Decisión nº 10 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.694

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente constituida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre del año 1890, bajo el número 33, folio 36 vuelto del “Libro Protocolo duplicado”, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el número 56, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de 17 de mayo de 2002, bajo el número 22, tomo 70-A Sgdo., en su condición de causahabiente a título universal de los bienes, derechos y obligaciones propiedad de la sociedad mercantil BANCO CARACAS C.A. BANCO UNIVERSAL, en virtud de la fusión por absorción que de dicha sociedad mercantil hizo el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

C.A.M.M., A.J. MONTENEGRO, L.O.M.S., M.C.S.H., J.R. QUIJADA MARÍN y A.J.M.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.824, 7.341, 4.971, 21.013, 53.749 y 74.657 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil INGETEC S.A., en su carácter de obligada principal, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 24 de febrero de 1976, bajo el número 47, tomo 19-A-Pro; y los ciudadanos V.L.V.B., A.J.P.A. y DAMELIS ALTUVE de PÉREZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.475.942, 3.188.173 y 3.667.122, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.E.G.M., R.C.S.L. y G.D.V.G.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.054, 66.600 y 70.975 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN PROFERIDA EL 31 DE OCTUBRE DE 2007 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir el recurso de apelación intentado por el abogado R.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Parcialmente con lugar la demanda propuesta por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. contra la sociedad mercantil INGETEC C.A. y los ciudadanos A.J.P.A., V.L.V.B. y DAMELIS ALTUVE de PÉREZ, en su carácter de fiadores y principales pagadores de la primera. Segundo.- Condenó a la parte demandada al pago de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 68.700.000,00) por concepto de capital de préstamo a interés; SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÌVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 65.835.591,67) por concepto de intereses convencionales devengados por el capital adeudado, calculados desde el día 29 de octubre de 2001 hasta el 29 de agosto de 2003, ambos inclusive, y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 3.830.025,00) por concepto de intereses de mora devengados por el capital adeudado, correspondientes al período comprendido desde el 29 de octubre 2001 hasta el 29 de agosto de 2003, más los intereses convencionales y moratorios que siga devengando el capital adeudado por concepto de préstamo a interés, de fecha 30 de octubre de 2001, calculados desde el día 29 de agosto de 2003, exclusive, hasta que el fallo quede definitivamente firme, a ser calculados a través de experticia complementaria del fallo. Tercero.- Negó el pedimento de ajuste inflacionario o indexación, en virtud de haber acordado el pago de los intereses; sin imposición de costas.

El recurso en cuestión fue oído en ambos efectos mediante auto de 6 de febrero de 2008, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 20 de febrero de 2008.

Por auto de 22 de febrero de 2008 se fijó oportunidad para informes, los cuales fueron presentados en fecha 7 de mayo del mismo año por la representación judicial de ambas partes, cada una insistiendo en sus puntos de vistas explayados durante el curso del procedimiento. No hubo observaciones.

El 28 de mayo de 2008 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro del señalado plazo, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el día 4 de noviembre de 2003 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados en ejercicio C.A.M.M. y A.J.M.N., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra INGETEC C.A. y los ciudadanos V.L.V.B., A.J.P.A. y DAMELIS ALTUVE de PÉREZ, la primera en su condición de obligada principal y los últimos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

Alega la representación actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

  1. - Que consta en documento autenticado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de octubre de 2001, anotado bajo el número 4, tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado marcado “B”, que los ciudadanos A.J.P.A. y V.L.V.B., actuando en representación y suficientemente facultados por la sociedad mercantil INGETEC C.A., declararon que su representada recibió de la parte demandante la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 68.700.000,00), en calidad de préstamo a interés.

  2. - Que se convino en el precitado documento de fecha 30 de octubre de 2001, que dicha cantidad sería pagada por la sociedad mercantil INGETEC C.A. a su mandante, mediante el pago de veinticuatro cuotas mensuales y consecutivas de amortización a capital por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.862.500,00) cada una, la primera de las cuales vencía el 29 de noviembre de 2001 y las demás en iguales días de los meses subsiguientes.

  3. - Que convinieron en el mismo documento, que los intereses devengados serían variables y ajustables por el BANCO DE VENEZUELA S.A. sobre saldo deudor, desde la fecha de su liquidación hasta la fecha de pago de la última cuota de amortización, pagaderos por mensualidades vencidas sobre saldo deudores de capital, a la tasa activa referencial BC (T.A.R.) determinada por el Comité de Tasas de El Banco.

  4. - Que fue convenido que la falta de pago oportuno de los intereses pactados, o de una cualquiera de las amortizaciones a capital, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible su cancelación total e inmediata; en este caso, dice, INGETEC C.A. pagaría al BANCO DE VENEZUELA S.A. intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resulte de aplicar la tasa activa referencial, la cual sería ajustada diariamente, más un tres por ciento (3%), hasta la total y definitiva cancelación del préstamo.

  5. - Que igualmente convinieron que el BANCO DE VENEZUELA S.A. podría considerar la obligación de plazo vencido y exigir el pago total de lo adeudado, sin necesidad de notificación previa, en los siguientes casos:

    A.- Cuando INGETEC C.A. se encontrara en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída con el BANCO DE VENEZUELA S.A., derivada o no del préstamo de fecha 30 de octubre de 2001.

    B.- En caso de encontrarse en situación de cesación de pagos, beneficio de atraso, declaratoria de quiebra o liquidación judicial de sus bienes.

    C.- En caso de incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones contraídas según el préstamo de fecha 30 de octubre de 2001.

  6. - Que consta en el citado documento marcado “B”, que los ciudadanos V.L.V. y A.J.P.A. actuando en sus nombres, igualmente en nombre y representación de su legítima cónyuge el segundo, la ciudadana DAMELIS ALTUVE de PÉREZ, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil INGETEC C.A. con el BANCO DE VENEZUELA S.A., habiéndose constituido dicha fianza por todo el tiempo que subsistieran las obligaciones asumidas por INGETEC C.A. con dicho Banco, hasta el total y definitivo pago de las mismas. Y que asimismo, los fiadores renunciaron a los beneficios acordados en los artículos 1.812, 1.815, 1.834 y 1.836 del Código Civil.

  7. - Que es el caso que la sociedad mercantil INGETEC C.A. incumplió con las obligaciones contraídas a favor del BANCO DE VENEZUELA S.A., establecidas en el documento de fecha 30 de octubre de 2001, incumplimiento que se ha manifestado en la falta de pago de los intereses y de las cuotas de amortización a capital del referido préstamo, desde el día 29 de noviembre de 2001, por lo que el BANCO DE VENEZUELA S.A. procede contra la sociedad mercantil INGETEC C.A. y contra los ciudadanos V.L.V.B., A.J.P.A. y DAMELIS ALTUVE de PÉREZ, para exigir el pago de la totalidad del saldo e intereses adeudados y de mora causados, y los que se continúen venciendo hasta el pago total de la obligación, por encontrarse las obligaciones de plazo vencido y por lo tanto líquidas y legalmente exigibles.

  8. - Que se cumplen cada uno de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para que el BANCO DE VENEZUELA S.A. pueda intentar la presente acción por el procedimiento de intimación, constituyendo el fundamento de la acción el documento público de préstamo a interés autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 2001, bajo el número 4, tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en el cual INGETEC declara haber recibido del BANCO DE VENEZUELA S.A. cantidades de dinero en calidad de préstamo a interés, evidenciando la obligación de la demandada de pagar una cantidad de plazo vencido y por tanto líquida y legalmente exigible, siendo tal instrumento prueba escrita suficiente del derecho reclamado.

    9- Que es un hecho notorio que el fenómeno económico llamado “inflación”, debido a su pernicioso efecto reductor del poder adquisitivo de la moneda, obliga a una corrección o enmienda de los efectos que causa el incumplimiento de una obligación por parte de INGETEC y que tal corrección está fundamentada en el hecho de que en todo contrato debe presumirse que las partes cumplirán cabal y oportunamente sus obligaciones.

    Como razones de derecho, dicha representación judicial invocó el contenido de las normas de los artículos 1.143, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, 527 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo expuesto, los apoderados actores demandan a la sociedad mercantil INGETEC C.A. en su carácter de deudora principal, y a los ciudadanos V.L.V.B., A.J.P.A. y DAMELIS ALTUVE DE PÉREZ en su calidad de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por aquélla, por cobro de bolívares, mediante el proceso de intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que se intimara a los demandados, para que paguen al BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, o sean condenados a ello, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 144.149.775,00), por los siguientes conceptos: a) SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 68.700.000,00) de capital; b) SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75.449.775,00) por concepto de intereses moratorios, producto de sumarle a la tasa de interés convencional el 3% adicional por concepto de mora.

    Igualmente demandan el pago de los intereses que se continúen causando, desde el día 28 de octubre de 2003 hasta la total y definitiva cancelación, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el préstamo a interés de fecha 30 de octubre de 2001 y, finalmente, la corrección monetaria, desde el 29 de noviembre de 2001, fecha del incumplimiento, hasta la total y definitiva cancelación.

    El 19 de noviembre de 2003, el abogado A.J. MONTENEGRO DÍAZ consignó como recaudos de la demanda, los siguientes:

    1. Copia certificada del poder especial conferido por el presidente del BANCO DE VENEZUELA S.A., M.J.G., a los abogados C.A.M.M., A.J. MONTENEGRO, L.O.M.S., M.S.H., J.R. QUIJADA MARÍN y A.J. MONTENEGRO DÍAZ, para que actuando conjunta o separadamente representen y sostengan los derechos e intereses del BANCO DE VENEZUELA (folios 7 al 10); b) documento de préstamo autenticado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 2001, bajo el número 4, tomo 148 de los libros de autenticaciones de esa Oficina (folios 11 al 15); y c) copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 1999, bajo el número 28, tomo 14, Protocolo Primero (folios 16 al 18).

    El 26 de noviembre de 2003, el juzgado a quo admitió la demanda y ordenó la intimación de la sociedad mercantil INGETEC C.A., en la persona de su administrador A.J.P.A.; la de éste en su propio nombre, y la de los ciudadanos V.L.V.B. y DAMELIS ALTUVE de PÉREZ, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil co-demandada, para que dentro de los diez días de despacho siguientes a la última intimación, pagaran, acreditaran haber pagado o formularan oposición, advirtiéndoles que de no haber tal oposición, se procedería a la “ejecución forzosa de las cantidades que a continuación se señalan: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (68.700.000,00), por concepto de capital demandado. SEGUNDO: La cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.75.449.775,00) por conceptos (sic) de intereses moratorios. TERCERO: Las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal en la cantidad de TEREINTA (sic) Y SEIS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.36.037.443,75)…”.

    Mediante diligencia de 1 de diciembre de 2003, el abogado en ejercicio A.M.D. solicitó al tribunal de cognición que reformara el auto de admisión de la demanda, incluyendo los intereses que se siguieran causando, “y debidamente demandados”, ya que al pronunciarse sobre dicha admisión en fecha 26 de noviembre de 2003, se omitieron “los intereses que se continúen causando … hasta la total y definitiva cancelación…”, lo cual debe ser incluido en el mismo.

    En razón de la señalada petición, en fecha 9 de diciembre de 2003 el juzgado a quo dictó auto “complementario al auto de admisión del presente procedimiento”.

    El 23 de agosto de 2004, el abogado A.E.G.M. consignó instrumentos poderes conferídoles al efecto por A.P.A. en su carácter de administrador de la sociedad mercantil INGETEC S.A., por éste personalmente y por los ciudadanos DAMELIS ALTUVE de PÉREZ y V.L.V.B., dándose por citado.

    En fecha 8 de septiembre de 2004, el profesional del derecho A.G. se opuso al procedimiento.

    Mediante decisión de 13 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada el 15 de septiembre de 2004.

    El 24 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda, de la siguiente forma:

    Adujo que la parte actora alega en el título de los hechos, que sus representados suscribieron un documento de préstamo a favor de la demandante, pactando que el préstamo devengaría intereses convencionales variables y ajustables por el BANCO DE VENEZUELA cada treinta días, a la Tasa Activa Referencial de acuerdo con la determinación de la tasa por parte del Comité de Tasas, calculado inicialmente a la tasa activa del 42% anual, pagaderos mensualmente al vencimiento de cada cuota sobre saldos deudores, pero que la demandante no detalla de manera alguna las referencias establecidas en la cláusula primera del documento de préstamo de fecha 30 de octubre de 2001, ni cómo fueron calculados los intereses convencionales que son demandados; añadiendo en este sentido que en el libelo de demanda los mezclan con los intereses moratorios causados desde el vencimiento de cada cuota pactada, ascendiendo entre ambos a la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75.449.775,00).

    Que la demandante no señala si las tasas de interés fueron calculadas por la fijadas por el Banco Central de Venezuela o por los organismos competentes para ello, o si es la tasa anual máxima de interés convencional fijada de acuerdo con la resolución del “Comité de Tasas”.

    Con relación a la corrección monetaria, rechaza dicha pretensión, en virtud de que la actora cuando estima el monto de la demanda incluye los intereses moratorios, calculados en un 3% adicional a la tasa de interés convencional, que se reflejan en el estado de cuenta detallado en el petitorio; por tanto, argumenta, si la parte actora está reflejando los intereses moratorios que fueron pactados en el documento de préstamo, mal podría aceptarse la indexación monetaria solicitada, ya que los intereses moratorios vienen a compensar el efecto reductor del poder adquisitivo.

    Sostuvo, por otra parte, que la actora pretende cobrar sumas de dinero que carecen de liquidez y exigibilidad, mientras que a través de la corrección monetaria pretende cobrar daños y perjuicios que no se han determinado en el documento que originó la obligación, requiriendo finalmente que la demanda sea declarada sin lugar.

    El 6 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte demandante propuso pruebas, así: reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el que emana del documento autenticado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de octubre de 2001, bajo el número 04, tomo 148, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios 11 al 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de experticia contable con la finalidad de que en la misma se determinara lo siguiente:

    Que la cantidad dada en préstamo a la sociedad mercantil INGETEC C.A. fue SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 68.700.000,00); igualmente, los intereses convencionales y de mora correspondientes a dicha suma, desde el 29 de octubre de 2001 hasta el 29 de agosto de 2003.

    Por su lado, el abogado A.E.G.M., apoderado judicial de los demandados, reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial, lo alegado en el escrito de contestación de la demanda referente al cálculo de los intereses convencionales, a la falta de procedencia para el cálculo de los intereses y la corrección monetaria; promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que se librara oficio al Departamento de Estadística del Banco Central de Venezuela, para que informara al juzgado a quo sobre las tasas de interés activas y pasivas de los seis principales bancos del país, en el período comprendido desde el 29 de octubre de 2001 hasta el 29 de agosto de 2003 e invocó el principio de la comunidad de las pruebas.

    Mediante auto de 19 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y fijó el tercer día de despacho siguiente al de la fecha del mismo auto para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos contables a los fines de que determinaran lo solicitado en el escrito de pruebas de dicha parte, asimismo, admitió las pruebas promovidas por el abogado de la parte accionada, en iguales términos a las pruebas anteriores y ordenó oficiar al Departamento de Estadísticas del Banco Central de Venezuela para que informara a ese juzgado sobre los pedimentos de la parte demandada en relación a las tasas de interés activas y pasivas de los seis principales bancos del país en el período comprendido desde el 29 de octubre de 2001 hasta el 29 de agosto de 2003.

    El 3 de abril de 2006 comparecieron los ciudadanos A.M.B., D.A.V.P. y J.A.N.L., designados como expertos en el procedimiento, y consignaron el resultado del trabajo pericial que les fue encomendado.

    En virtud de la apelación de los demandados, a esta instancia revisora concierne pronunciarse sobre los pedimentos de condena formulados por la demandante, excepción hecha de la petición de indexación, pues, en lo que atañe a este último concepto, el juzgado a quo lo rechazó, sin que la accionante se haya alzado contra esa determinación judicial, lo que quiere decir que se conformó con lo decido al respecto en sede de primer grado jurisdiccional.

    Lo anterior constituye, en opinión de la alzada, una síntesis clara, precisa y sumaria de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Consta del contrato acompañado a la demanda marcado “B” (folios 11 al 15), que el BANCO CARACAS facilitó en calidad de préstamo a interés a la sociedad mercantil INGETEC C.A., la cantidad de Bs. 68.700.000,00, la cual debía reintegrar la prestataria mediante el pago de 24 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de capital, siendo exigible la primera de ellas el 29 de noviembre de 2001, y las siguientes en fecha igual de los meses subsiguientes. En las cláusulas primera y segunda de dicho contrato se estipuló lo siguiente:

…PRIMERA: El presente préstamo devengará, desde la fecha de liquidación hasta su total y definitiva cancelación, intereses variables y ajustables por EL BANCO cada treinta (30) días, pagaderos por mensualidades vencidas, calculados sobre saldos deudores de capital a la Tasa Activa Referencial BC (T.A.R.) determinada por el “Comité de Tasas” de EL BANCO, de tiempo en tiempo, tomando como referencia: 1) La tasa de interés anual promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas, excluyendo préstamos agrícolas y preferenciales, pactadas por los seis (6) principales bancos comerciales o universales del país, con mayor volumen de depósitos comerciales o universales del país, con mayor volumen de depósitos, correspondiente a la semana calendario previa a la fecha de cálculo T.A.R., suministrada o publicada por el Banco Central de Venezuela; 2) La tasa de interés activa comercial establecida por EL BANCO a noventa (90) días, publicada por EL BANCO en sus agencias, vigente para el día del cálculo de la T.A.R.; 3) La tasa de interés efectiva de los instrumento de renta fija emitidos por el Banco Central de Venezuela, para el caso de que estos estuvieran en circulación en el mercado, cuyo plazo sea el más cercano a noventa (90) días. La T.A.R. nunca será superior a la mayor de las tasas utilizadas como referencia. En el supuesto de que el Banco Central de Venezuela u otro Organismo a quien corresponda, ejerza la facultad de fijar la tasa de interés, en forma tal que impida aplicar lo antes estipulad, EL BANCO podrá cobrar la tasa de interés máxima que se encuentre vigente para el momento del respectivo cálculo, según lo establecido en este préstamo, de conformidad con las Resoluciones del Banco Central de Venezuela o del Organismo a quien corresponda. No obstante, EL BANCO podrá aplicar una tasa de interés inferior. Si LA PRESTATARIA considerase que la tasa de interés aplicable no hubiese sido determinada con sujeción a lo previsto en esta Cláusula, le corresponderá a ésta probar las correspondientes diferencias o discrepancias.

SEGUNDA: La tasa de interés que se ha fijado para el primer período mensual de éste préstamo de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Primera, es del cuarenta y siete (sic) por ciento (42%) anual, que se devengará a partir de la liquidación del presente préstamo

.

Igualmente, se desprende del mencionado convenio (cláusulas décima primera y décima segunda), que los ciudadanos V.L.V.B., A.J.P.A. y DAMELIS ALTUVE de PÉREZ se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la prestataria. Una vez probada la obligación, tocaba a los demandados demostrar el pago o cualquier otro hecho liberatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en autos no cursa la menor evidencia de que los demandados hayan honrado la obligación asumida, por lo tanto, debe condenárseles a devolver a la accionante el principal reclamado (Bs. 68.700,00), más los intereses convencionales y de mora devengados por dicho capital y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

La demandante exige el pago de Bs. 75.449.775,00 por concepto de intereses convencionales y moratorios, producto de sumarle a la tasa de interés convencional el 3% adicional por concepto de mora, según la siguiente descripción:

Desde Hasta Días Tasa % Intereses Bs.

29-10-01 29-11-01 31 42+3 2.662.125,00

29-11-01 29-12-01 30 40+3 2.461.750,00

29-12-01 29-01-02 31 40+3 2.543.808,33

29-01-02 28-02-02 30 47+3 2.862.500,00

29-02-02 29-03-02 29 67+3 3.873.916,67

29-03-02 29-04-02 31 65+3 4.022.766,67

29-04-02 29-05-02 30 63+3 3.778.500,00

29-05-02 29-06-02 31 63+3 3.904.450,00

29-06-02 29-07-02 30 63+3 3.778.500,00

29-07-02 28-08-02 30 50+3 3.034.250,00

29-08-02 29-09-02 32 50+3 3.236.533,33

29-09-02 29-10-02 30 50+3 3.034.250,00

29-10-02 29-11-02 31 50+3 3.135.391,67

29-11-02 29-12-02 30 50+3 3.034.250,00

29-12-02 29-01-03 31 50+3 3.135.391,67

29-01-03 28-02-03 30 48+3 2.919.750,00

29-02-03 29-03-03 29 50+3 2.933.108,33

29-03-03 29-04-03 31 50+3 3.135.391,67

29-04-03 29-05-03 30 50+3 3.034.250,00

29-05-03 29-06-03 31 50+3 3.135.391,67

29-06-03 29-07-03 30 50+3 3.034.250,00

29-07-03 29-08-03 31 48+3 3.017.075,00

29-08-03 27-10-03 59 48+3 5.742.175,00

75.449.775,00

Capital Bs. 68.700.000,00

Total Intereses Bs. 75.449.775,00

Total Bs.144.149.775,00

.

Los demandados alegan, sobre el particular, que la demandante no señala si las tasas de interés fueron calculadas por las fijadas por el Banco Central de Venezuela, o por los organismos competentes para ello, o si es la tasa anual máxima de interés convencional fijada de acuerdo con la Resolución del “Comité de Tasas”, lo que los deja, aducen, “en un total estado de indefensión”.

Para decidir, se observa:

Como hemos visto, los intereses eran variables y ajustables por el Banco cada treinta días, pagaderos por mensualidades vencidas, calculados sobre saldos deudores de capital a la tasa activa referencial determinada por el “Comité de Tasas”, de acuerdo con los parámetros indicados en la cláusula primera, antes transcrita.

Ahora bien, los expertos determinaron, tomando en cuenta los señalados parámetros así como la tasa activa referencial determinada por la entidad bancaria accionante, que los intereses convencionales generados por la suma de Bs. 68.700.000,00, desde el 29 de octubre de 2001 hasta el 29 de agosto de 2003, “lapso para el que se solicitó efectuar el cómputo de intereses convencionales en la promoción de la experticia”, ascendieron a la cantidad de Bs. 65.835.591,67 y que los intereses de mora (3% anual adicional) generados por dicho capital durante el mismo período, totaliza.B.. 3.830.025,00. Al sentenciador le merecen fe estos cálculos, en virtud de estar debidamente fundamentados y explicados, por ende, en el dispositivo de esta sentencia se condenará a los demandados a pagar solidariamente a la demandante: Bs. 68.700,00 por concepto del principal demandado; Bs. 65.835,59 por concepto de intereses convencionales desde el 29 de octubre de 2001, exclusive, hasta el 29 de agosto de 2003, inclusive, y Bs. 3.830,03 por concepto de intereses de mora causados durante el mismo período.

Según hemos dicho, el banco accionante demandó el pago de los intereses convencionales y de mora causados hasta el 27 de octubre de 2003, sin embargo, al promover la experticia para la cuantificación de los mismos, pidió que el cálculo se hiciera hasta el 29 de agosto de 2003, por lo que la experticia no comprendió el período que va desde el 29 de agosto de 2003, exclusive, hasta el 27 de octubre del mismo año, inclusive, en consecuencia, considera este ad quem que el juzgado a quo procedió acertadamente al condenar a la parte demandada al pago de los intereses convencionales y moratorios devengados por el capital adeudado desde el día 29 de agosto de 2003, exclusive, hasta cuando el fallo quedara definitivamente firme, a ser determinados, apoyándose en lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo; aunque indudablemente faltó al omitir la tasa conforme a la cual deben determinarse dichos intereses, sobre lo cual se le llama la atención. A los fines de enmendar tal falta, debe precisarse la tasa a aplicar desde el 29 de agosto de 2003, exclusive, hasta el día en que este fallo quede definitivamente firme.

Para decidir, se observa:

Las partes convinieron en fijar los intereses compensatorios y de mora en los términos previstos en las cláusulas primera y cuarta del contrato de préstamo acompañado al libelo marcado “B” (folios 11 al 15); sin embargo, como en la estipulación primera se previeron tres tipos de tasas o fórmulas técnicas para calcular los intereses compensatorios, el tribunal resuelve que los intereses compensatorios, correspondientes al período que va desde el 29 de agosto de 2003, exclusive, hasta el 25 de abril de 2005, durante el cual estuvo en vigencia la Resolución del Banco Central de Venezuela número 97-07-02 de fecha 7 de agosto de 1997, deben calcularse aplicando la fórmula de cálculo de las contempladas en la cláusula primera del contrato de préstamo que resulte más favorable a los demandados, en el sentido de que paguen la menor tasa de las tres allí previstas, por ser los débiles jurídicos en la relación negocial. A esta tasa debe sumársele un 3% por concepto de mora. Así se deja establecido.

En lo que respecta al período que va desde el 26 de abril de 2005, inclusive, al día de hoy, dichos intereses compensatorios deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo primero de las Resoluciones del Banco Central de Venezuela números 05-04-01, vigente desde el 26-4-2005 hasta el 31-1-2006; 06-01-01, vigente desde el 1-2-2006 hasta el 6-9-2006; 06-09-01, vigente desde 7-9-2006 hasta el 15-7-2006; 07-07-02, vigente desde el 16-7-2006 hasta el 2-12-2007; 07-11-03, vigente desde el 3-12-2007 hasta el 28-2-2008; 08-02-03, vigente desde 1-3-2008 hasta 30-4-2008; 08-04-03, vigente desde el 1-5-2008 hasta el presente, sumándose en cada caso a los intereses compensatorios un 3% adicional por mora, conforme a lo estipulado por las partes y permitido en dichas Resoluciones.

En cuanto al período comprendido entre el día de hoy y aquel en que quede definitivamente firme esta sentencia, los intereses compensatorios devengados por el capital insoluto (Bs. 68.700,00), se calcularán de acuerdo con lo regulado al respecto por el Banco Central de Venezuela durante dicho período.

A los fines del cálculo de los señalados intereses compensatorios y de mora durante los señalados períodos, se acuerda realizar, con base en lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo.

Finalmente, para cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, este tribunal hace constar que el documento acompañante al libelo marcado “E” cursante a los folios 16 al 18, prueba que el co-demandado A.J.P.A. adquirió mediante compra una parcela distinguida con el número 5, ubicada en la urbanización S.M. con frente a la calle L.A.d. la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas; sin embargo, la acreditación de este hecho carece de trascendencia procesal, por cuanto no forma parte del debate judicial. Así se deja establecido.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. contra la sociedad mercantil INGETEC C.A. y los ciudadanos A.J.P.A., V.L.V.B. y DAMELIS ALTUVE de PÉREZ, en su carácter de fiadores y principales pagadores de la sociedad mercantil INGETEC C.A.; en consecuencia, se condena a los demandados a pagar solidariamente a la parte demandante, lo siguiente: SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 68.700,00), por concepto de capital facilitado en préstamo a interés a la sociedad mercantil INGETEC C.A.; SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 65.835,59), por concepto de intereses convencionales compensatorios devengados por el capital adeudado, desde el 29 de octubre de 2001, exclusive, hasta el día 29 de agosto de 2003, inclusive; TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.830,03), por concepto de intereses de mora devengados por el capital adeudado desde el día 29 de octubre de 2001, exclusive, hasta el día 29 de agosto de 2003, inclusive. Asimismo, se condena a los demandados a pagar solidariamente a la demandante, los intereses compensatorios devengados por el capital insoluto (Bs. 68.700,00), durante el período que va desde el 30 de agosto de 2003, inclusive, hasta el 25 de abril de 2005, inclusive, a la tasa que resulte más favorable a los demandados de las tres convenidas en la cláusula primera del contrato de préstamo cursante a los folios 11 al 15; debiendo sumarse un 3% anual por concepto de mora. De igual modo, se condena a los demandados a pagar solidariamente a la demandante, los intereses compensatorios devengados por el capital insoluto (Bs. 68.700,00), durante el período que va desde el 25 de abril de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, a la tasa fijada en el artículo primero de las Resoluciones del Banco Central de Venezuela números 05-04-01, vigente desde el 26-4-2005 hasta el 31-1-2006; 06-01-01, vigente desde el 1-2-2006 hasta el 6-9-2006; 06-09-01, vigente desde 7-9-2006 hasta el 15-7-2006; 07-07-02, vigente desde el 16-7-2006 hasta el 2-12-2007; 07-11-03, vigente desde el 3-12-2007 hasta el 28-2-2008; 08-02-03, vigente desde 1-3-2008 hasta 30-4-2008; 08-04-03, vigente desde el 1-5-2008 hasta el presente, sumándose en cada caso a los intereses compensatorios un 3% adicional por mora, conforme a lo estipulado por las partes y permitido en dichas Resoluciones. Finalmente, se condena a los demandados a pagar solidariamente a la demandada, los intereses compensatorios y de mora causados por el capital insoluto (Bs. 68.700,00) desde la presente fecha, exclusive, hasta el día en que quede definitivamente firme esta sentencia, a la tasa fijada al respecto por el Banco Central de Venezuela durante dicho período. A los fines del cálculo de los señalados intereses compensatorios y de mora, se acuerda realizar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo. SEGUNDO.- SIN LUGAR la apelación intentada el 5 de diciembre de 2007 por el abogado R.C.S.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2007.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2008. Años 198° y 149°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G..

En la misma fecha 25/7/08, se publicó y registró la anterior decisión, constante de dieciocho (18) folios, siendo las ¬¬¬¬11:20 a.m.-

LA SECRETARIA

E.R.G..

EXP. Nº 5.694

JDPM/ERG/jbh.-

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