Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Nueve (09) de Enero del año dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000595

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital constituido originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13-06-1.977, anotado bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 04-09-1.997, anotado bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1.977, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto, siendo reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 21-03-2.002, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28-06-2.002, anotada bajo el Nº 08, Tomo 676-A-Qto, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07013380-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G. y YACQUELINE QUIÑONEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.464.942 y 16.088.486, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 86.516 y 119.431, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VAROL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01-07-2.001, bajo el Nº 22, Tomo 46-A, posteriormente reformados sus estatutos sociales, siendo su última reforma por ante ese Registro Mercantil, en fecha 22-12-2.005, quedando inscrita bajo el Nº 13, Tomo 72-A y al ciudadano J.A.V. GUERRA. Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.427.184, domiciliado en esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 7.334.225, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.370.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 26-03-2.009, la abogada J.Q., apoderada judicial de Banesco Banco Universal C.A., presentó por ante la URDD CIVIL escrito libelar demandando a la empresa Proyectos y Construcciones Varol C.A., todos supra identificados, alegando que:

Que su representado es titular legitimo en su carácter de beneficiario de un “Documento de Crédito” distinguido con el Nº 612750, librado en fecha 19-05-2.006 por el ciudadano J.A.V.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.427.184, en su carácter de representante de la empresa Proyectos y Construcciones Varol C.A., donde reconoció haber recibido en calidad de préstamo a interés de Banesco Banco Universal C.A., la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) por concepto de capital. Conforme al “Documento de Crédito” el préstamo seria pagado en un lapso de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas calculadas con un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.949.543,86) o su equivalente en bolívares fuertes TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.949,54); asimismo se estableció una tasa de interés fijo de VEINTICUATRO COMA CINCO POR CIENTO (24,5%) anual, y vencido este lapso podría variar conforme a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela u otro organismo que en futuro pueda ejercer sus funciones; y que en caso de mora la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, TRES POR CIENTO (3%) anual adicional los cuales podrían ser modificados o ajustados por el Banco Central de Venezuela.

Señaló que la liquidación del préstamo se efectuó en fecha 19-05-2.006, por los que las cuotas correspondían pagarlas desde el 19-06-2.006; y que la prestataria no pagó ninguna de las cuotas vencidas desde el 19-02-2.008 hasta la fecha de presentación de la presente demanda; de igual forma señaló que se hicieron gestiones extrajudiciales destinadas a obtener que la prestataria o fiador ciudadano J.A.V.G., cumpliera con las obligaciones contraídas, resultando las mismas infructuosas ya que tanto la prestataria y su fiador se negaron a cumplir alegando la falta de liquidez. Eligió como domicilio procesal la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que la Entidad pueda escoger cualquier otro domicilio.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.167 Código Civil, 124 del Código de Comercio y 640 del Código Procedimiento Civil.

En su petitorio indicó al a quo que mediante el procedimiento por intimación se convenga o condene a la demandada a pagar las siguientes cantidades:

  1. Por concepto de saldo de capital del préstamo concedido la cantidad de Bs. 53.450,79.

  2. Por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo, la cantidad de Bs. 11.354,17 concedido calculados de conformidad con lo establecido en el “Documento de Crédito” hasta el 20-11-2.008.

  3. Los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación.

  4. Las costas y costos del proceso.

    Solicitó se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme al artículo 646 del Código Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y una parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 7, ubicada en el Conjunto Residencial El Pedregal, situada en la parcela PCV 2-15-16 de la Urbanización El Pedregal, C.P.P.N. en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos señaló en el escrito libelar el cual pertenece al ciudadano J.A.V.G., según consta en documento protocolizado por en ante Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12-08-2.004, bajo el Nº 36, F. 205 al 213, el cual acompañó en copia.

    Seguidamente solicitó se intimara a la parte demandada y señaló las direcciones y estimó la demanda en SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 64.804.960,00) o su equivalente en bolívares fuertes (BsF 64.804,96).

    Señaló el domicilio procesal, conforme al artículo 174 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 eiusdem y finalmente solicitó que fuese admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

    R. a los folios 8 al 12, Poder Judicial otorgado por la ciudadana Y.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.965.209 en su carácter de Vice-Presidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranzas de Banesco Banco Universal C.A. a las ciudadanas J.G. y YACQUELINE QUIÑONEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.464.942 y 16.088.486, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.516 y 119.431, respectivamente, de este domicilio.

    En fecha 02-04-2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada, siendo admitida en fecha 22-04-2.009.

    En fecha 29-06-2.009 el alguacil del a quo, consignó boletas de intimación dirigidas a la parte demandada sin firmar manifestando que no fue posible su localización.

    Mediante auto de fecha 09-07-2.009, el a quo ordenó aperturar el Cuaderno Separado signado con el Nº KH02-X-2009-000063.

    R. al folio 90 auto, mediante el cual el a quo ordenó la intimación por carteles a la parte demandada de conformidad con el artículo 650 del Código Procedimiento Civil. Carteles que rielan en los folios 99, 102, 105, 108 y 111.

    En fecha 21-01-2.011, el a quo designó como defensor Ad-litem de la parte demandada al abogado V.A., a solicitud de la apoderada actora quien en fecha 31-01-2.011 presentó escrito ante el a quo a los fines de manifestar que su representada no puede cancelar los honorarios exigidos por el defensor designado, por lo que solicita un nuevo nombramiento de defensor Ad-litem.

    Seguidamente en fecha 03-02-2.011 el a quo revocó la designación del abogado V.A. y designó como defensor Ad-litem a la abogada J.E.G., quien fue juramentada en fecha 02-03-2.011, según acta que riela al folio 126.

    Riela al folio 127 Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano J.A.V.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.427.184 actuando en nombre y representación de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VAROL, C.A., al ciudadano A.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 7.334.225, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.370.

    Riela al folio 128 escrito presentado por la defensora Ad-litem abogada JUANA ESPERANZA GIL, mediante el cual hizo formal oposición al decreto de intimación, de igual forma lo hizo el apoderado judicial de la parte demandada, según escrito que riela al folio 132.

    Riela al folio 131 Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano J.A.V.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.427.184 actuando en su nombre, al ciudadano A.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 7.334.225, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.370.

    Al folio 135 riela escrito de contestación de la demanda, presentado por la defensora Ad-litem JUANA ESPERANZA GIL.

    En fecha 25-03-2.011, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito a los fines de oponer Cuestiones Previas, de las previstas en los ordinales 4º y 11º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil. Riela a los folios 136 al 139.

    Mediante auto de fecha 28-03-2.011, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación y advirtió que a partir de la fecha comenzó a transcurrir el lapso para subsanar y contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, todo conforme a los artículos 350 y 351 del Código Procedimiento Civil.

    Riela a los folios 141 al 151, escrito presentado por la apoderada actora mediante el cual presenta escrito de reforma de la demanda y contradice las cuestiones previas.

    En fecha 15-04-2.011, mediante auto el a quo ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria.

    En fecha 15-04-2.011, mediante auto el a quo dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria y advirtió que al día siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria.

    En fecha 04-05-2.011 el a quo negó la admisión de reforma de la demanda, presentada por la apoderada actora en fecha 04-04-2.011 por haberse opuesto cuestiones previas antes de la presentación de la reforma de la demanda.

    En fecha 28-05-2.011 el a quo dictó y publicó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 4º y 11º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil. Riela al folio 77 la consignación de la boleta de notificación dirigida al apoderado judicial de la parte demandada, hecha por el alguacil del a quo.

    Seguidamente en fecha 29-07-2.011 el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión, siendo escuchada en un solo efecto según auto de fecha 04-08-2.011, emanado del a quo el cual riela al folio 180. Recurso signado con el Nº KP02-R-2011-001072 cuyas resultas rielan a los folios 195 al 264.

    Mediante auto de fecha 12-08-2.011, el a quo advirtió que a partir de la fecha comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

    Riela al folio 183 escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual entre otras cosas manifiesta, que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representada en virtud de que son inciertos los hechos narrados e infundado el derecho invocado y que no adeuda las cantidades señaladas en el libelo de demanda, ya que pretende el cobro de intereses sobre intereses (anatocismo), también señaló que la actora no acompañó los documentos sobre los cuales fundamentó la demanda, por lo que la acción propuesta es improcedente. Señaló el domicilio procesal y finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda, dadas las defensas que esgrimió, condenando en costas a la parte demandada.

    Mediante auto de fecha 10-10-2.011, el a quo ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, las cuales rielas a los folios 187 y 188.

    En fecha 19-10-2.011, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva; asimismo dejó constancia que se desecharon las pruebas promovidas por la parte actora en virtud se ser extemporáneas.

    Mediante auto de fecha 06-12-2.011, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y advirtió que al día siguiente de la fecha comenzó a transcurrir el lapso de informes. Seguidamente en fecha 01-02-2.012 el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de informes y advirtió que al día siguiente de la fecha comenzó a transcurrir el lapso de observaciones.

    Mediante auto de fecha 13-02-2.012, el a quo dejó constancia que a partir de la fecha comenzaría el transcurrir el lapso para dictar sentencia. En fecha 13-04-2.012 el a quo difiere el dictado y publicación de la sentencia.

    DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

    El día 25-04-2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

    …este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VAROL C.A., y contra el ciudadano J.A.V.G., todos antes identificados. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte accionante: Primero: La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 53.450,79), por concepto de capital adeudado; Segundo: La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 11.354,17), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido hasta el 20/11/2.008, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el documento de crédito; Tercero: Los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta la fecha que declare definitivamente firme el presente fallo; Cuarto: En cuanto a el calculo de los intereses establecidos, en los particulares, segundo y tercero, los mismos se calcularan a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012) Años 202° de la Independencia y 153° de la federación…

    Luego, en fecha 30-04-2.012, el apoderado judicial de la parte demanda apeló en contra de la sentencia anterior, apelación que oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado el 07-05-2.012, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.

    Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno, recibiéndose en fecha 12-07-2.012, se le dio entrada en fecha 13-07-2.012 y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

    En fecha 13-08-2.011, oportunidad para la presentación de Informes, este Tribunal agregó a los autos el escrito presentado sólo por la apoderado actora, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

    En fecha 25-09-2.012, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA COMPETENCIA

    Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del J. Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

    MOTIVA

    Corresponde a este J. determinar si la sentencia definitiva dictada el 25 de Abril del corriente año por el a quo, en la cual declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato con Pretensión de Cobro de Bolívares, incoada por el accionante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los accionados PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VAROL, C.A. y J.A.V.G., está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los limites de la controversia tal como lo exige el artículo 243 Ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, y en base a ello, se ha de proceder a fijar los hechos mediante la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, para luego subsumirlos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable solución del caso y la conclusión

    que arroje esta actividad lógica intelectual, verificarla con la del a quo, para ver si coinciden o no y, en base a éste resultado proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; motivo por el cual en criterio de este juzgador, en virtud de lo narrado por la accionante en el libelo de la demanda, en la cual afirma

    que le otorgó a la accionada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VAROL, C.A., en fecha 19 de Mayo del año 2006, un préstamo a interés por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy equivalente al valor actual del Bolívar a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) de la cual la referida empresa adeuda las cantidades y conceptos que a continuación se señala y cuyo cumplimiento de la obligación de pago le demanda:

  5. Por saldo deudor de Capital del Préstamo concedido, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (53.450.790,00) o su equivalente al valor actual del Bolívar que expresado sería en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 53.450,79).

  6. La cantidad de UN MIL NOVENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1091,29), por concepto de intereses ordinarios devengados por el capital del préstamo concedido calculados a la tasa del 24,50% aplicable de conformidad con lo establecido en el “documento de crédito” fundamento de la demanda desde el 19/01/2008 hasta el 19/02/2008.

  7. La cantidad de UN MIL TRENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.032,93), por concepto de intereses ordinarios devengado por el Capital del préstamo concedido calculados a la tasa del 24,5% aplicable de conformidad con lo establecido en el documento de crédito “fundamento de la demanda desde el 19/02/2008 hasta el 19/03/2008.

  8. La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 973,38), por concepto de intereses ordinarios devengado por el Capital del préstamo concedido calculados a la tasa del 24,5% aplicable de conformidad con lo establecido en el “documento de crédito” fundamento de la demanda desde el 19/03/2008 hasta el 19/04/2008.

  9. La cantidad de NOVECIENTOS DOCE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 912,62), por concepto de intereses ordinarios devengado por el Capital del préstamo concedido calculados a la tasa del 24,5% aplicable de conformidad con lo establecido en el “documento de crédito” fundamento de la demanda desde el 19/04/2008 hasta el 19/05/2008.

  10. La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 850,62), por concepto de intereses ordinarios devengado por el Capital del préstamo concedido calculado a la tasa del 24,5% aplicable de conformidad con lo establecido en el “documento de crédito” fundamento de la demanda desde el 19/05/2008 hasta el 19/06/2008.

  11. La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 787,35), por concepto de intereses ordinarios devengado por el Capital del préstamo concedido calculado a la tasa del 24,5% aplicable de conformidad con lo establecido en el “documento de crédito” fundamento de la demanda desde el 19/06/2008 hasta el 19/07/2008

  12. La cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 722,79), por concepto de intereses ordinarios devengado por el Capital del préstamo concedido calculado a la tasa del 24,5% aplicable de conformidad con lo establecido en el “documento de crédito” fundamento de la demanda desde el 19/07/2008 hasta el 19/08/2008

  13. La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. F. 656,91), por concepto de intereses ordinarios devengado por el Capital del préstamo concedido calculado a la tasa del 24,5% aplicable de conformidad con lo establecido en el “documento de crédito” fundamento de la demanda desde el 19/08/2008 hasta el 19/09/2008

  14. La cantidad de QUINIENTAS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 589,68), por concepto de intereses ordinarios devengado por el Capital del préstamo concedido calculado a la tasa del 24,5% aplicable de conformidad con lo establecido en el “documento de crédito” fundamento de la demanda desde el 19/09/2008 hasta el 19/10/2008

  15. La cantidad de QUINIENTAS VEINTIUNO CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 521,08), por concepto de intereses ordinarios devengado por el Capital del préstamo concedido calculado a la tasa del 24,5% aplicable de conformidad con lo establecido en el “documento de crédito” fundamento de la demanda desde el 19/10/2008 hasta el 19/11/2008

  16. La cantidad de QUINCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 15,04), por concepto de intereses ordinarios devengado por el Capital del préstamo concedido calculado a la tasa del 24,5% aplicable de conformidad con lo establecido en el “documento de crédito” fundamento de la demanda desde el 19/11/2008 hasta el 19/12/2008

  17. La cantidad de SEISCIENTOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 600,43), por concepto de intereses de mora devengado por el Capital del préstamo concedido calculado a la tasa del 24,5% más el 3% adicional aplicable de aplicable de conformidad con lo establecido en el “documento de crédito” fundamento de la demanda. Donde se estableció que en caso de mora, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres por ciento (3%) anual adicional desde el 19/02/2008 hasta el 20/11/2008

  18. La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 548,08), por concepto de intereses de mora devengado por el Capital del préstamo concedido calculado a la tasa del 24,5% más el 3% adicional aplicable de aplicable de conformidad con lo establecido en el “documento de crédito” fundamento de la demanda. Donde se estableció que en caso de mora, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres por ciento (3%) anual adicional desde el 19/03/2008 hasta el 20/11/2008.

  19. La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y NUEVEO CENTIMOS (Bs. F. 488,79), por concepto de intereses de mora devengado por el Capital del préstamo concedido calculado a la tasa del 24,5% más el 3% adicional aplicable de aplicable de conformidad con lo establecido en el “documento de crédito” fundamento de la demanda. Donde se estableció que en caso de mora, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres por ciento (3%) anual adicional desde el 19/04/2008 hasta el 20/11/2008.

  20. La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 429,18), por concepto de intereses de mora devengado por el Capital del préstamo concedido calculado a la tasa del 24,5% más el 3% adicional aplicable de aplicable de conformidad con lo establecido en el “documento de crédito” fundamento de la demanda. Donde se estableció que en caso de mora, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres por ciento (3%) anual adicional desde el 19/05/2008 hasta el 20/11/2008.

  21. La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 364,55), por concepto de intereses de mora devengado por el Capital del préstamo concedido calculado a la tasa del 24,5% más el 3% adicional aplicable de aplicable de conformidad con lo establecido en el “documento de crédito” fundamento de la demanda. Donde se estableció que en caso de mora, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres por ciento (3%) anual adicional desde el 19/06/2008 hasta el 20/11/2008.

  22. La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 299,50), por concepto de intereses de mora devengado por el Capital del préstamo concedido calculado a la tasa del 24,5% más el 3% adicional aplicable de aplicable de conformidad con lo establecido en el “documento de crédito” fundamento de la demanda. Donde se estableció que en caso de mora, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres por ciento (3%) anual adicional desde el 19/07/2008 hasta el 20/11/2008.

  23. La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 299,23), por concepto de intereses de mora devengado por el Capital del préstamo concedido calculado a la tasa del 24,5% más el 3% adicional aplicable de aplicable de conformidad con lo establecido en el “documento de crédito” fundamento de la demanda. Donde se estableció que en caso de mora, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres por ciento (3%) anual adicional desde el 19/08/2008 hasta el 20/11/2008.

  24. La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 155,94), por concepto de intereses de mora devengado por el Capital del préstamo concedido calculado a la tasa del 24,5% más el 3% adicional aplicable de aplicable de conformidad con lo establecido en el “documento de crédito” fundamento de la demanda. Donde se estableció que en caso de mora, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres por ciento (3%) anual adicional desde el 19/09/2008 hasta el 20/11/2008.

  25. La cantidad de OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 82,13), por concepto de intereses de mora devengado por el Capital del préstamo concedido calculado a la tasa del 24,5% más el 3% adicional aplicable de aplicable de conformidad con lo establecido en el “documento de crédito” fundamento de la demanda. Donde se estableció que en caso de mora, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres por ciento (3%) anual adicional desde el 19/10/2008 hasta el 20/11/2008.

  26. La cantidad de DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 548,08), por concepto de intereses de mora devengado por el Capital del préstamo concedido calculado a la tasa del 24,5% más el 3% adicional aplicable de conformidad con lo establecido en el “documento de crédito” fundamento de la demanda. Donde se estableció que en caso de mora, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres por ciento (3%) anual adicional desde el 19/11/2008 hasta el 20/11/2008.

  27. Los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación tanta a ella como obligada principal y al ciudadano J.A.V.G., como fiador solidario y principal pagador de la supra identificada empresa.

    como por las contestaciones de demanda hechas por estos de forma separadas, tal como consta a los folios 183 y 184, en la cual no impugnaron la copia fotostática certificada del documento de préstamo de dinero contentivo de las obligaciones por cuyo cumplimiento de pago los demandan, que adquirió conforme al artículo 111 fe pública, sino que se limitaron a dejar como defensas:

    1. Que no adeudaban las cantidades señaladas en el libelo de demanda, entre otras causa porque pretende el cobro de intereses sobre interés (anatocismo).

    2. Por cuanto no acompañó los documentos fundamentales de la demanda.

      Por lo que en criterio de este Juzgador dado a que la copia fotostática certificada del documento de crédito objeto fundamenta de la presente acción obtuvo plena fe la existencia y suscripción por las partes del mismo, así como los derechos y obligaciones establecidos en él se dan por probados; específicamente entre ellos los siguientes hechos:

      • Que efectivamente la accionada recibió el préstamo de CIEN MILLONES DE BOLIVARES y que hoy reexpresados al valor actual de la moneda será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

      • Que ésta pago hasta el 19 de Mayo del año 2006, la cantidad de Bs. 53.450.790,00 y que al valor actual de la moneda de curso legal es la cantidad de Bs. 53.450,79.

      • Que el codemandado J.A.V. GUERRA; suscribió dicho contrato como fiador de la obligada principal “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VAROL, C.A.; mientras que queda como hecho controvertido la solvencia de los demandados en los conceptos que los demandan, así como también el anatocismo demandado y la no presentación del documento fundamental de la acción; prueba de estos hechos que en criterio de este Juzgador están a cargo de los codemandados, tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil

      De las Pruebas y su Valoración

      De la Parte Accionada

      Dado a que por ésta sólo hubo promoción de pruebas de la codemandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VAROL C.A., con la particularidad que hubo dos escritos de promoción de los cuales uno fue promovido por la Abogado J.E.G., quien lo hizo argumentando ser la defensora ad-litem de ésta , tal como consta al folio 187 y el otro por el A.A.M.A., quien argumenta ser el apoderado judicial de dicha empresa como consta al folio 188, este Juzgador hace el siguiente pronunciamiento:

      A. En cuanto a cuál de los dos escritos de promoción de pruebas se han de tener como tal, en criterio de quien emite este fallo se ha de valorar el presentado por el Abogado A.M.A., inscrito en el IPSA bajo el No. 24.370 por cuanto si bien es cierto que la A.J.E.G., fue designada por el a quo defensor ad-litem de la parte accionada conformada por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VAROL C.A. y por J.V. y de que ésta concurrió ante el a quo juramentándose tal como consta en acta de fecha 02 de Marzo de 2011, cursante al folio 126, en virtud de que ésta no fue intimada por los co-demandados y dado que el 16 de Marzo de 2011 y el 18 del mismo mes y año, el co-demandado J.A.V.G., en representación de la supra referida empresa y en su nombre y representación dió poder apud-acta al Abogado A.M.A., tal como consta a los folios 127 y 131, respectivamente, pues de conformidad con lo preceptuado por el artículo 216 del Código Adjetivo Civil a partir de dichas actuaciones de conferimiento de poder apud-acta, los accionados quedaron intimados y por tanto la representación judicial del Abogado A.M., obliga a excluir la representación de la supra referida defensora ad litem y en consecuencia las actuaciones de ésta se han de considerar inexistentes y en su lugar se ha de establecer la validez legal de las efectuadas por el Abogado A.M.A. y así se decide.-

      B. En cuanto a la promoción de pruebas hecha por el Abogado A.M.A., cuyo escrito cursa al folio 188, en el cual se evidencia que la promovió sólo respecto a la coaccionada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VAROL C.A. y en los siguientes términos:

      “Reproduzco el mérito favorable que se desprende de autos, en este sentido tenemos que se evidencia del escrito de reforma de libelo de la demanda, que la parte actora pretende que se le adeuden intereses ordinarios, vale decir, compensatorios e intereses de mora, calculados simultáneamente a partir del día 19 de Febrero de 2008, lo cual consta de las documentales que consigna marcadas “D” y “E”, ello no es procedente dado que no es posible el cobro de intereses compensatorios y de mora simultáneamente y tampoco el cobro de intereses sobre intereses capitalizando los compensatorios, así mismo promuevo las siguientes pruebas pretensión de cobrar intereses sobre intereses así como intereses compensatorios y moratorios en forma simultánea…”

      Se desestima en virtud que de acuerdo a la doctrina reiterada tanto de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, los hechos narrados por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación a ésta no se puede admitir como confesión sino que ello sólo surte los efectos de establecer los límites de la controversia preceptuados en el artículo 243 ordinal 3º del Código Adjetivo Civil y así se decide.-

      De la Accionante

      Respecto a la

      “reproducción del mérito favorable de autos especialmente lo que se refiere a:

      1) Que hasta el momento de realizarse esta actuación, los demandados ampliamente identificados en autos, no han desconocido la autenticidad del documento de crédito fundamento de la presente demanda y que fue suscrito por la parte demandada en el presente juicio.

      2) Estado de cuenta consignado en original marcado con la letra “D”, donde se evidencia el monto adeudado por la parte demandada en virtud del crédito concedido por mi representada y

      3) Tabla de cálculo de intereses ordinarios e intereses de mora en original marcado con la letra “E”, donde se evidencia las tasas aplicadas, al crédito concedido por mi representada a la parte demandada”

      Este Juzgador fija el siguiente criterio respecto a la del particular 1) Disiente del promovente sobre la conducta omisiva de la parte accionada en no desconocer el documento de crédito fundamento de la presente demanda, se ha de considerar reconocido el documento fundamental de la acción, ya que la parte accionada procesalmente no tenía la potestad de desconocer el documento, por cuanto no fue consignado en original tal como lo exige el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, sino que fue consignado en copia fotostática certificada expedida por la Secretaria del Tribunal a quo, tal como consta de la certificación cursante al folio 52 vto., cuyo tenor es el siguiente:

      Certificación: La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito del Estado Lara certifica que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que la contiene la cual cursa en el expediente No. M-11-09. 192 En Barquisimeto a los 12 días del mes 09-2009…

      por lo que la actividad procesal de la accionada en este caso era la de exigir la confrontación con el original tal como lo prevé el artículo 11 del Código Adjetivo Civil, por lo que al no haber ocurrido esta impugnación de la referida certificación, pues la misma hace plena fe, por lo que al estar firmada por las partes en su condición de prestamista la accionante, mientras que la accionada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VAROL C.A., como prestataria del crédito y del codemandado J.A.V.G., como fiador de ésta y aunado al hecho de que los accionados en su contestación de demanda no negaron que la prestataria coaccionada hubiese recibido en préstamo de la actora la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00) que hoy reexpresado al nuevo valor del bolívar sería la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), sino que se limitaron a rechazar que debían las cantidades señaladas en el libelo por considerar que se estaban calculando intereses sobre intereses (anatocismo) por lo que se ha de concluir que, efectivamente el contrato de préstamo por el cual se origina el presente proceso ocurrió entre las partes del presente juicio y de que las condiciones bajo las cuales se acordó el mismo son las señaladas en la copia fotostática certificada supra valorada, la cual cursa al folio 47 al 52 y así se decide.-

      En cuanto a las documentales marcadas con las letras “D” y “E” cursantes a los folios 152 y 153 de los autos, consistentes en la discriminación del monto adeudado por la parte demandada y la tabla de cálculo de intereses ordinarios e intereses de mora, se desestiman de cualquier valor probatorio contra los accionados ya que ello es violatorio del principio de la alteridad de la prueba y por ende lesionaría el derecho a la defensa de las accionadas consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y así se decide.

      PUNTO PREVIO

      En virtud de que en el caso de autos consta que a los accionados se les nombró como defensor ad litem a la Abogada J.E.G., inscrita en el IPSA bajo el No. 102.150, quien a su vez con tal carácter aceptó el cargo ante el a quo, según consta del acta de fecha 02 de Marzo de 2011, cursante al folio 126, y que con tal carácter ejerció formalmente sin haber sido intimada, oposición al decreto de intimación tal como consta al folio 128; e igualmente procedió el 24-03-2011 a dar contestación a la demanda sólo en representación de la coaccionada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VAROL C.A., y a su vez, bajo tal condición promovió pruebas a pesar de que constaba en autos que el coaccionado J.A.V.G., en su condición de representante legal de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VAROL C.A., el día 16 de Marzo de 2011 procedió a dar poder apud-acta al Abogado A.M.A., tal como consta a los folios 127 y 131, respectivamente, quedando con dicha actuación de acuerdo a la parte infine del artículo 216 del Código Adjetivo Civil, intimado tanto la empresa accionada como él a titulo personal; por lo que la representación del defensor ad-litem a partir de esa actuación se ha de considerar había cesado y por tanto en consecuencia de ello, tanto la oposición a la intimación hecha por la defensora ad-litem (sin haber sido intimada) como las

      demás actuaciones procesales subsiguientes hechas por ésta, se han de considerar inexistentes y en su lugar se le da validez a las efectuadas por el abogado A.M.A. y así se decide.-

      DEL FONDO DEL ASUNTO

    3. En cuanto a la acción de cumplimiento de contrato de préstamo con pretensión de pago del saldo deudor del capital por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (53.450.790,00) cantidad ésta que reexpresada al valor actual del bolívar equivale a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.53.450,79); pretensión de pago ésta que los accionados trataron de enervar alegando como defensa, el que no se había consignado el instrumento fundamental de la acción, este Juzgador desestima dicha defensa e inclusive la considera temeraria en virtud que tal como fue ut supra expuesto de los folios 47 al 52 consta copias fotostática certificada de dicho documento por la Secretaria del a quo, la cual al no haber sido impugnada por la parte accionada exigiendo la confrontación con su original el cual reposa en el a quo según consta de auto de admisión a la intimación cursantes a los folios 59 y 60 tal como lo exige el artículo 111 del Código Adjetivo Civil, pues dichas copias hacen fe contra los accionados y por tanto, los derechos y obligaciones establecidos en dicho documento se han de considerar ciertos y que por estar firmado por las partes accionadas y no haber sido desvirtuada la suscripción por parte de éstos en el carácter que les imputan, ni la insolvencia en el pago del saldo deudor por concepto de capital supra señalado y pretendido, obliga a declarar procedente tal pretensión de cobro conforme a lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil y al contrato de préstamo supra valorado; por lo que lo decidido por el a quo en este particular, en la sentencia recurrida condenando a los coaccionados a pagarle a la actora la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.53.450,79) por concepto de saldo deudor de capital adeudado se ha de ratificar y así se decide.-

    4. En cuanto a la pretensión de pago de intereses compensatorios sobre las cuotas mensuales de amortización de capital que a razón de TRES MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.949,54) fue convenida, contada la primera de ellas desde el 19-01-2008 hasta el 19-02-2008; la segunda desde el 19-02-2008 hasta el 19-03-2008; la tercera desde el 19-03-2008 hasta el 19-04-2008; la cuarta desde el 19-04-2008 hasta el 19-05-2008; la quinta desde el 19-05-2008 hasta el 19-06-2008; la sexta desde el 19-06-2008 hasta el 19-07-2008; la séptima desde el 19-07-2008 hasta el 19-08-2008; la octava desde el 19-08-2008 hasta el 19-09-2008; la novena desde el 19-09-2008 hasta el 19-10-2008; la décima desde el 19-10-2008 hasta el 19-11-2008; la undécima desde el 19-11-2008 hasta el 19-12-2008; a razón de la rata de interés anual del 24,50%, según lo convenido en el documento de crédito, más los intereses de mora del saldo del capital adeudado calculado a la rata de interés del 27,50%, que tal como fue convenido comprende el 24,50 % que era la tasa de interés anual activa vigente para el momento de la mora más el 3% adicional contado: a) Desde el 19-01-2008 hasta el 19-02-2008; b) Desde el 19-02-2008 hasta el 19-03-2008; c) Desde el 19-03-2008 hasta el 19-04-2008; d) Desde el 19-04-2008 hasta el 19-05-2008; e) Desde el 19-05-2008 hasta el 19-06-2008; f) Desde el 19-06-2008 hasta el 19-07-2008; g) Desde el 19-07-2008 hasta el 19-08-2008; h) Desde el 19-08-2008 hasta el 19-09-2008; i) Desde el 19-09-2008 hasta el 19-10-2008; j) Desde el 19-10-2008 hasta el 19-11-2008;y k) Desde el 19-11-2008 hasta el 19-12-2008, tal como consta fue solicitado por la actora en el escrito de subsanación del libelo de demanda cursante del folio 142 al 151 y que los accionados pretendieron enervar mediante el alegato en la contestación de la demandada de que se estaba cobrando intereses sobre intereses lo cual constituye anatocismo. Al respecto este Juzgador considera la improcedencia del cobro de intereses compensatorio, en virtud que éstos de acuerdo al texto del mismo contrato de préstamo cuyo cumplimiento demanda, están incluidos dentro del monto de las 36 cuotas mensuales de amortización de Capital que por la cantidad de Bs. 3.949.543,56, fue convenida y que hoy reexpresado al valor actual del bolívar es la cantidad de Bs. 3.949,54; y así se evidencia cuando vemos que establece:

      … el Banco ha convenio en concederle a mi (nuestra representada en préstamo a interés en moneda en curso legal, cuyo destino se encuentra especificado en la sección D de este documento… para ser pagado en el plazo indicado en la sección F del mismo documento, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante ahorro en la cuenta de la sección G de este documento. Mi representada se compromete en devolverle la cantidad recibida en calidad de préstamo a EL BANCO mediante pago de cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, pagaderos por mensualidades vencidas…

      (Subrayado del Tribunal)

      Apreciación ésta que se confirma al multiplicar el Número de cuotas de amortización de capital (36) por el monto de cada de ellas, la cual fue fijada en la cantidad de Bs. 3.949.543,86, lo cual nos daría la cantidad de Bs. 142.183,570, cantidad ésta que reexpresada al valor actual del bolívar, será la cantidad de Bs. 142.187,57, lo cual refleja que el banco le incluyó los intereses compensatorios por el préstamo de la cantidad de Bs. 100.000.000,00 en las cuotas de amortización causadas; por lo que es ilegal ésta pretensión. En cuanto a la pretensión de intereses moratorios supra establecidos a la tasa del 24,50% más el 3% adicional sobre el monto de cada cuota de amortización de capital insolutas, la misma es procedente conforme al artículo 1.159 del Código Civil por ser ley entre las partes al haberlo considerado en el contrato de préstamo de marras, a cuyo efecto se ha de practicar una experticia complementaria del fallo siguiendo los parámetros supra señalados en cuanto a la tasa de interés del 24,50% más el 3% adicional sobre la cuota incurrida en mora desde y hasta la fecha señalada sin que por ningún motivo se pueda capitalizar los intereses y así se decide.

    5. En cuanto a la pretensión que se le pague los intereses que se siguieren venciendo imputables al préstamo hasta el pago total de la obligación demandada, este Juzgador disiente del A quo quien la declaró con lugar, condenando a pagar interés reduciéndolos hasta la fecha en que se declarase definitivamente la sentencia definitiva, y en su lugar la declara improcedente, por cuanto la actora no especificó a qué tipos de interés se refiriere ¿Si era el compensatorio o al moratorio? Determinación ésta que ni el A quo ni esta alzada a motus propio puede deducir cuál de los tipos de intereses pretende la actora y menos aún, la pretensión de que fuesen pagados hasta la total cancelación de la obligación demandada, por cuanto ello haría imposible la ejecución de la sentencia por indeterminación de la obligación demandada y así se decide.

      De manera que por las razones supra expuestas en criterio de este Juzgador la apelación interpuesta por el abogado A.M.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.370 en su condición de apoderado judicial de la `parte accionada contra la sentencia definitiva de fecha 25 de Abril del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se ha de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, MODIFICANDOSE en consecuencia la misma en los términos que más abajo se especifican y así se decide.

      DECISION

      Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado A.M.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.370 en su condición de apoderado judicial de la parte accionada contra la sentencia definitiva de fecha 25 de Abril del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, MODIFICANDOSE en consecuencia la misma así: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO incoada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VAROL C.A., en su condición de prestatario y obligado principal y del ciudadano J.A.V.G., en su condición de fiador solidario de éste, todos antes identificados y en consecuencia, se condena a la demandada a pagarle a la actora lo siguiente:

    6. Por concepto de saldo del capital adeudado la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.450,79).

    7. Los intereses moratorios sobre el capital adeudado desde el 19/01/2008 hasta el 19/12/2008, calculados a la rata de interés del 24,50% más el 3% adicional convenido en el contrato de préstamo, los cuales se determinaran a través de la experticia complementaria del fallo practicado por un sólo perito designado por mutuo acuerdo entre las partes o en su defecto por el Tribunal de la causa y quien deberá abstenerse de capitalizar los intereses en dicho calculo.

    8. Sin Lugar la pretensión de cobro de intereses compensatorios.

    9. Sin Lugar la pretensión de cobro de intereses imputables al préstamo que se siguieran venciendo hasta el pago de la obligación.

      No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento en el recurso aquí decido.

      De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).

      El Juez Titular

      Abg. J.A.R.Z.

      La Secretaria

      Abg. N.C.Q.

      Publicada hoy 09/01/2013 a las 1:07:34 p.m. quedando anotado bajo el asiento diario No. 05

      La Secretaria

      Abg. Natali Crespo Quintero

      JARZ/rh/ncq/irf

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