Sentencia nº RC.00685 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación o monitorio ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANCOR S.A.C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho H.H. deR. y F.H.O., contra PRO-PAK de VENEZUELA, C.A., INDUSTRIA LITOGRÁFICA MODERNA, C.A., INVERSIONES ZURLO, C.A., e INVERSIONES RORAIMA, C.A., sin representación acreditada en autos; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 18 de agosto de 2003, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación intentado por la demandante en contra de la decisión del a quo de fecha 30 de mayo de 2003, que había declarado perimida la instancia y por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º, 507 y 509 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de silencio de pruebas.

Para fundamentar su delación la recurrente, alega:

...De la relación anterior, se evidencia que el Alguacil del Tribunal comisionado estaba practicando las citaciones de los representantes legales de las empresas comandadas que están domiciliados en la ciudad de Valencia y que es en fecha 16 de mayo del 2000, cuando el Alguacil del Tribunal comisionado consigna las compulsas libradas a las empresas PROPACK DE VENEZUELA C.A., INVERSIONES ZURLO C.A., LITOGRÁFICAS MODERNA C.A., e INVERSIONES RORAIMA C.A., consignado de ésta solo (Sic) la compulsa librada al otro representante legal de la empresa, cuyo domicilio es Valencia, estado Carabobo.

(..Omissis...)

Con este proceder, el Juez de Alzada, incurrió en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al silenciar totalmente la actuación realizada por el Alguacil del Tribunal comisionado en la diligencia antes mencionada, la cual constituye la pruebas de que dentro del plazo legal, se estaban realizando actividades que sólo puede ser realizadas por el órganos jurisdiccional, tal como es la citación de los demandados, o sea que estaba en movimiento la actividad del Tribunal y al silenciar esta actuación que emana de las actas del proceso, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violando en esta forma el artículo 12 eiusdem.

De las actas procesales, se evidencia con claridad meridiana lo siguiente: 1°) Que la citación de las empresas demandadas, estaba siendo realizadas por dos (2) Alguaciles diferentes. 2°) Que bien es cierto que el Alguacil del Tribunal de la causa consignó una compulsa el 05 de mayo de 1999, la comisión fue recibido por el Tribunal comisionado el 17 de junio de 1999. 3°) Que es a partir de esta fecha, 17 de junio de 1999, que el Alguacil del Tribunal comisionado puede comenzar a hacer las diligencias tendientes a realizar las citaciones personales de los representantes de las empresas co-demandadas. 4°) Que al no lograr la citación personal de los representantes de las empresas demandadas, el Alguacil del Tribunal comisionado consigna las compulsas mediante diligencia que suscribe el 16-05-00. 5°) Que es el 27-09-00, cuando el Tribunal comisionado ordena devolver la comisión. 6°) Que es en fecha18-12-00, cuando el Tribunal de la causa recibe las resultas de la comisión.

Esta actuación del Alguacil del Tribunal Comisionado, mediante la cual a través de la diligencia que suscribe el 16-05-00, consigna las otras compulsas ante la imposibilidad de lograr la citación persona de las co-demandadas domiciliadas en Valencia es silenciada por el ad-quem; por esta razón es evidente que el Juez de la recurrida no decide de acuerdo a los hechos y pruebas que existen en los autos y no analiza la actuación que estaba realizando el Alguacil del Tribunal comisionado y solo se limita a aseverar que en el presente juicio que en este juicio procede la perención porque no había actividad de las partes, cuando era imposible que la parte actora realizara actividad alguna, mientras el Tribunal comisionado cumplía con la comisión que le había ordenado realizar el tribunal de la causa, la cual no era otra sino la de practicar la citación de las otras co-demandadas y quien para realizar otro acto del procedimiento tiene que esperar las resultas de las diligencias que realicen los Alguaciles para lograr la citación de las co-demandadas.

(...Omissis...)

El Juez de Alzada, incurre en consecuencia, en flagrante violación del artículo 12 eiusdem al no decidir de acuerdo a los alegatos y las probanzas que existen en autos e igualmente viola el artículo 509 eiusdem al no analizar, ni apreciar ni valorar la prueba que consta en autos, que contiene la actuación realizada en tiempo útil por el Alguacil del tribunal comisionado, para gestionar la citación de las empresas demandadas; incurriendo con esta actuación en el vicio de silencio de pruebas.

El juez de Alzada, sólo tomó en cuenta la actuación del Alguacil del Tribunal de la causa, para realizar la operación aritmética que realizó y decretar la perención de la instancia, estando pendiente la actuación del Alguacil del tribunal comisionado, ya que la parte actora no puede actuar hasta tanto no se haya cumplido esta fase del proceso como es la citación de las co-demandadas, la cual solo puede ser cumplida por los Tribunales, en consecuencia al silenciar el a-quem esta actuación del Alguacil del Tribunal comisionado, incurre en el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS.

Por lo tanto, al silenciar al Juez de Alzada, la actuación que realizó el Alguacil del Tribunal comisionado, dentro del plazo establecido por la Ley procesal, a fin de que no opere la perención de la instancia; es concluyente que este proceder del juez de silenciar la prueba que existe en autos, influyó y fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto de haber examinado la recurrida, la actuación realizada en el Tribunal comisionado desde que recibió la comisión que fue el 16 de junio de 1999, así como la actuación realizada en el Tribunal que en fecha 16 de mayo del 2.000, consigna las compulsas por imposibilidad de citar a las codemandada, hubiera revocado el fallo apelado y declarado con lugar la apelación; y, no hubiera incurrido en el vicio de Silencio de Pruebas y no hubiera infringido el artículo 509 eiusdem y así solicito sea declarado por esta Sala de Casación Civil.

El autor de la sentencia recurrida, SILENCIA completamente la actividad que realizó el Alguacil del Tribunal comisionado para practicar la citación de las codemandadas, afirmando, por el contrario, que mi representada solo actuó luego de transcurrió un año desde que el Alguacil del Tribunal de la causa consignó una de las compulsas.

Al silenciar la actuación judicial del Alguacil del Tribunal comisionado, la recurrida por no atenerse a lo alegado y probado en autos infringió el artículo 12 eiusdem, al ignorar y dejar de analizar la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado del 16 de mayo del 2.000; violando igualmente los artículos 507 y 509 eiusdem, por no haber apreciado la actuación que éste realizó la cual consta en los autos y en consecuencia no haber valorado esta actuación que constituye la prueba de las actuaciones realizadas durante el año que transcurría desde la fecha en que el Alguacil del Tribunal de la causa había consignado la compulsa del representante legal de la co-demandada que él debía citar...

. (Resaltado del texto).

Se aduce que el juez de alzada incurrió en silencio de pruebas al no tomar en cuenta, para declarar la perención de la instancia, las actuaciones realizadas por el Alguacil del Tribunal Comisionado para la practica de la citación, infringiéndose los artículos 12, 243 ordinal 4º, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice aprecia esta M.J. que el juez superior, decidió que se había producido la perención de la instancia por cuanto la demandante no había realizado actuación procesal alguna durante el lapso mayor de un año.

A efectos de una mejor inteligencia de la decisión a dictar, estima la Sala pertinente reproducir lo sentenciado por la alzada:

...Ahora Bien, hechas las consideraciones anteriores, esta Alzada determina que en el presente caso nos encontramos ante la supuesta consumación de una perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; la cual fue declarada de oficio con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem, que dispone:

(...OMISSIS...)

Así pues, y en este mismo orden de ideas esta Superioridad determina que, del texto normativo parcialmente transcrito artículo 267 C.P.C.) se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otro, si en el transcurso de una año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Dicho anterior, siguiendo un estricto orden lógico y en virtud de la función ordenadora que siempre debe comportar la Alzada, se observa:

En el presente caso nos encontramos ante la tramitación de una pretensión por Cobro de Bolívares, donde una vez admitida la demanda (22-12-1998) se ordenó la citación de los demandados a los fines de que diesen contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes, a que constase en autos la citación del último de ellos. Posteriormente, y en virtud de haberse cometido el error de no señalar en el auto de admisión, y por ende se obvió su citación, a la co-demandada “LITOGRÁFICA MODERNA, C.A.”, el a-quo, dictó auto en fecha 08 de abril de 1999, mediante el actual y como complemento al auto de admisión de fecha 22 de diciembre de 1998, ordenó el emplazamiento (citación) de la referida empresa a fin de la contestación de la demanda, ordenándose librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipio Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del estado Carabobo. Todo lo cual fue ordenado con base a las direcciones y/o domicilios que suministró la parte actora en el presente juicio.

Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 1999, compareció por ante este Tribunal a-quo el ciudadano A.P., en su carácter de Alguacil de ese despacho, y mediante diligencia manifestó su imposibilidad de citar a las empresas co-demandadas en virtud de no haber podido localizarlas en las direcciones que le fueron suministradas para tal fin, por lo que procedió a consignar las compulsas a las actas del expediente.

Luego, en fecha 08 de agosto de 2000, compareció por ante el a-quo la co-apoderada de la actora, abogada H.H.D.R., y mediante diligencia solicitó se procediera a oficiar al Tribunal comisionado, ya había transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente causa. Ciertamente, conforme se desprende de las actas que integran al presente expediente, así como de una simple operación aritmética, se evidencia que desde la fecha 05 de mayo de 1999, hasta la fecha 08 de agosto del 2000, transcurrieron en este juicio más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y, siendo esto así, considera esta Alzada que la Juzgadora del Tribunal a-quo ajustó su proceder al supuesto hecho consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Tal conclusión nos lleva directamente a determinar, que la sentencia que fuera dictada en fecha 30 de mayo de 2003 (apelada y motivo del presente pronunciamiento), fue proferida en consideración a los presupuestos consagrados en el artículo 267 eiusdem, lo cual conlleva a este Juzgador a confirmarla en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto en el dispositivo del presente fallo...

. (La mayúscula del texto)

Se evidencia de lo trasladado que el juez superior decidió, mediante una cuestión de previo pronunciamiento, que en el sub iudice había operado la perención de la instancia, en razón de haber transcurrido más de un año sin que los litigantes hubiesen realizado ningún acto de procedimiento, tendiente a impulsar el proceso, lo que lo llevó a aplicar la preceptiva legal contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.

Esta Sala ha reiterado, a través de su doctrina, que en estos casos el recurrente debe observar como técnica en la elaboración de sus escritos, el ataque contra los argumentos en los cuales fundamentó el juez su decisión. Por manera que si ello no es observado por los formalizantes, este M.T., podría no entrar a conocer el recuso de casación interpuesto.

No obstante, se estima pertinente, en desarrollo de la función de pedagógica jurídica atinente a esta M.J., informarle a la formalizante que el vicio de silencio de pruebas se produce en los supuestos en los cuales los jueces dejan de analizar aquellos elementos probatorios aportados a los autos por los litigantes.

Ahora bien, ¿que se entiende por pruebas?. Al efecto, el autor R.R.M. expresa:

...Probar es el derecho que tienen las partes a presentar los medios o instrumentos en las formas autorizadas por la ley que contengan los elementos de convicción para que el juez de la certeza de los hechos alegados...

. (Rivera Morales, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica Santana C.A. San Cristóbal, 2002, pp. 41).

De estos conceptos se colige que las pruebas son aquellos elementos que las partes aportan al proceso para llevar al juez a la convicción de que sus planteamientos son ciertos, vale decir, que los hechos controvertidos se desarrollaron de la forma en que ellos los relatan.

Concatenando lo expuesto con el vicio que se delata, se encuentra que el juez incurre en el mencionado vicio cuando omite realizar el análisis de los instrumentos mediante los que pretenden las partes demostrar al juez la verdad de sus afirmaciones. No así pueden considerarse de la especie, los actos propios de los tribunales, tales como aquellos tendentes a practicar citaciones, notificaciones o a ordenar el proceso.

En el caso bajo análisis, estima la formalizante que la alzada debió apreciar como pruebas, actuaciones que pendían de una comisión que había sido librada a efectos de la práctica de la citación para dos de los co-demandados, documentos estos que, de conformidad con lo explicado supra, no revisten el carácter de elementos probatorios que debieran haber sido apreciados como tales por el ad quem, en acatamiento a lo preceptuado por los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciado. Así se decide.

En este orden de ideas, se aprecia de la denuncia que se acusa asimismo la infracción del ordinal 4º del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, al estimar la formalizante que la sentencia resultó inmotivada en razón de no apreciar el jurisdicente, como pruebas las actuaciones judiciales referidas anteriormente. Alegato que ha quedado fulminado al determinar la Sala que ellos no exhiben el carácter de instrumentos probatorios. Así se establece.

Con respecto a la delación de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa la recurrente que el juez de alzada no decidió conforme a lo alegado y probado en autos; ahora bien, no había en los autos, tal como se evidencia del texto de la recurrida, otras alegaciones que las contenidas en el libelo de la demanda, pues no llegó a trabarse el contradictorio ya que no se logró la citación de los co-demandados, tampoco hubo oportunidad de que se abriera el lapso de pruebas en el proceso. De manera que no habían elementos, defensas u otros sobre los que el juez debiera emitir pronunciamiento, razón por la cual la Sala concluye que no se produjo la infracción del artículo citado. Así se declara.

Con base a los razonamientos expuestos, debe necesariamente declararse improcedente la denuncia bajo análisis. Así se establece.

II Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del encabezamiento del artículo 267 y del artículo 270 eiusdem, por error de interpretación y falsa aplicación en su orden.

Para fundamentar la delación la formalizante alega:

“...Con este pronunciamiento, el juez de la recurrida, violó por errónea interpretación el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, por las razones siguientes; 1°) Porque dentro del transcurso del año, a que se refiere este artículo, las actividades estaban siendo realizadas por el Alguacil del tribunal comisionado, quien era el encargado de practicar la citaciones de las empresas co-demandadas. 2°) Porque las actividades que deben realizar las partes, sólo la pueden hacer una vez que los alguaciles cumplan con su obligación. 3°) Porque, la comisión librada para citar, fue recibida por el Tribunal comisionado el 17 de junio de 1999. 4°) Porque, el Alguacil del Tribunal comisionado en fecha 16 de mayo del 2.000 (Sic), o sea antes de que transcurriera el año después de recibida la comisión, manifestó el resultado de su gestión para lograr la citación de las co-demandadas y por haber sido ésta imposible consignó las compulsas. 5°) Porque, el 27 de septiembre del 2.000 (Sic), el Tribunal comisionado ordena devolver las resultas al Tribunal comitente y éste las recibe el 18 de diciembre del 2.000 (Sic). 6°) Porque, el 09 de enero del 2001, solicité la citación por carteles, que era la actividad que podía desplegar, después de cumplida la actividad del Alguacil del tribunal comisionado.

Al sustentar este criterio, el Juez de Alzada, decidió erradamente, y siendo éste determinante para el dispositivo del fallo, incurrió en una equivocada interpretación del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y una falsa aplicación del artículo 270 eiusdem.

(...Omissis...)

El Juez de Alzada, al declarar la perención de instancia y la extinción del proceso en el presente juicio, desconoció el espíritu de la norma denunciada como infringida, incurriendo en un total, verdadero y flagrante error de interpretación de dicha norma y consecuencialmente en vista de su errada interpretación del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicó indebidamente esta norma al presente caso; ya que si el juez de alzada, hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado la perención de instancia y menos aún la extinción del proceso, por lo cual aplicó falsamente el artículo 270 eiusdem.

El juez de alzada, no ha debido aplicar el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto éste no era procedente y en consecuencia no ha debido decretar la perención de la instancia ni la extinción del proceso, ya que la parte actora, para cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la Ley para evitar que se produzca la perención, debía esperar el resultado de la gestión que realizaba el Alguacil del Tribunal comisionado, encargado de practicar la citación de algunos de los co-demandados, por lo tanto siendo esta decisión determinante en el dispositivo del fallo, si el juez sentenciador de Alzada, hubiera interpretado y aplicado correctamente el encabezamiento del artículo 267 eiusdem y no como erróneamente se aplicó, no hubiera declarado la perención de instancia en el presente juicio y aplicado falsamente el artículo 270 eiusdem, ya que con este proceder hizo una incorrecta elección de la norma a aplicar.

Expone la formalizante que el ad quem interpretó erradamente la preceptiva legal contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y asimismo aplicó falsamente el artículo 270 eiusdem, pues, en su decir, no debió declarar la perención de la instancia en razón de que estaba pendiente el cumplimiento de la comisión librada a efectos de la citación de dos de los co-demandados quienes residían en el interior de la República y, por esta razón no puede afirmarse que haya transcurrido un año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento en el juicio, vale decir, que hubiese ocurrido la paralización del mismo capaz de acarrear la sanción mencionada, ya que estando el juicio en espera de las resultas de la comisión referida, se estarían realizando actuaciones atinentes al mismo que impidieron, en su opinión, el transcurso del lapso fatal.

Para decidir la Sala observa:

La errónea interpretación ha dicho esta M.J. se produce en los casos en que el juez aun escogiendo acertadamente la norma aplicable al hecho que conoce, al interpretarla hace derivar consecuencias no previstas en ella.

En este orden de ideas estima la Sala analizar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; establece la disposición invocada que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que ocurra la perención de la instancia. A saber se consagran cuatro supuestos, expresa así el texto de la norma citada:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de la vista de la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

. (Resaltado de la Sala)

La formalizante aduce que por el hecho de haberse librado comisión al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con el fin de que se practicara la citación de dos de los co-demandados y que ella se estuviese cumpliendo, interrumpiría el período del año que el ad quem computó como transcurso de tiempo suficiente para que se consumara la perención.

Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia.

En el subjudice aprecia la Sala del análisis practicado sobre el texto de la recurrida, trascrito supra, que la demandante abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención. Afirmación que tiene su apoyo en lo reseñado por la sentencia de la alzada donde se expresa que entre las fechas 5/5/1999 y 8/8/2000, no se efectuó ninguna actuación en el expediente, siendo esta última una diligencia suscrita por la representación de la demandante mediante la cual solicita al a-quo que requiriese del comisionado las compulsas remitidas a éste para fines de la citación de los co-demandados. Actuación por lo demás extemporánea pues ya se había consumado el lapso que fatalmente conllevaría la sanción de la perención; de otra manera, si la misma diligencia se hubiese presentado en fecha oportuna, hubiese producido el efecto suspensivo del referido lapso.

De lo expuesto concluye la Sala que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada al caso bajo decisión por parte del juez superior, resulta evidentemente, la correcta, ya que ella prevé los supuestos abstractos en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, evaluando los sucesos procesales, pueda declararse la perención; de otra parte al comprobar el ad quem del análisis de las actas procesales que había transcurrido el período de un año sin actividad de la demandante, aplicó la consecuencia jurídica sancionatoria de perención. Actuación que puede realizar oficiosamente al jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En relación con la denuncia de infracción por falsa aplicación del artículo 270 eiusdem, aprecia la Sala que no explica satisfactoriamente la recurrente en que fundamenta su apreciación de por que no debió aplicarse el dispositivo legal en cuestión, razón que lleva a esta M.J. a desechar el planteamiento en cuestión. Así se decide.

Con base a los razonamientos que preceden se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

III Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que se incurrió en el tercer caso de suposición falsa, con infracción del artículo 12 ibídem, los artículo 267 y 270 del Código citado, por error de interpretación y falsa aplicación; así como el artículo 1.363 del Código Civil por falta de aplicación.

Se alega que:

...Dice la sentencia recurrida lo siguiente:

‘Ahora bien, con vista a lo expuesto y conforme quedó plasmado en este fallo, el Tribunal a-quo oficiosamente declaró la perención de la instancia por cuanto desde la fecha (05-05-99, folio 31) en que diligenció el Alguacil de ese Despacho, consignado las compulsas de las citaciones en virtud de no haber podido practicarlas, hasta el día en que la co-apoderada actora diligencia (08-08-2000, folio 67) solicitando se requiriese las compulsas del tribunal comisionado, ya había transcurrido mas de un año sin que las partes hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente causa.’

La declaración anterior del Juez de Alzada, constituye un hecho falsamente supuesto por éste, ya que al no haber apreciado las otras actuaciones que consta en las actas del expediente, como son la fecha 17 de junio de 1999, cuando el Tribunal comisionado le dio entrada a la comisión que se le había remitido para que el Alguacil de ese Tribunal practicara la citación de las empresas co-demandadas, así como la diligencia del Alguacil del tribunal comisionado mediante el cual consigna las compulsas el 16 de mayo del 2.000 (Sic), ante la imposibilidad de lograr la citación personal de los representantes de éstas, lo llevó a concluir que las partes no habían realizado ninguna actividad en el presente juicio y en consecuencia declaró la perención de la instancia, con lo que viola por error de interpretación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el 270 ibidem por falsa aplicación.

Por tal razón, la afirmación que hace el juez de Alzada es incierta, ya que no se ajusta a los hechos o alegatos que existen en el expediente, toda vez que éste se evidencia con claridad meridiana que durante el transcurso del año que transcurrió desde el 05 de mayo de 1999, cuando el Alguacil del Tribunal de Causa, consigna la compulsa de la única persona que estaba citando, hasta la fecha 08 de agosto del 2.000 (Sic), cuando la parte actora solicitó fuese requerido del Tribunal Comisionado las resultas de su actuación, se estaban realizando por éste actuaciones procesales que solamente los Tribunales pueden efectuar, tales como darle entrada a la comisión, lo cual ocurrió el 17 de mayo de 1999, así como la citación de los demandados, que estaba practicando el Alguacil de este Tribunal, quien consigno las compulsas el 16 de mayo del 2.000 (Sic), razón por la cual no podía decretar perención, porque las partes durante el transcurso de un año no hubiesen desplegado ninguna actividad, ya que para que éstas actuaran era necesario que el Tribunal Comisionado cumpliera con la comisión que se había conferido.

(...Omissis...)

Al afirmar el Juez de Alzada, que así como de una simple operación de aritmética, se evidencia que desde la fecha 05 de mayo de 1999, hasta la fecha 08 de agosto de 2.000 (Sic), transcurrieron en este juicio mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento de las partes, incurre en el tercer supuesto de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al confrontar el contenido de las actas procesales, se evidencia el hecho falsamente supuesto por el Juez de Alzada al confrontar la actuación del Alguacil del Tribunal comisionado, que es del 05 de mayo de 1999 con las actividades cumplidas por el Tribunal comisionado.

Por tal razón, la recurrida falsamente supuso que no hubo actividad de las partes, cuando durante este período de tiempo no se podía actuar hasta que constara en autos el resultado de las gestiones que estaba realizando el Alguacil del Tribunal Comisionado, con lo cual queda desvirtuado lo expresado por el Juez para declarar la perención de instancia.

(...Omissis...)

Establecida de la forma antes señalada la existencia del tercer caso de suposición falsa prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que denunció con la correspondiente denuncia de infracción del artículo 12 eiusdem, por falta de aplicación, por no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos; el artículo 1.363 del Código Civil por haber desvirtuado la fuerza probatoria de un acta del expediente, como son las actuaciones del Tribunal Comisionado de fechas 17 de junio de 1999 y 16 de mayo del 2.000 (Sic), abril del 2001, que rielan a los folios 69 y del 70 al 119 de este expediente, norma que contiene la regla para valor el mérito de los instrumentos privados de fecha cierta, que son las actas procesales, denuncia que permite a la Sala leer y analizar el acta procesal antes mencionada, denuncio igualmente la violación del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación y el 270 ibidem por falsa aplicación...

.

Aduce la formalizante que el sentenciador superior debió tomar en cuenta las actuaciones practicadas por el tribunal comisionado las que se produjeron en datas anteriores a la que exhibe la diligencia por ella suscrita en fecha 8 de agosto de 2000, que en razón de no haberlo hecho incurrió en el tercer caso de falso supuesto que se concreta cuando el juez establece un hecho con base a pruebas cuya inexactitud resulta de las actas del expediente, ya que, en su opinión, de aquéllas consignaciones producidas en autos debe colegirse que no transcurrió el lapso de un año sin impulso procesal en el juicio, que en tal situación el ad quem afirmó falsamente que se había consumido el tiempo necesario para que se produjera la perención, en franca contradicción con lo que se deduce de las actas procesales.

Para decidir, la Sala observa:

La doctrina reiterada de esta M.J. ha establecido que el tercer caso de falso supuesto ocurre cuando el juez da por demostrado un hecho el cual resulta desvirtuado por actas e instrumentos que se encuentran en el expediente; así se evidencia de la sentencia Nº 330, de fecha 27/4/04, en el juicio de J.P.G.M. y otra contra O.G.M. y otros, expediente Nº 2003-000277, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se ratificó:

...En relación al tercer caso de suposición falsa, la Sala en sentencia Nº 297 del 11 de octubre de 2001, juicio M.G.O. contra J.V.S. y otra, expediente Nº 00-867, dijo lo siguiente:

‘...Sin embargo, aun cuando la razón anterior es contundente y determina la absoluta inviabilidad de esta delación, observa la Sala que, de todas formas, la denuncia debe ser desestimada, pues el hecho particular, positivo y concreto que el Juez habría establecido valiéndose de la falsa suposición, no es un hecho como tal sino una conclusión jurídica a la que arribó el Juzgador luego de examinar el libelo de demanda.

Según la formalización, el hecho falsamente supuesto sería “la falsa afirmación por parte de la alzada de que la demanda estaba fundamentada en un contrato verbal de usufructo cuando estaba fundamentada en un contrato verbal de servicio donde como contraprestación existía una promesa de constituir usufructo” (Folio 7 de la formalización)

Estima la Sala que el vicio denunciado no podría existir, pues la calificación de la acción no es un problema de hecho, sino de derecho, y además se trata de una conclusión del Juzgador, y no de un hecho que pueda ser falsamente supuesto.

Luego, en vista que la presente denuncia de suposición falsa combate no la fijación de un hecho positivo y concreto sino el establecimiento de una conclusión, la misma debe ser declarada improcedente también por este motivo.

En consecuencia, se desestima la denuncia de infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil...

.

En la presente denuncia el recurrente plantea como el hecho positivo falsamente supuesto “...la existencia de un contrato de comodato que impedía adquirir el bien por usucapión...’.

En relación a la suposición falsa ha sido reiterada jurisprudencia de esta sala de Casación Civil, en que la misma tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la Sala observa que lo que pretende señalar como una suposición falsa en la que supuestamente incurrió el Juez Superior, es en realidad una conclusión jurídica a la que arribó...”.

En el caso bajo decisión observa la Sala, que el juez de segundo grado luego de realizar un simple cómputo aritmético, estableció que había transcurrido más de un año entre la última actuación realizada en el expediente y la diligencia consignada por la demandante en fecha 8/8/2000, sin que se hubiese realizado, por parte de la accionante, ningún acto procesal capaz de impulsar el procedimiento; es importante destacar que las actuaciones que pueden producir tales efectos suspensivos de la perención deben ser efectuados por los litigantes y ello es así por ordenarlo expresamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, analizada la decisión del ad quem, resulta evidente que lo delatado como un hecho falsamente establecido fue una conclusión jurídica, la cual emergió de observar en las actas del expediente que había transcurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevó necesariamente a declarar perimida la instancia, pues, como es de amplio conocimiento del foro, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara; el pronunciamiento del juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo.

Habiéndose evidenciado que lo denunciado es una conclusión jurídica y no un hecho positivo y concreto, concluye la Sala que no incurrió la recurrida en el falso supuesto denunciado y, por vía de consecuencia, tampoco en las infracciones de los artículos 12, 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de agosto de 2003.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículos 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal de la causa Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial señalada. Notifíquese ésta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado,

_________________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

_________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2003-000891

El Magistrado A.R.J., en uso de la potestad conferida por el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Supremo Tribunal, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte plenamente lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto en la primera denuncia por infracción de ley.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

___________________________

A.R.J.

Concurrente

Magistrado,

__________________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2003-000891

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