Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

CUMANÁ, 10 DE ENERO DE 2013

202º y 153º

Vista la demanda anterior de EJECUCION DE HIPOTECA y los recaudos acompañados, presentada por el ciudadano J.C.B.M., venezolano, mayor de edad, Abogado, de este domicilio, titular de las cédula de identidad No V-10.953.889 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.009; actuando en su carácter de coapoderado judicial de BANCORO, C.A, BANCO UNIVERSAL REGIONAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado I de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. delT. y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el Nº 15, Tomo I, reformado íntegramente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, en fecha 17/01/2008, bajo el Nº 46; tomo I-A, carácter que consta en documento poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; contra la Sociedad Mercantil AUTO SUCRE, C.A. (antes denominada GELLY SUCRE C.A.), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el Nº 91, folios 393 al 397 y su vuelto, Tomo A-02, cuyo cambio de denominación social quedó inserta en la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de abril de 2007, bajo el Nº 98, Tomo A-05, R.I.F. J-29395607-2; representada por sus D.G.O.S.R.M. y J.C.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, soltero el primero y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.635.001 y V-8.649.038 e identificados con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. V-08635001-3 y V-08649038-9, respectivamente; en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores. Este Tribunal actuando con competencia en materia Civil la ADMITE por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, y por cuanto se observa que los recaudos acompañados como soportes de la acción deducida, están llenos los extremos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble conformado por un lote de terreno y todas las bienhechurias sobre el construidas, constante de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290 Mts2), ubicado en la Calle Cajigal de la Ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, identificado con el Nro. Catastral 19-14-02-U-006-028-011-000-000-000; el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de A.B.; SUR: casa de U.J.; ESTE: C.C.; y OESTE: Terreno Particular; y cuyas dimensiones se expresan así: por sus lados Norte y Sur Veintinueve Metros Lineales (29 ML) y por sus lados Este y Oeste Diez Metros Lineales (10 ML); el cual le pertenece a los ciudadanos O.S.R.M. y J.C.R.M., conforme se evidencia de Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 16 de Mayo de 2003, bajo el Nro. 7, F. 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo Noveno. En virtud de ello, se ordena oficiar a la Oficina de Registro antes mencionada, a los fines de participarle la medida decretada, para que se abstenga de protocolizar documento alguno en el cual se pretenda enajenar o gravar el inmueble objeto de la medida, conforme a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. L. oficio respectivo. En consecuencia, se ordena la intimación de la presunta deudora, Sociedad Mercantil AUTO SUCRE, C.A. (antes denominada GELLY SUCRE C.A.), suficientemente identificada anteriormente; en la persona de sus D.G.O.S.R.M.Y.J.C.R.M., antes identificados; en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, para que paguen dentro de los TRES (03) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse logrado la última de las intimaciones ordenadas, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., apercibida de Ejecución las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 353.265,15), correspondiente al capital del Préstamo, objeto de este litigio. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 116.940,12), correspondiente a los intereses generados sobre el monto del préstamo. TERCERO: La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 180.099,88), correspondiente a los intereses moratorios generados con ocasión al préstamo. CUARTO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 162.576,29), correspondiente a las costas y costos procesales, calculadas en un veinticinco por ciento (25%) sobre el monto de la demanda. En virtud de lo expuesto, queda expresamente entendido que si al Cuarto (4º) día de Despacho, los presuntos deudores no acreditan haber pagado, se procederá al Embargo del Inmueble objeto de la Hipoteca, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, hasta que deba sacarse a remate el Inmueble. Igualmente se le HACE SABER a los presuntos deudores que dentro de los OCHO (08) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las intimaciones podrán hacer oposición al pago por los motivos expresados en el artículo 663 ejusdem. Líbrense las correspondientes Boletas de Intimación. C. copia certificada del libelo de la demanda y hágansele entrega al Alguacil, a los fines de que practique las intimaciones aquí ordenadas.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ

Exp. N.. 7207-12

MDLAA/cml

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