Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2.009-5188

Motivo: Cobro de Bolívares (vía ejecutiva)

Vistos con sus Antecedentes

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en Coro, estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1.950, bajo el número 15, tomo I, reformado integralmente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el día 9 de diciembre de 1997, bajo el numero 55, tomo 10-A.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados A.R.S., G.H.S., A.R.M., J.S.L., M.L.R., Y.B.T., A.V.A., R.V.R., J.H.M.S. y A.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.333.303, V-9.879.727, V-6.324.982, V-14.365.237, V-15.761.743, V-14.926.838, V-15.910.498, V-14.058.732 y V-15.910.498, V-17.058.732, V-14.954.032 y V-14.441.185, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.287, 48.459, 57.727, 98.471, 98.469, 99.306, 130.881, 130.574, 130.235 y 104.828, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A; domiciliada en Caracas e Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de abril de 2004, anotado bajo el número 95, tomo 896-A., y los ciudadanos R.E.W.G.B., KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH y T.V.W.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.230.630, V-1.861.910, V-5.967.896, respectivamente, en sus caracteres de fiadores y principales pagadores.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 15 de octubre de 2.008, por el ciudadano abogado A.V.A., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., parte demandante en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2.008, mediante la cual decidió INADMITIR la presente demanda.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por los ciudadanos abogados A.R.S., A.R.M. y J.S.L., presentó libelo de demanda por cobro de bolívares, contra la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A, en fecha 07 de octubre de 2.008, argumentando como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:

  1. - Que la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., celebró con la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A, un contrato de préstamo agrícola a intereses, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2.007, quedando anotado bajo el número 82, tomo 209 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.

  2. - Que el mencionado contrato de préstamo goza de carácter “agrícola” de conformidad con la Ley de Crédito para el sector agrícola, que es en virtud de dicho contrato de préstamo se establecieron una serie de obligaciones para la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., dentro de las cuales se encontraba el invertir la totalidad del crédito otorgado en la adquisición de un (1) Chipre, un (1) Tractor J.D. 7515 y la construcción de un galpón.

  3. - Que la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., desembolsó a la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A, en calidad de préstamo a interés, la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), que en la actualidad en virtud de la reconversión monetaria decretada equivale a UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.000.000,00), dicha cantidad fue recibida en fecha 08 de agosto de 2.007, según se evidencia del estado de Cuenta Corriente cuyo titular es la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A.

  4. - Que se estableció en la cláusula segunda del contrato en referencia que el plazo en el cual debería ser devuelto el préstamo con sus respectivos intereses sería de tres (3) años a partir de la liquidación del mismo, estableciendo a su vez, en la cláusula tercera, la forma de pago de la siguiente manera: a) La Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A, devolverá el préstamo mediante el pago de seis (6) cuotas semestrales. b) Cinco (5) cuotas de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) cada una, equivalentes en la actualidad a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00), y una (1) última cuota de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), equivalente en la actualidad a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,00) dichas cuotas comprendían únicamente el capital del préstamo. c) La primera de las cuotas debían ser pagadas a los seis (6) meses siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y las demás cuotas debían ser pagadas en el mismo día que la primera, pero en los semestres subsiguientes.

  5. - Que los intereses que debían ser pagados por la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A, en virtud del préstamo otorgado, se estableció que serían variables y calculados con base a la tasa establecida por BANCORO, C.A., asimismo, se pactó que durante el primer año del contrato los intereses se mantendrían a una tasa fija del diez por ciento (10%) anual, los cuales debían ser pagados al vencimiento, junto con las cuotas de capital, y si la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A, incurriera en mora, se estableció que ésta pagaría un tres por ciento (3%) de intereses adicionales a los intereses compensatorios pactados.

  6. - Que para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de la obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., con BANCORO, C.A., los ciudadanos R.E.W.G.B., KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH y T.V.W.E., se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., renunciando en dicho acto a los beneficios establecidos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.

  7. - Que la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., no ha pagado la totalidad de las cuotas semestrales fijadas en fecha ocho (08) de febrero de 2.008 y el ocho (08) de agosto de 2.008, según lo acordado por las partes en la Cláusula Tercera del Contrato de Préstamo, la cual debía se pagado el día ocho (08) de febrero de 2.008, la primera cuota semestral por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 150.000,00) por concepto de capital, más los intereses compensatorios que ascendían a la cantidad de capital, más los intereses compensatorios que ascendian a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 50.000,00), sin embargo dicho pago no se realizo en esa fecha, siendo, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2.008, cuando se realizó el primer pago parcial por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 77.237,08),

  8. - Visto que la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., debía pagar para el día ocho (08) de febrero de 2.008, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200.000,00), no sólo no pagó dicha cantidad en esa fecha sino, que casi seis (6) meses después, cuando quedaban sólo ocho (08) días para que se cumpliera el plazo para el pago de la segunda cuota semestral, fijada para el ocho (8) de agosto de 2.008, realizó un pago parcial que no cubría ni siquiera la primera cuota, por lo que ni esta, ni la segunda cuota han sido pagadas actualmente en su totalidad.

  9. - Que la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., ha dejado de pagar la totalidad de dos (2) cuotas semestrales que han transcurrido desde el inicio del contrato de préstamo, debiendo en este momento pagar la totalidad del capital que asciende a la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bsf. 974.933,26), así como los intereses compensatorios y de mora generados.

  10. - Que en virtud de lo establecido en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, se evidencia que la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., ha incumplido el contrato de préstamo agrícola por haberse negado a pagar la totalidad de las cuotas 1 y 2, a las cuales se encontraba obligada y su incumplimiento genera la perdida del beneficio del plazo, y así lo estipula la Cláusula Octava del contrato, en la cual se estableció lo siguiente: OCTAVA: CAUSA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO. “LA PRESTARIA” perderá el beneficio del plazo otorgado a su favor, y en consecuencia se consideraran de plazo vencido, ciertas, líquidas y exigibles de inmediato, todas y cada una de las obligaciones contraídas por “LA PRESTATARIA”, y en consecuencia, ejecutables las garantías constituidas a favor de “EL BANCO” si ocurriere uno cualesquiera de los supuestos que se enumeran a continuación:…2) La falta de pago a su vencimiento, o dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, de cualquier cantidad de dinero a cuyo pago haya quedado obligada “LA PRESTATARIA”, bien sea que se trate del pago de capital o de intereses, gasto causados o cualquier otro concepto”, por lo antes expuesto la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., se encuentra obligada a pagar inmediatamente la totalidad del capital adeudado que asciende a la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIES CÉNTIMOS (Bsf. 974.933,26), más lo correspondiente a intereses respectivos de mora, que para el día 22 de septiembre de 2.008, ascienden a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 65.527,93) el primero y, MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bsf. 1.137,14) el segundo.

  11. - Que los ciudadanos R.E.W.G.B., KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH y T.V.W.E., ya identificados, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., tal como lo establece la Cláusula Novena del contrato, es por ello, que los ciudadanos supra señalados en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, quedan obligados a responder del fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., es decir, a cumplir con el contrato suscrito, así como esta contemplado en el Código Civil en su artículo 1.804, por lo cual, al considerarse el plazo vencido, ciertas, líquidas y exigibles de inmediato, todas las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., se encuentran obligados solidariamente tanto la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., como sus fiadores a pagar la totalidad del capital adeudado.

  12. - Que en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho señaladas anteriormente procedemos en nombre de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., a demandar, como en efecto lo hacemos en este acto, a la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos R.E.W.G.B., KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH y T.V.W.E., en sus caracteres de fiadores solidarios y principales pagadores, para que voluntariamente paguen, o sean obligados por este Tribunal a pagar, las siguientes cantidades: 1) La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (974.933,26), por concepto de saldo del capital del préstamo. 2) La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 65.527,93), por concepto de intereses convencionales calculados hasta el veintidós (22) de septiembre de 2.008. 3) La cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bsf. 1.137,14), por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual, hasta el veintidós (22) de septiembre de 2.008, así como los intereses que sigan causándose hasta la oportunidad de la sentencia definitiva.

  13. -Finalmente solicitó que se declare con lugar la presente acción. En tal sentido estimó la misma en la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.041.598,33).

Posteriormente el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2.008, mediante auto estableció INADMITIR la presente demanda, incoada por la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., contra la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A.

Consecuencialmente, en fecha 15 de octubre de 2.008, el ciudadano abogado A.V.A., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., parte demandante en el presente juicio, apeló de la decisión dictada por el juzgado a-quo en fecha 13 de octubre de 2.008.

En estos términos quedo trabada la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 07 de octubre de 2.008, los ciudadanos abogados A.R.S., A.R.M. y J.S.L., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., consignaron por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Bolívares, con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 27).

Por medio de auto de fecha 13 de octubre de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió INADMITIR la presente demanda. (Folios 28 al 32)

En fecha 15 de octubre de 2.008, el ciudadano abogado A.V.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, apeló formalmente de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2.008. (Folios 33 al 34)

En fecha 22 de octubre de 2.008, por medio de auto El Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos. (Folio 35)

En fecha 18 de diciembre de 2008, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el Nro.2008-3878 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 37)

En fecha 12 de enero de 2.009, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría al tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 38).

En fecha 05 de febrero de 2.009, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, acordada en fecha 03 de febrero de 2.009. (Folios 52 al 54).

En fecha 10 de febrero de 2.009, se dictóa cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral, acordada en fecha 05 de febrero de 2.009. (Folios 55 y 56)

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión y en ese sentido observa lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2.008, a saber:

Sic. “…omissis… En fecha 31 de julio de 2.008, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 38.984, fue publicado el Decreto Nro. 6240 CON RANGO Y FUEZA DE LEY DE BENEFICIOS Y FACILIDADES DE PAGO PARA LAS DEUDAS AGRICOLAS DE RUBROS ESTRATEGICOS PARA LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA, mediante el cual el Ejecutivo Nacional procura, entre otros, mediante las medidas allí dictadas como el refinamiento de la deuda, la protección de los pequeños y medianos productores en sus relaciones con las instituciones financieras, que les permitan reimpulsar su actividad productiva para poder cumplir con sus compromisos financieros, lo que en definitiva redunda en el cumplimiento en los principios constitucionales de seguridad y soberanía alimentaría. …omissis…

El artículo 11 eiusdem, dispone:

El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrícolas objeto de reestructuración, así como los juicios en cursos con ocasión de ellos, se suspenderán a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración, lo cual deberá acreditar el interesado ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva. La suspensión cesará a partir del momento en que la negativa a la solicitud de reestructuración haya quedado definitivamente firme. En caso de aprobación de la solicitud de reestructuración, el Banco Universal o Comercial deberá desistir del cobro judicial en curso, renunciando las partes a ejercer cualquier acción derivada del desistimiento de la causa. Sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, el Banco Universal o Comercial podrá intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrícolas susceptibles de reestructuración.

Por lo antes expuesto, y habiéndose evidenciado de las actas procesales que la acción incoada no tiene como objeto interrumpir la prescripción, es forzoso para este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, INADMITIR la presente demanda, y así se decide.” (Fin de la cita)

Asimismo, mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2.008, el ciudadano abogado A.V.A., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Bancoro C.A., parte demandante, interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto decisorio proferido por el juzgado a-quo en fecha 13 de octubre de 2.008, manifestando su inconformidad con la inadmisión de la presente demanda, basándose para ello entre otras consideraciones en lo siguiente:

Sic. “…omissis… Visto el auto de fecha 13 de octubre de 2.008, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda intentada por la Sociedad de Comercio Bancoro, C.A., en contra de la empresa AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., por el cobro de un crédito agrícola que le fuera otorgado por nuestra representada, con presunto fundamento en el Decreto Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos Para la Seguridad y Soberanía Alimentaria (DBA), APELO formalmente de dicha decisión, por los siguientes motivos fundamentales: 1) El referido Decreto no es aplicable al caso de autos por encontrarse fuera de su ámbito de aplicación (artículo 2 DBA), ya que la empresa AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., tiene como objeto “sembrar, reforestar, aserrar, secar, conservar, procesar y vender maderas; así como la venta de semillas, y en general dedicarse a cualesquiera otras actividades de lícito comercio, relacionadas con el objeto social (…)”, como se observa, nada tiene esto que ver con alimentos ni con ninguno de los rubros señalados en el artículo 2 del Decreto en cuestión; 2) El Juez no puede suponer que toda demanda intentada en sede agraria se encuentra bajo el ámbito de aplicación de ese Decreto Ley, si de la demanda no se evidencia que dicho crédito es susceptible de reestructuración, deberá la parte demandada alegarlo y acogerse a los beneficios que correspondan en los términos que señala dicha normativa; 3) Ninguna disposición legal otorga facultad al juez para inadmitir discrecionalmente las demandas, salvo que esta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) o salvo que se le haya exigido al demandante la subsanación del libelo y este no lo haya hecho (artículo 210 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo en ninguna parte del Decreto Ley que sirvió como fundamento al Juez de Primera Instancia se le faculta para inadmitir la demanda y; 4) El Decreto Ley otorga a sus beneficiarios el derecho a acogerse a los privilegios de reestructuración de deuda o condonación, según el caso, más no opera de pleno derecho, para que estos beneficios surtan efecto deberán llevarse a cabo las solicitudes por parte del prestatario conforme a los términos del Decreto Ley y sus reglamentos…omissis…” (Fin de la cita)

Este Juzgador, para resolver observa:

En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, aparece publicado el Decreto Nº 6.240, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas y Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, Decreto promulgado con el objeto de compensar los efectos negativos que pudiese haber afectado o estar afectando la actividad agrícola en sus distintas expresiones, mediante la implementación de medidas económicas de incentivo, como es el caso de la reestructuración de deudas contraídas con el sector financiero privado.

Efectivamente, la reestructuración de deudas, así como su remisión, como bien lo señala la exposición de motivos del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, “son instrumentos de carácter temporal que permiten aliviar la situación financiera de la productora y el productor agrícola, evitando así que éste se vea obligado a disponer de bienes afectos a la actividad agrícola para pagar sus deudas o, en el peor de los casos, opte por abandonar el campo, en detrimento de los niveles de autoabastecimiento interno y las expectativas de éste en el corto y mediano plazo”.

A su vez los artículos 1, 2 y 3 definen lo que a los efectos de la aplicación de dicho texto normativo sería su objeto, ámbito de aplicación, beneficios y facilidades a favor de sus beneficiarios.

Los artículos 4, 5, 6 y 7 eiusdem, establecen la definición de reestructuración, el procedimiento seguir de reestructuración para créditos vigentes, los términos y condiciones de financiamiento, así como la tasa de interés aplicable a los créditos objeto de beneficios y facilidades previstos en el antes señalado Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley.

Por su parte, los artículos 8, 9 y 10, disponen lo relativo al trámite para la solicitud de reestructuración; lo referente a la negativa de las solicitudes, así como las decisiones que sobre la negativa pueda adoptar el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola. De lo que se deduce con meridiana claridad, que para la procedencia de los beneficios indicados en el antes reseñado cuerpo normativo especial, particularmente el de la obtención de condiciones especiales de financiamiento, deberá en todos los casos obrar una solicitud del deudor ante el banco universal o comercial correspondiente.

Finalmente, el artículo 11 ibidem, establece el trámite a seguir para el cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrícolas objeto de reestructuración, el cual reza:

Artículo 11: El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrícolas objeto de reestructuración, así como los juicios en curso con ocasión de ellos, se suspenderán a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración, lo cual deberá acreditar el interesado ante el tribunal que conozca de la acción respectiva.

La suspensión cesará a partir del momento en que la negativa a la solicitud de reestructuración haya quedado definitivamente firme.

En caso de aprobación de la solicitud de reestructuración, el Banco Universal o Comercial deberá desistir del cobro judicial en curso, renunciando las partes a ejercer cualquier acción derivada del desistimiento de esa causa.

Sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, el Banco Universal o Comercial podrá intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrícolas susceptibles de reestructuración. (Negritas y subrayado de la Alzada).

De la norma precedentemente trascrita, se desprende el marco normativo que regirá tanto el cobro tanto judicial como extrajudicial de los créditos agrícolas objeto de reestructuración que se hallaren en curso al 31 de julio de 2008, fecha de promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas y Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria. Siendo que en caso de cobro judicial, la causa se suspenderá a partir de la fecha de acreditación de la solicitud de reestructuración por parte del interesado ante el tribunal que conozca de la acción respectiva, cesando dicha suspensión cuando haya quedado definitivamente firme la negativa a la solicitud de reestructuración en cuestión.

Por su parte, el in fine de la norma bajo estudio nos indica, que sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, el banco universal o comercial podrá intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrícolas susceptibles de reestructuración, premisa ésta que resultará aplicable para el caso de aquellas demandas interpuestas a partir del 31 de julio de 2008, fecha de entrada en vigencia de la ley especial.

En el caso de autos se observa, que la pretensión incoada por la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., procuraba el cobro de bolívares contra la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, siendo la misma interpuesta en fecha 07 de octubre de 2.008, es decir, durante la vigencia del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a lo que el juzgado a-quo, declaró su inadmisibilidad por cuanto la misma no perseguía la interrupción de la prescripción de la acción.

En ese sentido, la parte apelante indicó para sustentar su apelación que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable al caso en concreto por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En ese sentido, el aludido artículo nos señala:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado y negritas de la Alzada)

Bajo este marco referencial observa esta Superioridad, que el in fine del artículo 11 del antes reseñado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, analizado a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil supra trascrito y 4 del Código Civil, no limita o restringe, ni mucho menos establece expresamente la prohibición de admitir las demandas presentadas en virtud del otorgamiento de un crédito agrícola susceptible de reestructuración, aunado al hecho que el libelo presentado por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCORO C.A., en virtud de haber otorgado un crédito agrícola para la adquisición de maquinarias, en principio cumple con los requisitos legales antes referidos y estipulados en el precitado artículo 341 de la norma adjetiva civil, que establece “expresamente” las causales por las cuales se puede inadmitir una demanda.

En ese sentido, es propicio observar que para motivar la inadmisión de la presente demanda, la juzgadora a-quo en su fallo recurrido indicó concretamente lo siguiente:

Por lo antes expuesto, y habiéndose evidenciado (Sic) de las actas procesales que la acción incoada no tiene como objeto interrumpir la prescripción, es forzoso para este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, inadmitir la presente demanda, así se decide.

(Fin de la cita)

Del extracto de la decisión antes referida, y contrario a los principios consagrados en el artículo 257 de la Constitución, se aprecia que el juzgado a-quo para sustentar la recurrida, lo hace incurriendo en una evidente inmotivación como lo es el hecho de dictar su fallo básicamente sustentándolo en que el acccionante no indicó expresamente si interponía su pretensión con fines interruptivos de la prescripción. Máxime, cuando nuestro ordenamiento jurídico no prevé acciones autónomas dirigidas específicamente a interrumpir la prescripción.

Situación ésta que entre otras cosas, obra en detrimento del estado social de derecho y de justicia, del acceso a ésta y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no toda interposición per se de demandas agrarias por cobro, incoadas durante el condicionamiento del tiempo de vigencia y ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaría, y de la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y para la Agricultura y Tierras números 2.101 y 130/2008 respectivamente, del 07 de agosto de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la misma fecha mediante la cual se establecen los términos y condiciones especiales que aplicarán los bancos comerciales y universales para la reestructuración de deudas así como el procedimiento y requisitos para la presentación y notificación del respuesta de la solicitud de reestructuración; implica necesariamente que éstos cuerpos normativos sean los que regirán la relación jurídico procesal.

En ese sentido el juzgado a-quo, debió considerar al momento de su admisión la referencia excluyente y a su vez taxativa y específica de los distintos rubros estratégicos agrícolas que determinan la esfera de aplicación de los mismos (Véase el artículo 2 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor Ley, y 3 y 4 de la Resolución Conjunta). Situación ésta que en futuros casos deberá ser determinada por el juez prima facie de una revisión que haga al expediente al momento de la admisión.

En desarrollo de lo antes expuesto, y al amparo de las garantías constitucionales y procesales supra reseñadas, determina ésta Superioridad que es al momento de la admisión de la acción, cuando el tribunal de la causa deberá analizar prolijamente, si la pretensión incoada por el actor, se encuentra o no inmersa en el ámbito de aplicación indicado en el artículo 2 del antes mencionado Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley y su resolución ministerial conjunta, y en consecuencia proceder admitir bien únicamente con fines de interrupción de la prescripción (aunque el actor no lo disponga expresamente en su escrito libelado), o por el contrario, limitarse estrictamente a admitir la acción y ordenar su sustanciación en cuanto a derecho se refiere si cumple con lo previsto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el apelante manifestó en su apelación que el referido Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley, no resulta aplicable al caso de autos por encontrarse fuera de su ámbito de aplicación, alegando específicamente lo indicado en su artículo 2, el cual se detalla a continuación:

Artículo 2º. Serán beneficiarios, a los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas que hubieren recibido créditos agrícolas para el financiamiento de la siembra, adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructura, reactivación de centros de acopio y capital de trabajo, con ocasión de la producción de los siguientes rubros estratégicos:

Cereales: arroz, maíz y sorgo.

Frutales tropicales: cambur, plátano, cítricos y melón

Hortalizas: tomate, cebolla y pimentón.

Raíces y tubérculos: yuca, papa y batata.

Granos y leguminosas: caraotas, fríjol y quinchoncho.

Textiles y oleaginosas: palma aceitera, soya, girasol y algodón.

Cultivos tropicales: café, cacao y caña de azúcar.

Pecuario: ganadería doble propósito (bovino y bufalino), ganado porcino, ovino y caprino, pollos de engorde, huevos de consumo, conejos, miel, huevos de codorniz. (Fin de la cita)

En ese sentido, no se desprende de autos que la empresa AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., parte demandada en la presente causa, tenga por objeto social alguna de las actividades indicadas en la normas supra trascrita como rubros estratégicos, sino por el contrario la misma radica en sembrar, reforestar, aserrar, secar, conservar, procesar y vender maderas; así como la venta de semillas, y en general dedicarse a cualesquiera otras actividades de lícito comercio, relacionadas con su objeto social. De lo que se deduce, que el préstamo otorgado por la sociedad mercantil BANCORO C.A., Banco Universal Regional, para la adquisición de un (1) Chipre, un tractor marca J.D. 7515 y la construcción de un (1) galpón sería destinado propiamente para la actividad agrícola forestal, con lo cual es suficiente para este legislador para determinar que dicha actividad no se encuentra inmersa en el ámbito de aplicación indicado en el artículo 2 del antes mencionado Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaría y su resolución ministerial conjunta promulgada en ejecución del mismo. Y así se decide.

En todo caso, si la empresa AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., destinó eventualmente el préstamo que le fuera otorgado para un fin distinto al de su objeto, y especialmente para ser ejecutado en alguna de las actividades privilegiadas por el artículo 2º eiusdem, corresponderá al referido fondo de comercio hacerlo valer durante el iter procesal y el tribunal de la causa otorgar, si fuere el caso, los beneficios indicados en el artículo 11 ibidem. Y así se decide.

Finalmente, el Tribunal en aras de garantizar el acceso a justicia y a una tutela judicial efectiva dispuesta en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional y en aras de los principios rectores del proceso agrario tales como brevedad y concentración procesal, deja sentado, que las acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrícolas susceptibles de reestructuración que hayan sido admitidas a partir del 31 de julio de 2008, con fines de interrupción de la prescripción y por ende subsumidas en el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaría y de la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y para la Agricultura y Tierras supra indicadas, continuarán su trámite, sin necesidad de proponer nuevamente la demanda, una vez cese en su vigencia el referido cuerpo normativo, y siempre que el deudor del crédito agrícola no haya acreditado en autos la solicitud de reestructuración que lo haga partícipe de los beneficios procesales indicados en el tantas veces mencionado Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley.

Esbozado lo anterior, éste Juzgado Superior Primero Agrario, determina que en el caso de autos se violentaron derechos procesales de la actora a través de la inadmisión de la presente demanda, ello en el entendido que al ser inadmitida la presente demanda por cobro de bolívares por el juzgado a-quo, considera quien decide que la juzgadora de instancia rompió con el equilibrio procesal y violentó así las garantías de acceso a la justicia, del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el acceso de las partes a actuar en el proceso con equidad y justicia, que legítimamente le asisten según lo plasmado en el Texto Constitucional vigente.

En consecuencia y en virtud a los lineamientos legales antes señalados este Juzgado Superior Primero Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2.008, por el ciudadano abogado A.V.A., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad MERCANTIL BANCORO, C.A., contra la decisión dictada en fecha 12 de octubre de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en ese sentido se ordena al referido juzgado, admitir la presente demanda por Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad MERCANTIL BANCORO C.A., Banco Universal Regional, contra la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., por no tener en derecho impedimento alguno para ello. Asimismo, se insta al juzgado a-quo, considerar para futuras ocasiones, los argumentos esgrimidos en la presente motiva y las distintas situaciones de índole sustancial y procesal en ella previstas que resulten aplicables al caso en concreto sometido a su arbitrio. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2.008, por el ciudadano A.V.A., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., contra la decisión dictada en fecha 12 de octubre de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Queda nulo y sin ningún efecto jurídico el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de octubre de 2.008, por cuanto no se ajusta a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena al juzgado a-quo admitir la presente demanda por Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad MERCANTIL BANCORO C.A., Banco Universal Regional, contra la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., por no tener en derecho impedimento alguno para ello.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. H.G.B..

LA SECRETARIA

ABG. LISSET ASCANIO GUZMAN

.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LISSET ASCANIO GUZMAN

Exp.2.008-5188.

HGB/CJBM/db.

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