Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Expediente: Nº 10002

Definitiva/Recurso

Cobro de Bolívares/Mercantil

Sin Lugar la Apelación/Parcialmente Con Lugar la Demanda/”D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre del año 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo., en su condición de causahabiente a título universal de los bienes, derechos y obligaciones propiedad del BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el Nº 58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889-1890, transformado en Banco Universal, reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de diciembre de 1998, bajo el Nº 04, Tomo 278-A-Pro, y nuevamente modificados sus Estatutos Sociales según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro, el 29 de junio de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 131-A-Pro., en virtud de la fusión por absorción que de dicha sociedad mercantil hizo el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, la cual consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ambas Instituciones Financieras, celebradas en fecha 22 de octubre de 2001, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial, bajo el Nº 64, Tomo 69-A-Pro., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 036.02 de fecha 11 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, publicadas tales Actas de Asamblea contentivas del acuerdo de fusión y el ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela donde apareció publicada la Resolución que autorizó la fusión, en las páginas 2, 3, 4 y 5, ambas inclusive, del Diario Mercantil Comunicación legal, en su edición del día 29 de junio de 2002.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.M.M., A.J. MONTENEGRO, L.O.M.S., M.C.S.H., J.R.Q.M. y A.J. MONTENGRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.938.594, V-3.126.392, V-2.963.260, V-3.982.937, V-3.850.915 y V-11.312.771 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.824, 7.341, 4.971, 21.013, 53.749 y 74.657, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: V.V., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.475.942, en su carácter de deudor y obligado principal; A.P.A. y DAMELIS S.A.D.P., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.188.173 y V-3.667.122, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por el deudor principal.

    APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO A.P.A.: E.S.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-15.736.596 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.728. Los demás demandados, no tienen representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento especial monitorio de intimación).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 03.08.2011, por el ciudadano A.P.A., parte codemandada, asistido por el abogado E.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.736.596 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.728, en contra de la decisión dictada el 06.10.2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por el procedimiento especial de intimación, por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en contra de los ciudadanos V.V., en su carácter de deudor y obligado principal, A.P.A. y Damelis S.A.d.P., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la demanda, a esta alzada, que por auto de fecha 14.11.2011 (f. 252), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su sustanciación en segundo grado de conocimiento.

    En fecha 23.01.2012, el abogado A.J.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En esa misma fecha, el abogado E.S.R.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.P.A., codemandado, consignó escrito de informes.

    En fecha 27.02.2012, el abogado E.S.R.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.P.A., codemandado, consignó escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 27 de abril de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días, de conformidad con lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Estando dentro de la oportunidad mencionada, se pasa a resolver la presente controversia en los términos que siguen:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, por el procedimiento especial de intimación, mediante libelo de demanda presentado por los abogados C.A.M.M. y A.J.M.N., en su carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en contra de los ciudadanos V.V., en su carácter de obligado principal, y de los ciudadanos A.J.P.A. y Damelis S.A.d.P., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 03.12.2003 (f. 22), la admitió y ordenó la intimación de los demandados, conforme lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Efectuados los trámites de intimación personal, siendo infructuosa la misma, se procedió a la intimación por carteles; habiéndose perfeccionado la intimación de los demandados, mediante diligencia del 14.10.2004, presentada por el abogado A.E.G.M., donde consignó los instrumentos poderes que le otorgaron los ciudadanos V.L.V.B., A.P.A. y Damelis Altuve de Pérez.

    En fecha 20.10.2004, el abogado A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó, reservándose su ejercicio, los poderes que le fueron otorgados, en la persona de los abogados R.C.S.L. y G.D.V.G.T..

    En fecha 05.11.2004, el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16.11.2004, el abogado R.S.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.

    Mediante decisión del 19.12.2005, el juzgado de la causa declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia del 13.06.2006, el abogado A.J.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó la notificación de la parte demandada; lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, mediante auto del 06.07.2006.

    En fecha 07.08.2006, la abogada G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la anterior decisión.

    En fecha 14.08.2006, la abogada G.D.V.G.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 03.10.2006, los abogados M.C.S.H. y J.R.Q.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el abogado R.C.S.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    Mediante auto del 26.10.2006, el tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes; librando oficio al Departamento de Estadísticas del Banco Central de Venezuela, para evacuar prueba de informes y fijando oportunidad para el nombramiento de expertos, con la finalidad de evacuar prueba pericial.

    En fecha 31.10.2006, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos contables, quedando designados, el ciudadano J.A.N.L., como experto contable por la parte actora; y, los ciudadanos R.F. y a.P., como expertos contables por la parte demandada y por el tribunal, fijando oportunidad para su aceptación y juramentación.

    En fecha 06.11.2006, el ciudadano J.A.N.L., experto contable designado por la parte actora, compareció por ante el tribunal de la causa, aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplirlo bien y fielmente. En esa misma fecha, el abogado J.R.Q.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó notificación de los demás expertos para su aceptación del cargo.

    En fecha 15.11.2006, el tribunal de la causa libró boletas de notificación a los ciudadanos R.R. y A.P..

    En fecha 27.11.2006, comparecieron por ante el tribunal de la causa, los ciudadanos A.P. y R.R., en su carácter de expertos contables designados, aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 08.02.2007, el ciudadano J.A.N.L., en su carácter de experto contable, dejó constancia de la fecha de inició de las diligencias tendientes a la experticia contable promovida. En esa misma fecha, solicitó plazo de quince (15) días de despacho para la consignación de la experticia contable.

    En fecha 15.02.2007, el tribunal concedió un plazo de quince (15) días de despacho, a los expertos contables, para que consignasen la experticia.

    En fecha 14.03.2007, los ciudadanos A.P.H., R.R. y J.A.N.L., expertos contables designados en el juicio, consignaron experticia contable.

    En fecha 18.06.2007, los ciudadanos A.P.H., R.R. y J.A.N.L., expertos contables designados en el juicio, consignaron escrito mediante el cual solicitaron se instara a la parte promovente de la prueba de experticia, al pago de la justa compensación por concepto de costos, gastos y emolumentos causados en la elaboración del dictamen pericial.

    En fecha 13.07.2007, el abogado A.J.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó reconsideración en el monto de los honorarios a pagar a los expertos contables y que se fijara acto conciliatorio entre ellos.

    En fecha 17.09.2007, el ciudadano J.A.N.L., experto contable, consignó escrito mediante el cual insiste en el pago de los honorarios estimados.

    En fecha 20.11.2007, el tribunal de la causa, fijó el monto de los honorarios profesionales a pagarles a los expertos contables encargados de la practica de la experticia contable consignada, en la cantidad de dos millones setecientos treinta y seis mil quinientos veintiocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.736.528,69) para cada uno.

    En fecha 26.11.2007, el ciudadano J.A.N.L., experto contable, se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó se notificara a la parte actora.

    En fecha 17.12.2007, el ciudadano J.Á., en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, en la persona de la ciudadana P.R..

    En fecha 19.12.2007, el abogado J.R.Q.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cheques de gerencia a nombre de los ciudadanos R.A.R.C. y A.P.H., por la cantidad de dos millones setecientos treinta y dos mil cuatrocientos veintitrés bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.732.423,90) y recibo firmado por el ciudadano J.A.N.L., mediante los cuales pagó los emolumentos causados por la evacuación de la experticia contable. En esa misma fecha, los ciudadanos A.P. y R.R., expertos contables, dejaron constancia de haber recibido los prenombrados cheques.

    En fecha 18.06.2008, el abogado A.J.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento.

    En fecha 27.06.2008, el Dr. J.C.V.R., en su carácter de juez temporal del juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes.

    En fecha En fecha 29.09.2009, el abogado A.E.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento y solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 11.06.2010, la abogada M.C.S.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 28.09.2010, la abogada M.C.S.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia.

    Mediante decisión del 06.10.2010, el juzgado de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, intentada por la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en contra de los ciudadanos V.V., en su carácter de obligado principal, y de los ciudadanos A.P.A. y Damelis S.A.d.P., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada, la apelación interpuesta en fecha 03.08.2011, por el ciudadano A.P.A., codemandado, asistido por el abogado E.S.R., en contra de la decisión dictada el 06.10.2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por el procedimiento especial de intimación, por la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en contra de los ciudadanos V.L.V.B., en su carácter de obligado principal, y de los ciudadanos A.P.A. y Damelis Altuve de Pérez, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

    *

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 06.10.2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda en el presente asunto; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    “…En la oportunidad legal para ello la parte demandada, debidamente representada por su apoderado judicial, formuló oposición contra el decreto intimatorio, de conformidad a lo establecido en los Artículo 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil y posterior a ello presentó escrito donde, como punto previo a su defensa, alegó la cuestión previa conforme al ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, fue declara sin lugar.

    En relación a las defensas de fondo, la representación demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus representados, tanto en el derecho como en los hechos; que se puede evidenciar que la parte demandante no detalla de manera alguna las referencias establecidas en la cláusula primera del documento de préstamo de fecha 27 de Junio de 2001, ni como fueron calculados los intereses convencionales que son demandados; que en el libelo de demanda se encuentran mezclados con los intereses moratorios, los cuales ascienden a la cantidad hoy equivalente de Noventa y Un Mil Noventa y Seis Bolívares Con Un Céntimo (Bs.F 91.096,01) ambos montos causados desde el vencimiento de cada cuota pactada; que no señala si las tasas de interés fueron calculadas por las fijadas por el Banco Central de Venezuela o los organismos competentes para ello, o si es la tasa anual máxima de interés convencional fijada; que es de destacar que en el documento de préstamo se estipuló una tasa de interés anual inicial de 37.50%, de la cual se desconoce su procedencia; rechazó la corrección monetaria solicitada por la parte actora, en virtud que cuando estimó el monto de la demanda incluye intereses de mora calculados en un 3% adicional a la tasa de interés convencional, por lo tanto si fueron pactados intereses moratorios en el contrato de préstamo, mal podría hacerse indexación monetaria, ya que los intereses moratorios compensan el efecto reductor del poder adquisitivo y solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada contra sus representados.

    …Omissis…

    Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este Organo Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:

    De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.

    De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y que a juicio de este Tribunal lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración tanto la oposición al decreto intimatorio como el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto adeudan la cantidad hoy equivalente a Noventa Mil Ochenta y Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.F 90.082,28) por concepto de capital e intereses moratorios, generada al día 17 de octubre de 2003, inclusive, y los que se han venido produciendo desde dicha fecha, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se niega por improcedente el pago de las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforma la pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo…”;

    Ahora bien, constata este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y acordar los intereses por el atraso en el pago conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide…

    .

    **

    Con la finalidad de apuntalar el fallo recurrido, mediante escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, expresó:

    …se evidencia fehacientemente que en la acción intentada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuya titularidad y cualidad para intentar y sostener el juicio asumió nuestro representado en virtud de la fusión por absorción del BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, con lo cual adquirió a titulo universal los bienes, derechos y obligaciones inherentes a aquél, la representación de la parte demandada no desvirtuó en forma alguna los fundamentos de hecho y de derecho alegados por mi representado para intentar la presente acción, por otra parte, tampoco demostró la representación de la parte demandada, durante el debate probatorio, el haber dado cumplimiento a las obligaciones demandadas.-

    En cambio, mi mandante, BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, conforme a las previsiones supra indicadas de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, si probó de manera clara e indubitable sus pretensiones y alegatos que lo hacen merecedor de una sentencia condenatoria a su favor, a consecuencia de justa litis, que va a fortalecer su crédito, conforme al principio del Derecho privado que establece la diligencia que el acreedor debe tener para reclamar su derecho el cual está consagrado en el artículo 1.270 del Código Civil.-

    …Omissis…

    Así pues ciudadano Juez, concluyo este escrito de Informes en el presente juicio (…) solicitando sea DECLARADA SIN LUGAR la apelación formulada por la representación de la parte demandada, y se confirme la decisión dictada por el Juez de la causa, con expresa condenatoria en costas…

    .

    ***

    Con el objeto de fundamentar la apelación que interpuso, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en los términos que siguen:

    …Ciudadano Juez, en la presente causa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 6 de octubre de 2010, en el capítulo denominado “De las Defensas Opuestas”, que forma parte de la motivación de dicho fallo, omitió pronunciarse sobre el alegato expuesto en el Capítulo Cuarto de nuestro escrito de contestación de la demanda, referente a la pretensión de la parte demandante de darle trámite a la demanda mediante el Procedimiento de Intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    …Omissis…

    Ciudadano Juez, el Tribunal de Primera Instancia, en la oportunidad de dictar el auto de admisión de la demanda, debió inadmitir la misma, toda vez que no se cumplía con el requisito establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, esto es: que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero. Lo cual hubiese impedido que se siguiera sustanciando el juicio mediante dicho procedimiento de Intimación, viciando el proceso hasta la oportunidad de dictar sentencia definitiva en primera instancia.

    Más aún ciudadano Juez, el Tribunal a quo, en su sentencia de fecha 6 de octubre de 2010, en el capítulo denominado “De las Defensas Opuestas”, no valoró la totalidad de nuestras defensas expuestas en el escrito de contestación de la demanda arriba citadas.

    Ahora bien, visto que en la presente causa no se cumplen los requisitos establecidos en la ley adjetiva para la tramitación de la demanda bajo el Procedimiento de Intimación, específicamente lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y visto asimismo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no valoró la totalidad de nuestros alegatos de defensa en el fallo recurrido, violando con esto lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 243 del Código Adjetivo, debe reponerse la presente causa al estado de admisión de la demanda por el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código precitado, y así solicito sea ordenado por esa Honorable Superioridad.

    …Omissis…

    En virtud de las consideraciones de derecho precedentemente expuestas ciudadano Juez, solicito respetuosamente a ese Honorable Tribunal, que agregue a las actas del expediente el presente escrito de Informes, y en la oportunidad de dictar sentencia, ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por la vía del Procedimiento Ordinario dispuesto en el Código de Procedimiento Civil…

    .

    ****

    Mediante escrito presentado en fecha 27.02.2011, ante esta alzada, el abogado E.S.R.H., en su carácter de apoderado judicial del recurrente, observó los informes de su antagonista, en los términos que siguen:

    …Ciudadano Juez, el escrito de Informes consignado por la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL en las actas del expediente, se reduce a una simple síntesis de la controversia en primera instancia, sin aportar análisis jurídico que desvirtúe el sustento de nuestra defensa. Por lo que mediante el presente escrito procedemos a ratificar los alegatos expuestos en nuestro escrito de Informes, ampliándolos de conformidad con la jurisprudencia patria que da basamento a los mismos.

    El Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 6 de octubre de 2010, en el capítulo denominado “De las Defensas Opuestas”, no valoró la totalidad de las defensas esgrimidas en nuestro escrito de contestación de la demanda, incurriendo de esta forma en omisión de pronunciamiento, también denominado vicio de incongruencia negativa.

    En efecto, el Tribunal A Quo omitió pronunciarse sobre el alegato expuesto en el Capítulo Cuarto de nuestro escrito de contestación de la demanda, referente a la pretensión de la parte demandada de tramitar la demanda mediante el Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 del Código Adjetivo. Tal como expusimos en los Informes, en nuestro escrito de contestación de la demanda se lee lo siguiente:

    …Omissis…

    Visto que no se cumplía con el requisito establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, esto es: (…) debió inadmitir la demanda.

    Es así ciudadano Juez, que el Tribunal A Quo no valoró el alegato procesal expuesto en nuestro escrito de contestación de la demanda, arriba mencionado, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia negativa, por violación a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Con relación a la omisión de pronunciamiento, o vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones. Así, mediante sentencia Nº 314 de fecha 21 de septiembre de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el Expediente 97-542:

    …Omissis…

    En sentencia Nº 273, de la Sala de Casación Civil, fechada 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el Expediente 00-286:

    …Omissis…

    También, en sentencia Nº 11, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el Expediente 00-357:

    …Omissis…

    Ciudadano Juez, ya que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su decisión del 6 de octubre de 2010, no se pronunció ni valoró la totalidad de las defensas opuestas en nuestro escrito de contestación de la demanda (…) incurrió de esta manera en omisión de pronunciamiento, violando de esta forma el principio de exhaustividad e la sentencia.

    Visto que en la presente causa no se cumplen los requisitos establecidos en la ley adjetiva para la tramitación de la demanda bajo el Procedimiento de Intimación, específicamente lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y visto asimismo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunció ni valoró la totalidad de nuestros alegatos de defensa en el fallo recurrido, violando con esto lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código Adjetivo, debe reponerse la presente causa al estado de admisión de la demanda por el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 338 y siguiente del Código precitado, y así solicitado sea ordenado por esa Honorable Superioridad…

    .

    I

    PUNTO PREVIO

    DE LA REPOSICIÓN

    Mediante escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, denunció que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, por violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, al no emitir pronunciamiento sobre el alegato de inadmisibilidad de la demanda, por carecer de liquidez y exigibilidad los montos reclamados por la parte actora.

    De la lectura efectuada de la contestación de la demanda, se evidencia que en el capítulo Cuarto, la parte demandada, alegó que las sumas de dinero demandadas carecían de liquidez y exigibilidad; sin embargo, aprecia este juzgador que dicha defensa no fue esgrimida con el objeto de establecer la inadmisibilidad de la demanda, sino para fundamentar la petición de improcedencia de ésta, es decir, los demandados pidieron que la demanda fuese declarada sin lugar. Empero, de lo expuesto por el juzgador de primer grado, en la sentencia recurrida, se evidencia que hubo pronunciamiento en relación a la liquidez y exigibilidad de la petición actoral de intereses moratorios e indexación monetaria, donde concluyó, fundamentado en una prueba, admitida y evacuada en la fase de sustanciación del proceso, en la liquidez y exigibilidad de las cantidades de dinero demandadas. En razón de ello, se evidencia que el a-quo no incurrió en la falta de pronunciamiento argüida; por lo que, debe desestimarse la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte recurrente, en su escrito de informes presentado ante esta alzada. Así formalmente se decide.

    II

    DEL FONDO:

    *

    Resuelto lo anterior y dados los términos del recurso, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, para ello es menester traer a colación los argumentos expuestos por la parte actora, en su libelo de demanda, como fundamento de su petición; los cuales fueron explanados en los términos que siguen:

    …Consta en Contrato de Préstamo Mercantil de fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil uno (2001) (…) que el ciudadano V.V. (…) declaró que recibió en esa misma fecha en calidad de préstamo a interés, en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, del BANCO CARACAS, C.A, BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 45.343.333,33), estableciéndose como fecha de vencimiento el diecisiete (17) de junio del año dos mil tres (2003).-

    1.2: Quedó convenido que el préstamo mercantil, desde la fecha de su liquidación y hasta la total y definitiva cancelación, devengaría intereses variables y ajustables por EL BANCO, cada treinta (30) días, pagaderos por mensualidades vencidas y calculados sobre saldos deudores de capital a la Tasa Activa Referencia determinada por el Comité de Tasas.-

    1.3: Para el primer periodo mensual, se estableció como tasa de interés el TREINTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (37.50%) ANUAL, la cual se devengaría a partir de la liquidación del préstamo.-

    1.4: A los fines de la devolución del préstamo mercantil, EL PRESTATARIO y EL BANCO, convinieron en establecer VEINTICUATRO (24) CUOTAS de amortización a capital únicamente, cada una por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.889.305,55), con vencimientos mensuales y consecutivas, la primera de las cuales vencería el veintisiete (27) de julio del dos mil uno (2001) y las siguientes en las fechas establecidas en el documento mediante el cual se instrumentó el préstamo mercantil, venciendo la última de ellas el día veinticuatro (24) de abril del dos mil tres (2003).- Quedó convenido que el prestatario pagaría intereses mensuales sobre el saldo deudor, hasta la fecha de pago de la última cuota de amortización.-

    1.5: Quedó convenido que la falta de pago oportuno de los intereses pactados, o de una cualquiera de las amortizaciones a capital estipulados, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas haciéndose exigible la cancelación total e inmediata, y que en este caso el prestatario debería pagar al banco, intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resultara de aplicar la Tasa Activa Referencial, ajustada diariamente y adicionándole tres (3) puntos enteros porcentuales, y que los intereses de mora se calcularían diariamente hasta la total y definitiva cancelación del préstamo.-

    …Omissis…

    Consta en el instrumento contentivo del Préstamo Mercantil (…) que el ciudadano A.P.A. (…) actuando en su propio nombre y representación de la legítima cónyuge, ciudadana DAMELIS S.A.d.P. (…) se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por el ciudadano V.V.; fianza ésta que se mantendría vigente durante todo el tiempo que subsistieran las obligaciones asumidas por el prestatario, renunciando los fiadores a los beneficios acordados en los artículos 1.812, 1.815, 1834 y 1.836 del vigente Código Civil venezolano.-

    …Omissis…

    4.1: El ciudadano V.V., en su carácter de obligado principal y los ciudadanos A.P.A. y DAMELIS S.A.d.P., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, han incumplido con las obligaciones a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, sucesor a titulo universal del BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, en virtud de la fusión por absorción acordada y ejecutada, y por lo tanto adquirente de todos los bienes, derechos y obligaciones a éste inherentes, asumidas por los obligados al pago, según el documento de fecha 27 de junio del 2001, contentivo del Préstamo Mercantil (…) incumplimiento que se ha manifestado de la siguiente manera:

    • El ciudadano V.V., en su carácter de obligado principal, y los ciudadanos A.J.P.A. y DAMELIS S.A.d.P., en su carecer de fiadores solidarios y principales pagadores, han dejado de pagar las cuotas mensuales por concepto de abono a capital que vencieron desde el día 25 de septiembre del 2001, hasta el 24 de abril del 2003, ambas fechas inclusive, es decir, VEINTIDOS (22) de las VEINTICUATRO (24) CUOTAS estipuladas (…) por lo que, de conformidad con las causales de vencimiento anticipado del plazo, establecidas en la cláusula cuarta de dicho documento, han incumplido una de las condiciones establecidas en el mismo, cual es la de pagar las cuotas mensuales establecidas como abono a capital, y en consecuencia, tal incumplimiento ha dado lugar para que la obligación en referencia se considere de plazo vencida y por lo tanto líquida y legalmente exigible.-

    • De igual forma, han dejado de pagar las cuotas mensuales de intereses convencionales, que debían pagar conjuntamente con cada una de las veinticuatro (24) cuotas pactadas, correspondientes al período comprendido entre el 25 de septiembre del 2001, hasta el 24 de abril del 2003, ambas inclusive; y por lo tanto, de conformidad con las causales de vencimiento anticipado del plazo estipuladas en la cláusula cuarta de dicho documento, han incumplido con otra de las condiciones establecidas en el documento contentivo del préstamo, cal es la de pagar las cuotas mensuales de intereses convencionales, y tal incumplimiento ha dado lugar para que la obligación se considere de plazo vencido y por lo tanto líquida y legalmente exigible.-

    • Motivado a su incumplimiento, el ciudadano V.V., en su carácter de obligado principal, y los ciudadanos A.J.A. y DAMELIS S.A.d.P., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, han incurrido en mora, por lo cual, también han dejado de pagar los intereses de mora, correspondientes al lapso comprendido entre el 25 de septiembre del 2001, fecha en la que se inició la mora por el no pago de la cuota que venció en esa fecha, hasta el día 24 de abril del 2003, ambas inclusive.-

    De tal manera pues que, V.V., en su carácter de obligado principal, y A.J.P.A. y DAMELIS S.A.d.P., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, pese a las múltiples gestiones realizadas por nuestro representado, tendientes a lograr el cobro de las obligaciones de plazo vencido, hasta ahora no han dado cumplimiento a ellas, por lo cual, con vista a su incumplimiento nuestro representado el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en su carácter de sucesor a título universal del BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción acordada y ejecutada, tiene el derecho de exigir de inmediato el pago de la totalidad del saldo adeudado por concepto de capital, así como los intereses convencionales y de mora, causados hasta la presente fecha, y los intereses que se continúen venciendo hasta el pago total de la obligación, por encontrarse las obligaciones de plazo vencido y por tanto líquidas y legalmente exigibles.-

    …Omissis…

    En el presente caso, evidentemente se cumplen en un todo, cada uno de los requisitos que al efecto establece el precitado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que nuestro representado pueda intentar la presente acción por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, ya que del instrumento privado de fecha 27 de junio del 2001 (…) mediante el cual se documentó el Préstamo Mercantil, se evidencia que el BANCO CARACAS, C.A, BANCO UNIVERSAL, entregó en calidad de préstamo al ciudadano V.V., la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 450.343.333,33), y que los ciudadanos A.P.A. y DAMELIS S.A.d.P., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores por las obligaciones asumidas por el deudor principal; evidenciándose del texto mismo de dicho instrumento que tal obligación es de plazo vencido y por lo tanto líquida y legalmente exigible, con lo cual se prueba la obligación del ciudadano V.V., en su carácter de obligado principal y de los ciudadanos A.P.A. y DAMELIS S.A.d.P., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de pagar una cantidad líquida y exigible de plazo cumplido, y siendo UN (01) instrumento privado, admisible según el artículo 1.368 del Código Civil, de donde emanan las obligaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 644 Ejusdem, el mismo constituye prueba escrita suficiente del derecho reclamado.-

    …Omissis…

    Es un hecho notorio, que el fenómeno económico llamado o denominado “inflación”, debido a su pernicioso efecto reductor del poder adquisitivo de la moneda, obliga en virtud de la equidad, a una corrección o enmienda de los efectos que causa el incumplimiento de una obligación en el presente caso, por parte de los ciudadano V.V., A.P.A. y DAMELIS S.A.d.P..- Tal corrección está fundamentada y tiene su razón de ser en el hecho de que en todo contrato debe presumirse que las partes cumplirán cabal y oportunamente sus obligaciones.- En consecuencia, el incumplimiento, sin posibilidad de resarcimiento, destruiría el equilibrio contractual y por ende se ocasionaría al acreedor del valor pactado la imposibilidad de un resarcimiento justo y razonable.- El bolívar, signo monetario escogido por las partes involucradas en el contrato de préstamo mercantil, como moneda de pago, ha sufrido el rigor de la inflación, desde el día 25 de septiembre del 2001, fecha en que se inició el incumplimiento por parte de los obligados, lo que ha ocasionado una pérdida en el valor adquisitivo, y por lo tanto, tal incumplimiento por parte de los obligados al pago, ha ocasionado en perjuicio a nuestro representado.-

    A la luz de los principios generales del derecho, el resarcimiento de los graves daños causados por la pérdida del valor monetario, es procedente; y así lo ha establecido en forma reiterada nuestra jurisprudencia…

    .

    **

    En la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, se excepcionó en los términos que siguen:

    …Niego, Rechazo y Contradigo la demanda incoada por la parte actora, en contra de mis representados, tanto en el derecho como en los hechos.

    …Omissis…

    Alega la parte actora en el título de los hechos, Capítulo Primero del Libelo de la demanda, que el ciudadano V.V. suscribió un (1) documento de préstamo a favor de la demandante, como obligado principal y A.P.A. y DAMELIS ALTUVE de PEREZ, como Fiadores solidarios y Principales Pagadores. Fue pactado que el mismo devengaría intereses convencionales variables y ajustables por el Banco cada treinta (30) días, a la Tasa Activa Referencial BC (T.A.R), calculado inicialmente a la tasa activa del 37.50% anual, pagaderos mensualmente al vencimiento de cada cuota sobre saldo deudores.

    Igualmente quedó establecido en documento de fecha 27 de junio de 2001, que la tasa de interés (…) de calcularía sobre saldo deudores y a capital a la Tasa Activa Referencial B.C (T.A.R), determinada por el Comité de Tasas de EL BANCO, de tiempo en tiempo, tomando como referencia: 1) La tasa de interés anual promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas, excluyendo préstamos agrícolas y preferenciales, pactadas por los seis (6) principales banco comerciales o universales del país, con mayor volumen de depósitos, correspondientes a la semana calendario previa a la fecha de cálculo de la T.A.R., suministrada o publicada por el Banco Central de Venezuela; 2) La tasa de interés activa comercial establecida por EL BANCO a noventa (90) días publicada por EL BANCO en sus agencias, vigente para el día del calculo de la T.A.R; 3) La tasa de interés efectiva de los instrumentos de renta fija emitidos por el Banco Central de Venezuela, es caso que estos estuvieran en circulación en el mercado, cuyo plazo sea el más cercano a 90 días. (Subrayado nuestro).

    En este caso se puede evidenciar que la demandante de autos, BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., no detallan de manera alguna las referencias establecidas en la cláusula Primera del documento de préstamo de fecha 27 de junio de 2001, ni como fueron calculados los intereses convencionales que son demandados, y que en el libelo de demanda se encuentran mezclados con los intereses moratorios, los cuales ascienden los intereses convencionales y moratorios a la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 91.096.016,22); ambos montos causados desde el vencimiento de cada cuota pactada, de acuerdo a la situación crediticia que reflejan en el libelo de demanda la parte actora, en el Título Cuarto, Capítulo I referente al Petitorio de la demanda.

    La demandante no señala si las tasas de interés fueron calculadas por las fijadas por el Banco Central de Venezuela, o por los Organismos competentes para ello, o si es la tasa anual máxima de interés convencional fijada de acuerdo a resolución del “Comité de Tasas” la cual podían aumentar o disminuir la tasa de interés.

    Ciudadano Juez, es de destacar que en el documento de préstamo antes referido, en la cláusula Segunda, se estipula una tasa de interés antes anual inicial de 37.50%, aplicación que hacen de las tasas de interés de la cual se desconoce su procedencia, ya que la parte actor, no determinaron de donde nacen las mismas ni de que organismo derivan, lo que pone a mis representados en un total estado de indefensión.

    …Omissis…

    Con relación a la corrección monetaria que solicitada por la parte actora, en el titulo III del Libelo de Demanda, rechazamos tal pretensión, en virtud que la parte actora cuando estiman el monto de la demanda, incluyen los intereses moratorios calculados en un 3% adicional a la tasa de interés convencional que reflejan en el Estado de Cuenta detallado en el Capítulo I referente al Petitorio. Por lo tanto si la parte actora esta reflejando los intereses moratorios que fueron pactados en el documento de préstamo, mal podría aceptar la indexación monetaria solicitada por la parte actora, ya que los intereses vienen a compensar el efecto reductor del poder adquisitivo.

    Ahora bien, Ciudadano Juez, usted en su condición de Rector de este procedo debe tomar en cuenta, que no se pueden aplicar al unísono el pago de intereses moratorios e indexación monetaria, ya que se originaría un anatocismo a condenar a mis representados a pagar ambas pretensiones, ya que no se deben intereses de los intereses.

    …Omissis…

    Ciudadano Juez, el presente juicio versa sobre una pretensión que fue tramitada a través de procedimiento por intimación, previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte actora pretende cobrar a través del libelo de demanda, sumas de dineros que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito necesario en este procedimiento. Como así intentan establecer en el pedimento señalado en el Título III del escrito libelar de la parte actora, en cuanto a la Corrección Monetaria, pues a través de ella pretenden cobrar daños y perjuicio que a toda luz carecen de liquidez y exigibilidad, por no haberse determinado en el documento que originó la obligación de nuestros representados con la parte demandante. Con relación a esta situación hago mención sobre un párrafo de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha treinta y un (31) de Julio de dos mil uno (2001). Cuyo Magistrado ponente fue F.A. G., y el cual reza así:

    …Omissis…

    En virtud de los argumentos anteriormente señalados, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar que el presente escrito sea tramitado conforme a la Ley, y que sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada en contra de mis representados…

    .

    ***

    Conforme a los términos que fue propuesta la pretensión actoral y la excepción de los demandados, corresponde a este juzgador determinar si el ciudadano V.L.V.B., en su carácter de deudor principal, y los ciudadanos A.P.A. y Damelis Altuve de Pérez, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, están obligados a pagar a la parte actora, las cantidades de: 1) cuarenta y un millones quinientos sesenta y cuatro mil setecientos veintidós bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 41.564.722,23), por concepto de capital; 2) cuarenta y seis millones novecientos veintiséis mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 46.926.571,40), por concepto de intereses convencionales; y, 3) dos millones seiscientos cuatro mil setecientos veintidós bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.604.722,59), por concepto de intereses moratorios, más los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando hasta el pago definitivo de la deuda; asimismo, determinar si el deudor principal y sus fiadores solidarios y principales pagadores, se encuentran obligados a pagar la indexación monetaria de la suma adeudada; ello, por cuanto se tiene como un hecho aceptado por las partes contendientes, la suscripción del contrato de préstamo mercantil entre el Banco Caracas, C.A. Banco Universal, causahabiente en razón de la fusión por absorción del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, y el ciudadano V.L.V.B., en su carácter de deudor principal, y los ciudadanos A.P.A. y Damelis Altuve de Pérez, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores; pues no fue atacado dicho documento fundamental con respecto a su celebración; cuestionándose únicamente la determinación de las tasas de interés y la falta de indicación del organismo encargado de su fijación y la pretensión de cobro de intereses moratorios e indexación, alegando que se encuentra en estado de indefensión, al no tener conocimiento de las tasas de intereses aplicadas al préstamo. En relación a la pretensión de condena de intereses moratorios e indexación, se opone por cuanto aduce que dicho petitum constituye anatocismo, ya que ambas figuras tienden a compensar el efecto reductor del poder adquisitivo de la moneda. Así se establece.

    ****

    Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre los argumentos, excepciones y defensas argüidas, pasa este jurisdicente previamente a emitir pronunciamiento sobre el elenco probatorio aportado por las partes. En tal sentido, se observa:

    • De las pruebas promovidas por la parte actora:

    1. -) Marcado “B”, documento contentivo del préstamo otorgado por el Banco Caracas, C.A., al ciudadano V.V., por la cantidad de cuarenta y cinco millones trescientos cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 45.343.333,33). En dicha convención, se estableció que dicho préstamo devengaría interese variables y ajustables por el banco cada treinta (30) días, pagaderos por mensualidades al vencimiento, calculados sobre saldos deudores de capital a la Tasa Activa Referencial B.C. (T.A.R.) determinada por el “Comité de Tasas” del banco de tiempo en tiempo, tomando como referencia: 1) La tasa de interés anual promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas, excluyendo préstamos agrícolas y preferenciales, pactadas por los seis (6) principales bancos comerciales o universales del país, con mayor volumen de depósitos, correspondiente a la semana calendario previa a la fecha de cálculo de la T.A.R., suministrada o publicada por el Banco Central de Venezuela; 2) La tasa de interés activa comercial establecida por el banco a noventa (90) días, publicada por el banco en sus agencias, vigente para el día del cálculo de la T.A.R.; 3) La tasa de interés efectiva de los instrumentos de renta fija emitidos por el Banco Central de Venezuela, para el caso de que estos estuvieran en circulación en el mercado, cuyo plazo sea el más cercano a noventa (90) días. Asimismo, se estableció que la Tasa Activa Referencial nunca sería superior de las tasas utilizadas como referencia. Se convino que en el supuesto que el Banco Central de Venezuela u otro organismo a quien correspondiera, ejerciera la facultad de fijar la tasa de interés, en forma tal que impidiera aplicar lo anterior, el banco podría cobrar la tasa de interés máxima que se encontrase vigente para el momento respectivo del cálculo, de conformidad con las Resoluciones del Banco Central de Venezuela o del organismo a quien corresponda (Cláusula Primera). En la cláusula segunda, se convino que para el primer mes del préstamo, se fijó la tasa de interés en treinta y siete punto cincuenta por ciento (37.50%) anual, que se devengaría a partir de la liquidación del mismo. En la cláusula cuarta, se estableció que la falta de pago oportuno de los intereses pactados, o de una cualquiera de las amortizaciones a capital estipuladas en la cláusula tercera, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, convirtiéndose entonces exigible la cancelación total e inmediata de la obligación, debiendo el prestatario pagar al banco intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resultara de aplicarle a la Tasa Activa Referencia (T.A.R.) ajustada diariamente y adicionándole tres (3) puntos enteros porcentuales, los cuales se calcularían diariamente hasta la total y definitiva cancelación del préstamo. En la cláusula novena se estableció que el banco, sin necesidad de notificación previa podría considerar el préstamo de plazo vencido y exigir el pago total de lo adeudado, cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias: 1) Aplicación de los fondos recibidos por el prestatario a fines distintos a los manifestados en la solicitud, o falsedad de la información suministrada en ella; 2) Al comprobarse la inexactitud u ocultación de los datos facilitados al banco con carácter previo al otorgamiento del préstamo y que a juicio del banco hayan determinado una errónea o incompleta visión en el estudio de la operación; 3) cuando el prestatario asegurase el pago de deudas, propias o de terceros, mediante la constitución de garantías sobre sus bienes, tanto actuales como futuros, sin que mediase previa notificación por escrito al banco; 4) cuando se decretasen medidas de embargo o prohibiciones de enajenar y gravar sobre bienes del prestatario; 5) cuando el prestatario se encontrase en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída con el banco, derivada o no del préstamo o que el banco tuviese conocimiento de que se encuentre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones con cualquier otro banco o institución financiera; 6) en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el prestatario por medio del préstamo; 7) si el prestatario cuestionare o reclamare la validez, legalidad, eficacia o ejecutabilidad de cualesquiera obligaciones bajo el préstamo o de las garantías o demás estipulaciones contenidas en el documento. Asimismo, consta en la cláusula décima primera, que el ciudadano A.P.A., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana Damelis S.A.d.P., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el ciudadano V.V.. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 del Código Civil, 527 y 529 del Código de Comercio, al no haber sido desconocido, tachado o impugnado por la parte contra quien fue opuesto; tampoco se desconoció su suscripción, tal como se estableció ut supra. Así se establece.

    2. -) Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el 1º de agosto de 1978, bajo el Nº 03, Tomo 1º, Protocolo Primero. Dicho documento fue producido por la parte actora, con la finalidad de demostrar la propiedad del inmueble sobre el cual solicitó recayese medida de prohibición de enajenar y gravar, inmueble que es propiedad de los fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por el deudor; sin embargo, en vista que dicho documento no arroja nada relevante en cuanto al cumplimiento o no de las obligaciones asumidas por el ciudadano V.V., en su carácter de deudor, o de los ciudadanos A.P.A. y Damelis Altuve de Pérez, en relación al fondo del controvertido, es desechado del proceso, por impertinente, con respecto al asunto de mérito. Así se establece.

    3. -) En la etapa probatoria, hizo valer el mérito favorable de los autos. En torno a ello, debe reiterarse el criterio que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Sin embargo, hizo valer el valor probatorio del documento fundamental de la demanda, contentivo del préstamo a interés que le otorgó al ciudadano V.V. y sobre el cual ya se emitió pronunciamiento al respecto, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.

    4. -) Copia certificada de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 66, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Este tribunal lo aprecia, no obstante que no se encuentra discutido en autos la representación que ejerce el ciudadano A.P.A. de su cónyuge, ciudadana Damelis Altuve de Pérez, al no haber sido rechazada ni desconocida la misma por alguno de los codemandados. Así se establece.

    5. -) Experticia contable, admitida por el tribunal y evacuada en fecha 14 de marzo de 2007, por los expertos contables A.P.H., R.R. y J.A.N.L.. Dicha probanza arrojó que: 1) La suma otorgada en calidad de préstamo ascendió a la cantidad de cuarenta y cinco millones trescientos cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 45.343.333,33); 2) Que el saldo adeudado del capital ascendía a la cantidad de cuarenta y un millones quinientos sesenta y cuatro mil setecientos veintidós bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 41.564.722,23); 3) Que los intereses convencionales generados por el capital adeudado, desde el 27 de agosto de 2001, hasta el 17 de octubre de 2003, ascendieron a la cantidad de cuarenta y cinco millones novecientos doce mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 45.912.854,01); 4) Que los intereses de mora generados por el capital adeudado, calculados desde el 25 de septiembre de 2007, hasta el 17 de octubre de 2003, alcanzaban la cantidad de dos millones seiscientos cuatro mil setecientos veintidós bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.604.722,59); y, 5) Que el monto total, capital más intereses convencionales y de mora, adeudado al 17 de octubre de 2003, ascendía a la cantidad de noventa millones ochenta y dos mil doscientos noventa y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 90.082.298,83). Asimismo se constata que de las conclusiones arrojadas por los expertos contables, ciudadanos A.P.H., R.R. y J.A.N.L., se determinó que el monto total del capital más los intereses adeudados al 17 de Octubre de 2003, ascendían a la cantidad hoy equivalente de Noventa Mil Ochenta y Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.F. 90.082,29). Ahora bien, siendo que dicho medio de prueba no fue cuestionado en forma alguna, debidamente evacuado dentro de la oportunidad legal para ello, en base a los instrumentos que le sirvieron de soporte y que reposan en las actas procesales que conforman el expediente, rendido por escrito ante el Tribunal, en la forma indicada por el Código Civil, debe este tribunal otorgarle pleno valor probatorio y apreciarlo en todo su contenido, ya que en dicho dictamen se especificó la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como los métodos y sistemas utilizados en dicho examen y sus respectivas conclusiones de donde se demuestra que los demandados tenían obligaciones vencidas por pago de capital e intereses derivadas de la suscripción del contrato de préstamo, por la cantidad hoy equivalente de Noventa Mil Ochenta y Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.F. 90.082,29) adeudados al día 17 de Octubre de 2003, cuyo monto será el que rige en la causa, máxime cuando ambas partes convalidaron lo establecido en la prueba, pues nada dijeron en contrario sobre las resultas de la experticia practicada. Experticia de la cual se determina la liquidez y exigibilidad de las pretensión actoral, que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 1.357, 1.363, 1.422 del Código Civil, 1.105, 1.107 del Código de Comercio, 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil, constatando la determinación del monto total adeudado, con sus respectivos accesorios, para el día 17 de octubre de 2003. Así se establece.

      • De las pruebas promovidas por la parte demandada:

    6. -) En la etapa probatoria, el mérito favorable de los autos. En torno a ello, debe reiterarse el criterio que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    7. -) Hizo valer alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda. En torno a ello, considera prudente este jurisdicente establecer que la etapa de promoción de pruebas no es para aportar alegaciones en ampliación o en fundamentación a las excepciones y defensas opuestas por las partes. Así se establece.

    8. -) Prueba de informes al Departamento de Estadística del Banco Central de Venezuela. Prueba que fue admitida por el tribunal de la causa, para lo cual libró oficio Nº 9743 el día 26 de octubre de 2006. Sin embargo, no se recibió respuesta del ente requerido, razón por la cual no se aprecia dicha probanza en razón de la falta de contestación que conlleve a la determinación de su pertinencia al caso concreto. Así se establece.

      *****

      Del elenco probatorio anteriormente analizado, quedó comprobado que el Banco Caracas, C.A. Banco Universal, otorgó préstamo al ciudadano V.V., por la cantidad de cuarenta y cinco millones trescientos cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 45.343.333,33), como deudor principal y que se constituyeron los ciudadanos A.P.A. y Damelis Altuve de Pérez, en fiadores solidarios y principales pagadores; que dicho préstamo devengaría, desde la fecha de su liquidación, hasta su total y definitiva cancelación, intereses variables y ajustables cada treinta (30) días, pagaderos por mensualidades y calculados sobre saldos deudores del capital a la Tasa Activa Referencial, determinada por el “Comité de Tasas” del Banco Caracas, C.A. Banco Universal, de tiempo en tiempo, para lo cual tomaría como referencia: 1) La tasa de interés anual promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas, excluyendo préstamos agrícolas y preferenciales, pactadas por los seis (6) principales bancos comerciales o universales del país, con mayor volumen de depósitos, correspondientes a la semana calendario previa a la fecha de cálculo de la Tasa Activa Referencial, suministrada o publicada por el Banco Central de Venezuela; 2) La tasa de interés activa comercial establecida por el banco prestador, en sus agencias, vigente para el día del cálculo de la Tasa Activa Referencial; 3) la tasa de interés efectiva de los instrumentos de renta fija emitidos por el Banco Central de Venezuela, para el caso que estos estuvieran en circulación en el mercado, cuyo plazo sea el más cercano a noventa (90) días. En todo caso, se estableció que la Tasa Activa Referencial, nunca sería superior a la mayor de las tasas utilizadas como referencia. Que en el supuesto que el Banco Central de Venezuela u otro organismo a quien corresponda, ejerciera la facultad de fijar la tasa de interés, en forma tal que impidiera aplicar lo antes expresado, el prestador podría cobrar la tasa de interés máxima que se encontrase vigente para el momento del respectivo cálculo, según lo establecido por el organismo correspondiente; que, no obstante, el banco podría aplicar una tasa de interés inferior. Que para el primer período mensual de cálculo de los intereses, se fijó la tasa de interés al treinta y siete punto cincuenta por ciento (37.50%) anual, los cuales se devengarían a partir de la liquidación del préstamo. Quedó comprobado, igualmente, que fueron establecidas cuotas fijas de amortización del capital a razón de un millón ochocientos ochenta y nueve mil trescientos cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.889.305,55). Así se establece.

      Asimismo, al haberse establecido que la falta de pago oportuno de los intereses pactados, o de una cualquiera de las amortizaciones de capital establecidas, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones, haciendo exigible su ejecución inmediata; en cuyo caso, el prestatario pagaría intereses de mora sobre el capital adeudado, a la tasa de interés que resultase de aplicar a la Tasa Activa Referencial, ajustada diariamente, adicionándole tres (3) puntos enteros porcentuales, los cuales se calcularían diariamente hasta el definitivo pago.

      Ahora bien, de la revisión de las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia que no fue atacada la obligación argüida por la actora, ni se reveló en contra del incumplimiento que le endilgó, siendo las defensas ejercidas las contenidas en los capítulos segundo, tercero y cuarto del escrito de contestación de la demanda, referidas a que la demandante no detalló de manera alguna las referencias establecidas en la cláusula primera del documento de préstamo de fecha 27 de junio de 2001, ni como fueron calculados los intereses convencionales demandados, y que, según su entender, se encuentran mezclados con los intereses moratorios; que la demandante no señaló la procedencia de la fijación de las tasas de interés, en el sentido de determinar si fueron fijadas por el Banco Central de Venezuela o por otro organismo competente para ello, o si es la tasa anual máxima de interés convencional fijada por el “Comité de Tasas” del prestador, la cual podría aumentarla o disminuirla. Expresando que en el documento de préstamo se estableció una tasa de interés anual inicial del treinta y siete punto cincuenta por ciento (37.50%), y que en razón de ello, desconoció la procedencia de las tasas de interés posteriormente aplicadas, ya que no se determinó en el libelo la procedencia de las mismas, lo que le generaba un estado de total indefensión. En relación a ello, observa este tribunal, que conforme lo establecido en el documento de fecha 27 de junio de 2001, contentivo del préstamo otorgado por el banco al ciudadano V.V., se evidencia que se estableció en la cláusula primera que el capital prestado, generaría intereses variables y ajustables calculados sobre saldos deudores a la Tasa Activa Referencia, que en un primer caso, sería determinada por el “Comité de Tasas” del banco prestador, tomando como referencia las posibilidades determinadas en dicha documental; estableciéndose que la tasa activa referencial nunca sería superior a la mayor de las tasas utilizadas como referencia; que en caso que el Banco Central de Venezuela u otro organismo competente fijase la tasa de interés, el prestador podría cobrar la máxima fijación que se encontrase vigente para el momento del respectivo cálculo; asimismo, en el libelo de demanda, se establecieron las tasas de cálculo de los intereses convencionales y moratorios reclamados; es decir, quedó delimitado y comprobado en autos, la procedencia de la tasa de interés aplicadas al préstamo cuyo pago se reclama, pues la misma sería fijada por el “Comité de Tasas” del banco prestador, tomando como referencia las pautas señaladas en la cláusula primera; en razón de ello, la defensa de indeterminación de la procedencia de la fijación de la tasa de interés aplicable al préstamo cuyo pago se reclama, no debe prosperar en derecho, al estar los intereses aplicados, delimitados en el tiempo, espacio y su procedencia en autos. Así formalmente se establece.

      La contenida en los capítulos tercero y cuarto de la contestación, se refieren al petitum de indexación e intereses moratorios de manera conjunta y la liquidez y exigibilidad de las sumas demandadas, arguyendo que tal rubro no era líquido y exigible, capaz de ser reclamado por la vía intimatoria y, por tanto, debía declararse inadmisible la demanda. En este sentido, quien decide observa que la obligación es líquida, cuando está determinada la extensión de la prestación, pues si el deudor no sabe cuanto debe, tampoco puede cumplir; y, es exigible, en el sentido que la obligación debe haber sido contraída en forma pura y simple, no debe estar sometida a término suspensivo, explícito o implícito, o a condiciones suspensivas aún no cumplidas, porque de estar sometida a tales modalidades, la ejecución no podría exigirse todavía al deudor y por tanto no podría incurrirse en retardo. Cuando el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que el crédito reclamado sea líquido y exigible, se refiere a la obligación principal, la cual debe ser líquida, en el sentido que la prestación se encuentra determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. En el caso en concreto, tenemos que conforme lo convenido por las partes en el documento contentivo del préstamo, así como en la cláusula primera, la obligación principal contraída por los demandados, era líquida, pues estos estaban en conocimiento de la cuantificación del préstamo otorgado y de sus accesorios. La liquidez, no se refiere al monto exacto de la obligación, sino a su posible fijación y cuantificación; es decir, que sea determinada o determinable, por cualquiera de los medios legales establecidos para ello (experticia). Igualmente, la obligación contraída por los demandados, era exigible, pues se establecieron, en las cláusulas cuarta y novena, determinados casos, donde la incursión por parte del deudor o sus fiadores en cualquiera de ellos, hacían la exigibilidad de su ejecución; esto es, el pago del capital adeudado, con todos sus accesorios, determinados o determinables; en razón de ello, no puede considerarse que en el caso concreto, los accesorios (indexación e intereses de mora) demandados, al no estar cuantificados o fijados, no fueren líquidos y exigibles, mucho menos determinados o determinables, ya que ellos deben seguir la suerte de lo principal, la cual es líquida y exigible, en razón de la incursión de los demandados en las causales de exigibilidad establecidas contractualmente –como lo es la falta de pago de las cuotas de amortización del capital y de los intereses-. En cuanto al anatocismo argüido por la demandada, fundamentado en que condenar la indexación monetaria, constituía una doble condena con relación a los intereses de mora, este jurisdicente disiente de dicho alegato, ya que la indexación monetaria e intereses son dos conceptos distintos, pues la primera está establecida para adecuar el valor de la moneda, en relación a la fecha en que el pago debió verificarse y al momento en que se efectúa, por efecto de su devaluación; es decir, recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Y, los segundos, están destinados al resarcimiento del daño y perjuicio causado por el deudor por la inejecución culposa de su obligación de pago oportuno; siendo así, un concepto distinto al de la indexación, pues ésta última constituye la adecuación de la moneda a su valor real, por efecto de su devaluación, para la fecha del pago; y los primeros el resarcimiento que se le efectúa al acreedor por la falta culposa de pago en la oportunidad en que el mismo es exigible. No obstante, se advierte en el caso concreto, que lo señalado solo se hace con fines nomofilacticos, dada la exclusión argüida por el juzgador de primer grado, y la no revelación de la parte actora en su contra, de lo que se colige su conformidad con lo decidido, este juzgador en garantía del principio de no reformatio in peius, por medio del cual no le está permitido al juez de alzada que conoce en apelación, agravar el perjuicio causado a la parte apelante por la decisión impugnada, mantiene incólume lo decidido por la recurrida sobre la indexación peticionada en la demanda. Así formalmente se decide.

      En conclusión, no habiendo cumplido la parte demandada, con su obligación de demostrar sus alegaciones de hecho, conforme lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 03.08.2011, por el ciudadano A.P.A., codemandado, asistido por el abogado E.S.R., en contra de la decisión dictada el 06.10.2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En razón de ello, se declara parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, iniciada por el procedimiento especial monitorio de intimación, incoada por la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, sucesor a titulo universal de los derechos y obligaciones del Banco Caracas, C.A. Banco Universal, en contra de los ciudadanos V.V., en su carácter de deudor principal; A.P.A. y Damelis S.A.d.P., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligaciones asumidas por el deudor. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de cuarenta y un mil quinientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. 41.564,73), por concepto de capital adeudado; la cantidad de cuarenta y cinco mil novecientos doce bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. 45.912,85), por concepto de intereses convencionales causados por el capital adeudado, desde el 27 de agosto de 2001, hasta el 17 de octubre de 2003, ambas fechas inclusive, a la tasa activa referencial (T.A.R.), fijada para dicho período por el “Comité de Tasas” del prestador, tal como fue convenido en el contrato de préstamo; la cantidad de dos mil seiscientos cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.604,72), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 25 de septiembre de 2001, hasta el 17 de octubre de 2003, ambas fechas inclusive, a la tasa del tres por ciento (3%) anual; igualmente se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los intereses convencionales causados desde el 17 de octubre de 2003, exclusive, hasta el día que se declare definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados, a la tasa variable activa referencial establecida, así como los intereses moratorios causados desde el 17 de octubre de 2003, exclusive, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, a la tasa del tres por ciento (3%) anual; ambos rubros serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que realizaran expertos contables designados conforme lo disponen los artículos 249, 527 y 556 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la reposición de la causa, peticionada en escrito de informes presentado en fecha 23.01.2012, por el abogado E.S.R.H., en el libre ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.736.596 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.728, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano A.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.173.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 03.08.2011, por el codemandado, ciudadano A.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.173, asistido por el abogado E.S.R., en el libre ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.736.596 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.728, en contra de la decisión dictada el 06.10.2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cobro de bolívares, iniciada por el procedimiento especial de intimación, incoada por la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, institución financiera originalmente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre del año 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidad, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo., en su condición de sucesor a titulo universal de los derechos y obligaciones del Banco Caracas, C.A. Banco Universal, en contra de los ciudadanos V.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.475.942, en su carácter de deudor principal, A.P.A. y Damelis S.A.d.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.188.173 y V-3.667.122, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por el deudor. En consecuencia, se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora, la cantidad de cuarenta y un mil quinientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. 41.564,73), por concepto de capital adeudado; la cantidad de cuarenta y cinco mil novecientos doce bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. 45.912,85), por concepto de intereses convencionales causados por el capital adeudado, desde el 27 de agosto de 2001, hasta el 17 de octubre de 2003, ambas fechas inclusive, a la tasa activa referencial (T.A.R.), fijada para dicho período por el “Comité de Tasas” del prestador, tal como fue convenido en el contrato de préstamo; la cantidad de dos mil seiscientos cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.604,72), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 25 de septiembre de 2001, hasta el 17 de octubre de 2003, ambas fechas inclusive, a la tasa del tres por ciento (3%) anual; igualmente se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los intereses convencionales causados desde el 17 de octubre de 2003, exclusive, hasta el día que se declare definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados, a la tasa variable activa referencial establecida, así como los intereses moratorios causados desde el 17 de octubre de 2003, exclusive, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, a la tasa del tres por ciento (3%) anual; ambos rubros serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que realizaran expertos contables designados conforme lo disponen los artículos 249, 527 y 556 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión apelada.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.

Regístrese, publíquese, líbrese oficio, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J. TORREALBA C.

Expediente: Nº 10002

Definitiva/Recurso

Cobro de Bolívares/Mercantil

Sin Lugar la Apelación/Parcialmente Con Lugar la Demanda/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y diez horas post meridiem (2:10 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR