Decisión nº 720 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolivares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000542 (Antiguo: AH11-V-2004-000106)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Constituida por Bancor S.A.C.A., Instituto Financiero, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el No. 65, Tomo A-IV y modificados sus estatutos, según asientos realizados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 08 de diciembre de 1987, bajo el No. 74, Tomo 67-A; el 21 de julio de 1988, bajo el No. 34, Tomo 19-A Pro; el 27 de junio de 1989, bajo el No. 70, Tomo 89-A Pro., y el 30 de enero de 1991, bajo el No. 42, Tomo 27-A Pro.; actualmente en liquidación según Resolución de la Junta de Emergencia Financiera No. 171-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.827, de fecha 31 de octubre de 1995, a través del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, Instituto Autónomo (FOGADE), creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la

Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido conforme al Decreto-Ley No. 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.649 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 1993, representada en la causa por sus apoderados judiciales, abogados F.H., H.H.d.R. y P.d.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.932, 3.109 y 32.865, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado en fecha 26 de enero de 1999, quedando anotado bajo el No. 10, Tomo 09, de los Libros autenticaciones llevado por ante esa Notaría, cursante a los folios 12 al 13, ambos inclusive del expediente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil Pro-Pack de Venezuela C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de mayo de 1986, bajo el No. 24, Tomo 223 C., Inversiones Zurlo C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo e inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el día 19 de diciembre de 1973, bajo el No. 5, Tomo 107, la primera en su carácter prestataria y deudora principal y la segunda en su carácter de avalista, representada por su defensor ad-litem, abogado A.F.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.442, Inversiones Roraima C.A., domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 1984, bajo el No. 40, Tomo 40-A, representada por los abogados A.R.P., A.P., M.C.S.P., Alfredo

Abou-H.F., Á.P.A. y E.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.135, 38.998, 52.054, 58.774, 65.692 y 102.872, respectivamente, en su carácter de avalista, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia, quedando anotado en fecha 16 de Noviembre de 2005, bajo el No. 45, Tomo 164, cursante a los folios 181 al 185, ambos inclusive, del expediente, e Industria Litográfica Moderna C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 1963, bajo el No. 55, Libro de Registro No. 38 y cuya última modificación fue inscrita en fecha 08 de abril de 1988, bajo el No. 59, Tomo 2-A. ambos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, representada en la presente causa por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.998, en su carácter de avalistas, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio de Valencia, quedando anotado en fecha 26 de junio de 1996, bajo el No. 68, Tomo 89, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante a los folios 186 al 188, ambos inclusive, del expediente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda por cobro de bolívares incoada por Bancor S.A.C.A., en

contra de la sociedades mercantiles Pro-Pack de Venezuela C.A., Industria Litografica Moderna C.A., Inversiones Zurlo C.A., Inversiones Roraima C.A, antes identificados.

Se planteó la litis en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda por cobro de bolívares, contra la parte demandada, antes identificado, alegando en éste lo siguiente:

En fecha 10 de junio de 1992, la parte demandada celebró con su mandante, un contrato de préstamo a interés con carácter mercantil en virtud de cual recibió en su condición de prestataria la suma de nueve millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 9.500.000,00), para ser invertida en legítimas operaciones comerciales y se obligó a pagársela sin aviso y sin protesto el 9 de agosto de 1992, con ocasión de dicho préstamo la prestataria, emitió pro-solvendo el pagaré No. 18011, dicho pagaré no produce novación y la fecha de vencimiento lo será también la de restituir la suma recibida en préstamo, convino que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo devengaría a favor de su mandante intereses ordinarios a la tasa del cuarenta y cuatro por cierto anual (44%) y, en caso de mora el interés se incrementaría en un tres por ciento (3%) anual adicional desde la fecha de vencimiento, pagando en la fecha en que recibió el préstamo los intereses correspondiente al término fijado a la tasa mencionada. Autorizó irrevocablemente a Bancor S.A.C.A, a cargar en cualquier cuenta corriente o de depósito que mantuviere en el Instituto el monto que adeudare por concepto de capital y de los intereses, para todos los efectos de esta negociación, la prestataria eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyo Tribunales se sometió expresamente.

Para garantizar a su mandante, las obligaciones contraídas por la parte demandada, en virtud del préstamo antes referido se constituyeron en avalistas las empresas siguientes: 1) Industria Litografica Moderna C.A., 2) Inversiones Zurlo C.A., 3) Inversiones Roraima C.A., supra identificadas, los avalistas, exoneraron al acreedor de la obligación de dar aviso de la mora del deudor y, autorizaron irrevocablemente a Bancor S.A.C.A., a cargar en cualquier cuenta corriente o de depósito que mantuvieren en el Instituto el monto adeudado por concepto de capital e intereses.

Que los derechos y acciones que tenía su mandante como beneficiaria del pagaré No. 18011, emitido por solvendo por prestataria por la parte demandada, que contiene préstamo mercantil celebrado por su nuestro poderdante mediante endoso, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), por lo que éste pasó a ser endosatario en procuración del ya referido pagaré.

Bancor S.A.C.A., presentó problemas de liquidez, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), le otorgó a Bancor S.A.C.A., auxilio financiero y en virtud de éste, se firmó en fecha 26 de julio de 1995, el contrato de auxilio financiero, mediante el cual Bancor S.A.C.A., le transmitió mediante cesión, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), los derechos y acciones de diferentes títulos valores que eran de su propiedad, entre ellos el pagaré No. 1801, mencionado anteriormente.

La notificación de la cesión de la cartera crediticia de Bancor S.A.C.A., incluyendo el pagaré No. 1801, se les hizo a los deudores de Bancor S.A.C.A., mediante la publicación en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 4.970, Extraordinario, de fecha 19 de septiembre de 1995, para cumplir con lo dispuesto con el artículo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera Vigente para

esa fecha y contenido en la nueva Ley de Regulación Financiera en su artículo 26, donde igualmente se les participó que quedaban obligados con el cesionario del mismo modo y en las mismas condiciones en que lo estaban con el cedente.

Fundamentó su acción, en los artículos 482, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, 121, 426, 454, 487, 527 y 529, del Código de Comercio, 1.141, 1.155, 1.159 y 1.160, 1.264, 1.269, 1.295, 1.297, 1.354, 1.863 y 1.864, Código Civil,

Solicitó al Tribunal, que condene al demandado al pago de:

PRIMERO

“que causa y origen del pagaré No. 18011, aceptado por Pro-Pack Venezuela C.A., y avalado por Industria Litografica Moderna C.A., Inversiones Zurlo C.A. e Inversiones Roraima C.A., a favor de nuestra mandante, Bancor S.A.C.A., por el monto ya señalado en el capitulo I de este libelo y cuyo original acompañamos marcado con la letra “B”, el cual opongo formalmente para su reconocimiento en su contenido y firma a fin de que surtan los efectos legales respectivos, está constituida por el préstamo otorgado por mi mandante Bancor S.A.C.A., referido en el mencionado Capitulo I”.

SEGUNDO

“que como consecuencia de lo anterior está vigente y con plenos efectos todas y cada una de las obligaciones derivadas del referido contrato de préstamo y en tal virtud deben pagarle a mi mandante Bancor S.A.C.A., en su carácter de endosatario en procuración del título accionado, la suma de setenta y cinco millones ciento sesenta y tres mil seiscientos treinta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 75.163.631,76), por los siguientes conceptos: 1) la suma de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs.9.500.000,00), por concepto del capital adeudado por concepto del préstamo

contenido en el pagaré No. 18011, que se acompaña distinguido con la letra “B” y que opongo como en efecto en este acto opongo formalmente a las demandadas para su reconocimiento judicial en su contenido y firma y para que surta los efectos legales correspondientes, como antes expuse; 2) la suma de cincuenta y dos millones ciento diez mil seiscientos sesenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 52.110.661,68), por concepto de intereses ordinarios causados sobre el capital adeudado por concepto del préstamo contenido en el pagaré No. 18011, desde el 09 de agosto de 1992 (exclusive) hasta el 25 de noviembre de 2004 (inclusive), calculados dichos intereses a la tasa del cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual. 3) la suma de tres millones quinientos cincuenta y dos mil novecientos setenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 3.552.970,08), por conceptos de intereses moratorio causados sobre el capital adeudado por concepto del préstamo contenido en el pagaré No. 18011, desde el 09 de agosto 1992 (exclusive) hasta el 25 de noviembre del 2004 (Inclusive), calculados dichos intereses a la tasa del tres por ciento (3%) de interés anual adicional tasa como fue convenido en el documento de préstamo. 4) los intereses ordinarios y moratorios que se sigan causando sobre el monto adeudado por el pagaré No. 18011, desde el día 26 de noviembre del 2004 (inclusive) hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculados a la tasa convenida por los deudores en el documento cuyo pago se demanda, o sea, el cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual mas el tres por ciento (3%) anual adicional”.

TERCERO

“En pagarle a mi representada las costas y costos que se causen en el presente juicio, calculadas por el Tribunal, de conformidad con la dispuesto en los artículo 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil”.

Finalmente estimó la acción en la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,00).

De la contestación de la demanda

El defensor ad-litem, presentó escrito de contestación de la demanda, de las sociedades mercantiles Inversiones Zurlo, C.A., y Pro-Pack de Venezuela C.A., esgrimiendo en ella las siguientes defensas:

Negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora, tanto en los hechos, como en el derecho que de la misma se pretende deducir.

El apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, de las sociedades mercantiles Industria Litográfica Moderna C.A., e Inversiones Roraima C.A., esgrimiendo en ella las siguientes defensas:

Negó, rechazó y contradijo los alegatos formulados en el libelo de demanda intentada en contra de su representada, tanto en lo que se refiere a los hechos aducidos como fundamento de la misma, como en lo que se refiere al derecho que de esos hechos se pretende deducir.

Rechazó y negó que existiera una obligación causal que soporte la emisión del pagaré que se ha presentado al cobro, negó que exista un contrato de préstamo a interés con carácter mercantil al que hace alusión la parte actora.

Rechazó y negó que fueran garantes de la supuesta obligación causal que se pretendieran cobrar.

Rechazó y negó que se hubieran realizado actos que tuvieran por objeto la interrupción de la prescripción cartular contra sus representadas, pues, la supuesta publicación realizada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 4.979, Extraordinaria, de fecha 19 de septiembre de 1995, estaba referida exclusivamente a la empresa deudora, Pro Pack de Venezuela C.A., y no sobre los avalistas.

Que la acción intentada por la parte actora es contra el deudor y principal pagador de dicho pagaré, la sociedad mercantil Pro Pack de Venezuela C.A., siendo sus representadas avalistas del referido instrumento cambiario.

Que en el libelo de demanda la parte actora refiere que con la presente acción por cobro de bolívares (por vía ejecutiva), se pretende el cobro de la obligación causal, no sólo contra el deudor principal, sino contra las empresas avalistas, aduciendo que se trata de una obligación líquida y exigible de plazo vencido.

Que adicionalmente, indica que el pagaré emitido y, que fuera endosado en procuración, en un título ejecutivo que le legítima para el cobro bajo la figura de mandatario en procuración del referido título valor, en tanto que este fue emitido “pro-solvendo”, es decir, “para facilitar el cobro del crédito”, alegando que pretende el cobro de la relación causal.

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 6 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda por cobro de bolívares, contra la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y estampó diligencia mediante la cual consignó recaudos señalados en el escrito libelar.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2005, el Tribunal admitió la demanda.

En fecha 4 de marzo de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar despacho de comisión a los fines de practicar la respectiva citación de los demandados.

En fecha 26 de septiembre de 2005, el Tribunal recibió las resultas de las citaciones de la parte demandada, la cuales fueron infructuosas.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2005, el Tribunal comisionado ordenó librar cartel de citación, el cual debió ser publicado en los diarios Notitarde y, Carabobeño.

Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2005, estampada por la representación judicial de la parte actora, consignó cartel citación debidamente publicado en las fechas 29 de julio de 2005, en el diario el Carabobeño y, 2 de agosto del 2005, en el diario Notitarde, asimismo, esa misma fecha el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó agregar a los autos los respectivos carteles.

Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2005, estampada por la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial, la cual fue ratificada en fecha 6 de febrero de 2006.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, el Tribunal negó la solicitud de designar al defensor judicial, en virtud de que no se había cumplido con las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se designara defensor ad-litem.

Por auto de fecha 21 de julio de 2006, el Tribunal designó defensor ad-litem al abogado A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.442.

En fecha 7 de diciembre de 2006, compareció el defensor ad-litem y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 8 de diciembre de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 24 de enero de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de impugnación al poder consignado por la representación judicial de la parte demandada, asimismo, en fecha 24 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 30 de enero de 2007, el Tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 9 de febrero de 2007, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante la diligencia de fecha 9 de febrero de 2007, estampada por la representación judicial de la parte demandada, la cual impugnó las copias fotostáticas acompañadas a la impugnación sobre la solicitud de la parte actora, asimismo la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de consideraciones.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 167, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000542.

En fecha 22 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se acordó mediante auto la notificación de las partes por cartel único.

En fecha 7 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso de

conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y consignado en autos en fecha 10 de enero de 2013, según acta No. 023.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por Bancor S.A.C.A., a través del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, Instituto Autónomo (FOGADE), en contra de las sociedades mercantiles Pro-

Pack de Venezuela C.A., Inversiones Zurlo C.A., Inversiones Roraima C.A. e Industria Litográfica Moderna C.A. Así se decide.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Ahora bien, la presente causa como antes se indicó, trata de una demanda por cobro de bolívares, interpuesta el Instituto Financiero BANCOR S.A.C.A., a través del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, INSTITUTO AUTÓNOMO (FOGADE), en contra de las sociedades mercantiles PRO-PACK DE VENEZUELA C.A., INVERSIONES ZURLO C.A., INVERSIONES RORAIMA C.A. e INDUSTRIA LITOGRÁFICA MODERNA C.A..

Alegó la representación de la actora, que su representada otorgó un préstamo por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00) -moneda actual-, a la sociedad Pro-Pack de Venezuela C.A., para ser invertida en legítimas operaciones comerciales y se obligó a pagársela sin aviso y sin protesto el 9 de agosto de 1992, siendo que con ocasión de dicho préstamo, la prestataria emitió pro solvendo un pagaré No. 18011, siendo sus avalistas las empresas INVERSIONES ZURLO C.A., INVERSIONES RORAIMA C.A. e INDUSTRIA LITOGRÁFICA MODERNA C.A. y, que dicho pagaré le fue transmitido al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), de conformidad con lo previsto en el artículo 421, 422 y 487 del Código de Comercio y posteriormente, FOGADE lo auxilia financieramente y, en virtud de ello, el 26 de julio de 1995, le transmitió mediante cesión a este Fondo, los derechos y acciones de diferentes títulos

valores, que eran de su propiedad y entre ellos el pagare No. 1801, que es el instrumento de la causa y origen del préstamo dado a la parte demandada.

Ahora bien, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 4.970, Extraordinario, de fecha 19 de septiembre de 1995, se le notificó a los deudores de BANCOR S.A.C.A., la cesión de sus créditos al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), demostrándose que efectivamente, el citado Instituto es el llamado a accionar en virtud del incumplimiento de la demandada anunciado en el escrito libelar, como en efecto, lo hizo, por intermedio de su apoderada judicial H.H.D.R., según poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el No. 10, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaría.

Siendo ello así y, dado que el Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (FOGADE), de conformidad con el artículo 244 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, goza de autonomía funcional, administrativa, financiera, privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorga al Fisco Nacional, encontrándose dicho Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en el cual Estado tiene intereses patrimoniales, es innegable, el deber de todos los jueces de notificar a la Procuraduría General de la República, conforme lo preveía el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la interposición de la demanda y, que ahora está contenido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposición que este juzgado

aplica, en virtud de lo decidido por la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 14 de abril de 2004, Expediente No. 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S.A., que en tal aspecto, dictaminó:

(…)Si bien es cierto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de admisión de la demanda, preveía que la reposición de la causa por falta de notificación sólo podía ser solicitada por el Procurador General de la República como afirma la recurrida, esa disposición fue sustituida por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy vigente, el cual ratifica que el cumplimiento de esa forma procesal puede ser declarada a instancia del Procurador, y agrega que también puede ser decretada de oficio por el juez, con lo cual pone de manifiesto que en ello está involucrado el orden público.

En efecto, la referida Ley establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...

ARTÍCULO 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado de la Sala).

Conforme a los preceptos antes señalados el tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley in commento a notificar a la Procuraduría General de la República, de la demanda interpuesta contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por cuanto el mismo es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, en el cual el Estado tiene intereses patrimoniales.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:´

´...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.

En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

(negrillas de esta decisión).

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide.´.

Como antes se indicó, no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso.

Todo ello determina la declaratoria de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ordenarse la notificación del Procurador General de la República conforme al criterio jurisprudencial emanado de este Alto Tribunal, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado.

Por los razonamientos antes expuestos, la Sala declara de oficio, la infracción de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece”.

Realizadas las consideraciones anteriores y, por cuanto de los autos, no se evidencia que se haya notificado a la Procuraduría General

de la República, del presente asunto y, por cuanto el organismo accionante, como anteriormente quedó establecido, está adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, donde el Estado, se reitera, tiene intereses patrimoniales, se evidencia que no se ha garantizado la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, vulnerándose las facultades procesales de la República.

Ahora bien, visto lo anterior, y habiendo resultado evidente la falta en practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, este órgano jurisdiccional, en consonancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita anteriormente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala, que dicha omisión conlleva a la reposición de la causa, es necesario puntear, que esta figura, es una excepción en el proceso, por tanto, es entendido que ella no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o, perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; empero específicamente siendo una excepción al proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que cuando pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, ha sido criterio pacífico y reiterado de la misma, que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se lleve a cabo. (Sentencia No. 27, de fecha 5 de febrero de 2002, ratificada el 15 de marzo de 2005, caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

De manera que, al no haberse cumplido en la presente causa con la notificación a la Procuraduría General de la República, se afectó visiblemente el orden público procesal y, el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva, en consecuencia, este juzgado, atendiendo a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de oficio la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva admisión y, que se cumpla con la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, teniéndose como nulas todas las actuaciones cursantes a los autos, que componen el expediente objeto de esta decisión, desde el auto que admitió la demanda, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento y, dado que la Resolución mediante la cual, otorgó a este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, no le fue dada la competencia para sustanciar, es forzoso, remitir el expediente de que tratan las presentes actuaciones, al Tribunal de origen, mediante oficio que en tal sentido, se ordena librar.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, REPONE de oficio la causa al estado que se admita nuevamente la demanda interpuesta por el Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS en contra de las sociedades mercantiles PRO-PACK DE

VENEZUELA C.A., INVERSIONES ZURLO C.A., INVERSIONES RORAIMA C.A. e INDUSTRIA LITOGRÁFICA MODERNA C.A., anteriormente identificadas y, se notifique a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena remitir el expediente, al Tribunal de origen, en virtud de la falta de competencia de este Juzgado en sustanciar la causa objeto de esta decisión.

Dada la naturaleza del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO TERMPORAL,

J.A.

En la misma fecha 11 de agosto de 2014, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TERMPORAL,

J.A.

AGS.

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