Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2009-000369

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito ante la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, cuyo cambio de domicilio quedó inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de de 1997, bajo el Número 39, Tomo 152-A, siendo reformados sus Estatutos Sociales, según documento inscrito ante la prenombrada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.E.B.L., M.F.G. y A.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.I.R.A., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.559.300.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.J.R. y E.E.T.P., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 45.289 y 58.398, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto por ESCRITO DE DEMANDA presentado en fecha 02 de Octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano R.I.R.A..

En fecha 14 de Octubre de 2009, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 24 de Septiembre de 2010, previo tramite respectivo a los efectos de interrumpir la perención breve, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de su imposibilidad para práctica la citación personal de la parte demandada.

En fecha 07 de Febrero de 2011, previo el trámite de la citación personal y por cartel, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación correspondiente y de haberse cumplido lo ordenado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de Marzo de 2011, el ciudadano F.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En fechas 15 de Abril y 10 de Mayo de 2011, ambas representaciones judiciales consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS. En fecha 12 de Mayo de 2011, el Tribunal luego de agregar mediante auto dichos escritos y previó computo por Secretaría, ordenó notificar de tal providencia a las partes a fin de salvaguardarles su derecho a la defensa, conforme lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida la notificación ordenada, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Noviembre de 2007, el Tribunal declaró extemporánea por tardía la oposición formulada por la parte demandada y negó el pedimento de nulidad de la boleta de notificación, por cuanto el Artículo 223 eiusdem, solo se otorga un lapso que no excederá de diez (10) días y por auto separado de la misma fecha, admitió las pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales.

La representación actora con vista a la impugnación y desconocimiento efectuado por su contraparte, promovió prueba de cotejo y señaló como documento indubitado las Fichas de Expedición y Renovación de Cédulas de los ciudadanos identificados en los Archivos del SAIME, cuya solicitud fue ratificada en fecha 08 de Noviembre de 2011.

En fecha 9 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto que declaró extemporánea la oposición.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, el Tribunal negó la prueba de cotejo promovida por la representación de la parte accionante. En fecha 23 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora apeló del referido auto, cuyo recurso fue oído en un solo efecto en fecha 29 de Noviembre de 2011.

En fecha 05 de de Diciembre de 2011, el Tribunal oyó la apelación del auto de fecha 04 de Noviembre de 2011, que declaró extemporánea la oposición formulada.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, el Tribunal libró oficios a fin que se evacue la prueba de informe y por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, fue concedido un lapso de quince (15) días adicionales de despacho, para la evacuación de las pruebas admitidas.

En fecha 01 de Febrero de 2011, se recibió Oficio dirigido por el SAIME informando sobre el movimiento migratorio del demandado.

En fecha 02 de Febrero de 2012, la representación demandante solicitó nueva prorroga del lapso de evacuación de pruebas y por diligencia de la misma fecha consignó Oficio dirigido por el SAIME, en que se informa el domicilio del demandado.

En fechas 03 y 06 de Febrero de 2012, se recibieron oficio provenientes de la Empresa COMP. MALL y por el C.N.E..

En fecha 07 de Febrero de 2012, el apoderado actor ratificó solicitud de prórroga del lapso de evacuación, lo cual fue negado en fecha 24 de Febrero de 2012.

En fecha 29 de Febrero de 2012, el apoderado actor apeló del auto que negó la prórroga del lapso de evacuación, el cual se oyó en fecha 02 de marzo de 2012.

En fecha 08 de Marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó ESCRITO DE INFORMEs.

En fechas 12 de Junio y 19 de Octubre de 2012, el Tribunal agregó las resultas de las apelaciones resueltas por los Juzgados Superiores Octavo y Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaradas Sin Lugar.

Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando previamente las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR, los abogados de la parte actora alegaron que consta de CONTRATO DE TARJETAS DE CRÉDITO emitido a favor del demandado, en el que se le concedieron dos TARJETAS CRÉDITO denominadas Master Card Nº 5523110000057293 y Visa Nº 4221230000090827, con un límite de crédito de Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs.F 65.625,00) y Ochenta y Dos Mil Cincuenta Bolívares (Bs.F. 82.050,00) respectivamente.

Alegaron que el CONDICIONADO DEL CONTRATO PARA LA EMISIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO está autenticado en la Notará Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Junio de 2007, bajo el Nº 04, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que en el mismo se regulan las relaciones entre el ente emisor de las tarjetas y el tarjetahabiente, al igual que se acordó en la CLÁUSULA QUINTA que los gastos o consumos realizados con las tarjetas por el cliente, deberán ser pagados por éste en la oportunidad establecida en el ESTADO DE CUENTA en el que se indicará además, que el pago mínimo deberá abonarlo el cliente y que el mismo comprende tanto el pago parcial aceptable como el exceso del uso que se haya hecho con respecto al limite del crédito otorgado por el BANCO.

Indicaron que el deudor se comprometió en la CLÁUSULA OCTAVA del contrato a pagar al BANCO en la fecha de su exigibilidad cualquier cantidad que llegare a deber con motivo del uso de las TARJETAS DE CRÉDITO, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, así como realizar puntualmente el pago de las mismas.

Adujeron que el deudor desde hace más de un (1) año no ha cumplido con su obligación de efectuar los pagos de los saldos que aparecen reflejados en los ESTADOS DE CUENTA correspondientes a los meses de JULIO A DICIEMBRE DE 2008, DERIVADOS DE LA TARJETA VISA y los ESTADOS DE CUENTA correspondientes a los meses de JULIO A DICIEMBRE DE 2008, DE LA TARJETA MASTER CARD.

Señalaron que la cantidad adeudada por la TARJETA VISA, asciende a la suma de Ciento Once Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F 111.604,77), ello calculado al 03 de Diciembre de 2008 y por la TARJETA MASTER CARD la cantidad de Ochenta y Un Mil Ochocientos Once Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.F 81.811.21) calculado al 03 de Diciembre de 2008, para un total debido de Ciento Noventa y Un Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.F 193.415,98), más los intereses moratorios que se han generado hasta la presente fecha.

Fundamentaron la pretensión conforme lo dispuesto en el CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO y lo establecido en el Artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil.

Solicitaron que le Tribunal ordene a la parte demandada que pague la cantidad de Once Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F 111.604,77) por concepto de DEUDA acumulada de la TARJETA VISA Nº 4966383016084993; más la cantidad de Ochenta y Un Mil Ochocientos Once Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.F 81.811.21) por concepto de DEUDA acumulada de la TARJETA MASTER CARD Nº 0370244722075951; más los INTERESES acumulados a la fecha en que se produzca el pago definitivo o ejecución forzosa, calculados a la tasa fija que establezca el BANCO de conformidad con lo dispuesto por los Organismos competentes y finalmente incluyó en el petitorio que en la sentencia definitiva se condene al pago de las COSTAS del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados y gastos de cobranza judicial.

Estimaron la cuantía del juicio en la cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Quince Bolívares (Bs.F 193.415,98) o su equivalente a Tres Mil Quinientos Dieciséis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 3.516,66).

Finalmente solicitaron se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, conforme lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 1º del Artículo 588 del Código Civil.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el ciudadano F.R.S., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo la pretensión en todas y cada una de sus partes por ser falsos los hechos en que se fundamenta e inaplicable el derecho invocado que de los mismos se pretenden deducir.

Estableció como punto a ser tratado in limini-litis, la no producción en los autos conjuntamente con el escrito libelar de los instrumentos que fundamenta la pretensión, tales como la planilla o documento de solicitud de expedición de la tarjeta de crédito; el Contrato de Tarjeta de Crédito; el instrumento que acredita la aprobación y la emisión a favor del demandado; el correspondiente acuse de recibo o instrumento equivalente de entrega de las referidas tarjetas de crédito; el perfeccionamiento del supuesto contrato de tarjetas de crédito.

Indicó que la falta de presentación de los documentos que evidencian el uso de las tarjetas de Créditos por parte de deudor, mal pueden causar simultáneamente por vía de consecuencia la generación de cuantía exigible y menos aún que procedan los imaginarios cargos pecuniarios cuyos pagos persigue la parte actora, ya que de ellos se debieron presentar conjuntamente con el libelo de la demanda.

Continuó señalando que más allá de no consignar conjuntamente con su demanda los documentos que resultan fundamentales a la misma, tampoco indicó en el libelo el lugar u oficina donde dichos instrumentos fueron expedidos, así como tampoco fueron aportada ninguna clase de datos que permitan establecer si los mismos tan siquiera realmente existen y concluye aduciendo que los pedimentos de pago formulados por el accionante relativos a las cantidades de dinero indicadas no han de prosperar.

En otro orden de ideas, alegó la FALTA DE LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM PASIVA Y ACTIVA, conforme lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelto como punto previo, indicando que las personas abstractas a las que la Ley concede la acción reclamatoria de acreencia pecuniaria derivadas del uso de una tarjeta de crédito son solamente aquellas personas que funjan como tarjetahabientes o emisores de las mismas.

Indicó que su mandante no suscribió ninguna planilla o documento de solicitud de expedición de tarjeta de crédito y consecuencialmente jamás le fue aprobada, en virtud de lo cual no firmó ningún contrato de tarjeta de crédito con la parte actora, ni recibo o instrumento equivalente que evidencie haber recibido o haber sido puesto en posesión material de las tarjetas de crédito, ni firmó en su reverso ninguna de las conjetúrales tarjetas de créditos, con lo cual queda evidenciado la no aceptación o rechazo de dichas tarjetas; se niega el perfeccionamiento de cualesquiera supuestos contratos de tarjetas de crédito, que hipotéticamente pudieran existir.

Sostuvo que tomando en conjunto las anteriores indicaciones ineludiblemente concluyen que el demandado no se encuentra vinculado con la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, por ningún contrato de tarjetas de crédito, ni recibo de aceptación, ni usó de las tarjetas de crédito indicadas, por consiguiente no se encuentra obligado a cumplir con ninguno de los términos y regulaciones contempladas por las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito, en virtud de lo cual tal documento desposee carácter vinculante, resultando incapaz de producir efectos frente a la parte demandada y por lo tanto no puede generar ninguna clase de obligaciones, cargos o deudas.

En relación a los estados de cuenta producidos por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda destacó que los mismos no son oponibles a la parte demandada por cuanto se trata de documentos unipersonales emanados de la parte actora, sin fuente contractual alguna que valide su expedición y que de ello no derivan ninguna relación vinculatoria de tal especie entre las partes, lo que consecuencialmente se configura dentro de los extremos del Artículo 37 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Señaló que sin menoscabo de la inaplicabilidad de la citada norma a su mandante, más la ineficiencia legal de dichos ESTADOS DE CUENTA frente a éste o la inoponibilidad de los mismos a dicha parte procesal, reputó relevante destacar que la parte actora ha planteado este punto en franco incumplimiento de los presupuestos procesales requeridos para ello, por cuanto se hace imperioso a tales fines tanto alegar como probar de manera irrebatible que esos ESTADOS DE CUENTA fueron realmente recibidos por aquella persona que funja como tarjetahabiente.

En relación a los estados de cuenta, solicitó el apoderado de la parte demandada que el Tribunal declare que los mismos son inoponibles a esta representación, aunado a que los mismos son incapaces de producir efecto legal alguno frente a su mandante.

Rechazó la demanda interpuesta, además de los argumentos expuestos Ut Supra, por cuanto la misma cuenta con una imposibilidad fáctica, física y material con respecto a la suscripción, solicitud y contrato de tarjeras de créditos, ya que su mandante está residenciado hace mas de diez (10) años en la ciudad de Boston, Estado de Massachussets de los Estados Unidos de Norteamérica. Por último solicitó que la demanda se deseche, se reservó las acciones legales, eventuales o futuras que sean o de las que puedan ser titulares y que en forma le correspondan o pudieran llegar a corresponder en contra de la parte actora.

Explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Órgano Jurisdiccional pasar a pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto, sobre las defensas previas opuesta por la representación demandada y al respecto observa:

DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA Y ACTIVA

El apoderado judicial del accionado, con fundamentado a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la FALTA CUALIDAD O LEGITIMACIÓN AD CAUSAM PASIVA Y ACTIVA, para que sea resuelta como punto previo, indicando que las personas abstractas a las que la Ley concede la acción reclamatoria de acreencia pecuniaria derivadas del uso de una tarjeta de crédito, son solamente aquellas personas que funjan como tarjetahabientes o emisores de las mismas.

Indicó en cuanto a la FALTA DE CUALIDAD DE AMBAS PARTES, que la misma se configura como una perfecta relación de identidad entre la persona del demandado y la persona abstracta en contra de quien la Ley concede la acción, es decir que expresa la referencia del deber jurídico ex-legem in abstracto respecto de un individuo in especifico.

Adujo que para que las partes se consideren con cualidad dentro del proceso, el demandado debe ser considerado tarjetahabiente, como requisito sin qua non, que el mismo hubiese celebrado con el ente emisor un contrato de tarjeta de crédito y que no opere la falta temporánea de consignación del contrato de tarjeta de crédito, el cual necesariamente tendrá que fungir como instrumento fundamental, así como la preclusión de la oportunidad para hacerlo traer; lo que consecuencialmente conlleva a la indeterminación de la obligación demandada.

Indicó que a la luz de las explicaciones precedentes y al asumir la realidad factual dentro del supuesto de hecho legal, se encuentra una relación de identidad imperfecta entre el legitimado activo in-abstracto ex- legem y el legitimado pasivo in especifico, dado que no intermedian ninguno de los elementos necesarios para legalmente envestirse con tal carácter y que por lo tanto, no pueden éstos ser sujetos activo y pasivo de las acciones legales concernientes a cualesquiera acreencias pecuniarias derivadas del supuesto uso de las tarjetas de crédito.

Finalmente concluyó indicado que la FALTA DE CUALIDAD de las partes, tanto ACTIVA como PASIVA, radica esencialmente en que la demanda fue intentada por un ente Bancario contra una persona natural, los cuales de conformidad con la Ley Especial que rige la materia, no cumplen con el requisito indispensable para que cada uno pueda fungir como tarjetahabiente y como ente emisor, lo que consecuencialmente conlleva a carecer de legitimación o FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA.

Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, como LA POSIBILIDAD QUE TIENE UN SUJETO DE EJERCER EN JUICIO LA TUTELA DE UN DERECHO, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, SER TITULAR DEL DERECHO QUE SE CUESTIONA, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: B.H.R. contra F.T.B. y C.P.R.D.T., sostuvo lo siguiente:

“…Asimismo, esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange G.C., sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”.

Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES en estudio, bien puede dirigirla BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano R.I. RIGOBON A.; toda vez que las nuevas tendencias doctrinales definen el acceso a la justicia como la acción de recurrir a los medios disponibles por el Sistema Judicial, para la resolución de controversias, donde el Estado, como garante de la Administración Pública y concretamente de la Administración de Justicia a través del Poder Judicial, a través de los Jueces revestidos de ese poder de imperio que les ha sido conferido, otorguen a cada quien lo que le pertenece bajo un sistema de garantías constitucionales que supongan la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental, con miras a conseguir un valor de justicia social y saludable, pleno de equidad y con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir las partes ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, reconociendo en determinadas circunstancias la posibilidad de que se demande el reconocimiento de un derecho y que el mismo pueda ser contradicho; lo que consecuencialmente le atribuye tanto a la parte actora como a la parte demandada el carácter de partes interesadas en las resultas del juicio en comento, surgiendo para ellos una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para ser sujetos activo y pasivo en este juicio, lo cual trae como consecuencia una DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA OPUESTA por la representación judicial de la parte demandada, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión de fondo intentada, y así se decide.

Resueltos el punto anterior, el Tribunal pasa a análisis del material probatorio anexo a las actas procesales que conforman el presente asunto, en la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Consta a los folios 4 al 11 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE PODER otorgado en fecha 04 de Octubre de 2002, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 16, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folio 12 al 27 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DEL CONDICIONADO GENERAL DEL CONTRATO PARA LA EMISIÓN DE TARJETA DE CRÉDITO, autenticado en fecha 13 de Julio de 2007, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 4, Tomo 50 de los libros respectivos; y en vista que la referida documental no fue cuestionada en forma alguna, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil y se aprecia de su contenido que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., modificó los términos y condiciones que rigen las relaciones entre el BANCO y cualquier persona natural o jurídica que solicite la emisión de tarjetas de créditos, y así se decide.

 Consta a los folios 28 al 39 de la primera pieza del expediente, ESTADOS DE CUENTAS emitidos por la Entidad BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., correspondientes a las TARTERAS DE CRÉDITO VISA signada con el Nro. 4221********0827, y MASTER CARD signada con el Nro. 5523********7293, durante los meses de JULIO A DICIEMBRE DE 2008, respectivamente, a los cuales se adminiculan el CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO MASTER CARD Y VISA suscrito entre BANCUNIÓN MASTER CARD y el ciudadano R.R., en fecha 25 de Noviembre de 1989, que consta al folio 122, la COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE PÓLIZA DE SEGURO DE TARJETA DE CRÉDITO DORADA BANCUNIÓN, de fecha 10 de Noviembre de 1986, emitida por el BANCO a la Sociedad Mercantil C.A.V., SEGUROS CARACAS, por la cantidad de Diez Mil Dólares ($. 10.000) de los Estado Unidos de Norteamérica por año, que consta al folio 123, el CONTRATO DE FIANZA suscrito por BANCUNIÓN VISA y R.I. RIGOBON A., en fecha 12 de Noviembre de 1986, que consta al folio 124, la COMUNICACIÓN DE FECHA 20 DE MAYO DE 1988, librada por R.I. RIGOBON A. a SERVICIOS DE CONSUMO DEL BANCO UNIÓN, C.A., la PLANILLA DE SOLICITUD ADICIONAL DE TARJETAS DE CRÉDITO realizada por R.I. RIGOBON A. a BANESCO VISA SIGNATURE, que consta al folio 127 y la COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBO DE TARJETA DE CRÉDITO emitido por la Gerencia de Emisión y Distribución de TDD/TDC de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en fecha 17 de Octubre de 2007, que consta al folio 128, todos de la primera pieza del expediente. Ahora bien las referidas documentales, fueron DESCONOCIDAS E IMPUGNADAS en la oportunidad procesal respectiva por la parte antagónica conforme lo dispuesto en los Artículos 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.365 del Código Civil, al considerar que el contenido y la firma no emanan de su mandante. En relación a dicho cuestionamiento el Tribunal debe señalar que por auto de fecha 21 de Noviembre de 2011, se negó la prueba de cotejo solicitada por la parte actora, toda vez que su proposición se efectuó de manera extemporánea por tardía, sin embargo en el caso sub-litis el actor fundamentó la pretensión conforme lo establecido en la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, la cual consagra puntualmente el pago de la tarjeta de crédito y que de acuerdo con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Julio de 2007, a los ESTADOS DE CUENTA debe aplicarse por analogía lo previsto en la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras la que en su Artículo 37 prevé lo siguiente: “Cuando el titular de una cuenta corriente, no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, éste podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo de inmediato. Vencido este último plazo de quince (15) días continuos sin que el cuenta corrientista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que en el banco envió como correspondiente a ese mismo mes o período”. No obstante, es imperativo para éste Juzgador otorga valor probatorio a tales instrumentos de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360, 1.363 y 1.371 del Código Civil, en virtud que si bien la representación demandada los impugnó y los desconoció, cierto es también que no los tachó de falso dentro de la oportunidad correspondiente para ello, pues, la parte promovente produjo y hace valer originales de los instrumentos cuestionados, no siendo en estos casos necesaria la realización del cotejo, ya que no habrá discusión sobre la veracidad de los mismos, por consiguiente se aprecia como cierta la deuda que de ellos se refleja a favor de la parte actora y válidos los documentos desconocidos, y así se decide.

 En la oportunidad procesar respectiva la representación judicial de la parte accionante promovió conforme lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, PRUEBA DE INFORMES a fin que la Empresa DOMESA informara si para la fecha 04 de Diciembre de 2007, entregó tarjeta de crédito al ciudadano R.R. en su domicilio; la cual si bien fue admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación, cierto es también que a la fecha de publicación del presente fallo no constan en autos las resultas de la misma, por consiguiente no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Del mismo modo promovió conforme lo dispuesto en el Artículo 433 eiusdem, PRUEBA DE INFORME, a fin que la Empresa COMPU-MALL, C.A., Informara si en las fechas 05, 08, 13, 14, 17 y 20 de Diciembre de 2007, efectuó ventas de mercancías que fueron pagadas con la TARJETA DE CRÉDITO MASTER CARD Nº 5523110000057293 de la cual es titular el ciudadano R.R. y si en sus archivos se encuentra registrado el mencionado ciudadano como cliente. En relación a dicha prueba el Tribunal debe señalar que a los folios 288 al 289 de la primera pieza del expediente consta COMUNICACIÓN enviada por la referida Sociedad Mercantil, de fecha 17 de Enero de 2012, la cual valora conforme lo establecido en los Artículos 12, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, apreciando de su contenido que los en los referidos, aparece registrado en su Sistema de Información el ciudadano R.R., sin embargo informó que dichas operaciones no fueron cargadas en la TARJETA DE CRÉDITO MASTER CARD, identificada con el Nº 5523 1100 0005 7293, sino en la TARJETA DE CRÉDITO signada con el Nº 5523 1100 0005 7290, con fecha de vencimiento Octubre 2012, y así se decide.

 Igualmente promovió conforme lo dispuesto en el Artículo 433 ibídem, PRUEBA DE INFORME, a fin que la Empresa INTERCABLE, informara si en los años 2007 y 2008, tenía habilitado cualquiera de los servicios que proporciona a cargo de la TARJETA DE CRÉDITO MASTER CARD Nº 5523 1100 0005 7293, a nombre del ciudadano R.R., a que dirección se le prestó el servicio que se pagara con la referida tarjeta de crédito y si en sus archivos se encuentra registrado como cliente al Ut Supra ciudadano; la cual si bien fue admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación, cierto es también que a la fecha de publicación del presente fallo no constan en autos las resultas de la misma, por consiguiente no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Asimismo promovió conforme lo dispuesto en el Artículo 433 del Código Adjetivo Civil, PRUEBA DE INFORME, a fin que la Empresa SEGUROS CARACAS Informara si en fecha 10 de Noviembre de 1986, recibió del ciudadano R.R., Solicitud de Expedición de Póliza de Seguro de Tarjeta de Crédito Dorada Bacunion y si en esa solicitud señaló el mencionado ciudadano como su domicilio Residencias las Mercedes y si en sus archivos se encuentra registrado como cliente el demandado. En relación a dicha prueba el Tribunal debe señalar que al folio 368 del expediente consta COMUNICACIÓN de fecha 12 de Abril de 2012, emitida por la referida Empresa, la cual valora conforme lo establecido en los Artículos 12, 507, 433, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil y aprecia de su contenido que en sus Sistemas y Archivos no se refleja que el ciudadano R.R. haya suscrito póliza alguna en fecha 10 de Noviembre de 1986, sin embargo que el antes identificado ciudadano en fecha 29 de Septiembre de 1992, suscribió una P.d.I. Nº 23-19-237375, la cual se encuentra anulada y los datos registrados sobre la dirección de domicilio en esa Póliza fue la Urbanización Caribe, Cruce con Avenida Los Tamarindos y L.C., Apartamento 5-C, Edificio Caraballeda, Estado Vargas, y así se decide.

 En este orden promovió conforme lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, PRUEBA DE INFORME, a fin que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Justicia, Informara el domicilio del ciudadano R.R., durante los años 1989 y 2007. En relación a dicha prueba el Tribunal debe señalar que al folio 281 del expediente, consta OFICIO Nº RII-E-I-0501-0094, de fecha 26 de Enero de 2012, emitido por el referido Ente Administrativo, el cual valora conforme lo establecido en los Artículos 12, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y aprecia de su contenido que el domicilio registra el referido ciudadano es: Calle el Mirador, Residencias Las Mercedes, Apartamento 6-B, La Campiña, y así de decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Consta a los folios 100 al 102 de expediente, PODER otorgado por el ciudadano E.T.S., actuando en nombre y representación del ciudadano R.R., a los abogados F.J.R.S. y E.T.P., en fecha 09 de Marzo de 2011, ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha instrumental fue cuestionada por la representación de la parte actora en la oportunidad procesal respectiva y en vista que la representación del demandado acompañó a los folios 141 al 151 de la primera pieza del expediente, PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, otorgado por su mandante al ciudadano E.T.S., en fecha 18 de Noviembre de 2010, en la Notaría Publica del Estado Libre Asociado de Massachussets, en Boston, Estados Unidos de Norteamérica, apostillado conforme lo establecido en la Convención de la Haya del 05 de Octubre de 1961 y traducido por interprete Público ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 14 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 214, Tomo 1º B y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de Enero de 2011, bajo el Nº 36, Tomo 2 del protocolo de Transcripciones del presente año, sin que haya sido cuestionado en modo alguno, el mismo quedó convalidado, por consiguiente el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 157 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación demandada promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

 Del mismo modo promovió conforme lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, PRUEBA DE INFORME, a fin que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Justicia, informara sobre el Movimiento Migratorio del ciudadano R.R. durante los últimos diez (10) años. En relación a dicha prueba el Tribunal debe señalar que al folio 272 al 274 de la primera pieza del expediente, consta OFICIO Nº 20120217, de fecha 18 de Enero de 2012, emitido por el referido Ente Administrativo, el cual valora conforme lo establecido en los Artículos 12, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y aprecia de su contenido que el referido ciudadano viajó de Usa-Venezuela en fecha 27 de Junio de 2009; Maiquetía-Usa el 04 de Enero de 2008 y Usa-Venezuela el 20 de Diciembre de 2007, y así de decide.

 Del mismo modo promovió conforme lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, PRUEBA DE INFORME, a fin de que el C.N.E., informe sobre el domicilio asentado en el organismo en los últimos Diez (10) años del ciudadano R.R.. En relación a dicha prueba el Tribunal debe señalar que a los folios 292 y 299 de la primera pieza del expediente, consta OFICIO Nº ONRE/O292/2012, de fecha 20 de Enero de 2012, emitido por el referido Ente Electoral, el cual valora conforme lo establecido en los Artículos 12, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y aprecia de su contenido que el domicilio registrado ante el mencionado Organismo es Estados Unidos, Needham, Massachussets, 125 Standish Road Needham ma 7, Boston, y así de decide.

Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio; resueltas las defensas previas y analizadas las pruebas aportadas a los autos, se observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:

Vale destacar que el Juez al examinar cuidadosamente los contratos que evidencian la obligación, observó del contenido de los mismos, que efectivamente dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que la representación judicial de la parte demandada nada demostró en contrario a los autos, y así se decide.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto QUEDA DEMOSTRADO QUE ÉSTE ÚLTIMO ADEUDA las cantidades reclamadas en los PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del ESCRITO LIBELAR por concepto del monto derivado del uso de los instrumentos crediticios distinguidos como TARJETAS DE CRÉDITOS VISA Y MASTER CARD, signadas con los Números 4966383016074993 y 0370244722075351, más los intereses calculados a la tasa que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, fije de conformidad con lo que los organismos competentes establezcan en esta materia y por vía de consecuencia los que se produzcan desde el 08 de Diciembre de 2008 inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

En cuanto al pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios de abogados demandados y gastos de cobranza judicial demandados en el PARTICULAR CUARTO del escrito Libelar, el Tribunal se pronunciará en la parte dispositiva de esta decisión como posible condena accesoria que impone el Juez en el proceso a fin de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el mismo si se verifica el supuesto que pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Ut Supra referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses a fin de mantener un equilibrio social y de justicia..

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA OPUESTA por la representación demandada y CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamiento determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA, OPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO, por encontrarse ambas partes legitimadas para intentar y enfrentar el presente juicio, toda vez que las nuevas tendencias doctrinales definen el acceso a la justicia como la acción de recurrir a los medios disponibles por el Sistema Judicial, para la resolución de controversias, donde el Estado, como garante de la Administración Pública y concretamente de la Administración de Justicia a través del Poder Judicial, a través de los Jueces revestidos de ese poder de imperio que les ha sido conferido, otorguen a cada quien lo que le pertenece bajo un sistema de garantías constitucionales que supongan la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental, con miras a conseguir un valor de justicia social y saludable, pleno de equidad y con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir las partes ante un Órgano Jurisdiccional imparcial.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano R.R., en su condición de obligado, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que el demandado incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar en tiempo oportuno los saldos deudores de la tarjetas de créditos señaladas Ut Supra.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de Ciento Once Mil Seiscientos Cuatro Bolívares Con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F 111.604,77) por concepto de deuda por la tarjeta Visa, calculada al 03 de Diciembre de 2008, más la cantidad de Ochenta y Un Mil Ochocientos Once Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.F 81.811.21) por concepto de deuda de la tarjeta Master Card calculada al 03 de Diciembre de 2008, más los intereses moratorios que se han causado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados a la tasa fija que establezca el Banco de conformidad con lo dispuesto por los organismos; el cual se realizará por experticia contable cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUATRO: SE CONDENA en COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. A.J. MONTERO B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:40 a.m., previa las formalidades de Ley, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA TEMP.,

JCVR/AJMB/DAY -PL-B.CA

ASUNTO: AP11-M-2009-000369

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