Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas ( En transición)

Caracas, 22 de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AH17-V-2002-000063

PARTE ACTORA: BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, S.A., (BANDAGRO), institución financiera domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, creado por la Ley en fecha 01 de agosto de 1.967, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 28.397 de fecha 27 de agosto de 1.974, modificada por Decreto Ley numero 366, publicado en Gaceta Oficial de al Republica de Venezuela Nº 1.686, Extraordinaria, de fecha 20 de septiembre de 1.974, debidamente inscrita como Sociedad Anónima por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 28 de agosto de 1.969, anotado bajo el Nº 15, Tomo 69-A, de los libros

respectivos e igualmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de octubre de 1.976, bajo el Nº 406, folio 146 del Libro de Registro de Comercio Nº 4 adicional, cuya liquidación fue ordenada por la Superintendencia de Bancos y el Ministerio de Hacienda mediante Resolución No.176-93, de fecha 02 de julio de 1.993, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 35.258, de fecha 22 de julio de 1.993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.M. AGÜERO TERAN, H.O.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nºs 28.731 y 73.749, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.L.P., ELIZABETTA DE L.d.L.C. y ORAZIO L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nºs V-7.400.532, V-9.838.652 y V-1.014.382, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal designó DEFENSOR JUDICIAL a RODOL QUIJANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 21.398. L.C.P., L.L.Z., C.Z.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 54.768 , 54.306, 91.505, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado el 14 de julio de 1.998, por la abogada M.M. AGÜERO TERAN, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A ( BANDAGRO), para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta tanto del negocio jurídico de compra venta, así como del asiento de su Registro en virtud de que el objeto del mandato es que el mandante encargue un asunto al mandatario, y que éste se obliga a ejecutar por cuenta de aquel, y en tal sentido alega: Que su representada es propietaria de un inmueble según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Araure, Estado Portuguesa, el 31 de diciembre de 1.975, bajo el Nº 12, folio 29 al 36, Protocolo Primero, en el que el ciudadano J.L.P. procedió a venderle en nombre de su mandante a la ciudadana ELIZABETTA DE L.d.L.C., un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, el primero, con un área de UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (1.143,60 mts2) con un área de construcción de DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (2.132 mts2), constituido por un Edificio de cuatro (4) plantas donde funcionan las oficinas de BANDAGRO, según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca, San R.d.O.d.E.P., por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.980.000,ºº), dicha venta se realizó sin que el ciudadano antes mencionado tuviere instrumento poder de BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., (BANDAGRO) y mucho menos aprobado su nombramiento para facultades de disposición por la Junta Liquidadora del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), quien para el momento de la venta era el liquidador, existiendo únicamente autorización supuestamente otorgada, por la Presidenta del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Que el titular del derecho vendido no estuvo realmente involucrado en la operación contractual, por tratarse de un bien ajeno al vendedor, lo que impidió la transferencia de la propiedad indicada por la voluntad de las partes en el documento de compra venta, en virtud de lo antes expuesto, se procedió a demandar a los ciudadanos J.L.P., ELIZABETTA DE L.d.L.C. y ORAZIO L.C. a través de la ACCION DE NULIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 1.346 del Código Civil vigente, que fue enajenado en forma ilegítima por el ciudadano J.L.P. y que ocupa la ciudadana ELIZABETTA DE L.D.L.C., en ausencia total de derecho, creándose un título de propiedad nulo de nulidad absoluta, en razón de la venta realizada en la forma indicada, en consecuencia, se solicitó la restitución de la posesión.

En fecha 21 de julio de 1.998, se admitió la demanda a los fines de que los demandados comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que de los demandados se practicara. El 01 de julio de 1.999, la secretaria dejó constancia de haber fijado cartel de intimación de conformidad con lo estatuído en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, la parte actora en representación de su apoderada judicial solicitó la designación del Defensor Ad Litem; designándose al abogado RODOL QUIJANO en fecha 12 de agosto de 1.999, y el 03 noviembre de 1.999, presentó escrito contestando la demanda.

En fecha 04 noviembre de 1.999, el apoderado judicial de la parte demandada L.C.P., consignó escrito alegando las cuestiones previas de los ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de noviembre de 1.999, la parte actora consignó escrito subsanando una de las cuestiones previas alegadas por la demandada.

En la contestación a la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada abogado RODOL QUIJANO, rechazó, negó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los alegatos y pretensiones de la parte actora en la presente causa.

Ahora bien, el apoderado judicial de los codemandados ORAZIO L.C. y ELIZABETTA DE L.D.L.C., estando dentro del lapso legal para la contestación a la demanda promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegaron como punto previo la impugnación de la citación efectuada y por cuanto han transcurrido mas de un (1) año habiendo citado en diferentes oportunidades a los codemandados, así como también transcurrieron mas de sesenta (60) días entre la primera y la ultima citación, causándole a mi mandante un estado de indefensión, no sabiéndose a ciencia cierta desde que momento empieza a correr el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda, asimismo, se opuso la cuestión previa del ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el poder no se otorgó de forma legal, siendo que la ciudadana E.H.D.M., otorgó poder para que se actuara en nombre y representación de la Empresa BANDAGRO, IMPLEAGRO Y BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, al encontrarse estas empresas en liquidación por FOGADE, enunciando varios decretos ley, resoluciones y gacetas, pero en dicho poder no consta que el Notario Público las tuvo a la vista, ni se dejó constancia de ello en el documento, infringiendo de ésta manera con lo estipulado en la norma, incumpliendo con los requisitos esenciales para la validez del mandato judicial, cuando se otorga el poder en nombre y representación de otro, ya sea persona natural o jurídica. La ciudadana E.H.D.M., presentó ante la Notaria Pública el Decreto Ley y su respectiva publicación, en la que se desprende el carácter con que actúa como Presidente de FOGADE y la Autorización de la Junta Directiva emanada de este mismo Organismo para realizar dicho acto, no constando en autos haber puesto a la vista del funcionario los recaudos en los cuales consta dicha representación que está ejerciendo en nombre de la Institución Financiera como son BANDAGRO, IMPLEAGRO Y B.N.D., ad effectum videndi. Así como también alegaron el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la existencia de la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, causa distinguida con el número 12.667, que guarda estrecha relación con el presente caso, ya que en la causa penal se investigan los hechos relacionados con los bienes que adquirimos y que fueron propiedad de BANDAGRO, IMPLEAGRO y del BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, en el que uno de esos inmuebles es objeto de esta demanda de Nulidad de Venta intentada en contra de mis representados, la decisión ha dictarse en la jurisdicción penal, va a incidir en este Juicio Civil, por lo que se hace necesario esperar esa decisión penal y su calificación jurídica a los fines de juzgar sobre la Acción de Nulidad intentada. Por lo antes expuesto, se opuso la cuestión previa de la prejudicialidad, por lo que se solicitó se declare con lugar para que surta los efectos legales.

En fecha 25 noviembre de 1.999, la parte actora FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) ente liquidador del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., (BANDAGRO) en representación de su apoderado judicial, consignó escrito promoviendo las pruebas pertinentes.

El 10 de febrero de 2.000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se pronunció en relación a la cuestión previa del ordinal 8º articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte codemandada ciudadanos ORAZIO L.C. y ELIZABETTA DE L.D.L.C., declarándola sin lugar y suficientemente subsanada la cuestión previa del ordinal 3º eiusdem.

En fecha 01 de marzo de 2.000, el Defensor Ad Litem de la demandada consignó escrito contestando la demanda, y el 27 de marzo de 2.000, promovió las pruebas que consideró pertinentes.

El 29 de marzo de 2.000, la parte actora en representación de su apoderada judicial consignó escrito promoviendo pruebas.

En fecha 22 de mayo de 2.000, la co-demandada ciudadana ELIZABETTA DE L.d.L.C., debidamente asistida por la abogada R.P.V., consigna escrito en el que solicita la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la defectuosa notificación del litisconsorte ORAZIO L.C. , celebrada en fecha 24 de febrero de 2000, por no cumplirse con la formalidades señaladas en la parte final del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenando que de las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal, evidenciándose de las actas procesales que la anterior formalidad no fue cumplida, siendo necesario dicho cumplimiento por parte del Secretario, por cuanto la notificación practicada no hace saber que disponía de algún lapso de tiempo para el comienzo del curso de la causa, por lo que solicitó la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de mayo de 2.001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción del Estado Portuguesa, declaró con lugar la demanda por nulidad de venta intentada por BANDAGRO contra J.L.P., ORAZIO L.C. y ELIZABETTA DE L.D.L.C..

En fecha 12 de diciembre de 2.001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la Competencia a este Juzgado; avocándose al conocimiento de la presente causa el 20 de marzo de 2.002.

El 21 de marzo de 2.006, este Tribunal expresó que en cuanto a la declinatoria de competencia, no tenía materia sobre la cual decidir, por corresponder el conocimiento del recurso de apelación ejercido al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

En fecha 16 de marzo de 2.007, el Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, mediante sentencia definitiva, declaró la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia decidiera en cuanto al presente juicio, anulando la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2.001, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El 14 de mayo de 2.008, este Juzgado recibió las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de darle entrada a la presente causa y dar cumplimiento a la sentencia dictada en la que repone la causa al estado que sea dictada nuevamente la sentencia de mérito por un Tribunal competente, dejando sentado que los actos de sustanciación del proceso anteriores al fallo dictado por el Tribunal , anulándose expresamente la decisión dictada el 28 de mayo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C.d.E.P..

II

Establecida como fue la competencia de conocer de los Juzgados Civiles y Mercantiles Bancarios con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, y en acatamiento a lo ordenado en la decisión del 16 de marzo de 2.007, por el Juzgado Superior Octavo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

DE LA REPOSICION SOLICITADA:

El sistema judicial venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, señala que el juez sólo en dos (2) casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero de los casos seria cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el segundo, cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.

Ante la segunda situación es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez.

La consecuencia de la declaración de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro M.T. ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de los comparecientes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.

Invocada como fue la nulidad de las actas del expediente alegando que :” de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la defectuosa notificación del litisconsorte ORAZIO L.C. , celebrada en fecha 24 de febrero de 2000, por no cumplirse con la formalidades señaladas en la parte final del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que al folio 35 de la primera pieza los ciudadanos ELIZABETTA DE L.D.L.C. Y ORAZIO L.C. constituyeron como apoderado judicial al abogado L.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.768, al que renuncia el 6 de diciembre de 1999 ( folio 108, primera pieza)

al folio 131 ( 2da pieza) que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito al dictar la providencia resolutoria de las cuestiones previas opuestas el 10-2-2000, ordena la notificación de las partes , de la que se evidencia al folio Nº 135 (2da pieza) la boleta de notificación suscrita por el abogado RODOL QUIJANO DEFENSOR JUDICIAL designado por el Tribunal a la parte demandada mediante auto del 13-8-99, sin embargo el ciudadano ORAZIO L.C. había constituído apoderado judicial en el juicio a la abogada L.L.Z. ( folio 117 primera pieza) inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.306, quien renuncia al mandato el 2-2-2000. Por esa circunstancia, el defensor judicial RODOL QUIJANO, por diligencia del 14-2-2000, solicita la anulación de la notificación por el suscrita como defensor en razón de que el ciudadano ORAZIO L.C. había constituído abogado a la abogada L.L.Z. , cuando para la fecha ésta había renunciado. Es por ello que al Tribunal ordenar nuevamente la notificación del ciudadano ORAZIO L.C. , por auto del 21-2-00 ( folio 141 de la segunda pieza), lo pone en conocimiento directo de lo acontecido en autos, sin que sea necesario otorgar el lapso indicado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por haberse notificado mediante boleta y no a través de carteles, supuesto para el cual el legislador consagra el otorgamiento del lapso indicado en el artículo 233 que no bajará de diez días.

Ahora bien, invocan igualmente el tenor del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido el criterio de nuestro M.T. , si se desprende de actas una dirección en la que se pueda ubicar a los demandados, la manera de notificar a aplicarse será la utilizada, es decir mediante boleta de notificación librada por el Juez, y dejada por el Alguacil, evidenciándose la siguiente dirección: a los folios 127 (primera pieza),: avenida 34, calles 32 y 33 Acarigua ( ELIZABETTA DE L.d.L.C.); 134 ( primera pieza) avenida 34 al lado de la P.T.J en ésta ciudad; 165 (primera pieza), avenida 34 entre calles 33 y 34, Qta Elizabetta en esta ciudad –(ORAZIO L.C.), folios once y doce (segunda pieza); aunado a lo anterior en el auto de admisión que en su oportunidad dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C.J.d.E.P., indicó en su texto como domicilio de los ciudadanos ELIZABETTA DE L.d.L.C. Y ORAZIO L.C., el siguiente: avenida 34 e/c 33 y 34, Qta Elizabetta ( al lado de P.T.J) Acarigua, por lo que la notificación procedente era la utilizada mediante boleta de notificación librada por el Juez, dejada por el Alguacil, en consecuencia de los anteriores razonamientos, se declara sin lugar la reposición de la causa solicitada, por haberse cumplido los extremos de ley y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

ANALISIS PROBATORIO

DOCUMENTALES:

Se constata a los folios 25 al 29 de la primera pieza del expediente y folios 03 al 09, de la tercera pieza copia certificada de documento de compra venta, en el que el ciudadano J.L.P. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.400.532, actuando en su carácter de contador , y por ende en nombre y representación del Banco de Desarrollo Agropecuario S.A, según Acta de Junta Directiva de fecha 12 de diciembre de 1993, en el que vende a la ciudadana ELIZABETTA DE L.D.L.C. titular de la Cédula de Identidad Nº 9.838.652 un terreno ubicado en la población de Araure, Estado Portuguesa , diagonal a la Plaza Araure, frente al Concejo Municipal de Araure que tiene un área aproximada de UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS ( 1.143,60 Mt) siendo sus linderos, NORTE: En treinta y siete metros con sesenta centímetros (37,60 m) con la avenida 23; SUR: En treinta y siete metros con sesenta centímetros ( 37,60 m) con terreno propiedad de Fundacomún, sobre los cuales se encuentra construído el Auditórium de la ciudad de Araure; ESTE: Treinta metros con cuatrocientos quince milímetros aproximadamente con la calle 6 y OESTE: En treinta metros con cuatrocientos quince milímetros aproximadamente con terrenos que son o fueron de M.R.D.: Igualmente forman parte de la venta unas bienhechurías tienen un Area de construcción de aproximadamente DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 2.132 m2) constituído por un edificio de cuatro plantas , donde funcionaban las oficinas de BANDAGRO, por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES QUE LA COMPRADORE CANCELÓ EN SU TOTALIDAD, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 29 de abril de 1.994, bajo el número 20, Tomo III, Protocolo Primero, 2º Trimestre 1.994. El Tribunal acoge la documentación analizada de conformidad con lo que en su tenor estatuye los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil

Se observa a los folios 30 al 36 primera pieza y a los folios 03 al 09, tercera pieza copia certificada de Prueba Grafotécnica, emanada del Ministerio de Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial; Departamento Grafotécnico, efectuada ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por exhorto del Juzgado Primero en lo Penal del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, efectuada por los peritos grafotécnicos L.A.I. y L.J.A. en el que concluyen que la firma como de la Dra E.M.P.D.F. observable en la comunicación dubitada ha sido realizada por una PERSONA DISTINTA a la que realizó la muestra de los manuscritos de carácter indubitado marcada como folio cuarenta y cinco (45).

La probanza analizada se acoge de conformidad con lo que en su tenor estatuye el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar relevantes elementos que han de ser tomados en la conclusión, respecto a la legitimidad del carácter de la persona que se presentó como vendedor del inmueble cuya nulidad se pretende.

Riela a los folios 49 al 124 de la primera pieza de las actas procesales copia certificada de Prueba Grafotécnica, emanada del Ministerio de Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial; Departamento Grafotécnico, efectuada ante el Juzgado del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, efectuada por los peritos grafotécnicos E.F. Y R.C. C en el que concluyen que la firma media firma ilegible elaborada en tinta esferográfica de color azul sobre documento tenido como debitado, donde se l.N.A. , representa una imitación de la firma original de la firma original suministrada como indubitada a nombre de N.A., ambas tenidas para el cotejo. Experticia adjunta a la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 15 de julio de 1998 en la que condena al ciudadano J.L.P.S. a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION y multa del CUARENTA POR CIENTO DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO por haber sido encontrado culpable de los delitos de PECULADO DOLOSO y uso de documento indebidamente expedido ( ARTÍCULOS 14 Y 42 Código Penal y 58 y 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, a RESTITUIRLE a la Nación venezolana representada por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) los inmuebles siguientes: Edificio Sede de BANDAGRO, situado frente al Concejo Municipal de Araure, diagonal a la Plaza Araure, Edificio BND situado en la Avenida Alianza de Acarigua, Terrenos de IMPLEAGRO situado en la carretera Nacional de Acarigua Valencia al lado del Motel Rancho Grande, Portuguesa más los intereses devengados por la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS que arrojan los dos inmuebles que debería determinarse con una experticia complementaria del fallo con el debido ajuste monetario por inflación. A los folios 48 y 49 de la segunda pieza cursa copia certificada de la requisitoria librada contra el ciudadano PERDOMO S.J.L. por Comandante General de las Fuerzas Armadas del Estado Lara a la Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal Segundo Circuito del Estado Portuguesa y la apelación de la sentencia presentada por el defensor definitivo.

Se observa a los folios 46, 47 y 48 de la primera pieza del expediente y 03 al 09 de la tercera pieza , 9 y 10 de la cuarta pieza, copia fotostática de la Gaceta Oficial en la que se delega al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) la Liquidación del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., (BANDAGRO). A los folios 52 al 67 segunda pieza copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 34.643 de fecha 25 de enero de 1991, en la que se revoca la autorización de funcionamiento acordada al Banco de Desarrollo Agropecuario S.A (BANDAGRO) instituto Bancario domiciliado en el Estado Lara. A los folios 68 al 83 de la segunda pieza, copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, contentivo de los Estatutos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); A los folios 84 al 98 copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 35.258 de fecha 22 de julio de 1993, contentivo de la Resolución por la cual se delega al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) la liquidación del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., (BANDAGRO); A los folios 100 al 107 de la segunda pieza copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 35.906 de fecha 23 de Febrero de 1996, Resolución que designa como Presidenta del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) a la ciudadana E.H.d.M.. Riela a los folios 11 y 10 de la cuarta pieza, copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 34944 de fecha 14 de abril de 1992 en la que se establecen las normas para el proceso de liquidación del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., (BANDAGRO) e indica los requisitos necesarios para la venta de inmuebles. A 15 al 28 de la tercera pieza y 9 al 10 de la cuarta pieza, copias fotostáticas de la Gaceta Oficial Nº 35.357 de fecha 9 de diciembre de 1993 contentiva de la Resolución que declara concluido el proceso de liquidación de los bancos y entidades financieras que allí se señalan, entre las cuales se encuentra el BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., (BANDAGRO) . En la tercera pieza folios 122 al 126 se evidencia copia fotostática de Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.591, del 27 de Noviembre de 1.998, contentiva de decisión en la que se establece la Responsabilidad Administrativa del ciudadano J.L.P., ordenándose su notificación a la Contraloría General de la República y a la Oficina Central de Personal, a los fines legales pertinentes. A los folios 10 y 11 de la tercera pieza copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 34.768 de fecha 2 de agosto de 1991, Resolución que designa como Presidenta del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) a la ciudadana E.M.d.F.. A los folios 12 y 14 de la tercera pieza copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 35.448 de fecha 27 de abril de 1994, Resolución que designa como Presidenta del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) a la ciudadana N.A.Z..

El Tribunal acoge las probanzas analizadas de conformidad con lo estatuído en los artículos 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, al acreditar la cualidad del demandante como administrador de los bienes de la entidad financiera liquidada , propietaria del inmueble cuya venta es objeto de nulidad, además de evidenciar los trámites que han de cumplirse para que inmuebles en las mismas condiciones puedan ser enajenados.

Consta a los folios 17 al 27 de la cuarta pieza de las actuaciones procesales original de Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, declarándolo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

El valor probatorio del título supletorio siempre podrá ser enervado con otras probanzas, de autos se desprende que en el momento en que se hace la venta se mencionan “las bienhechurías” como un adicional con relativa importancia cuando estamos en presencia de un edificio en el que funcionaron las oficinas de la entidad financiera intervenida, es por ello, que la envergadura de los documentos probatorios analizados y acogidos hace que ésta probanza quede debilitada, es por lo que éste juzgador le desestima.

Se evidencia a los folios 28 al 36 facturas en original, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, •E•,•F•,”G”,”H”, “I” de fecha 14 de septiembre de 1.994, signada con el número 0277, PUBLICIDAD ELY, a nombre de la ciudadana ELIZABETTA DE L.C., por un monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 467.500,ºº). GALERIA 2002, de fecha 10 de agosto de 1994, a nombre de la ciudadana ELIZABETTA DE L.C., por una cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600.000,ºº). TALLER ELECTRO INDUSTRIAL PAEZ, signada con el número 0827, por un monto de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.100.000,ºº). Por un monto de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.700.000,ºº), por concepto de Trabajos de Electricidad y Plomería del Edificio Araure. Original de factura, por concepto de Reconstrucción, Prueba y Funcionamiento de los Ascensores del Edificio Araure, por una cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.900.000,ºº). INVERSIONES EL TRAYECTO C.A., a nombre de ELIZABETTA DE L.D.L., por una cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.350.000,ºº), por concepto de reparaciones eléctricas, albañilería y sanitarias en general. Original de fecha 17 de julio de 1994, por un monto de OCHOCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.806.820,ºº), emitida por SCOBINO ELECTRICIDAD Y PLOMERIA, a nombre del ciudadano H.L.. Número de factura 555, de fecha 20 de junio de 1997, emitida por el TALLER ELECTRICO INDUSTRIAL PAEZ, por un monto total de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.48.000,ºº).

Bajo el numero 686, de fecha 21 de septiembre de 1994, emanada de TALLERES ELECTRICO INDUSTRIAL PAEZ, por una cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.65.000,ºº).

Los documentos emanados de terceros para surtir efectos deben poderse oponer a la persona a la que se atribuye su autoría, aunado a lo anterior el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil exige que sean ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y en el caso de autos no se cumplió tal requisitos por lo que se desetiman.

Se constatan a los folios 78 AL 91 de la cuarta pieza, COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTO COMPRA VENTA, SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL IMPLEMENTOS PARA EL AGRO, C.A, (IMPLEAGRO) Y EL CIUDADANO ORAZIO L.C., SOBRE UN INMUEBLE UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL ACARIGUA, VALENCIA, DISTRITO ARAGUA, ESTADO PORTUGUESA, y DE DOCUMENTO COMPRA VENTA SUSCRITO ENTRE EL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL TRACTORES DI CALZI, C.A., (TRACTOLICA).

Se observa a los folios 29 al 99 de la tercera pieza del expediente, copia certificada del expediente Nº 19.753 en el que el BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO ( BANDAGRO) E INPLEAGRO demandan a los ciudadanos PERDOMO J.L., L.C.H. Y DE L.C.E. por nulidad de venta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa librada por la Secretaria del Juzgado en fecha 27-3-2000, contentiva de Oficio Nº 0568 del 1-2-95 dirigido al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA I.D.B., para solicitar la apertura de la correspondiente Averiguación Penal, con base a la Sentencia condenatoria firme al ciudadano J.L.P., por haberlo encontrado incurso en el delito de Peculado Doloso y Documento Indebidamente Expedido. A la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante oficio número 0567, solicitando la apertura de la correspondiente averiguación administrativa con la finalidad de investigar a los funcionarios adscritos a ese Despacho que intervinieron en los otorgamientos de las ventas irregulares, y demás actuaciones pertinentes.

Se constata a los folios 98 al 121 de la tercera pieza de las actas procesales Libelo de la demanda Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua Blanca, del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nº 38, folio 236 al 239 Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 22 de abril de 1999.

Consta al folio 127 publicación en prensa de aviso en el diario ULTIMA HORA de fecha 15-2-95,con membrete del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA ( FOGADE) en el que se hace del conocimiento del público que el ciudadano J.L.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.400.532, no tiene ni ha tenido representación del organismo para llevar a cabo venta de operaciones ventas de activos de ese fondo ni de los siguientes entes en liquidación: BANDAGRO, IMPLEMENTOS AGRICOLAS ( IMPLEAGRO), BANCO NACIONAL DE DESCUENTO ( B.N.D) FICASA SOCIEDAD DE CAPITALIZACION, FONDO FINANCIERO CRECEAHORROS, SOCIEDAD FINANCIERA MARAFIN, CREDITOS Y NEGOCIOS GENERALES, BANCO DE FOMENTO COMERCIAL DE VENEZUELA Y BANCO COMERCIAL DE MARACAIBO. Se informa además que de conformidad con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras la única autoridad facultada para ello es el Presidente de FIGADE quien actúa previa autorización de la Junta Directiva o en su defecto los apoderados otorgados por el Presidente de FOGADE, que las Notarías y Oficinas Subalternas de Registro deben exigir la documentación pertinente. Por último exhorta a los afectados a consignar la documentación relativa a su caso ante la sede, indicando dirección y teléfonos en Caracas.

Se observa a los folios 159 al 233 de la tercera pieza de las actas procesales, informe de avalúo efectuado al inmueble ubicado en la avenida 23 con calle 6 antigua sede Bandagro, punto de referencia, frente a la Alcaldía de la ciudad de Araure, efectuado por los Ingenieros I.G. ; Z.S. y C.M., y consignado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 12-6-2000 en el que consideraron que el inmueble ascendía a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NIOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 54.498.491,ºº)

denuncia por ante las Instancias del Estado encargadas de las averiguaciones, solicitándole a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA la apertura de la correspondiente Averiguación Penal, que permitió la Sentencia condenatoria firme al ciudadano J.L.P., por haberlo encontrado incurso en el delito de Peculado Doloso y Documento Indebidamente Expedido. Asimismo, la Presidenta de FOGADE se dirigió a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, con oficio número 0567, solicitando la apertura de la correspondiente averiguación administrativa con la finalidad de investigar a los funcionarios adscritos a ese Despacho que intervinieron en los otorgamientos de las ventas irregulares.

Ahora bien, la parte actora FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), ente Liquidador del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, S.A., (BANDAGRO), en representación de su apoderada judicial abogada M.M. AGÜERO TERAN, consignaron dentro de la oportunidad legal escrito de informe, alegando, y procediéndose a hacer la denuncia por ante las Instancias del Estado encargadas de las averiguaciones, solicitándole a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA la apertura de la correspondiente Averiguación Penal, que permitió la Sentencia condenatoria firme al ciudadano J.L.P., por haberlo encontrado incurso en el delito de Peculado Doloso y Documento Indebidamente Expedido. Asimismo, la Presidenta de FOGADE se dirigió a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, con oficio número 0567, solicitando la apertura de la correspondiente averiguación administrativa con la finalidad de investigar a los funcionarios adscritos a ese Despacho que intervinieron en los otorgamientos de las ventas irregulares.

Analizado como ha sido el acervo probatorio resulta de relevancia destacar que , el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), es un Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Presidencial N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 33.190 de fecha de 22 de marzo de 1985, modificados sus Estatutos mediante Decreto N° 651 de fecha 03 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.236 de fecha 03 de junio de 1985, regido actualmente por el Decreto N° 6.287, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008), liquidador Delegado del Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), proceso en curso mediante liquidación directa.

Que en tal carácter demanda la nulidad del contrato de compra venta que en fecha 29 de abril de 1994, el ciudadano J.L.P., suscribió ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, Estado Portuguesa, en el que comparece como contador y “por ende” en nombre del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, S.A., autorizado por un Acta de Junta Directiva de fecha 12 de diciembre de 1993, en nombre de BANDAGRO, un documento en el que vende a la ciudadana ELIZABETTA DE L.d.L.C., un inmueble consistente en un Edificio de cuatro (4) plantas y el terreno sobre el cual fue construido, en el que funcionaban las oficinas de la entidad financiera en liquidación, que no consta de la correspondiente nota hubiere sido constatado por el Registrador al momento de su firma, por lo que no se demostró que el “vendedor” del inmueble estuviere facultado para ello.

Es así como el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

.

Al contrario de demostrarse alguna facultad delegada por autoridad competente para ello, fue establecida la responsabilidad penal y administrativa del vendedor ciudadano J.L.P..

Ahora bien, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar en el proceso que el documento público cuya falsedad fue atacada por la parte demandante haya sido otorgado en forma legal, sino por el contrario, que el ciudadano J.L.P., sin acreditar el carácter con el cual actuaba, y por un precio irrisorio, diera en “venta” un inmueble perteneciente a una institución financiera en liquidación, quedando demostrado que las firmas de las autoridades del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), eran imitación y no reales, conduce a la juzgadora a la conclusión de que la presente demanda se debe declarar con lugar y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con los artículos 12, 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.346, 1.154, 1.482, 1.380, numeral 3º, 1.151 y 1.148 del Código Civil, declara: SIN LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA solicitada, por haberse cumplido los extremos de ley y CON LUGAR LA DEMANDA por nulidad de venta INCOADA el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en su carácter de liquidador del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIA ( BANDAGRO) contra los ciudadanos J.L.P., ELIZABETTA DE L.d.L.C. y ORAZIO L.C., todos identificados en la primera parte de la presente decisión.

En consecuencia particípese a la oficina de Registro conducente a los fines de que coloque las correspondientes notas y deje sin efecto en el mundo jurídica la venta cuya nulidad se demandó, y en virtud de que la nulidad da derecho al propietario legítimo de reivindicar la cosa, incluso contra los terceros poseedores, debe restituírse la posesión al demandante a quien se hubiere delegado tal misión.

De conformidad con lo estatuído en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA .

NOTIFIQUESE.

LA JUEZ,

M.H.G.

LA SECRETARIA,

Y.R..

MHG/yr/ab.

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