Decisión nº SI-1163-09 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Francisco, 13 de Marzo de 2009

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.163-09 CAUSA N° 8C-11415-09

En el día de hoy, viernes trece (13) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro (04:00 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. I.G., Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. LEIDISAY PERNALETTE, a objeto de presentar a los imputados J.D.J.B.A., MAICHEL E.H.S., A.A.F.B. y C.E.G., de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal les pregunta a los imputados si tienen defensor que los asista en el presente acto, manifestando los imputados antes identificados, que “si”, el imputado C.E.G., manifestó que sus Abogados son el ABOG. F.U. y la ABOG. M.G., quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y expusieron: “Nos damos por notificados del nombramiento, aceptamos el mismo y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo y procedemos a imponernos de las actas, informando al Tribunal nuestro inpreabogado el cual es el siguiente: 37871 y 69836, respectivamente y nuestro domicilio procesal es Puente Cristal, planta alta, local L-86, diagonal al Palacio de Justicia, es todo”. El imputado J.D.J.B.A., manifestó que su Abogada es la Dra. N.M., quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: “Me doy por notificada del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo y procedo a imponerme de las actas, informando al Tribunal mi inpreabogado el cual es el siguiente 73472, y mi domicilio procesal esta ubicado en el sector la Lago, avenida 3-C, Edif. Plaza del Sol, apto. 4-A, frente a la Plaza Creole, teléfono 0414-6611026, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. El imputado MAICHEL E.H.S., manifestó que su Abogada es la Dra. A.M.C., quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: “Me doy por notificada del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo y procedo a imponerme de las actas, informando al Tribunal mi inpreabogado el cual es el siguiente 2027, y mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 15, Conjunto residencial Llano alto, Edif. 13, apto 2, P.B., teléfono 0414-9659580 y 0261-7431186, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Y el imputado A.A.F.B., manifiesta que su Abogado es el Dr. A.J.H., quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo y procedo a imponerme de las actas, informando al Tribunal mi inpreabogado el cual es el siguiente 47811, y mi domicilio procesal esta ubicado en la calle 79, Dr. Portillo, N° 9B-27, teléfono 0414-6495881 y 0416-5619000, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como ha quedado escrito: 1) J.D.J.B.A. quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 02-02-1980, soltero, de profesión u Oficio Mecánico, Cedula de identidad N° V-16.835.402, hijo de L.B. y A.A., residenciado en el Sector Manzana de Oro, calle 78, casa N° 57-308, 0414-7646879, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 7622419. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz perfilada, de boca regular, labios regular, orejas medianas, sin mas señas en particular. 2) MAICHEL E.H.S. quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 20-12-1970, casado, de profesión u Oficio Carpintero, titular de la cedula de identidad N° V-10.428.511, hijo de LACIDES HERRERA y Y.S., residenciado en el Sector las Lomas, Parcelamiento Lomas del Valle, calle 65, casa N° 65-13, teléfono 0424-6458741, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello castaño, corte bajo, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas semi pobladas, nariz pequeña, labios finos, sin señas en partícula. 3) A.A.F.B. quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 14-10-1972, casado, de profesión u Oficio Taxista, Cedula de identidad N° V-11.289.062, hijo de A.F. y NEISA BARRIOS, residenciado en el sector Belloso, calle 88 con avenida 13, casa N° 13-72, teléfono 0414-3615317, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,78 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz perfilada, de boca grande, labios regular, orejas medianas, sin mas señas en particular. Y 4) C.E.G. quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 13-12-1970, soltero, de profesión u Oficio Mecánico Electricista, titular de la cedula de identidad N° V-10.451.584, hijo de A.A. y F.G., residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Segunda Etapa, vereda 57, casa 01, teléfono 0261-7879916 Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello castaño, corte bajo, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz perfilada, de boca pequeña, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados ciudadanos J.D.J.B.A., MAICHEL E.H.S., A.A.F.B. y C.E.G., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, encontrarse incursos los imputados J.D.J.B.A. y MAICHEL E.H.S., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas M.C.M.N., M.A.H.P. y Y.D.V.L.U., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Y a los imputados A.A.F.B. y C.E.G., como COMPLICES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, Ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas M.C.M.N., M.A.H.P. y Y.D.V.L.U., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 12-03-2009, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Sierra Maestra, cuando se les informo que en el local Comercial Multitiendas Zuliana, calle 18 con avenida 15, se cometía un Robo en progreso, al llegar al sitio se observo varios ciudadanos que portaban armas de fuego, por lo que se procedió a restringirlos y se realizo su detención, quienes quedaron identificados como J.D.J.B.A., MAICHEL E.H.S., A.A.F.B. y C.E.G., por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2, 3 y 4, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del C.O.P.P, se efectué Rueda de Reconocimiento de Individuos a los ciudadanos J.D.J.B.A., MAICHEL E.H.S., A.A.F.B. y C.E.G., donde actúen como testigos reconocedores los ciudadanos. M.M.N., J.V.A. y YRAZU R.H. del conocimiento del Tribunal que los imputados MAICHEL E.H.S. y C.E.G. se encuentran presuntamente involucrados en la investigación N° I.030.846, en perjuicio de las ciudadanas YRAZU ROSALES, R.L. y FARMACIA SAN MARCOS,. Solicito se califique la Aprehensión en FLAGRANCIA y se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados de autos, del hecho que se les imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el imputado J.D.J.B.A., expuso: “El día de ayer yo me encontraba visitando un tío que vive por negro primero luego me retire como a las nueve de la mañana y tome un carrito de San Felipe, y me baje por la avenida 15 de Sierra Maestra, para comprar un repuesto automotriz, ya que yo soy mecánico, cuando voy caminado por la 15, había un operativo y me apuntaron unos policías, y me dijo parate allí, yo me detuve y me metieron en una tienda donde tenían a otros ciudadanos que lo involucraron con un robo, me arrodillaron con los que estaba allí, y me llevararon para Polisur, me preguntaron si los conocía y les dije que no, es todo”. Se deja constancia que termino su declaración a las (04:50 p.m.) de la tarde. En este Estado se concede la palabra a la Defensa Privada, a la Abog. N.M., quien expone: “Una vez escuchado lo declarado por mi representado esta representación pasa a considerar ciertos aspectos narrados en el acta policial, los cuales no encuadran dentro de lo narrado por mi representado toda vez que expusiera que el pasaba por el lugar de lo hechos cuando es sometido por los funcionarios e implicado en el robo que se estaba cometiendo en Multi tienda Zuliana, pues en la prensa del día de hoy aparece la fotografía donde se observa a mi representado fuera de la tienda por lo que cobra fuerza la declaración dada por mi representado, Periódico este que consigno en este Acto para ilustrar al Tribunal sobre lo antes dicho, en cuanto a que mi representado portara un arma de fuego no es clara el acta policial en cuanto a la misma, por decir haber incautado dos armas de fuego, no dice dentro de la descripción cual arma portaba mi representado, mas aun se observa en la fotografías anexadas a la causa, que no hay balas percutidas y que según en acta policial una de las armas se encuentran dos percutidas o percutadas por lo que no queda claro tal detalle, en referencia al robo agravado, en caso tal de que mi representado hubiera estado incurso en el mismo tal acción no fue concluida, por lo que de lo narrado en el acta policial se observa que nos encontramos frente a un delito de acción inacabada por lo estaríamos en una tentativa de robo agravado, y toda vez que mi representado aporto en su declaración sus datos, dirección, trabajo y oficio el mismo demuestra arraigo, por lo que se podría desvirtuar el peligro de fuga por lo antes expuesto solicito para mi representado una medida cautelar sustitutiva de liberta de la contempladas en el articulo 256 del COPP, por cuanto del acta policial se desprende dudas con respecto a la acción realizada por mi representado siendo esto motivo para hacerlo acreedor de la Medida antes solicitada toda vez que la regla, es su derecho a la libertad y la presunción de inocencia que lo ampara, solicito copias de todas las actas, es todo”. Seguidamente el imputado MAICHEL E.H.S., expuso: “Bueno yo me dirigía a hacer un trabajo de albañilería a mi hermana que vive en el Caujaro, pase por el local donde dan crédito para preguntar por el crédito de un equipo de sonido, me atendieron y me explicaron como era el sistema en ese momento yo note que iban entrando un grupo de efectivos policiales, dando gritos diciendo tírate al piso y me apunta, me tire al piso y me dice gritándome donde esta la pistola, me dice otra vez donde esta la pistola, yo le dije que yo no tengo nada, en eso metieron dentro del local al otro muchacho, que se llama Johan, y nos esposaron luego nos llevaron para Polisur, y cuando llegamos nos dijeron que otros dos personas que se encontraba allí del robo, de ese local, y luego me dijeron que estaba involucrado en el robo de una Farmacia, es todo”. Se deja constancia que termino su declaración a las (05:00 p.m.) de la tarde En este Estado se concede la palabra a la Defensa Privada, a la Abog. A.M., quien expone: Revisada las actas observa la defensa que no existen elementos probatorios suficientes para imputarle a mi defendido el delito de robo a mano armada en grado de frustración ya que tal como el lo expreso en su declaración solo entro a la tienda para solicitar información fue cuando llegaron los funcionarios y le ordenaron tirarse al piso no indicando el acta que le encontraran arma alguna para imputarle el delito de P.I.A. y en relación al delito de aprovechamiento de cosa provenientes del delito no existe ningún elemento de convicción por cuanto no indica de cuales objetos se estaba aprovechando por lo que solicito la liberta plena de mi defendido. O si bien lo considere este Tribunal conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido por cuanto en las actas lo único que se aprecia es un delito en grado de tentativa y no existe ningún elemento de sospecha de fuga por lo cual mi defendido puede ser juzgado en libertad en base al principio de inocencia establecido en la constitución nacional, asimismo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente el imputado A.A.F.B., expuso: “Bueno yo fui a buscar a Carlos en el cuatro, el quería desayunar pero sufre de azúcar y nos fuimos a comer unos panes cuando nos íbamos a bajarnos de la camioneta, no la paramos frente al local sino al lado, por que en el negocio de la comida habían muchos carros fue cuando llego la policía, y nos bajo de la camioneta y nos sentaron el la jardinera, luego las patrullas se retiraron y al rato se regresaron a buscarnos por que decían que nosotros estábamos con los muchachos que agarraron dentro del negocio de electrodoméstico, y dijimos que no, yo nunca los había visto, luego los vi en la sede de Polisur, en el local había un Chevi amarillo, es todo”. Se deja constancia que termino su declaración a las (05:10 p.m.) de la tarde. En este Estado se concede la palabra a la Defensa Privada, al Abog. A.J., quien expone: “En virtud de lo declarado por mi representado esta defensa solicita se le otorgue una Medida Cautelar de las contempladas en el articulo 256 del COPP por cuanto aun cuando no ha sido demostrado que a mi representado lo señalen como cómplice del robo agravado y del análisis realizado a las actas se observa que ese delito es en grado de tentativa, razón por lo cual realizamos esta solicitud con el objeto que a mi defendido se le siga el proceso en libertad, solicito certificadas de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente el imputado C.E.G., expuso: “Bueno yo andaba con el Sr. Ferrer que nos conocemos del Sindicato, íbamos para el Sindicato y me paso buscando en el cuatro, yo soy diabético tipo I, y le dije vamos a desayunar, y me dijo vamos por aquí cerca, y nos estacionamos al costado de la tienda esa donde hicieron el atraco y cuando nos estábamos bajando de la camioneta llega Polisur, y nos bajan del carro y nos sientan allí los dos y nos dicen que nosotros estábamos con ellos dos, luego llego la prensa y dimos una rueda de entrevista, ya ellos se habían ido fue cuando se devuelven y nos llevaron para Polisur, y en la sede de Polisur nos dijeron que habíamos robado una farmacia, están equivocados por que yo no vivo por aquí, que busque pruebas o videos que prueben que fuimos nosotros, ese día que dicen fue el robo en la Farmacia el 06-03-2009, yo no estaba en este Municipio, yo vivo para Cuatricentenario, a los dos que agarraron en la tienda yo no los conozco, los conocí en Polisur, es todo”. Acto seguido la Defensa del imputado, Abog. F.U., hace las siguientes preguntas: 1) Digas Usted si al momento de su aprehensión los funcionarios policiales le incautaron algún objeto que lo vinculara con el hecho. Contesto: No me incautaron ningún objeto. Se deja constancia que no se hicieron más preguntas y que el último de los imputados termino su declaración a las (05:25 p.m.) de la tarde. En este Estado se concede la palabra a la Defensa Privada, al Abog. F.U., quien expone: “Escuchada como fuera la exposición Fiscal y los argumentos expuestos donde le atribuyen a mi defendido su participación en el delito de robo agravado en grado de complicidad considera la defensa que de actas no se desprende elementos de convicción suficientes para acredita el numeral 2° del articulo 250 del COPP, tomando en consideración que en el momento de la aprehensión no le fue incautado algún objeto que lo vinculara con el delito imputado y que mi defendido en esta sala justifico su presencia cerca del lugar de los hechos, desconociendo los autores o participes de existir estos y para que este Tribunal decrete la privación de la libertad debe cumplirse con el supuesto 2° del articulo 250 del COPP, es decir una imputación formar previa, que solo se admite como excepción la calificación de un delito flagrante y que al solicitar la aplicación del procedimiento ordinario no se puede obviar dicha formalidad evidenciándose de igual forma que mi defendido no fue aprehendido en franca ejecución del hecho punible, y la imputación que se le esta haciendo solamente es por estar cerca del lugar, lo cual no es suficiente para decretar su privación, es por lo que solicito al tribunal una Medida Cautelar de las establecidas en el art 256 numerales 3 y 4, comprometiéndose mi defendido a cumplir con las obligaciones que decrete este Tribunal, asimismo solicito copias simples de todas las actas, es todo. Seguidamente visto que el Ministerio Publico solicita Rueda de Reconocimiento de acuerdo con el articulo 230 Código Orgánico Procesal Penal, acuerda realizar la misma en este mismo acto, la cual constara, en actas anexas por separado a la presente acta, para lo cual se convoca a las partes para que se trasladen y constituir el tribunal en la sede del Comando Operativo de la Policía de San Francisco, en Sierra Maestra donde se celebrara dicha rueda de Reconocimiento, el cual se traslada de manera inmediata siendo las cinco y treinta y cinco (05:35 p.m.) horas de la tarde a la mencionada sede. Concluida la rueda tal como se aprecia en el acta anexa levantada para tal fin siendo las siete y cincuenta (07:50 p.m.) horas de la noche. Se constituye nuevamente el Tribunal en la sede natural y se deja constancia de la presencia de todas las partes a los efectos de continuar con la presente audiencia. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del p.P., que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en cuatro tipos penales por los cuales presentan a los imputados de autos a J.D.J.B.A. y MAICHEL E.H.S., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.C.M.N., M.A.H.P. y Y.D.V.L.U. y el ORDEN PÚBLICO, pues el delito de aprovechamiento esta reflejado porque a estos imputados le fue incautada armas de fuego que están solicitadas como robadas. Y a los imputados A.A.F.B. y C.E.G., como COMPLICES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, Ejusdem, cometidos en perjuicio de los citados ciudadanos. Asimismo se observa que la aprehensión realizada a los imputados de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando señalando los imputados como los presuntos autores o participes de los hechos punibles que se les imputa en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse….”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados J.D.J.B.A., MAICHEL E.H.S., A.A.F.B. Y C.E.G., fueron aprehendidos, en el momentos de perpetrarse el hechos punible y les fueron incautados a los autores materiales objetos relacionados con la comisión del hecho, tal como se desprende del acta policial, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que los delitos que se imputan establecen pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día de ayer 12-03-09; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados J.D.J.B.A., MAICHEL E.H.S., A.A.F.B. y C.E.G., son autores o participes en los hechos que se les imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 12-03-2009, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Sierra Maestra, cuando se les informo por medio de la Central de Comunicaciones que en el local Comercial Multitiendas Zuliana, se cometía un Robo en progreso, al llegar al sitio se observo varios ciudadanos que portaban armas de fuego, a dos de ellos se les indico que soltaran las armas que poseían a lo cual obedecieron inmediatamente, posteriormente se visualizaron dos ciudadanos que permanecían en el estacionamiento del local Comercial, quienes descendieron de un vehículo, los cuales no indicaron el motivo de su presencia en el lugar, por lo que se procedió a restringirlos y a realizar su detención, quienes quedaron identificados como J.D.J.B.A., MAICHEL E.H.S., A.A.F.B. y C.E.G.. Asimismo se observa las denuncias interpuestas por la ciudadana M.M., la cual corre inserta en el actas en el folio (04) donde narra los hechos donde se encuentran involucrados los imputados de autos. Al folio (06) corren inserta declaración verbal realizada por el ciudadano M.H.. Al folio (07) corren inserta declaración verbal realizada por la ciudadana Y.L.. Al folio (08) corren inserta declaración verbal realizada por la ciudadana I.R.. A los folios (15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24) corren inserta fijaciones fotográficas tomadas por los funcionarios actuantes relacionadas con el caso. Igualmente se aprecia de las ruedas de reconocimiento practicadas por este Tribunal en el día de hoy donde actúa como testigos reconocedores los ciudadanos M.M., J.V. y YRAZU ROSALES, quienes reconocen a los ciudadanos J.D.J.B.A., MAICHEL E.H.S., como las persona que se encontraban en la Multitienda Zuliana, y portando armas de fuego perpetraron el robo al despojar a las victimas de sus pertenencias y posteriormente disponerse a sustraer de la Tienda una serie de mercancía varias tal como se especifica en las actas y a los ciudadanos A.A.F.B. y C.E.G., como las personas que se encontraban fuera de la tienda haciendo espera de los ciudadanos que se encontraba realizando el hecho punible, de lo cual se aprecia que tenían contacto telefónico con los autores materiales quienes indicaban que ingresaran al local como si fueran clientes, lo que obviamente esta a la vista por cuanto los objetos que desean transportar del almacén requerían de un medio de transporte para su traslado. En cuanto a lo alegado por la defensa que no esta claro las actas policiales pues no indica cual arma de fuego era la que portaba su defendido J.D.J.B.A., considera quien aquí decide que la imputación es correcta pues del acta se desprende claramente quien el arma de fuego se le incauto a los imputados J.D.J.B.A., MAICHEL E.H.S., lo que configura el tipo penal del porte de arma de fuego, por lo que su aseveración carece de asidero jurídico y así se decide. Ahora bien, aunado a los citados elementos de convicción, se aprecia la magnitud del daño causado, por cuanto estamos ante la presencia de delitos pluriofensivos, la posible pena que pudiera llegar a imponerse, de manera que estamos en presencia de la presunción del peligro fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251, amen de la posible vinculación con otros hechos punibles que requieren ser esclarecidos, lo que en atención a garantizar las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.D.J.B.A., MAICHEL E.H.S., A.A.F.B. y C.E.G.. Por lo que esta juzgadora considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las defensas de los imputados. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos J.D.J.B.A. quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 02-02-1980, soltero, de profesión u Oficio Mecánico, Cedula de identidad N° V-16.835.402, hijo de L.B. y A.A., residenciado en el Sector Manzana de Oro, calle 78, casa N° 57-308, 0414-7646879, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 7622419. MAICHEL E.H.S. quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 20-12-1970, casado, de profesión u Oficio Carpintero, titular de la cedula de identidad N° V-10.428.511, hijo de LACIDES HERRERA y Y.S., residenciado en el Sector las Lomas, Parcelamiento Lomas del Valle, calle 65, casa N° 65-13, teléfono 0424-6458741, Maracaibo, Estado Zulia. A.A.F.B. quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 14-10-1972, casado, de profesión u Oficio Taxista, Cedula de identidad N° V-11.289.062, hijo de A.F. y NEISA BARRIOS, residenciado en el sector Belloso, calle 88 con avenida 13, casa N° 13-72, teléfono 0414-3615317, Maracaibo, Estado Zulia. C.E.G. quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 13-12-1970, soltero, de profesión u Oficio Mecánico Electricista, titular de la cedula de identidad N° V-10.451.584, hijo de A.A. y F.G., residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Segunda Etapa, vereda 57, casa 01, teléfono 0261-7879916 Maracaibo, Estado Zulia, presuntamente incursos los imputados ciudadanos J.D.J.B.A. y MAICHEL E.H.S., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.C.M.N., M.A.H.P. y Y.D.V.L.U. y el ORDEN PÚBLICO, pues el delito de aprovechamiento esta reflejado porque a estos imputados le fue incautada armas de fuego que están solicitadas como robadas. Y a los imputados A.A.F.B. y C.E.G., como COMPLICES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, Ejusdem, cometidos en perjuicio de los citados ciudadanos, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados J.D.J.B.A., MAICHEL E.H.S., A.A.F.B. Y C.E.G., de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (09:10 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1.163-09. Se ofició al Reten El Marite bajo y a Polisur bajo los No. 1219-09 y 1220-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LEDISAY PERNALETE LÓPEZ

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

ABOG. F.U.. ABOG. M.G..

ABOG. A.M.C.. ABOG. N.M..

ABOG. A.G.H.

LOS IMPUTADOS

JOHAN BANDERA ATENCIO MAICHEL HERRERA SANTANA

A.F.B.C.E.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.

YMF/ra.-

Causa Nro. 8C-11415-09

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