Decisión nº 11 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoIncidencia

Exp Nº 8755.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Visto con informes de la parte actora.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A; domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del 2.002, bajo el N° 08, Tomo 676-A Qto; institución financiera esta sucesora a título Universal de: 1) UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., quien sucesora a su vez , a título Universal de: a) Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. ( antes La industrial Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., Sucesora este último a su vez de: a.1) Bancario Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., a.2) Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, a.3) El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. y a.4) Caja Popular F.Z.E.d.A. y Préstamo C.A, 2) BANCO HIPOTECARIO UNIDO , S.A; 3) BANCO DE INVERSIONES UNION C.A; 4) ARRENDADORA UNION SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO; y 5) FONDO UNION C.A., cuyos derechos y obligaciones han sido asumidos por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. por la mencionada sucesión a titulo Universal.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.B.N., H.A.S.V.M.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.809.625, 6.819.428 y 14.889.663, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 35.104, 34.867 y 87.243. respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FRANCO D ALESSANDRO y MARIA LO GUIDICE D ALESSANDRO, Italianos, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de Caracas, identificados con las Cédulas de Identidad N° E-842.206 y E-935.316, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.C.R. y R.F.C., venezolanos mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. v-626.381 y 282.305, Abogados en Ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.377 y 197, respectivamente.-

Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA (Incidencia).-

Surge la presente Incidencia en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de Noviembre de 2.006, por el abogado J.C.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue BANESCO, BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos FRANCO D ALESSANDRO y MARIA LO GUIDICE D ALESSANDRO, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 2 de Noviembre de 2.006.-

Oída la apelación en un sólo efecto, mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2.006, se ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas por las partes a esta Alzada, donde se recibió y se les dio entrada y el curso de Ley mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2.007, fijándose el décimo (10º) día de Despacho siguiente para los Informes, los cuales en su oportunidad fueron presentados por ambas partes.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:

Se circunscribe la presente decisión a determinar si esta ajustado a derecho o no el auto de fecha 02 de noviembre del 2006, mediante el cual el Juzgado A-Quo estableció lo siguiente: “Por recibidas las siguientes actuaciones: diligencia suscrita en fecha once (11) de octubre de 2006, por la Representación Judicial de la parte actora, Abogado G.B.N.; escrito presentado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, por la Representación Judicial de la parte demandada, Abogado R.F.C., désele entrada y su curso legal correspondiente.- Visto el pedimento contenido en la diligencia presentada por la Representación Actora, se acuerda de conformidad.- En consecuencia, se ordena Oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines de obtener la conformación actual sobre los Gravámenes que pudieran pesar sobre el inmueble objeto del presentes proceso . Con relación a solicitud formulada por la Representación Judicial de la parte demandada, relativa a que sea aplicada en el presente juicio la Ley de Protección al deudor Hipotecario, considera quien aquí suscribe, que disponen los artículos 1, 4, y 5, de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.100 del 03- 01-2005, lo siguiente: Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a Vivienda hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda… Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro…Normar las condiciones fundamentales de crédito hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela…normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria con recursos propios o de la banca, operadores financieros y acreedores particulares…..Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Vivienda Principal del Deudor, aquella vivienda en la cual habite y que haya inscrito como tal en el Registro Automatizado de Vivienda principal, que será creado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, como lo establece la presente Ley….Artículo. 5. Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un Acreedor Particular.- (Subrayado del fallo)…Ahora bien, revisadas como han sido las actas del expediente, se evidencia entre otras cosas que el documento que dio origen a la presente demanda fue un contrato de Préstamo a interés, que cursa en autos….Así las cosas tenemos que la demanda bajo estudio escapa a todas creces al ámbito de aplicación de la comentada Ley Especial, por cuanto no cumplen los requisitos subjetivos no objetivos consagrados en ella, en el entendido que el objeto del préstamo no era para adquirir una vivienda, ni principal ni secundaria; que tampoco fueron dirigidos los fondos otorgados con el crédito a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares, por lo que no podría asimilarse a la figura del deudor hipotecario de vivienda expresada en el artículo 5 eiusdem…En consecuencia, SE NIEGA EL PEDIMENTO formulado por la representación judicial de la parte demandada….LA JUEZ…… EL SECRETARIO”…..(SIC).- Ahora bien vemos que la parte demandada en su escrito de fecha 16 de octubre de 2.006, hace una serie de disquisiciones y citas, para terminar solicitando al Juzgado A-Quo le sea aplicado en su totalidad la Ley de protección al deudor Hipotecario y se revoque el auto que autorizó la ejecución de la “ transacción judicial” de fecha 09 de septiembre de 2003, . Que se paralice la causa de ejecución de hipoteca y que se remita inmediatamente al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, el expediente Nº 224403 con todas sus actas a los fines previstos en el artículo 56 de la ley de Protección al deudor Hipotecario. Ahora bien dicho esto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se circunscribe a decidir única y exclusivamente la materia que fue objeto de apelación, como lo es la negación de que sea aplicado a este procedimiento la ley de protección al deudor hipotecario y la paralización del presente juicio.-

En este orden de ideas tenemos que consta en las actas del presente expediente contrato de préstamo garantizado con Hipoteca, suscrito entre las partes debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el 29 de julio de 1.999, bajo el Número 14, Tomo 04, Protocolo Primero, así como también pagare Nº 17757, emitido con ocasión a dicho crédito en el cual se lee que el préstamo dado es de legitimo carácter comercial, y no se evidencia de manera alguna que dicho crédito hipotecario haya sido otorgado para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, por lo tanto al no demostrar la parte demandada de manera eficiente que dicho crédito se otorgó, para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, no puede este sentenciador aplicar las disposiciones de profundo contenido social previstas en la novísima Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de fecha 14 de diciembre de 2004 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.098 el 3 de enero de 2005. En este sentido se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, específicamente en sentencia de fecha 23 de mayo de 2.006.- caso Banco Plaza, C.A., contra Distribuidora Los Morochos, C.A.,con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, aduciendo que la citada Ley estable en sus artículos:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Artículo 5. Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Artículo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

(Subrayado de la Sala).

Lo que trae como consecuencia que dichas disposiciones solo deben ser aplicadas única y exclusivamente a aquellas personas a quienes se les ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un acreedor particular, y si fuere el caso se ordenaría la paralización del proceso, pero como antes se dijo la parte demandada no demostró, ni por si mismo, ni por intermedio de apoderado judicial, algún documento que haga presumir a este sentenciador que dicho préstamo fue otorgado, con la finalidad de construir, autoconstruir, adquirir, ampliar o remodelar una vivienda, por lo tanto resultan inaplicables al caso bajo examen las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, específicamente en lo que se refiere a que se paralice la causa de ejecución de hipoteca y que se remita inmediatamente al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, el expediente Nº 224403 con todas sus actas a los fines previstos en el artículo 56 de la ley de Protección al deudor Hipotecario ya que el crédito otorgado en modo alguno se refiere a un préstamo hipotecario para construir, autoconstruir, adquirir, ampliar o remodelar una vivienda, por lo tanto los aquí demandados no ostentan el carácter de deudor hipotecario en el sentido señalado por la ley especial.-Así se decide.-

Dicho esto forzoso es para este Juzgado declarar Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2.006, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.C.R. contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado A-Quo.- Así se decide.-

Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2.006, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.C.R. contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.-Todas las partes están identificadas en el cuerpo del presente fallo.-

Queda confirmada la sentencia apelada.-

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte apelante perdidosa.-

Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de octubre del año Dos Mil Siete (2.007).- 197º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 148º AÑOS DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ.

DR. A.J.M.O..-

EL SECRETARIO

ABG. C.A. FARIAS G.

En esta misma fecha siendo las 11:30. a.m., previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión.-

El Secretario.

ABG. C.A. FARIAS G.

Exp. Nro. 8755

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