Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2.011-5375.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, y transformado en Banco Universal según consta documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana abogada, L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 747.999 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 17.200.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA KRISMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 09 de Mayo de 1996, bajo el Nº 31, Tomo 215-A Seg., y los ciudadanos, R.A.F.S. y G.C.D.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.965.707 y V-4.361.377, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana abogada, A.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.320.821, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 59.189.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana abogada A.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, vale decir, la sociedad mercantil “Agropecuaria Krisma C.A.”, y los ciudadanos R.F. y G.d.F., (ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2011; la cual entre otras consideraciones declaró lo siguiente:

Sic. “…omissis…De la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta instancia judicial constató un error de fecha 09/05/2011, en el cual computó los días de despacho y el lapso al cual pertenecen. En tal sentido a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, se pasa de seguidas a precisar lo siguiente:

La abogada A.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada se dio por intimada en la presente causa, tal y como consta de la diligencia de fecha 31 de enero de 2011 (folio 109), a partir de ese momento se computaron los días 1 y 2 de febrero de 2011 que corresponden al termino de la distancia otorgado en el auto de admisión de fecha 22/02/2010; y los días 3, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2011, que corresponde al lapso de diez (10) días de despacho para pagar o entregar la cosa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, lapso este dentro del cual la representación judicial de la parte accionada se opuso al decreto intimatorio, tal y como se desprende del escrito de fecha 14/02/2011 que corre inserto a los folios 130 al 134. Por lo que, vencido como fue el lapso anterior, se entendieron citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal y como lo prevé el artículo 652 del la norma adjetiva.

Ahora bien, transcurrió el 18 de febrero de 2011; y el 21 del mismo mes y año la accionada contestó la demanda y consignó en copia simple la solicitud de reestructuración de la deuda y sus intereses, de conformidad con el Decreto Nro. 6.240, tal y como se desprende del escrito que riela a los folios 141 al 146, y sus anexos 147 al 169. Es menester recordad que la causa estuvo suspendida en virtud del refinanciamiento solicitado desde el día 21/02/2011 hasta el 05/04/2011 ambas fechas inclusive, según se desprende del auto del 01/03/2011 que corre inserto a los de la negativa de refinanciamiento por parte del banco accionante la causa se reanudó desde el 06/04/2011 inclusive.

Entonces, el lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil abarcó los días 18 de febrero de 2011 y 6, 7, 8 y 11 del mismo mes de abril de 2011. Seguidamente, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 388 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó abierta a pruebas desde el día 12/04/2011 hasta el 12/05/2011.

Posteriormente, la actora el 14/04/2011 consignó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta por su contraparte, y en fecha 03/05/2011 presentó escrito de promoción de pruebas, el cual por error involuntario fue agregado a las actas en esa misma oportunidad, cuando lo correcto era reservarlo hasta el día siguiente al vencimiento de dicho lapso tal y como lo dispone el articulo 110 de la norma procesal adjetiva.

Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en estricta observancia del principio de igualdad procesal contenido en el artículo 204 del Código de Procedimientos Civil, en concordancia con el contenido del 206 eiusdem relativo a la obligación que tiene todo Juez de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ordena la REPOSICIÒN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de promoción de pruebas. Y así se decide… “omissis…”

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentran o no ajustada a derecho, la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, es importante destacar que la ciudadana abogada L.C., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal, parte demandante en la presente acción, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, presentaron por ante la secretaría del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de acción de Cobro de Bolívares (Intimación), mediante el cual, entre otras consideraciones, alegaron lo siguiente:

  1. - Que existe documento en forma Pagaré signado con el Nº 11220003183, el cual se dio en calidad de préstamo a interés del día 21 de abril de 2008, a la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Krisma, C.A.”, la cantidad de Dos Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 2.869.000,00), para ser pagados sin aviso y sin protesto, el día 21 de Octubre de 2008, fijando como tasa inicial el catorce por ciento (14%) anual.

  2. - Alega la representación judicial de la parte actora que para los períodos subsiguientes y hasta la definitiva cancelación del crédito, los intereses serán calculados a la tasa máxima de interés aplicable a los créditos del Sector Agrícola de acuerdo ala Legislación vigente.

  3. - Que en dicha obligación se constituyeron en avalistas y principales pagadores los ciudadanos R.F. y G.d.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-4.965.707 y V-4.361.377, domiciliados en Caracas.

  4. - Que fundamentaron en derecho la presente acción, el documento señalado como Pagaré, reuniendo los requisitos previstos en el artículo 410, 451 y 456 del Código de Comercio.

  5. - Igualmente, solicita al Tribunal que este juicio se tramite por el procedimiento de Intimación, de conformidad con los artículos 22 y 640 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el auto dictado por el a-quo, de fecha 18 de mayo de 2010, la ciudadana abogada A.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma C.A., y de los ciudadanos R.F. y G.d.F., parte demandada en el presente juicio, ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 25 de mayo de 2010, fundamentando su apelación en base a lo siguiente:

Sic…omissis…apeló del auto dictado de fecha 18 de mayo de 2010, donde el tribunal ordena una reposición de la causa; por las razones que expone en el Superior.…omissis…”

Visto el recurso de apelación ejercido por ésta representación judicial, el tribunal a-quo, en fecha 27 de mayo de 2010, oyó en solo efecto dicho recurso y ordeno remitir el expediente, junto con oficio, a este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nº 2011-258.

En estos términos quedó trabada la síntesis de la controversia.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de febrero de 2.010, la ciudadana L.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A. Banco Universal, presentó libelo de la demanda en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación), incoaron en contra de la sociedad mercantil Agropecuaria Krisma C.A. y los ciudadanos R.F. y G.d.F.. (Folios 01 al 03 del presente expediente).

En fecha 22 de febrero de 2.010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda decretando la admisión. (Folio 49 al 51).

En fecha 31 de enero de 2011, mediante diligencia compareció la ciudadana abogada A.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada expuso, se dio por intimada en el presente procedimiento, de igual manera y visto al tribunal tal y como se desprende de los folios 79, 80, 81 y 82 al darle el poder al abogado Marcel Chacòn, el Banco Exterior, C.A., Banco Universal, dejó fuera de presente procedimiento a la abogada L.C.. (Folio 48).

En fecha 21 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda. (Folio 57 al 62).

En fecha 01 de marzo de 2.011, vista la diligencia en la cual la ciudadana abogada A.P., opuso cuestiones previas, ese tribunal, a los fines de reordenar el proceso, y previo a su procedimiento, ordenó realizar cómputos por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 31 de enero de 2011, fecha en la cual la apoderada judicial se dio por intimada. (Folio Vto. 29 del presente expediente).

En fecha 01 de marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es forzoso para ese tribunal SUSPENDER la causa desde el 21 de febrero de 2011, fecha en que consigna ante este Juzgado la comunicación solicitada la reestructuración, hasta el día que conste en auto la negativa de la solicitud. (Folio 30 al 33).

En fecha 14 de abril de 2011, compareció la ciudadana abogada L.C., mediante el cual consignó escrito solicitando se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas e improcedentes la solicitud de la reposición de la causa. (folio 12 al 16)

En fecha 18 de mayo de 2011, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la Reposición de la Presente Causa, al estado de promoción de pruebas (folio 33 al 35 del presente expediente).

En fecha 25 de mayo de 2011, compareció al ciudadana abogada A.P., en la cual mediante diligencia apeló del auto dictado de fecha 18 de mayo de 2011, donde el tribunal a-quo ordena una reposición de la causa. (Folio 36 del presente expediente).

En fecha 27 de mayo de 2011, vista la diligencia, se oye en un solo efecto la apelación ejercida de forma tempestiva, contra la sentencia interlocutoria a través de la cual esa instancia judicial repuso la causa al estado de promoción de prueba, en tal sentido se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que señalen las partes (Folios 37).

En fecha 6 de junio de 2.011, mediante diligencia compareció la abogada A.P. para solicitar que se remitan a esta alzada las siguientes copias certificadas: folios 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 182, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 209, 210, 211, 217, 218, 219, 220, 221, 223,. Total de copias 29 (Folio 38).

En fecha 10 de junio de 2011, el tribunal a-quo ordenó expandir por secretaria copias certificadas de las actuaciones señaladas por la parte mediante oficio a esta alzada. (Folio 40).

En fecha 15 de junio de 2.011, se remitió oficio Nº 2011-258 del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remitió 41 folios útiles, remisión que se hace con ocasión de la apelación ejercida el día 25 de mayo de 2011, por la represtación judicial de la parte demanda, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de mayo de 2011, que repuso la causa al estado de promoción de pruebas (folio 42).

En fecha 14 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual esta alzada fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. (folio 43).

En fecha 20 de julio de 2011, esta superioridad solicitó a la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia los siguientes recaudos a saber: copias certificadas de la diligencia o escrito mediante el cual la parte intimada se da por citada de fecha 31 de enero de 2011, copia certificada del auto de admisión dictado por ese despacho en fecha 22 de febrero de 2011, capia certificada del escrito o diligencia mediante la cual la parte intimada se opone al decreto intimatorio, y por último copia certificada del escrito de contestación de la demanda. (folio 44).

En fecha 20 de julio de 2011, se libró oficio Nº 366-2011, en la cual se le solicitó los recaudos antes mencionados al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folio 45 al 46).

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió oficio Nº 2011- 329, del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitieron anexo constante de dieciséis (16) folios útiles del presente expediente (folio 47).

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, se recibió oficio número 2011-3329 de fecha 10 de agosto de 2011, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite a este juzgado copias certificadas de las distintas actuaciones cursantes al expediente número 2010-3973 de la numeración particular de ese Despacho y que fueran requeridas por este Tribunal.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, se ordenó la reanudación de la presente causa, continuándose con el lapso probatorio.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, y vencido como se encontraba el lapso probatorio, se procedió a fijar el tercer día de despacho siguiente, el día de celebración de la audiencia oral en la cual se oirían los informes de las partes.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2011, se celebró la audiencia oral de informes con la asistencia de ambas partes.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2011, la abogada L.C., en su carácter de apoderada judicial del Banco Exterior, C.A., Banco Universal, presentó escrito.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, ambas partes solicitaron mediante diligencia la suspensión de la presente causa -en apelación-, hasta el día cuatro (4) de noviembre del año en curso.

En fecha siete (07) de noviembre de 2011, se ordenó mediante auto la continuación de la presente causa, fijándose el tercer (3er.) día siguiente a los fines que tuviese lugar la lectura del dispositivo.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2011, se dictó el dispositivo oral en la presente causa.

-V-

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de abril de 2.011, por la ciudadana abogada A.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma C.A., y de los ciudadanos R.F. y G.d.F., parte demandada en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de marzo de 2.011, de conformidad con lo dispuesto en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 12º y 15,° que establecen la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las acciones derivadas de créditos agrarios y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas, para conocer las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada; y por cuanto se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue incoado contra un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de marzo de 2.011; esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformad con lo establecido en el artículo 243 ordinal (4º) del Código de Procedimiento Civil, para ésta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión, a saber:

En la apelación presentada contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2011, la cual entre otras consideraciones declaró,-que en estricta observancia del principio de igualdad procesal contenido en el artículo 204 del Código de Procedimientos Civil, en concordancia con el contenido del 206 eiusdem relativo a la obligación que tiene todo Juez de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ordenó la reposición de la presente causa, al estado de promoción de pruebas-, la parte apelante se reservó los fundamentos de la misma para ser expuestas ante este Juzgado Superior Primero Agrario.

Ahora bien, culminado el lapso probatorio sin la promoción de prueba alguna que sustentara la apelación, se procedió de seguidas a la celebración de la audiencia oral y pública, donde se le dio lectura al auto de reposición objeto de apelación, siendo inquirido -por quien aquí decide- el representante de la parte demandada acerca del gravamen que le pudiera causar a la misma la reposición decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2011.

Al respecto, la parte demandada-apelante no expresó mayores alegatos de fondo que le permitieran sustentar su apelación y crear en este sentenciador la convicción de la necesidad de revocar dicha sentencia repositoria, por causar algún gravamen irreparable.

No obstante lo anterior, y a pesar de encontrarse delimitado el objeto de la apelación, -el cual no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma- se observa, que entre otras consideraciones el mismo contiene una serie de cómputos correspondiente a las fases alegatoria y probatoria, donde el juzgado a-quo expresa:

….Posteriormente, la actora el 14/04/2011 consignó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta por su contraparte, y en fecha 03/05/2011 presentó escrito de promoción de pruebas, el cual por error involuntario fue agregado a las actas en esa misma oportunidad, cuando lo correcto era reservarlo hasta el día siguiente al vencimiento de dicho lapso tal y como lo dispone el articulo 110 de la norma procesal adjetiva.

Del anterior extracto del auto repositorio de fecha 18 de mayo de 2011, éste Tribunal observa que del mismo se desprende la existencia errores materiales y de sustanciación, que eran necesarios corregir para la buena marcha del proceso, por lo que es una decisión que se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso.

En ese sentido, el artículo 206, del Código De Procedimiento Civil, referido a la nulidad de los actos procesales, dispone lo siguiente:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Efectivamente, del texto a.y.r.e. primer término (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), se aprecia la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa.

En el presente caso, resulta palmariamente evidente que el auto repositorio de fecha 18 de mayo de 2011, se refiere a un auto mediante el cual el juez, en uso de su potestad de conductor del proceso y en atención al principio de equidad previsto en el artículo 204 eiusdem, declara nula algunas actuaciones de la fase probatoria, ordenado reponer al causa al estado de promoción de pruebas. Por su parte, el artículo 310 ibídem, le confiere igualmente la potestad del juez de revocar los actos de mera sustanciación o de mero trámite, mientras no se haya dictado la sentencia definitiva, razón por la cual quien aquí decide no observa que el mismo constituya gravamen a la parte apelante por lo que debe desestimarse la apelación propuesta y así se establece.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana abogada A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.189, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, vale decir, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A, y de los ciudadanos G.D.F. y R.F., ampliamente identificados en autos, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2011), contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Y así se decide.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte apelante AGROPECUARIA KRISMA C.A., y a los ciudadanos G.D.F. y R.F., antes identificados por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento de Civil. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se publicó dentro del término legal previsto para ello. Y Así se establece.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. C.J. BELLO

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

Expediente Nº 2011-5375

HGB/CB.

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