Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH12-X-2016-000046

Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentada por el ciudadano A.C.., abogado en ejercicio de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 45.021, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO), Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, bajo el Nro 39, Tomo 84-A Sgdo, modificados sus Estatutitos según asiento inscrito en el citado Registro el 09 de abril de 2010, bajo el Nro 23, tomo 74-A-Sdo y cuyo cambio de denominación al actual consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nro 35, tomo 13-A-Sdo, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo las siglas J-31637417-3 contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARCELO Y S.P., C.A, domiciliada en caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2011, bajo el Nro 24, Tomo 91-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo las siglas J-31762915-9, en su carácter de deudora principal, en la persona de su Director Gerente ciudadano H.R.V.O.d. nacionalidad Peruana, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro E-84.356.187, y en su carácter de fiador solidario y principal pagador., éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que consta en documento de fecha 29 de abril de 2015 y el cual acompañó en original al presente libelo de demanda marcado “B”, que la sociedad mercantil Corporación Marcelo y S.P., C.A, anteriormente identificada y su representada Bancrecer, S.A, suscribieron un contrato de préstamo a interés por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.500.000,00), para ser destinado a la compra de inventario.

2) Que la referida cantidad devengaría a favor de su representada, Bancrecer, S.A desde la fecha de su liquidación hasta su vencimiento, intereses calculados sobre los saldos deudores de capital, revisables y ajustables mensualmente, la tasa de interés que se fijó para el primer mes contado a partir de la fecha de liquidación del referido crédito fue el 24% anual con una comisión por concepto de Servicios de Desarrollo Empresarial prestados por su representado Bancrecer, S.A. mencionada, del cinco (5%), del monto del préstamo, y para los períodos restantes.

3) Que dicho préstamo, fue liquidado en fecha 30 de abril de 2015, en la cuenta corriente Nro 01680036815100670798, perteneciente a la deudora Corporación Marcelo y S.P., C.A, en Bancrecer, S.A. Banco Microfinanciero, asignandole el Nro 36-255-103509.

4) Que por concepto del aludido préstamo, la sociedad mercantil Corporación Marcelo y S.P., C.A, en su carácter de de deudora principal y el ciudadano H.R.V.O., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, antes identificado, adeudan a su representado, Bancrecer, S.A. Banco Microfinanciero, al día 15 de septiembre de 2016, la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 713.319,30), discriminados de la siguiente manera: a) la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.666.666,70), por concepto de saldo de capital; b) la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 45.778,16), por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa del 24% anual causados desde el 05 de junio de 2016 hasta el 15 de septiembre de 2016 ambas fechas inclusive c) la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 874,44), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el día 09 de julio de 2016, hasta el día 15 septiembre de 2016, ambas fechas inclusive.

5) Que consta en documento de fecha 29 de septiembre de 2015 y el cual acompaño en original al presente libelo de demanda marcado “C” que entre la sociedad mercantil Corporación Marcelo y S.P., C.A, y su representado Bancrecer, S.A Banco Microfinanciero, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), a su entera satisfacción, para ser destinados a la compra de inventario, para el desarrollo de un proyecto microempresarial, la referida cantidad devengaría a favor de su representado, Bancrecer S.A Banco Microfinanciero, desde la fecha de su liquidación hasta su vencimiento, intereses calculados sobre los saldos deudores de capital, revisables y ajustables mensualmente. La tasa de interés que fijó para el primer mes contado a partir de la fecha de liquidación del referido crédito fue del 24% anual y para los periodos restantes la tasa de interés sería calculada por su representado, Bancrecer, S.A con sujeción a las disposiciones dictadas a tal efecto por el Banco Central de Venezuela u otro organismo a quien correspondiera dicha facultad.

6) Fue convenido que el referido préstamo sería pagado por la sociedad mercantil Corporación Marcelo y S.P., C.A a su representado en moneda de curso legal, en el plazo de 24 meses contados a partir del desembolso del mismo, mediante la amortización de 24 cuotas variables contentivas del capital e intereses, las cuales tendrían vencimientos mensuales y consecutivos que deberá hacer la sociedad mercantil Corporación Marcelo y S.P., C.A, a su representado.

7) Que dicho préstamo, fue liquidado en fecha 30 de septiembre de 2015, en la cuenta corriente Nro 0680036815100670798, perteneciente a la deudora Corporación Marcelo y S.P., C.A, en su carácter de deudora principal y el ciudadano H.R.V.O., en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

8) Que adeudan a su representado Bancrecer, S.A, al 15 de septiembre de 2016, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.564.409,49), discriminado de la siguiente manera; a) la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.333.333,36), por concepto de saldo de capital; b)la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENBTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 228.888,77), por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa del 24% anual causados desde el día 05 de junio de 2016, hasta el 15 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive; y c) la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.187,36), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el día 09 de julio de 2016, hasta el día 15 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive.

9) Que consta de documento de fecha 25 de abril de 2016 y el cual acompañó en original al presente libelo de demanda “D” que entre la sociedad mercantil Corporación Marcelo y S.P. C.A, antes identificada y mi su representado, Bancrecer, S.A Banco Microfinanciero, se suscribió un contrato de préstamo a interés el cual la sociedad mercantil Corporación Marcelo y S.P., C.A, recibió de su representado, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.400.000,00), a su entera satisfacción, para ser destinados a la compra de inventario, para el desarrollo de un proyecto microempresarial, la referida cantidad devengaría a favor de su representado, desde la fecha de su liquidación hasta su vencimiento, intereses calculados sobre los saldos deudores de capital, revisables y ajustables mensualmente. La tasa de interés que fijó para el primer mes contado a partir de la fecha de liquidación del referido crédito fue el 24% anual y para los periodos restantes, la tasa de interés sería calculada por su representado, con sujeción a las disposiciones dictadas a tal efecto por el Banco Central de Venezuela u otro organismo a quien correspondiera dicha facultad, tomando como referencia la tasa de interés anual promedio ponderado por el mercado nacional de las operaciones activas, excluyendo prestamos agrícolas y preferenciales, pactadas por los bancos microfinancieros del País.

10) Que dicho préstamo, fue liquidado en fecha 28 de abril de 2016, en la cuenta corriente Nro 01680036815100670798, perteneciente a la deudora Corporación Marcelo y S.P., C.A.

11) Que adeudan a su representado al día 15 de septiembre de 2016, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.621.042,80), discriminados de la siguiente manera; a) la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 3.385.120,39), por concepto de saldo de capital; b) la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.232.445,67), por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa del 24% anual causados desde el día 28 de abril de 2016 hasta el día 15 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive y c) la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 3.476,74), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual causados desde el día 09 de junio de 2016, hasta el día 15 de septiembre de 2016 ambas fechas inclusive.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

  1. Documento de préstamo de fecha 29 de abril de 2015, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000).

  2. Documento de préstamo de fecha 29 de septiembre de 2015, por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00)

  3. Documento de Préstamo de fecha 25 de abril de 2016, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,00)

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:

...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, decreta Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS.17.772.236,02), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.1.974.692,89), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas, se hará dicho embargo por la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.873.464,48); Suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma.

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes propiedad de la parte demandada, Asi se decide.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

L.R.H.G..-

J.M..-

En esta misma fecha, siendo las AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Jonathan Morales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR