Sentencia nº 00096 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta

Numero : 00096 N° Expediente : 2013-1094 Fecha: 28/01/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero apela sentencia de fecha 06.06.2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto contra la Resolución Nro. 079.12 de fecha 24.05.2012, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Decisión:

La Sala declara: 1.- Se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a fin de que manifieste lo que estime conveniente en caso de considerar que pudiesen verse afectados indirectamente los intereses patrimoniales de la República.. 2.- Se ORDENA notificar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, contados a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas; la Sala fije el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3.- REVOCA por contrario imperio el auto dictado por esta Sala de fecha 24 de septiembre de 2013, donde se dejó constancia de que la presente causa entró en estado de sentencia. 4.- REPONE la causa al estado de contestación al recurso de apelación en los términos expresados en esta decisión judicial.

Ponente:

I.A. Figueroa Arizaleta ----VLEX----

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nº 2013-1094 Mediante Oficio Nro. 2013-7147 de fecha 3 de julio de 2013, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 4 del mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados A.C., L.H., G.S. y G.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.088, 97.686, 145.498 y 182.069, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, cuyos datos de registro constan al folio 1 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 079.12 de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida empresa el 9 de abril de 2012, en la cual se ratificó el acto contenido en el Oficio SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-07179 del 21 de marzo de 2012, donde se ordenó “(…) 1) Realizar la modificación del registro contable de los financiamientos otorgados a pequeñas empresas, por cuanto no debieron ser valorados como ‘microcréditos’ considerando el saldo mantenido a la fecha de su reclasificación contable’ y 2) Desincorporar de su cartera de créditos los financiamientos que más adelante se relacionan por cuanto no se corresponden con los que BANCRECER, S.A., Banco Microfinanciero tiene permitido, lo cual debía realizarse en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la recepción del Acto Administrativo N°. SIB-II-GGIBPV-GIBPV-07179, del 21 de marzo de 2012 (…)”.

La remisión ordenada responde al hecho de haberse oído en ambos efectos la apelación incoada por el abogado G.G., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la aludida sociedad mercantil, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional publicada el 6 de junio de 2013 bajo el Nro. 2013-1085, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 9 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 6 de agosto de 2013, la parte apelante presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

Vencido el lapso para la contestación a la apelación, el 24 de septiembre de 2013 la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 22 de octubre de 2013 la representación judicial de la empresa recurrente, consignó copia simple del escrito dirigido a la Procuraduría General de la República, a través del cual le solicitó emitir opinión respecto al caso.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, B.G.C.S. y el Magistrado I.A. Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Se designó Ponente al Magistrado I.A. Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, la Magistrada, B.G.C.S.; y los Magistrados, I.A. Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión Nro. 2013-1085 (folios 7 al 69 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial) de fecha 6 de junio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los fundamentos siguientes:

(…) De la presunta violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa de la sociedad mercantil Bancrecer, S.A. Banco Microfinanciero.-

(…Omissis…)

Ello así, esta Corte estima que la actuación desplegada por la Superintendencia recurrida al solicitarle información al BANAVIH, necesaria para su labor de inspección realizada en la entidad bancaria recurrente, se encontraba dentro de las facultades establecidas en la Ley de las Instituciones del Sector Bancario a dicha Superintendencia, y al mismo tiempo era deber del aludido organismo prestar su colaboración con la remisión de la Información solicitada, de conformidad con el principio de colaboración que opera entre los Órganos del Poder Público, establecido en el artículo 136 de nuestra Carta Magna.

En ese sentido, considera esta Corte que las documentales llevadas al procedimiento administrativo por la SUDEBAN, esto es las planillas de pago del FAOV suministradas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, conjuntamente con el listado de las empresas en el cual se reflejaba la cantidad de trabajadores inscritos en cada una de ellas, fueron obtenidas por la recurrida de manera legal mediante la prueba de informes, y por lo tanto ingresadas al procedimiento administrativo conforme a derecho, para sustentar el acto impugnado.

Así pues, evidencia esta Instancia Sentenciadora que a la sociedad mercantil accionante se le informó de la visita de inspección que realizaría la SUDEBAN, pues la misma recibió el oficio de notificación en fecha 4 de octubre de 2011; igualmente se observa que en fecha 21 de marzo de 2012, Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero, recibió el oficio N° SIB-GGIBPV-GINPV6-017179, en el cual la SUDEBAN le notificaba que esa entidad bancaria no suministraba la información necesaria que desvirtuara lo evidenciado por dicho organismo en la inspección realizada, en relación con la existencia de 36 de sus deudores que no cumplían con la definición de microempresario reflejada en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, y lo establecido en la Resolución N° 010.02 de fecha 24 de enero de 2002, vista la información que le suministrara el BANAVIH, de las planillas de aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), relativa a la cantidad de trabajadores de cada empresa.

Por lo que, se deduce que la accionante estuvo en pleno conocimiento durante todo el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Superintendencia recurrida, de las pruebas en las cuales la misma se basó para ordenar la instrucción de modificación y desincorporación de la cartera de créditos de esa institución financiera de determinadas empresas que no cumplían con la condición de microempresario descrita en la Ley, razón por la cual entiende quien aquí decide, que bien podía Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero, en cualquier momento contradecir o impugnar las pruebas llevadas al procedimiento por la SUDEBAN, pues en ningún momento la Administración le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa y mucho menos le vulneró su derecho a un debido procedimiento, por el contrario se pudo constatar que a la recurrente siempre le informó de todas las resoluciones y actuaciones que serían desplegadas por el ente supervisor.

Tan cierto es, que pudo Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero ejercer su derecho a la defensa en cualquier momento desde que fue impartida la instrucción por el ente supervisor, pues se pudo evidenciar que la misma ejerció el debido recurso de reconsideración contra el oficio Nº SIB-II-GGIBPV6-07179, en fecha 9 de abril de 2012, el cual encabeza la demanda de nulidad pretendida en el caso de autos, y que cuyo escrito corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y tres (63) de la primera pieza del expediente judicial.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal Colegiado concluir que la Administración se basó en unas documentales que fueron obtenidas legalmente mediante la prueba de informes solicitada al BANAVIH, para sustentar su acto administrativo en el cual instruyó a la accionante la modificación y desincorporación de ciertas empresas de su cartera de créditos por no cumplir con la condición de microempresario, y que tales pruebas documentales pudieron ser impugnadas en cualquier momento por la accionante, o desvirtuadas con la presentación de cualquier otro medio probatorio que demostrara lo contrario a lo sustentado por la Administración, así que, visto igualmente que Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero no probó ante la Administración ni ante esta Instancia que lo afirmado por la SUDEBAN no se correspondía con la situación real de sus deudores, debe esta Corte desestimar la denuncia de violación del debido proceso y derecho a la defensa de la accionante. Así se decide.

De la presunta A.d.B.L..

(…Omissis…)

De la normativa parcialmente transcrita se colige, que era deber de la accionante al ser un Banco Microfinanciero, la obligación de contar con manuales organizativos para definir la política y sistema de control para dar seguimiento a los créditos otorgados a los microempresarios de su cartera de clientes, y más importante aún, deben estas instituciones financieras llevar un registro individual de cada uno de sus clientes con el fin de obtener la información necesaria para su identificación y verificación de los datos aportados por cada uno de ellos como empresas microfinancieras, para lo cual podrán solicitar cualquier información adicional que consideren pertinente.

En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que bien podía la sociedad mercantil recurrente al momento de verificar la condición de microempresario de sus clientes, solicitar cualquier documentación que considerase pertinente para comprobar la veracidad de la declaración rendida por cada uno de ellos al momento de otorgar el crédito, basados en las Resoluciones ut supra citadas.

Hecho que se evidencia no ocurrió en el presente caso, pues de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar de las documentales acompañadas al libelo que si bien Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero consignó la declaración jurada de las empresas que la SUDEBAN instruyó desincorporara (sic) de su cartera de clientes, en la cual se observa que cada una de ellas tienen diez (10) o menos de diez (10) trabajadores, no es menos cierto que el Ente supervisor verificó en la inspección realizada en el año 2011 a la recurrente, que la misma no llevaba un seguimiento adecuado a los créditos otorgados a esas empresas, por lo que se constató (por medio de las planillas de pago del FAOV), que las mismas a la fecha tenían más de diez (10) trabajadores, desencajando en la condición de microempresario que define el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estimulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Así pues, entiende esta Corte que la sociedad mercantil recurrente se encontraba en pleno conocimiento de las Resoluciones y normativa citada en acápites anteriores, y que ha debido en su mayor diligencia verificar por otros medios y no sólo ceñirse a la declaración jurada de cada uno de sus clientes, la información por ellos suministrada en cuanto a su condición de microempresarios.

Por lo que, debe esta Corte colegir que los razonamientos vertidos anteriormente obligan a este Tribunal a considerar ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, sobre la base de que el mismo fue pronunciado en observancia de las amplias potestades legales que detenta el Organismo de Supervisión Bancaria, antes señaladas, y en acatamiento de las Resoluciones que debía cumplir la accionante como normativa vigente que rige al Sistema Microfinanciero, con lo que indudablemente se materializan los fundamentos básicos del Estado Social de Derecho, que debe proteger los bienes y derechos de los nacionales [Arts. 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela].

(…Omissis…)

Como corolario de los razonamientos que anteceden, esta Corte debe desestimar la alegada a.d.b.l., en vista que ha podido constatarse que el acto administrativo sí indicó la normativa legal en la cual se sustentó, normativa ésta (sic) que por demás legitimaba la actuación del organismo, y en consecuencia, se verifica entonces que sí existió una base jurídica que habilitaba la acción de la SUDEBAN al impartir la instrucción de modificación y desincorporación de ciertas empresas de la cartera crediticia de la institución financiera recurrente. Así se decide.

De la supuesta violación al Principio de Irretroactividad de la Ley.-

(…Omissis…)

Ergo, se concluye en razón del principio de irretroactividad que no estamos frente a la aplicación de una nueva ley, ni mucho menos de un nuevo criterio para la determinación de la condición de microempresarios de los clientes de la accionante, se trató pues de la verificación de estatus de cada una de las empresas a través de los medios probatorios con los que podía contar la Administración para la comprobación de la veracidad de la información suministrada por las mismas, y que reposaban en los archivos de la sociedad mercantil Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero; de la condición de microempresarios de éstas, para de esa forma hacer cumplir a la recurrente con la normativa relativa al Sistema Microfinanciero.

En razón de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia según la cual el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 079.12 de fecha 24 de mayo de 2012, violentó el principio de irretroactividad de la ley. Así se decide.

Del alegado Falso Supuesto de Hecho.

(…Omissis…)

Finalmente, observa esta Corte que en la Resolución Nº 079.12 de fecha 24 de mayo de 2012, la Superintendencia recurrida hizo un análisis de los medios de pruebas llevados al procedimiento administrativo, valoró los hechos y argumentos esgrimidos por la entidad bancaria recurrente, y concatenándolos con la normativa aplicable al caso concreto, aplicó los correctivos que consideró necesario para la sociedad mercantil Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero; así que, al ser analizados dichos argumentos y pruebas, pero de manera contraria a la pretendida por la recurrente, mal puede esta alegar que dicha Resolución adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues como quedó demostrado, la Superintendencia recurrida valoró correctamente los hechos acontecidos.

Es por todas estas consideraciones, que debe esta Corte desestimar el alegato proferido por la entidad bancaria recurrente, según el cual la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

De la presunta violación a los derechos a la L.E. y el Acceso a los Bienes y Servicios de la recurrente y sus clientes.

(…Omissis…)

Por lo que, estima esta Corte que la SUDEBAN realizó tales acciones sobre la base de su potestad estipulada (sic) legalmente, en aras de proteger los derechos de los inversionistas y la planificación del Estado en función del bienestar económico del País, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional que su actuar no constituye una violación del ejercicio de la l.e. de Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero como lo denunció la sociedad mercantil recurrente. Así se establece.

(…Omissis…)

Ello así, no debe pasar desapercibido esta Corte que lo verificado por la Administración en su labor de supervisión e inspección de las entidades bancarias sometidas a su control, en el caso de autos se trató de empresas que recibieron financiamientos por parte de Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero, cuando las mismas no cumplían con las condiciones de microempresario establecidas en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, por lo que mal puede alegar la recurrente que a sus clientes se les está impidiendo el acceso a los bienes y servicios ofrecidos por la aludida entidad bancaria, pues lo cierto es, que la accionante otorgó créditos a clientes que no cumplían con el perfil de microempresarios, y con ello incumplió la normativa que rige el Sistema Microfinanciero como la contenida en la Resolución N°119.10 de fecha 9 de marzo de 2010 y, la Resolución N° 010.02 de fecha 24 de enero de 2002, ambas dictadas por el Ente Supervisor.

Así pues, el hecho que las empresas clientes de Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero no cumplan con el perfil de microempresarios, no significa que a las mismas se les esté impidiendo el acceso a los bienes y servicios brindados por las instituciones financieras, se trata pues de una limitación únicamente en el ámbito de los créditos microfinancieros, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, esto es, el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero. Así se declara.

Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad…

. (Sic). (Destacados de la Sala).

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero, presentó el escrito de fundamentación de la apelación (folios 78 al 94 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial) en los términos siguientes:

Manifiesta que el acto recurrido violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al concluir que sus treinta y seis (36) clientes no eran microempresarios, utilizando como fundamento las Planillas de Pago del aporte obligatorio en materia de política habitacional de las empresas al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV) emitidas supuestamente por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

Afirma que el acto impugnado utiliza como fundamento una información emitida presuntamente por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) contra la cual no pudo ejercer algún tipo de defensa con el objeto de demostrar que las mencionadas empresas no tenían relación con su representada.

Aduce que dicha denuncia se corrobora cuando en fecha 27 de septiembre de 2012, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), envió el expediente administrativo sin medio probatorio alguno; sin embargo, sorpresivamente luego de la Audiencia Oral y la etapa de informes, consignó unos supuestos antecedentes administrativos que nunca fueron controlados por su representada.

Enfatiza que “Sin mayor análisis, la Corte sentenció, con vista en esos documentos que aparecieron en el juicio luego de concluida su tramitación e informes, en que tales pruebas había (sic) sido promovida (sic) y evacuada (sic) conforme con la Constitución y las leyes y que BANCRECER había tenido oportunidad en el procedimiento constitutivo de ejercer el control pertinente. Sin embargo, incurre en un error la sentencia porque, no se percata que los oficios mencionados de SUDEBAN y de BANAVIH, por medio de los cuales se solicita la información y se responde sobre el número de trabajadores, son de fecha 22 de noviembre de 2011 y 14 de diciembre de 2011, que no estaban ellos en el expediente sustanciación con ocasión en el (sic) procedimiento administrativo al que tuvo acceso BANCRECER, ya que este procedimiento se inició por medio de Auto de Apertura de fecha 27 de diciembre de 2011, es decir, posterior a aquellos”.

Afirma que “(… ) el argumento de la Corte en su fallo apelado, de que los documentos de 22 de noviembre de 2011 y 14 de diciembre de 2011 vienen a demostrar que la información sobre el número de trabajadores de los clientes de BANCRECER que se ordenó fueran desincorporados, fue obtenida por medios probatorios adecuadamente promovidos y evacuados, que reposan en el expediente administrativo y de los cuales tuvo control nuestro mandante, es errado. En el expediente administrativo al que tuvo acceso BANCRECER, iniciado por auto de apertura del 27 de diciembre de 2013, y que está en el expediente judicial, nunca fueron incorporados esos documentos previos, que fueron solo de conocimiento de SUDEBAN, internos. Más que para desvirtuar nuestro alegato de violación de derecho a la defensa y al debido proceso, en fin, ambos documentos y la forma como fueron traídos al expediente judicial, deben ser la prueba de nuestra denuncia, y conducir a la anulación del acto administrativo impugnado (…)”. (Sic).

Señaló que, “(…) Para que la SUDEBAN pueda válidamente forzar a los bancos de microfinanzas a requerir al BANAVIH la información del número de trabajadores de sus clientes primero debe estar esa condición en alguna normativa, así sea en una norma prudencial de rango sublegal. De lo contrario no solamente esa exigencia es ilegal, por a.d.b.l., sino además es imposible de cumplir, por no haber una habilitación en tal sentido de los bancos frente al BANAVIH. En esto consistió nuestra denuncia. Que obviamente no fue respondida por la Corte en su sentencia, por la que debe ser revocada, como lo solicitamos formalmente…”. (Sic).

Acerca de la denuncia de violación del principio de irretroactividad de la Ley indicó, que el fallo apelado desconoce que la recurrida antes del acto impugnado, había venido sosteniendo que la prueba del número de trabajadores de la empresa solicitante del crédito podía hacerse con las certificaciones emitidas por su representante legal, pues antes, la misma había aceptado las aludidas certificaciones para demostrar la identificación de los clientes.

Precisó el representante judicial de la empresa recurrente que el criterio administrativo utilizado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) fue abandonado a inicio del 2012, razón por la cual no le puede ser aplicado a su representada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó declarar con lugar la apelación, revocar el fallo apelado y se decida con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero, contra la sentencia Nro. 2013-1085 dictada el 6 de junio de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Sin embargo, este Alto Tribunal advierte lo siguiente:

En fecha 8 de mayo de 2013, una vez tramitado todo el procedimiento de primera instancia, la mencionada Corte declaró la presente causa en estado de sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contando con un lapso de treinta (30) días de despacho para decidir dicha causa. (Ver folio 6 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial).

Posteriormente, el aludido Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nro. 2013-1085 del 6 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en el presente caso (Ver folios 7 al 69 de la pieza Nro. 2 de las actas procesales).

En fecha 12 de junio de 2013, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la mencionada sentencia. (Ver folio 70 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial).

El 3 de julio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado por la parte recurrente y ordenó remitir el expediente a esta Sala a los fines del conocimiento del indicado recurso. (Ver folio 73 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial).

No obstante lo expresado, esta Sala aprecia que el referido Órgano Jurisdiccional al dictar su decisión en fecha 6 de junio de 2013, omitió notificar a la Procuraduría General de la República y a la representación judicial de la Superintendencia recurrida, la cual adicionalmente no acudió en etapa legal correspondiente a dar contestación a la apelación interpuesta.

En tal sentido, es preciso traer a colación el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, correspondiente a la sección Cuarta “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte”, el cual establece:

Artículo 111: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente notificado

.

Se advierte de la disposición transcrita la obligación que recae en los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, indicándose que transcurrido el lapso en él previsto, se tendrá por notificado este organismo y a partir de entonces comenzará a contarse el lapso para ejercer los recursos respectivos, so pena de decretarse la reposición de la causa.

En este mismo orden de ideas, el artículo 112 del mencionado Decreto señala:

Artículo 112. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

. (Destacado de la Sala).

La norma citada pone de relieve que la falta de notificación de la Procuraduría General de la República conlleva necesariamente a la reposición de la causa.

Sin embargo, estima la Sala que ordenar la reposición de la causa al estado de que el a quo practique la notificación de la sentencia definitiva, resultaría inútil y sin ningún fin, todo ello en sintonía con la garantía constitucional conforme a la cual el Estado debe procurar la realización de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles consagrado en la parte in fine del único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [Ver sentencia Nro. 1399 del 22 de octubre de 2014, caso: Elecnor de Venezuela, C.A Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)].

Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente en la presente causa no se evidencia la notificación de la Procuraduría General de la República por parte del Tribunal de primera instancia, la cual era obligatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015; en consecuencia, esta Sala ordena notificar a la Procuraduría General de la República para que manifieste lo que estime conveniente en caso de considerar que pudiesen verse afectados indirectamente los intereses patrimoniales de la República.

Igualmente, este M.T. debe advertir que la parte accionada esto es, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), es una institución autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los bienes de la República, que se regirá por las disposiciones que establezcan la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional y la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, la cual de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 153 y 154 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario goza de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley otorga a la República; tampoco fue notificada de la decisión emitida por el Tribunal de primera instancia, por cuya razón esta Sala ordena su notificación de acuerdo lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2015, con el objeto de que pueda acudir a dar contestación al escrito de fundamentación de la apelación incoado por la sociedad mercantil Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero. Así se decide.

Es por ello que en aras de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República para que manifieste lo que estime conveniente en caso de considerar que pudiesen verse afectados indirectamente los intereses patrimoniales de la República, para lo cual se suspenderá la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015.

Asimismo, se ordena la notificación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, contados a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas; la Sala fije el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a objeto de que el ente recurrido si así lo quisiera, haga valer su derecho a dar contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero. Vencido dicho lapso la causa entrará en estado de sentencia. Igualmente, se deberá acompañar a las referidas notificaciones (i) copia certificada del presente fallo, así como de la sentencia definitiva Nro. 2013-1085 dictada el 6 de junio de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y (ii) del escrito de fundamentación del recurso de apelación consignado por la parte demandante el 6 de agosto de 2013. Así se declara.

En sintonía con lo anterior, esta Alzada revoca por contrario imperio el auto dictado por la Sala en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante el cual dejó constancia que la causa entró en fase de sentencia, por tanto, repone la misma al estado de dar contestación a la apelación en los términos antes expuestos. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a fin de que manifieste lo que estime conveniente en caso de considerar que pudiesen verse afectados indirectamente los intereses patrimoniales de la República, para lo cual se suspenderá la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015.

  2. - Se ORDENA notificar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, contados a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas; la Sala fije el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a objeto de que el ente recurrido si así lo quisiera, haga valer su derecho a dar contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero.

  3. - REVOCA por contrario imperio el auto dictado por esta Sala de fecha 24 de septiembre de 2013, donde se dejó constancia de que la presente causa entró en estado de sentencia.

  4. - REPONE la causa al estado de contestación al recurso de apelación en los términos expresados en esta decisión judicial.

Notifíquese del presente fallo a la Procuraduría General de la República, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y a la sociedad mercantil Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00096.
La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR