Sentencia nº 60 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorSala Plena
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: HECTOR MANUEL CORONADO FLORES

Expediente Nº AA10-L-2010-000021

El 28 de enero de 2010, fue recibido en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el Oficio N° 120-2010, del 18 de enero de 2010, por el cual se remitió copia certificada del cuaderno separado de la acción de amparo propuesta por los ciudadanos: L.B.M., A.R.O.G., D.E.B.M., W.E.R.A., J.A.R.R., R.C.M.A. y M.L.S.B., asistidos por el abogado L.V.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.214, contra la medida de aseguramiento sobre los bienes muebles, presuntamente pertenecientes a la sociedad mercantil “The Bally´s Gym Center, C.A..”, correspondiendo el conocimiento del asunto, previa distribución, al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia, para conocer de la referida acción de amparo, planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mismo estado.

El 2 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor H.C.F., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el 08 de diciembre de 2010, de los nuevos Magistrados y Magistrados Principales y suplentes de este Alto Tribunal, siendo ratificada la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir, de la siguiente manera:

I ANTECEDENTES Mediante escrito presentado, el 13 de octubre de 2009, ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, los ciudadanos L.B.M., A.R.O.G., D.E.B.M., W.E.R.A., J.A.R.R., R.C.M.A. y M.L.S.B., asistidos por el abogado L.V.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.214, interpusieron acción de amparo sobrevenido contra la medida de aseguramiento sobre los bienes muebles presuntamente pertenecientes a la sociedad mercantil “The Bally´s Gym Center, CA”, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

En dicho escrito se argumentó lo siguiente:

PRIMERO: ES EL CASO CIUDADANO JUEZ, QUE EL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO ARAGUA A TRAVES DE LA PROCURADURIA ESTADAL, EN EL FIEL CUMPLIMIENTO DE SU GESTIÓN GUBERNAMENTAL, DE RECUPERAR ACERTADAMENTE, PARA EL PUEBLO, LOS BIENES Y RECURSOS QUE LE PERTENECEN AL PUEBLO DE ARAGUA, HA LLEVADO A EFCETOS ACCIONES JUDICIALES A LOS FINES DE RECUPERAR TALES BIENES Y RECURSOS.

SEGUNDO: EN TAL SENTIDO SE PRACTICÓ UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL EN LAS INSTALACIONES DE LA PERSONA JURÍDICA DEL GIMNASIO ‘THE BALLY´S GYM CENTER C.A´, UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL “GALERIAS PLAZA´” DE ESTA CIUDAD; POR PARTE DEL TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA…DICHA ACCIÓN JUDICIAL PRODUJO EN CONSECUENCIA, DEJAR SIN EFECTO LA FIRMA MERCANTIL Y RETENER PREVENTIVAMENTE O LA INCAUTACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES CON LOS CUALES DICHA EMPRESA DESARROLLABA SUS OPERACIONES MERCANTILES.

TERCERO: ACTUALMENTE ESTA CAUSA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE EJECUCIÓN EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA…

CUARTO: ESTA SITUACIÓN DE “ESTADO DE EJECUCIÓN” CREA LA PRESUNCIÓN GRAVE DE AMENAZA INMINENTE DE VIOLACIÓN DE NUESTROS DERECHOS INDIVIDUALES, CONSTITUCIONALES Y LABORALES DE NOSOTROS…QUE TRABAJAMOS Y ERAMOS OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA MERCANTIL SUPRA REFERIDA.

QUINTA: …POR CUANTO…LA INCAUTACIÓN DE ESOS BIENES MUEBLES, PUEDEN SER OBJETO DE UNA MEDIDA DE CONFISCACIÓN…

SEXTO: ESOS BIENES SON LA ÚNICA GARANTÍA QUE TENEMOS PARA QUE SE NOS PAGUEN NUESTROS PASIVOS LABORALES, ES DECIR NUESTRAS PRESTACIONES SOCIALES, Y DE OTROS DERECHOS LABORALES QUE NO SON INALIENABLES Y QUE CONDICIONAN NUESTRA SUPERVIVENCIA Y LA DE NUESTRAS FAMILIAS…

(sic)

Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual, por auto de fecha 20 de octubre de 2009, declinó la competencia para conocer de la acción de amparo en el Juzgado Primero, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

El 30 de octubre de 2009, el Juzgado Primero, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse conociendo ésta la solicitud de avocamiento propuesta por la Procuradora General del estado Aragua.

El 15 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la devolución del cuaderno de amparo al Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que continuara el procedimiento de amparo.

Recibido el expediente, el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por decisión de fecha 18 de enero de 2010, planteó conflicto de no conocer de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser éste el órgano competente para dirimir los conflictos de competencia en los casos donde no exista un superior común, tal y como ocurre en el presente caso (Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mismo estado). En consecuencia, ordenó remitir copia certificada del cuaderno separado contentivo de la acción de amparo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo sobrevenido incoada por los ciudadanos: L.B.M., A.R.O.G., D.E.B.M., W.E.R.A., J.A.R.R., R.C.M.A. y M.L.S.B., al estimar que, como quiera que la acción principal cursa ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, el conocimiento del asunto corresponde a éste Tribunal, toda vez que conforme a la jurisprudencia sentada en el caso E.M.M. (Sent. N° 1, del 20 de enero de 2000): “la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos dependía del sujeto supuestamente agraviante, de tal suerte si se trata de una actuación del juez conocerá el superior, y si es una actuación de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del juez de la causa”.

Por su parte, el referido Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Ejecución, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por estar esta Sala conociendo, en la causa principal, una solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada E.A.G.M., Procuradora General del Estado Aragua, con motivo de la causa penal Nº 8C-12.674.09, que cursa en el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos A.R.S., B.C.C., Geiber G.M., N.C.L. y M.S.G.V., por la presunta comisión del delito de peculado doloso, tipificado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, quienes resultaron condenados (por el procedimiento especial de admisión de los hechos) y, en consecuencia, remitida la causa al Tribunal de Ejecución, al no haber sido impugnada la condenatoria por ninguna de las partes.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2009, ordenó la devolución del “cuaderno de amparo” al tribunal remisor, a los fines de que continuara el procedimiento de amparo, toda vez que el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución “ha debido continuar conociendo del referido procedimiento, o en su defecto, plantear el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dada la inexistencia de un tribunal superior común entre él y el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, a los efectos de que sea aquélla quien decida quién es el tribunal competente”.

El Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, planteó el conflicto de no conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el órgano jurisdiccional competente para resolver los conflictos de competencia en los casos donde no exista un superior común a los Tribunales en conflicto.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Plena determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mismo estado con ocasión de la acción de amparo propuesta por los ciudadanos L.B.M., A.R.O.G., D.E.B.M., W.E.R.A., J.A.R.R., R.C.M.A. y M.L.S.B., contra la medida de aseguramiento sobre los bienes muebles, presuntamente pertenecientes a la sociedad mercantil “The Bally´s Gym Center, CA” y, al respecto, se observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Ahora bien, esta norma no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el numeral 4, del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:.

...

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…

.

En el mismo sentido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2001 (caso: A.U.D.), estableció lo siguiente:

Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional

. (Criterio sostenido además en las Sentencias de la Sala Constitucional N° 1219-191000-00-1314 y 262-16410-2010-10-0037)

En consecuencia, habiendo sido planteado el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mismo estado y visto

que no existe un tribunal superior común de ambos Juzgados, y siendo que se trata de un amparo, esta Sala Plena, atendiendo a las disposiciones normativas antes señaladas así como al criterio jurisprudencial citado, encuentra procedente declinar la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia en la Sala Constitucional. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia es la competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mismo estado.

Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A.M.D.J.M. MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O.Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G.R.I.P.V.

D.N.B.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I.Z.A.R.J.

C.A.O.V.J.R.P.

A.V.C.B.R.M.D.L.

E.G.R.F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C.L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE H.C.F.

C.E.P.D.R.M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.A.D.R.

J.J.M.J.G.M.G.A.

T.O.Z.O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. 2010-0021

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