Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 26 vuelto libro protocolo duplicado, inscrita en el Registro de comercio del Distrito federal, el día 02 de septiembre de 1.980, bajo el Nro. 56, modificado sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2.002, bajo el Nro. 22, Tomo 70-A, segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados J.C.G., C.E.C.C. y M.P.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 15897, 48291 y 105.378, respectivamente.

DEMANDADO: A.E.O.T.P., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.450.

DEFENSOR JUDICIAL: D.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.718.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE: Nº 7023.

I

ANTECEDENTES E ITER PROCESAL

Proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes es recibido libelo de demanda incoado por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados Judiciales, contra el ciudadano J.A.M.G., teniéndose que la misma se encuentra referida a una Resolución de contrato con reserva de dominio, fundamentada por la actora en el incumplimiento de la demandada en el pago de las cuotas pactadas, con la solicitud de que las cuotas pagadas como abono parcial al precio de la venta, queden en beneficio de la demandante como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien se ha hecho. Peticionándose además que en caso de producirse sentencia definitiva, en ella se ordene la entrega del vehículo objeto del contrato. Demanda que se estima en la suma de SETENTA Y UN MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 65/100 (71.065,65), peticionando medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto de la pretensión.

ADMISION DE LA DEMANDA:

Al folio 13, riela auto de fecha 08 de octubre de 2.010, por el que se da admisión a la demanda, con la orden de comparecencia del demandado para que al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda incoada en su contra.

DE LA CITACION DE LA DEMANDADA:

Al folio 14, riela diligencia de fecha 27 de agosto de 2.010, por la que la representación actoral, señala haber suministrado lo necesario para la citación de la demandada.

Al folio 15, riela diligencia de fecha 10 de febrero de 2.011, por la que el alguacil del Tribunal indica que ha solicitado al demandado sin que lo haya ubicado, a pesar de buscarlo en reiteradas oportunidades.

Al folio 16, consta diligencia de fecha 16 de febrero de 2.011, por la que la representación actoral solicita que la citación de la demandada se realice conforme a lo indicado en los artículos 223 y 883 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 17 riela auto de fecha 28 de febrero de 2.011, por la que se acuerda la citación de la demanda mediante carteles.

Riela al folio 19, diligencia de fecha 25 de abril de 2.011, por la que la representación actoral consigna periódicos contentivos de carteles de citación.

Al folio 23 consta diligencia de fecha 06 de mayo de 2.011, por el que la secretaria del Tribunal señala haber fijado cartel de citación a la parte demandada.

DESIGNACION DE DEFENSOR JUDICIAL:

Al folio 24, la representación actoral, mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2.011, solicita nombramiento de defensor judicial.

Al folio 25 consta auto de fecha 13 de junio de 2.011, por el que se acuerda nombrar como defensor judicial de la demandada al abogado D.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.856.951, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.718.

Al folio 27, mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2.011, el alguacil expone haber notificado al defensor designado.

Mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2.010, el defensor Judicial designado señala aceptar el cargo que se le designa, prestando el juramento de Ley.

Al folio 29, mediante auto de fecha 11 de julio de 2.011, se conceden facultades al defensor designado.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2.011, que riela al folio 30, la representación actoral solicita la citación del defensor designado, lo cual se acuerda en auto de fecha 25 de julio de 2.011 (f. 31)

Al folio 33, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2.011, el alguacil indica haber citado al defensor designado para los efectos de contestación de demanda.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:

A los folios 33 al 35, consta escrito de contestación de demanda realizada por el defensor Judicial señalando:

.- que niega y rechaza, de manera categórica, tanto los hechos alegados como el derecho inferido, señalados por la demandante.

.- Niega y rechaza la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio; que dicho vehículo haya quedado en guarda y custodia; que la demandante se haya reservado el dominio del mismo hasta el pago total de la deuda; que el demandado se haya obligado a cancelar cuota alguna y que se haya obligado a mantener el vehículo en determinada dirección.

.- Niega y rechaza que haya aceptado la venta y que haya autorizado al demandante a ceder el crédito y la venta con reserva de dominio; que se haya dado por notificada de dicha cesión; que se haya obligado a mantener una póliza de seguros y que se haya obligado a adherirse a las condiciones de la venta.

.- Niega y rechaza todas las solicitudes hechas por la demandada.

ACTUACIONES AL CUADERNO DE MEDIDAS:

Al folio 1 del cuaderno de medidas, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2.010, se acuerda abrir cuaderno de medidas y se acuerda secuestro del vehículo de las siguientes características: MARCA, FREIGHTLINER; MODELO, CL120 TRACTO CAMION COLUMBIA CL120; TIPO, CHUTO; AÑO, 2.007; COLOR, AZUL; USO, CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA, 3AKJA6CG47DW84865; SERIAL DE MOTOR, 06R0948997; PLACAS, 04D GBG.

De esa manera quedó trabada la litis.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Señala la demandante que consta en contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha 02 de enero de 2.007 y de fecha cierta por su presentación y archivo por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de enero de 2.007, bajo el número 2257/07, suscrito entre la demandante, COLUMBIA MOTORS, C.A. y el demandado, que éste último adquirió un vehículo de las siguientes características: MARCA, FREIGHTLINER; MODELO, CL120 TRACTO CAMION COLUMBIA CL120; TIPO, CHUTO; AÑO, 2.007; COLOR, AZUL; USO, CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA, 3AKJA6CG47DW84865; SERIAL DE MOTOR, 06R0948997; PLACAS, 04D GBG. Y que la vendedora se reservó el dominio del vehículo hasta el pago de la totalidad del precio, el cual fue fijado en la suma de Bs. 269.753,30, del que se le deduce la suma de Bs. 83.753,30 entregada como inicial, quedando un saldo del precio o de capital por la cantidad de Bs. 186.000,oo, que sumados a los intereses a la tasa inicial de 19,00% anual, quedaba un monto total de capital e intereses de Bs. 285.122,42.

Indica que el demandado pagó la suma de Bs. 5.580 por gastos del crédito; se obligó a mantener el vehículo en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; aceptó la venta y autorizó la cesión del crédito a la demandante, el cual se pactó en la cantidad de Bs. 186.000,oo, que el demandado declaró recibir.

Expresa que el demandado declaró adherirse a las condiciones generales aplicables a los contratos de venta a crédito con reserva de dominio para adquisición de vehículos nuevos y usados, sin recurso, establecidas por la demandante.

Arguye que el demandado, abonó al capital la cantidad de Bs. 122.970,60, mediante el pago de las 36 primeras cuotas vencidas, y dejó de pagar a partir de la trigésima séptima cuota inclusive, por la que se produjo la caducidad del plazo y el derecho de la demandante de reclamar la resolución, por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio.

Señala que el demandado adeuda un total de Bs. 71.065,65 por concepto de capital, intereses convencionales e intereses moratorios; y por haber sido imposible por la vía amistosa que el demandado pague lo adeudado por capital e intereses, es por lo que demanda la Resolución del contrato con reserva de dominio, con el petitorio de que las cantidades pagadas (Bs. 122.970,60) queden en beneficio de la demandante como justa compensación y a título de indemnización por uso o goce del bien y de los deterioros causados por dicho uso conforme a lo indicado en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio y que en caso de producirse sentencia definitiva que declare con lugar la demanda, en ella se ordene la entrega del vehículo objeto del contrato a la demandante.

Solicita que el juicio se sustancie y decida por los trámites del juicio breve

Fundamenta su demanda en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, 13, 14, 21 y 22 de la Ley sobre venta con reserva de dominio.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:

El defensor judicial designado señala que niega y rechaza, de manera categórica, tanto los hechos alegados como el derecho inferido, señalados por la demandante. Niega y rechaza la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio; que dicho vehículo haya quedado en guarda y custodia; que la demandante se haya reservado el dominio del mismo hasta el pago total de la deuda; que el demandado se haya obligado a cancelar cuota alguna y que se haya obligado a mantener el vehículo en determinada dirección.

Niega y rechaza que haya aceptado la venta y que haya autorizado al demandante a ceder el crédito y la venta con reserva de dominio; que se haya dado por notificada de dicha cesión; que se haya obligado a mantener una póliza de seguros y que se haya obligado a adherirse a las condiciones de la venta. Niega y rechaza todas las solicitudes hechas por la demandada.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:

Conforme a los alegatos de la demandante así como la defensa esgrimida por la demandada, para quien juzga la demanda queda delimitada a una pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio fundamentado, según la actora en el incumplimiento de la demandada en el pago de las cuotas pactadas; circunstancia que es negada por el defensor de la accionada.

En este estado de cosas, es pertinente indicar que conforme al denominado por la doctrina, principio de la carga de la prueba, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se ha establecido:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio; mientras el demandado debe probar los hechos alegados a su favor y específicamente que se encuentra excepcionado o liberado de los pagos que se le imputan como insolutos.

Por la acotación antes señalada, se hace necesario al análisis de las pruebas que las partes aportaron a la litis a objeto de la demostración de sus alegaciones o defensas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

.- Copia simple del documento poder otorgado por la demandante a los apoderados actores, autenticado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de junio de 2.008, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 48. Esta prueba documental traída a los autos conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es valorada como documento público conforme a lo indicado en el artículo 1.357 del Código Civil y de la misma se demuestran las facultades conferidas a los Abogados para actuar validamente en la causa.

.- Contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito celebrado en fecha 02 de enero de 2.007, y de fecha cierta por su presentación y archivo por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha, en fecha 19 de enero de 2.007, bajo el número 2257/07. Esta documental se valora como documento público demostrativo de la operación de venta con reserva de dominio, otorgada a favor de la demandante sobre el vehículo objeto de la pretensión.

.- Documento privado de posición del crédito de la demandada emitido por la entidad bancaria demandante. Se valora como indicio del monto adeudado por la accionada.

.- Certificado de origen Q-22152, emitido por el Ministerio de Infraestructura.

En el lapso probatorio:

.- Promueve el mérito favorable de autos, adecuado a la aplicación del principio de que rige el proceso. Al respecto indica quien juzga que ciertamente en el análisis y valoración de pruebas, se hace necesario aplicar, aún sin alegación de parte el principio de la comunidad y adquisición de la prueba, a objeto de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

.- Promueve los instrumentos que fueron consignados como documentales de la demanda, en especial, el contrato con reserva de dominio, la posición del crédito otorgado. Se indica que estas documentales fueron previamente analizadas, por lo que se ratifica el valor otorgado.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.- Mérito de las actas procesales, en especial, lo que se desprende del escrito de contestación. Se indica que en cuanto a ello, se aplicará lo deducido del principio de comunidad y adquisición de la prueba, a objeto de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Expresa quien juzga, que en la presente causa quedó demostrada la existencia de un contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo, así como quedó demostrada la cesión del crédito a la entidad bancaria demandante; por lo que corresponde ahora verificar si se demostró la causal de resolución del contrato alegada por el demandante ó si la demandada logró excepcionarse del incumplimiento que se le imputa. Todo conforme al Principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de las que se colige, que en la presente causa fue ejercida un acción de resolución de un contrato con reserva de dominio tutelada en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que indica:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

A los efectos de la acción resolutoria que consagra esta norma, se aprecian dos (2) situaciones que deben ser tomadas en cuenta por quien pretenda ejercer la acción derivada de ella, por cuanto se trata de disposiciones de Orden Público, y por ende, inviolable por las partes. Dichas situaciones son:

A.- Que si el precio de la venta con reserva se ha pactado para pagar por medio de cuotas, y si la falta de pago de una o más de ellas, no excede en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, el vendedor no podará solicitar la resolución del contrato; sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas más los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, y el comprador conservará el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas o no vencidas.

B.- En caso contrario, o sea que dichas cuotas excedan en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, sí se producirá para el vendedor la posibilidad del ejercicio de la acción resolutoria.

Del anterior contenido normativo se tiene que, en el primer caso el Legislador está imponiendo un límite al ejercicio de la acción resolutoria, y que en el caso de llegarse a estipular por las partes que la sola falta de pago de varias cuotas dará derecho al vendedor a pedir la resolución del contrato; por tratarse de que estamos en presencia de una n.d.O.P., esa cláusula deberá tenerse por no escrita, siempre claro está, si las cuotas insolutas no exceden de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa vendida. De la misma manera, si en circunstancias similares, se llegare a pactar la pérdida del beneficio del término, sin darse las circunstancias establecidas en la norma, por la misma razón no podrá considerarse tal estipulación como válida.

En el caso que nos ocupa, del contrato producido con el libelo, se evidencia sin lugar a dudas que el monto adeudado excede la octava (8va.) parte del precio de la cosa, por lo que están dadas las condiciones de procedencia de la acción de resolutoria; por lo que la acción incoada no es contraria a Derecho. Y en segundo término puede indicarse que no habiendo demostrado la accionada a través de su defensora Judicial circunstancias que alguna manera enervaran la pretensión del demandante, es forzoso para quien juzga declarar con lugar la pretensión de la demandante de declarar la resolución del contrato con la condena accesoria de que las cantidades pagadas como abono parcial al precio de la venta del vehículo queden en beneficio de la demandante y que el vehículo sea devuelto al demandante como justa compensación por el uso de la cosa. Así se decide.

III

DISPOSITIVA DEL FALLO

Con fundamento en las anteriores razones este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales contra el ciudadano A.E.O.T.P., por lo que se declara resuelto el contrato contenido en documento contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha 02 de enero de 2.007 y de fecha cierta por su presentación y archivo por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha, en fecha 19 de enero de 2.007, bajo el número 2257/07.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada, ciudadano A.E.O.T.P., devolver y hacer entrega a la demandante BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, el vehículo objeto del contrato con reserva de dominio, consistente en un vehículo de las siguientes características: MARCA, FREIGHTLINER; MODELO, CL120 TRACTO CAMION COLUMBIA CL120; TIPO, CHUTO; AÑO, 2.007; COLOR, AZUL; USO, CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA, 3AKJA6CG47DW84865; SERIAL DE MOTOR, 06R0948997; PLACAS, 04D GBG.

TERCERO

CON LUGAR lo solicitado de que las sumas de dinero pagadas por el demandado E.O.T.P. queden en beneficio exclusivo de la demandante por la demandante BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL por concepto de justa compensación y a título de indemnización por el uso y goce del bien.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape

Exp. Nº 7023.

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