la actora prestó servicios personales para la empresa desde el veintinueve (29) de Diciembre de 2003, hasta el día primero (01) de Julio de 2010, alcanzando una antigüedad de seis (06) años, seis (06) meses y dos (02) días, desempeñando como último cargo el de Gerente de Agencia, devengando como último salario mensual la cantidad de Bolívares seis mil quinientos (Bs.6.500,00), lo cual negó y rechazó que el actor devengara un salario variable, ya que por el contrario, su salario normal se conformaba por un salario fijo mensual, en tal sentido, aduce que los conceptos de “comidas”, “bonificación especial” y “gastos de viáticos”, lejos de ser considerados como conceptos salariales variables, los mismos constituyen percepciones recibidas por la trabajadora de naturaleza diferente a la salarial, en cuanto al concepto de “comida”, expresa que ciertamente deviene de la cláusula 7 del Convenio Colectivo de Trabajo 2000-2003, cuyo contenido es socio-económico y que retribuye comida y/o transporte, siempre y cuando se produzca como condición sine qua non, el prestar servicio o quedarse laborando en la hora de descanso del trabajador o después de las 7:30 p.m., aunado a la circunstancia que la prolongación de la jornada hubiera sido previamente autorizada por el supervisor inmediato; sostiene que se trata de un beneficio social de carácter no remunerativo, tal como lo prevé el numeral 1) del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En lo atinente al “bono especial” o “bonificación especial”, reflejado en los recibos de pago de la demandante, indica que se corresponden con el pago de horas extras diurnas, nocturnas y por días feriados (domingos y feriados bancarios o lunes bancarios), laboradas por la reclamante, que además fue considerado a los efectos de la determinación en el salario integral de base para el cálculo de la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En lo que respecta al concepto de “viáticos” o “gastos de viáticos”, señala que el banco exigía el deber o la obligación que tenían los trabajadores que solicitaban y tramitaban viáticos, de relacionar los gastos en los que hubieren incurrido, a través de la consignación de las correspondientes facturas, motivo por el cual no eran de libre disposición sino que se encontraban sujetos a la relación, por lo que mal podría ser considerado de naturaleza salarial. En referencia al “bono incentivo/producción”, aduce que la demandante no devengaba tal concepto y en caso de haberlo recibido, no tiene carácter salarial, ya que responde a políticas empresariales, dirigida a los gerentes de alto nivel, la cual no es un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido, que dependía de resultados colectivos, negó, rechazó y contradijo que su representado le debe a la parte actora las cantidades siguientes: Diferencia por vacaciones la cantidad de tres mil ciento noventa y dos con noventa y cuatro (Bs. 3.192,94); Diferencia en las vacaciones fraccionadas la cantidad de cuatrocientos noventa y ocho con cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bs. 498,48); Diferencia de bono vacacional la cantidad de dos mil ciento dos con once (Bs.2.102.11); Diferencia por bono vacacional fraccionado la cantidad de trescientos setenta y nueve con ochenta bolívares fuertes (Bs. 379,80); Diferencia en las utilidades la cantidad de catorce mil ochocientos sesenta y dos con setenta bolívares fuertes (Bs. 14.862,70); Diferencia en las utilidades fraccionadas la cantidad de dos mil trescientos setenta y tres con setenta y dos bolívares fuertes (BF. 2.373,72); Incidencia en los sábado, domingo y feriado la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos veintinueve con sesenta y seis bolívares fuertes (Bs. 19.429.66); Diferencia en las prestaciones de antigüedad la cantidad de dieciséis mil trescientos siete con cuarenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 16.307,44); Indemnización por despido injustificado la cantidad de cincuenta y seis mil veinticinco bolívares fuertes (Bs. 56.025,00); Indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de veintidós mil cuatrocientos diez bolívares fuertes (Bs.22.410,00); Intereses de mora y corrección monetaria la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00), para un monto total de la cantidad de ciento cuarenta y siete mil quinientos ochenta y uno con ochenta y cinco (Bs. 147.581,85). Sin embargo, señaló como hecho cierto que entre la actora, y el BANCO, representado por la junta Coordinadora del proceso de liquidación, se suscribió documento transaccional con fuerza de finiquito, mediante el cual ambas partes se dieron total finiquito, y en consecuencia, nada quedan a deberle por cuanto ya se efectuó el pago correspondiente a la liquidación final de las prestaciones sociales de la actora, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como atendiendo a lo previsto en las normas para la liquidación de bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, otras Instituciones Financieras y Empresas Relacionadas no Financieras (hoy en día, denominadas Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, consagradas en la vigente p.N. 082 de fecha 13 de Julio de 2011, emanada del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.741, de fecha 23 de Agosto de 2011), que ordena la desincorporación del personal de ente objeto de liquidación, estableciendo a tal efecto dichas normas en sus artículos 26 y 28 (anteriores artículos 23 y 25 de las normas para la Liquidación de Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, otras Instituciones Financieras y Empresas Relacionadas no Financieras), que una vez culminada la relación laboral, de mutuo acuerdo, sin coacción ni apremio, en libre ejercicio de su voluntad racional, de modo expreso y por escrito, acordaron poner fin a cualquier reclamo eventual o futuro, mediante la suscripción del documento transaccional con fuerza de finiquito, suscrito entre la trabajadora demandante y su representado.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitida la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso de la accionante, queda controvertida la existencia de la prescripción de la acción y en caso de no haber prescripción de la acción queda controvertido si la accionante devengaba un salario fijo o variable, así como la procedencia de las diferencias reclamadas por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, así como la causa de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” que riela inserto del folio 138 al 187 de la pieza Nro. 1, comprobantes de pago de nómina y estados de la cuenta Nro. 0140-0027-50-0000502084, documentales que fueron cuestionadas por la parte actora en la audiencia de juicio, pero la parte actora insistió en su valor, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mencionadas documentales se evidencia que pertenecen a la ciudadana R.D.M.d.S., la cancelación del salario básico mensual, dif salario mensual emple, pago comida, bonificación especial, gastos de viaticos legit, reintegro viaticos funcio, pago de utilidades, anticip. utilidades, así como el resumen de los movimientos de la cuenta Nro. 0140-0027-50-0000502084. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 188 al 192 de la pieza Nro. 1, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19/11/2009, la cual no constituye objeto de prueba conforme al principio iura novit curia. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 193 de la pieza Nro. 1, copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la fecha de ingreso de la accionante 29/12/2003, la fecha de egreso 01/07/2010, el tiempo de servicio de 06 años 06 meses y 02 días, el cargo de Gerente de Agencia, el motivo de egreso causa ajena a la voluntad de las partes, salario diario de Bs. 216,67, promedio de otras asignaciones Bs. 12,27, salario diario de Bs. 313,79, y un pago total de Bs. 10.814,17. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto del folio 194 al 199 de la pieza Nro. 1, contrato de finiquito suscrito entre las partes, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la accionante declara que presto servicios profesionales como gerente de agencia, con un salario mensual de Bs. 6.500,00 y un salario integral mensual de Bs. 9.413,70, que la culminación de la relación fue causa ajena a la voluntad de las partes, por lo que reclama un neto a cobrar de Bs. 122.465,02, lo cual se acuerda en cancelar por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancario (FOGADE), declarando la ciudadana R.D.M. recibir la cantidad de Bs. 122.465,02, se le otorga el finiquito. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto del folio 200 al 202 de la pieza Nro. 1, comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta para personas residentes Perceptoras de sueldos, salarios y demás Remuneraciones similares documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende las remuneraciones pagadas o abonadas en cuenta, remuneraciones pagadas o abonadas en cuentas acumuladas, en los años 2006, 2007 y 2009. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserto del folio 203 al 212 de la pieza Nro. 1, convención colectiva de trabajo 2000-2003, del Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES

Promovió la prueba de informes al Banco Central de Venezuela y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera, cuyas resultas no constaban en autos al momento de la celebración de la audiencia de juicio, desistiendo la parte de su evacuación, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición de los recibos de pago de salario comprendidos desde el 29/12/2003 hasta el 01/07/2010, Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta de los años 2006 al 2010, Oficio Nro. SBIF-DSB-II-GGI-GI3-20242, de fecha 29/10/2008, emanado de la Superint5endencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual decidió adoptar la aplicación al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., Oficio Nro. SBIF-DSB-II-GGI-GI3-01135 de fecha 30/01/2009, desde la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, Oficio Nro. SBIF-DSB-II-GGCJ-GALE-17233 de fecha 06/11/2009, en el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras convoca al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., Oficio Nro. SBIF-DSB-II-GG13-17590, de fecha 13/11/2009, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de la opinión emitida por el C.S. de la Superintendencia de Bancos y otras consta acta Nro. 0013-2009 de fecha 27/11/2009, sobre acta Nro. 0013-2009 de fecha 27/11/2009, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada durante la audiencia de juicio, sin embargo no señala los datos específicos y detallados que contienen cada uno de los documentos, que se piden sean exhibidos, por tanto, de dicho medio probatorio no se puede desprender los hechos controvertidos. Así se establece.

PRUEBA LIBRE:

Promovió un (1) CD, el cual corre inserto al folio 213 de la Pieza Nro. 1, constante de un video, en la cual se observa las distintas ruedas de prensa en virtud de la intervención de la entidad financiera demandada, en la cual informan los motivos de dicha medida y la situación financiera del Banco, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “A” que riela inserto del folio 2 al 5 del cuaderno de recaudos Nro. 2, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.316, de fecha 27/11/2009, la cual no constituye objeto de prueba conforme al principio iura novit curia. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 6 al 8 del cuaderno de recaudos Nro. 1, contrato de finiquito suscrito entre las partes, documental que fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserta al folio 9 del cuaderno de recaudos Nro. 1, planilla de liquidación de prestaciones sociales, documental que ya fue valorada en las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto del folio 10 al 13 del cuaderno de recaudos Nro. 1, estado de cuenta de Fideicomiso de Prestaciones Sociales de la ciudadana R.D.M., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el resumen de capital de fideicomiso de la ciudadana R.D.M., desde el 34/05/2005 al 30/06/2010. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto del folio 14 al 16, del cuaderno de recaudos Nro. 1, cálculo de prestación de antigüedad de la ciudadana R.D.M., documental que no le es oponible a la parte actora y esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserto del folio 17 al 79 del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibos de pago pertenecientes a la ciudadana R.D.M., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende, el pago del salario básico mensual, pago de comidas, pago de bonificación especial, pago de intereses s/prestaciones, reintegro de viáticos, pago retroactivo aumento salarial, ajuste complemento de util. (Nov. Dic.), pago complemento de utilidades. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que riela inserto del folio 80 al 90 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Procedimiento Administrativo para solicitud y trámites de viáticos al personal, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la regulación para la tramitación de solicitud de anticipos de viáticos de la empresa demandada. Así se establece.-

Promovió marcado “I” que riela inserto al folio 91 y 92 del cuaderno de recaudos Nro. 1, constancia de trabajos pertenecientes a terceros ajenos a la presente causa, por lo cual esta Alzada las desecha del proceso. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.H.B. y C.E.G.P., compareciendo a la audiencia de juicio a rendir declaraciones el ciudadano J.G.H.B., de su testimonial se pudo extraer que reconoce el contenido y firma de la documental promovida por la parte demandada con la letra “F”, que es licenciado en Administración de Recursos Humanos; que el documento contiene cómo se realizaba la prestación de antigüedad, para cada empleado o trabajador del banco e involucra todos los conceptos que según la Ley, deben incluirse, que la información salarial sale del sistema de nómina del banco, las asignaciones como sus deducciones; que la base de cálculo es el salario básico, las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, así como las otras remuneraciones que pudo tener el trabajador, que ese cálculo se realiza mes a mes; que en el caso en concreto, se utilizó un salario básico mensual y no existen otros conceptos que hayan sido considerados para el cálculo de la prestación de antigüedad distintos a los señalados en la documental, solo los señalados en el recibo de pago; que no se utilizó ningún concepto distinto a los señalados; que la bonificación especial si fue considerada para el cálculo; que ese concepto se refleja en el ítem horas extras y otras asignaciones; que actualmente trabaja para la empresa demandada; que él inició la relación desde enero de 1997, que viene en representación del Banco Canarias, que a nivel del código de sistema de nómina, a todos los gerentes se les pagaba las horas extras a través del concepto de bonificación especial, a la demandante se le pagaba horas extras a través de la bonificación especial, la cual se calculaba en función de las horas extras trabajadas.

El apoderado judicial de la parte actora solicitó que se desechara el testigo por cuanto indica que el mismo fue promovido a los fines de ratificar el contenido y la firma de un documento y no para rendir declaraciones como testigo, por lo que solicita no sea considerada la documental ni la testimonial. Al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), declaró sin lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo: “Que han recurrido por ante esta instancia en consideración a que el sentenciador erró en las aplicaciones de algunos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta al salario, por considerar que su representada devengaba un salario variable al momento de cumplir sus obligaciones con el patrono. Así mismo manifestó que en la sentencia dictada por el A quo se evidencia que el mismo no tomó en consideración la parte variable que se le pagaba por conceptos de sus labores, sino que tomó un salario fijo sin considerar los viáticos, comisiones y bonos que su representada percibía, para el cálculo de su liquidación o el pago de sus prestaciones sociales. Por otra parte aduce que la demandada alega que la separación de su cargo se produjo por causas ajenas a la voluntad de las partes, en donde difirió de ello alegando que se debió a un mal manejo del Banco Canarias motivo por el cual fue intervenido por el Gobierno Nacional a través de Fogade. Aduce que entre las partes se firma un acuerdo en donde se cercena el pago o renuncia de algunos derechos de su defendida con relación al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que considera que el mismo debió ser aplicado en su totalidad en virtud de que si hubo una voluntad unilateral por parte del patrono de cesar la relación laboral, por último solicita a este Juzgado declare con lugar el presente recurso de apelación”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo “Que la apelación de la parte actora se circunscribe a dos aspectos, en primer lugar a la forma como el sentenciador califica la terminación de la relación de trabajo, para lo cual señaló que estamos en presencia de un banco que se encuentra en p.d.l.a., el cual busca la extinción de la personalidad jurídica del banco y de los negocios jurídicos que había celebrado el mismo, es por ello que de manera simultánea hubo que ponerle fin a todas y cada una de las relaciones de trabajo. Adujo que no debe ponerse bajo los supuestos de un despido injustificado toda vez que no hay una manifestación del banco en su condición de patrono de ponerle fin a la relación laboral sino que es una consecuencia del proceso de liquidación ordenado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Ahora bien en cuanto al segundo fundamento que hizo la parte actora apelante referente a la calificación del salario devengado por la trabajadora, esta representación judicial señaló que la misma tenía una relación de dependencia bajo un salario fijo establecido por unidad de treinta días, que mal puede interpretarse como un salario variable tal como pretende hacerlo ver la actora en su escrito libelar, en donde hizo ver que ese salario se integraba por otras concesiones que percibía tales como comida o viáticos, por lo que adujo que tales conceptos remunerativos, tal como lo señala el A quo, no pueden ser considerados de carácter salarial y mucho menos de salario variable como tal, mas aún cuando se refiere al concepto de comida el cual se debe subsumir dentro de lo que establece el parágrafo tercero del Artículo 133 de la derogada Ley del Trabajo referente al subsidio o beneficios sociales que percibía la trabajadora, y con respecto a los viáticos, estos deben ser considerados como una erogación que hace el patrono para que el prestador del servicio pueda ejecutar sus actividades, ya que los gastos por viáticos concilia los gastos por traslados, alojamiento en hotel, que deben ser relacionados con las debidas facturas para su reembolso, solicitó a este Juzgado declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirme la sentencia apelada”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro sin lugar la demanda incoada por la ciudadana R.D.M. contra el Banco Canarias De Venezuela, Banco Universal, C.A.

Visto los puntos de apelación de la parte actora y de las observaciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

En relación al reclamo por concepto de salario variable que no fue estimado por el Juzgado A quo, si no que tomo en consideración un salario fijo sin considerar los viáticos, comisiones y bonos que su representada percibía, para el cálculo de su liquidación o el pago de sus prestaciones sociales, al respecto:

La doctrina define el salario como “la remuneración del servicio del trabajador, integrada por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad, o a consentir que use para su provecho personal y familiar”.

Elementos de esta definición:

Es la remuneración del servicio del trabajador (bilateralidad del contrato), el salario es la remuneración que el trabajador tiene derecho a percibir por causa de la labor contratada o con ocasión del trabajo, lo que incluye tanto la ejecutada, como aquella que no se realiza porque el trabajador tiene el deber legal de descansar, tales como: vacaciones anuales y descanso semanal obligatorio.

Las percepciones de carácter salarial son siempre: a) Disponibles, en el sentido de que forma parte del patrimonio del trabajador. b) Inmediatas o directas; por constituir percepciones del trabajador pagadas por su patrono para retribuir la labor ejecutada. c) Proporcionales al esfuerzo o rendimiento individual del trabajador. d) Seguras, es decir, desprovistas en su porción básica de alea, al menos parcialmente, deben tener una parte segura y pueden tener una variable. e) Generales, en el sentido que corresponde a toda persona que preste su servicio en las mismas condiciones y Alimentarias, lo que quiere decir que es sustento de vida.

El salario constituye,“una obligación compleja valorable económicamente, de prestaciones múltiples, determinadas o determinables, de dar, hacer, y de no hacer, asumida por el patrono por efecto de un contrato sinalagmático perfecto como es el de trabajo”. Prestaciones de dar son: consistentes en la transferencia de propiedad; las de hacer; cuya obligación consiste en una conducta debida, una actividad distinta de la transmisión de la propiedad, y finalmente de no hacer, es decir, aquellas que consisten en el desarrollo de una conducta negativa, una abstención por parte del patrono.

El salario, en cuanto objeto de la prestación retributiva a cargo del patrono, presenta las siguientes notas que le caracteriza: a) Significación estrictamente laboral: Únicamente tiene naturaleza salarial la percepción económica recibida (o debida, si no se ha pagado) por los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia, es decir, aquellas que tenga carácter retributivo, así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia N° 1566 de fecha 09 de Diciembre de 2004 del Tribunal Supremo de Justicial, con ponencia de J.R.P.., caso L.A. Silva vs. Inversiones Sabenpe C.A. b) Patrimonialidad: Significa la estimación económica de la contraprestación recibida. El salario expresado en equivalente monetario no plantea problemas en este sentido, por ser el medio de intercambio de bienes y servicios por excelencia; ahora bien, si el salario es pagado en especie, los bienes, derechos, servicios o beneficios que se reciban o disfruten deben ser susceptibles de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador para poder ser considerados como salario. C) Reciprocidad: Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono como contraprestación por el cumplimiento de la función laboral o la simple puesta a disposición para cumplirla, es decir, debe existir un nexo de causalidad entre la prestación de servicio y el débito laboral, entiéndase esto, como aquello para lo cual fue contratado el trabajador. Por tanto, el salario tiene asimismo, un valor remuneratorio. En definitiva la noción de salario alude a la remuneración derivada de la prestación de servicios del trabajador, y a otros ingresos, provechos o ventajas que se perciban por causa de la labor encomendada.

En doctrina se conoce lo que algunos autores denominan salario fijo o por tiempo, el cual esta establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) el cual reza así: “Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.

Asimismo encontramos el salario variable que tiene que ver con el rendimiento, es decir una forma de retribución por el servicio, basada en el resultado, el cual como ya se expreso anteriormente, excluyendo el tiempo como criterio para tomar la base, y tomando en cuanta el rendimiento de la actividad.

A su vez, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

PARÁGRAFO CUARTO.- (…)

PARÁGRAFO QUINTO.- (…)

Dicho lo anterior, de conformidad con lo establecido en la cláusula 7 y 29 de la Convención Colectiva, Bonificación de Incentivos/Producción, Gastos de Viáticos, los mismos no pueden ser considerados como parte del salario, ni como salario variable, en virtud que no buscan la retribución de la prestación de servicio, sino que son beneficios económicos a los fines de estimular al trabajador en la relación de trabajo, por lo cual, mal podrían ser considerados como parte de un salario variable. Ahora bien, en cuanto a la bonificación especial, la misma es dada con la intención de retribuir a la accionante en cuanto a la prestación de su servicio en un horario extraordinario, por lo que es un elemento integrante del salario integral devengado por la misma en el momento percibido durante la relación laboral, y se evidencia que los mismos fueron considerados por el banco para el calculo de las prestaciones sociales, por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el pedimento de que los mencionados conceptos sean considerados como parte de un salario variable durante la relación laboral. Así se decide.-

En cuanto al punto apelado de que le corresponda a la accionante lo concerniente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que considera que el mismo debió ser aplicado en su totalidad en virtud de que si hubo una voluntad unilateral por parte del patrono de cesar la relación laboral, la doctrina establece que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y será Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique, ahora bien, se evidencia del acervo probatorio, tal como el finiquito suscrito por ambas partes y que corren insertas del folio 194 al 199 de la pieza Nro. 1 y del folio 6 al folio 8 del cuaderno de recaudos Nro. 1, que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por causa ajena a la voluntad de las partes por motivos económicos como consecuencia del p.d.l.a. decretada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; indicando la accionante que fue obligada a firmar dicho finiquito sin probar lo alegado en su escrito libelar, asimismo, es un hecho notorio la situación en la que estuvo el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., por lo que mal podía considerarse procedente la existencia de un despido injustificado de los trabajadores a sus puestos de trabajo, razón por la cual, debe ser declarada improcedente el reclamo por concepto de despido injustificado así como la procedencia de una indemnización sustitutiva del preaviso, así como intereses de mora y corrección monetaria de éstos. Así se establece.-

Esta Alzada coincide con el criterio sostenido por el Juzgado A quo, por lo cual se declara sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Así se decide.-

Dicho lo anterior, queda firme lo decidido por el Juzgado a quo en cuanto a:

DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN: “(…) en el caso de marras se reclama el pago de diferencias de conceptos laborales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo), por lo que la prescripción aplicable es de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios. En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que el nexo entre las partes finalizó en fecha 1 de julio de 2010 y que la demandada canceló las prestaciones sociales en fecha 20 de julio de 2010 (acto interruptivo) por lo que es a partir de allí, que debe comenzar a computarse el año para interponer la demanda, la cual fue presentada en fecha 15 de julio de 2010 (folio Nº 69 de la pieza principal), es decir, dentro del tiempo hábil, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide”.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14/02/2012, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.D.M. contra el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. (Banco en p.d.l.a.), ambas partes suficientemente identificada en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

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