Decisión nº 1410 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Abril de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-1989-000005. Sentencia Nº 1.410.-

ASUNTO ANTIGUO N° 641.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 1989, el ciudadano J.O.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.153.198, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 644, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la “BANCOR SOCIEDAD FINANCIERA” (antes SOCIEDAD FINANCIERA MATLOCK, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Enero de 1972, bajo el Nº 05, Tomo 32-A; interpuso Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº HRCF-SA-181 de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 1989, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-1-65-000140 de fecha once (11) de Septiembre de 1.989, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1981, por montos de Bs. 540,76 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 13,24 (Multa) y Bs, 377,99 (Intereses Moratorios); las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintitrés (23) de Octubre de 1989, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 641, actualmente Asunto AF46-U-1989-000005, mediante auto de fecha veintiséis (26) de Octubre de 1989, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho Recurso mediante auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1989. El tres (03) de Enero de 1990, se declaró vencido el lapso de apelación establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Tributario de 1982, y se declaró abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 ejusdem, admitiéndose las pruebas promovidas por la recurrente, mediante auto de fecha primero (1ro) de Febrero de 1990.

El veintisiete (27) de Marzo de 1990, se dió inicio a la relación de la causa y el veinticuatro (24) de Abril de 1990, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el tres (03) de Mayo de 1990, compareciendo tanto la ciudadana C.Y.d.V., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito constante de un (01) folio útil, como la ciudadana R.A.P.P.d.P., titular de la cédula de identidad N° 1.741.405 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 810, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, y consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, seguidamente el Tribunal agergó a los autos las conclusiones presentadas y dijo Vistos, prorrogándose la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 1990.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Junio de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de Agosto de 1989, la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda emitió la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº HRCF-SA-181, que dio lugar a la Planilla de Liquidación N° 01-1-65-000140 de fecha once (11) de Septiembre de 1.989, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1981, por montos de Bs. 540,76 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 13,24 (Multa) y Bs, 377,99 (Intereses Moratorios); en atención a que la actuación de la recurrente contravino lo establecido en los artículos 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 60 del Código Orgánico Tributario y 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicables ratione temporis, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1981.

La contribuyente “BANCOR SOCIEDAD FINANCIERA” (antes SOCIEDAD FINANCIERA MATLOCK, C.A.), alega en su escrito recursorio, el vicio de inmotivación, porque la Administración Tributaria no indica ni en el cuerpo de la resolución ni en ningún anexo, cuales son las deudas que reconoce y las que objeta.

Así mismo, alega el vicio de Falso Supuesto de Derecho por errónea aplicación de las norma establecida en el artículo 15 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ya que a diferencia de lo que señala la Administración Tributaria, el artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta establece una clara determinación en el tratamiento de la exoneración, por cuanto habla de enriquecimiento y de ingresos brutos, para el caso de los intereses lo exonerado es el ingreso. Que el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece uno distinto y diferente tratamiento para ciertas clases de rentas, porque aun cuando es cierto que los términos son inequívocos para algunas de las exoneraciones, al indicar que están dirigidas a los enriquecimientos netos, como lo señala la Administración Tributaria y otras exoneraciones están dirigidas a los ingresos brutos.

Por otra parte alega, el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al pretender la Administración Tributaria fijar sobre el 1% como monto de gastos imputables a los ingresos por inversiones en carteras y en valores sobre base presunta. La recurrente rechaza la metodología aplicada, pues a través de ella se pretende determinar gastos aplicables a un tipo de ingresos y gastos aplicables a este tipo de ingresos, los obtenidos en programas especiales de financiamiento o por inversiones en cartera y valores, cuando son todos los gastos y egresos los que deben ser deducibles del total de los ingresos y una vez obtenida de este modo la renta bruta restarle las devoluciones para obtener el enriquecimiento neto, una vez hecha esta es cuando puede precisarse que porción presenta el enriquecimiento gravable, exenta o exonerado.

Que si la Administración Tributaria pretende objetar una porción de los gastos para la producción de la renta, no puede hacerlo por la vía de una supuesta imputación de dichos gastos o una renta exonerada o no exonerada cuando se trata de ingresos de la misma naturaleza.

También alegan la aplicación de la atenuante de responsabilidad penal tributaria, ya que los reparos fueron formulados con base a los datos suministrados por la contribuyente en sus declaraciones, lo cual no da lugar a la lugar a la aplicación de las penas previstas en el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, en consecuencia no aplicación de la multa, ya que las faltas en que incurría el contribuyente, no constituyen circunstancias de esa misma falta, solo la reiteración en dicha falta puede ser considerada una circunstancia agravante.

Por último, alega la improcedencia de intereses moratorios por inmotivación, porque los intereses solo pueden causarse cuando el contribuyente no pague en la oportunidad que debe hacerlo conforme a la liquidación y si los impuestos antes de la Resolución Nº 196 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 1980, emanada del entonces Ministerio de Hacienda, no habían sido liquidados, simplemente no era posible que se causaran intereses sobre los mismos, ya que carece de elementos de exigibilidad.

Por su parte la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, a los fines de desvirtuar la pretensión de la recurrente, ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº HRCF-SA-181 de fecha veinticuatro (24) de Julio de 1989, y solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la presente causa se circunscribe a determinar: i) Si el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por inmotivación al no señalar cuales deudas incobrables acepta como deducibles y cuales no; ii) Si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al considerar como deducible el impuesto que resulta del enriquecimiento neto y no la totalidad del ingreso, a los efectos de la determinación del enriquecimiento neto, como gasto imputable a ingresos exonerados, por concepto de intereses provenientes de créditos; iii) Si resulta improcedente la metodología utilizada por la Administración Tributaria para determinar los gastos que deben ser imputados a enriquecimientos exonerados, por estar fundamentada en una errónea interpretación del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; iv) Si procede en el presente asunto la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el numeral 3˚del artículo 108 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al haberse fundamentado los reparos únicamente en los datos suministrados por la contribuyente en sus declaraciones; y v) Si la determinación de intereses moratorios por parte de la Administración Tributaria vicia de nulidad el acto recurrido por estar fundamentada en un Falso Supuesto de Derecho.

i) Respecto a la primera delación, relativa a la inmotivación del acto recurrido al no señalar cuales deudas incobrables acepta como deducibles y cuales no, este Tribunal observa que:

En relación al vicio denunciado de inmotivación, resulta perfectamente aplicable el criterio que al respecto ha sostenido nuestro m.T. de la República en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 318 de fecha siete (07) Marzo de 2001, por lo que a tal efecto, y a título ilustrativo, se transcribe parcialmente el contenido del fallo:

(omissis)…La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto…(omissis)

Sobre la base de este criterio, quien aquí decide considera que la denuncia realizada por la recurrente se encuentra plenamente fundamentada, puesto que de la lectura de las actas que conforman el expediente relativo a la presente causa no hay manera de dilucidar cuales cuentas incobrables fueron aceptadas como deducibles y cuales no, por cuanto la Administración Tributaria se limitó a señalar como deducible un monto global sin discriminar las cuentas incobrables a las que esta referida dicha suma global, lo cual conlleva a un estado de indefensión, al no poder la recurrente aportar los medios de prueba para enervar lo afirmado por la Administración Tributaria a este respecto, por no conocer cuales cuentas incobrables han sido objetadas, es decir, no podía la recurrente, por desconocimiento de cuales eran rechazadas, aportar las pruebas de incobrabilidad de la acreencia, en consecuencia en opinión de este sentenciador el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por inmotivación. Así se declara.

ii) y iii) En cuanto al vicio de Falso Supuesto de Derecho alegado, por estar fundamentad el acto recurrido en una errónea interpretación de los artículos 14 y 15 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta , al considerar la Administración Tributaria como deducible el impuesto que resulta del enriquecimiento neto y no la totalidad del ingreso, como gasto imputable a ingresos exonerados por concepto de intereses provenientes de créditos, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, siendo que esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

El vicio de falso supuesto, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., es:

(omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)

Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de Febrero de 2002.

De manera reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber (cita ad pedem litterae):

"(omissis)… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01117 del 19 de Septiembre de 2002.

En definitiva, de esta Jurisprudencia, distinguimos el vicio de falso supuesto de derecho, cuya definición también comparte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75 del veinticuatro (24) de Abril de 2002:

"(omissis)… el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra".

Igualmente queda distinguido el vicio de falso supuesto de hecho. La Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 01752 del veintisiete (27) de Julio de 2000, puntualiza cuándo se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, y citamos:

"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas."

Igualmente en el caso Cavelba S.A. vs La República, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha siete (7) de Noviembre de 1985, se estableció:

(omissis)…El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos…(omissis)

De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).

Ahora bien, en lo relativo a la improcedencia de metodología utilizada por la Administración Tributaria en la determinación sobre base presunta, por cuanto la recurrente afirma haber aportado los elementos necesarios para practicar la determinación sobre base cierta, este Tribunal observa:

El principio de L.P. o de Flexibilidad Probatoria es definido como “el que alude a la posibilidad por una parte, de los interesados de introducir cualquier elemento que pueda servir a la comprobación de sus intereses y por la otra a la sujeción de la Administración de determinar en todo caso la llamada verdad material” (Rondon de Sansó, Hildegard, citada por Blanco-U.Q.: “Las Pruebas en el Procedimiento Administrativo Tributario”, FUNEDA, Caracas, 1997, p 19). En este mismo orden de ideas se ha pronunciado nuestro M.T., de la siguiente manera:

…Omisis…. Por lo antes expuesto, considera esta Sala que para efecto de probar la deducción del enriquecimiento neto de los pagos efectuados por un contribuyente a los colegios profesionales y demás instituciones profesionales no mercantiles, pueden ser invocados todos los medios probatorios admitidos en Derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración. Limitar la prueba de tales pagos solo a la existencia de las respectivas facturas emitidas por dichos entes, sería contrariar el ‘principio de la interpretación progresiva de las leyes’ según el cual los órganos jurisdiccionales deben interpretar el sentido de las leyes y adaptarlas progresivamente con el objeto de ‘ponerlas a tono con el nuevo orden establecido y para rechazar todo precepto anacrónico que se oponga a su efectiva vigencia’, tal criterio interpretativo ha sido acogido por este M.T. en sentencia de fecha 11 de mayo de 1.981, exp. 2.357, caso Pan American.

(Sentencia Nº 501 de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia de la magistrada Hildegard Rondón de Sansó, caso R.S., C.A. (Ramisala), Exp. Nº 9.227). (Ratifican este criterio: sentencia Nº 2.132 de la Sala Político Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Taller Fruili, C.A., Exp. Nº 239; sentencia Nº 670 de la Sala Político Administrativa de fecha 8 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., Exp. Nº 15.993)

Ahora bien, junto al principio de la L.P. encontramos la institución de la carga de la prueba que tiene como premisa básica que todo alegato debe ser probado por quien pretenda beneficiarse de dicho alegato, es así como tanto la negación de un hecho como su afirmación, debe probarse por quien alega, por lo que se atribuye, la carga de la prueba, al contribuyente, de los hechos en que funde los recursos intentados contra las liquidaciones, providencias y demás actos de la administración tributaria.

La doctrina de la Carga de la Prueba produce efectos en dos momentos distintos y respecto a diferentes sujetos, a saber:

1º) Con relación al juez sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cual de las partes debe sufrir las consecuencias de esta falta de prueba… Oasis ..

2º) Respecto de las partes la doctrina sirve y en la fase probatoria del proceso, para que aquellas sepan cuál debe probar una afirmación de hecho determinado si no quieren que entre en juego la consecuencia de la falta de prueba de una afirmación.

(MONTERO AROCA, Juan, citado por CASADO BALBAS, Lilia y SUAREZ ALCALDE, Freddy: “Sobre el Proceso Tributario”, Caracas, 2006, p. 170).

En presente caso, como se puede evidenciar de autos, la recurrente no aportó ni en vía administrativa ni en vía judicial prueba alguna que demostrara sus alegatos en cuanto a este punto, pasando por alto el principio procesal que establece que lo alegado en autos debe ser probado.

Debemos recordar que si bien los administrados tienen derecho a contradecir las decisiones de la Administración, hasta por vía judicial, para proteger sus derechos, no es menos cierto que deben hacerlo apegados estrictamente al ordenamiento jurídico, con las pruebas fehacientes que demuestren la veracidad de su petición.

Por otra parte, es menester acotar que el Acta de Reparo levantada y las Resoluciones que la confirman, gozan de una presunción de legitimidad y veracidad, ya que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto, en consecuencia, estos actos merecen plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

En materia contencioso-tributaria nuestro M.T. se ha pronunciado sobre las consecuencias de la falta de prueba de lo alegado, en los siguientes términos:

Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente, se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con pruebas suficientes, tal como sucede en el caso de autos.

(Sentencia Nº 874 de fecha 19 de diciembre de 1996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada Ilse van del Velde Hedderich, caso: M.P.G.)(Tomado de la Revista de Derecho Tributario Nº 75 (Abril-Junio 1997), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores, C.A., Caracas, pp. 98-99)

Sirva lo precedentemente expuesto, para reiterar la afirmación en el presente caso de que a la contribuyente, en atención a los motivos de impugnación alegados, le correspondía la prueba de los hechos que argumentó en contradicción con la Administración, y no habiendo aportado al proceso tales pruebas, el Acta y Resoluciones recurridas conservan todo su contenido y efectos legales, resultando así, improcedentes los alegatos esgrimidos por la contribuyente en cuanto a este respecto. Así se declara.

iv) En cuanto a la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el numeral 3˚ del artículo 108 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable ratione temporis, al haberse fundamentado los reparos únicamente en los datos suministrados por la contribuyente en sus declaraciones, este Tribunal pasa a manifestar su criterio de la siguiente manera:

Debe considerarse que la reiterada Jurisprudencia, tanto de los Tribunales de Instancia como de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en la norma supra citada, procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento, en el correspondiente formulario de declaración de rentas; de tal manera que al verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta, a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable.

En tanto que dicha eximente no procede cuando existen objeciones a aquellos datos, que provienen de fuentes distintas, extrañas a dicha Declaración de Rentas y que, por ende, configuran omisiones voluntarias de rentas, u ocultamiento doloso de enriquecimientos gravables.

De acuerdo con el precitado dispositivo legal, se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrada por el contribuyente en sus declaraciones de rentas y, en consecuencia, provienen básicamente de la simple revisión y verificación detallada que realice el fiscal actuante en los libros y registros contables de la contribuyente, de las partidas y datos que aparecen en las referidas declaraciones, siendo irrelevante el hecho de que el funcionario se haya trasladado o no al domicilio de la contribuyente a los efectos reparados.

En el caso de autos, el presente alegato no fue contradicho por la Administración Tributaria y en consecuencia no controvertido por lo que debe concluirse que los reparos fueron formulados exclusivamente en los datos suministrados por la contribuyente en su declaración definitiva de rentas para el ejercicio gravable de 1981, aún cuando en el curso de la fiscalización fueren advertidas diferencias contables, las cuales precisamente originaron los reparos formulados, resultando, pues, procedente la eximente de responsabilidad penal invocada, debiéndose declarar en la nulidad de la multa impuesta. Así se decide.

v) Sobre el argumento relativo a la improcedencia de los Intereses Moratorios en el presente asunto, dado que la deuda tributaria aún no era líquida y exigible, este Tribunal considera que es preciso dejar sentado lo siguiente:

El Interés es una figura prevista por el Legislador que tiende a castigar a aquél que haya incumplido su obligación, con el fin de indemnizar a la persona que se ha visto perjudicada por el incumplimiento, aunado a ello, se entiende, que es un accesorio de una obligación principal, por cuanto su origen es el incumplimiento de tal obligación, y en consecuencia, sigue su suerte.

Los Intereses Moratorios, no son más que el mecanismo que ha empleado el Código Orgánico Tributario para resarcir a la Administración Tributaria por el retardo o incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes.

Es importante señalar, que la causación de los intereses de mora viene dada, en el caso de las deudas tributarias, por las siguientes condiciones o requisitos: (i) la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, determinado y cuyo monto estuviese fijado expresamente en un instrumento de pago expedido al efecto; (ii) la fijación de un plazo para el pago de la deuda así determinada, indicado de manera cierta en el instrumento de pago; (iii) la notificación legal del sujeto pasivo del tributo, a los efectos de que éste tenga conocimiento de la carga tributaria que se le impone; y (iv) la exigibilidad de esa obligación, es decir, el vencimiento del plazo concedido para el pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso o petición o bien porque de haberse impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado.

Así debe señalar este Tribunal que las disposiciones legales vigentes para la época como los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, atendían el criterio de la exigibilidad de la obligación como requisito para que se generasen los intereses moratorios, los cuales surgían una vez que el reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

En atención a los argumentos anteriormente expuestos, es forzoso para quien aquí decide, considerar que la exigencia del pago de intereses moratorios contenida en el acto recurrido, constituye falso supuesto de derecho, al omitir considerar la Administración el requisito previo de la exigibilidad de la deuda tributaria, y en consecuencia procedente la delación formulada por la recurrente a este respecto, debiendose por consiguiente declarar la nulidad de los Intereses Moratorios liquidados. Así se decide.

- III -

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.O.P.P., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “BANCOR SOCIEDAD FINANCIERA” (antes SOCIEDAD FINANCIERA MATLOCK, C.A.), contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº HRCF-SA-181 de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 1989, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-1-65-000140 de fecha once (11) de Septiembre de 1.989, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1981, por montos de Bs. 540,76 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 13,24 (Multa) y Bs, 377,99 (Intereses Moratorios); las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

En virtud de la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio.

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.).----------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1989-000005.

ASUNTO ANTIGUO: 641.

GAFR.-

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