Decisión nº 2730 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de noviembre de 2009.

199º y 150º

Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio R.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.830, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo No. 1, Tomo 70-A, con última modificación en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002)., contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, ALQUILERES Y VENTAS COMPAÑÍA ANONIMA (COLNALVEN), domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa (1990), bajo el No. 13, Tomo 5-A, en la persona de su Presidente V.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.015.158, de este mismo domicilio, y en calidad de garante la ciudadana E.E.G.D.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.060.295, de este mismo domicilio, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes citas:

Se verifica de actas que la aclaratoria solicitada por la parte actora atiende al siguiente sentido:

…Solicito del Tribunal aclarar de la sentencia dictada en esta causa de fecha 7 de octubre 2009, lo siguiente 1.- en la sentencia se expresa “…que efectivamente el capital adeudado fue cancelado tal y como consta en el informe emitido por la entidad Bancaria demandante en la causa…” sin embargo en la lectura del informe presentado por Banesco Banco Universal, C.A, de fecha 17 de enero de 2008 en el literal b) se expresa: b) El cheque No. 34087816 emitido en fecha 24 de mayo de 2001 por la cantidad de nueve millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 9.400.000,00) librado contra la cuenta identificada con el No.074-112051-8, no fue presentada al cobro en su oportunidad, sin embargo ese fue sustituido por el cheque No 10624607, emitido por la cantidad de nueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 9.400.000,00) librado contra la cuenta identificada con el No. 074-112051-8, fue depositado en la cuenta No. 3891000641 cuyo titular era administración de cartera, a los fines de ser aplicado al capital e intereses del pagaré No. 868800035”, lo cual contradice la afirmación de la sentencia.

Fue debitado por autorización de éste y aplicado al capital e intereses del pagaré No. 868800035, que igualmente contradice la afirmación de la sentencia.

Esas cantidades se aplicaron a aplicar a capital e interese, no únicamente a capital, por lo que ignoramos de donde el Tribunal saca la conclusión de que “el capital adeudado fue cancelado, tal y como consta en el informe emitido por la entidad bancaria demandante…”

Ahora bien, se encuentra establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional, en diversas decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso L.M.B., en la cual sostuvo lo siguiente:

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones (…)

.

Al respecto, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2006, Caso: Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

(…) En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientado a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte

.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio, cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; pues para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de Apelación y demás medios de impugnación.

Criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

De conformidad con el artículo anteriormente transcrito esta Juzgadora procede a realizar una aclaratoria de la sentencia dictada en la presenta causa en el siguiente sentido:

Expresa de forma textual la parte final de la motiva del fallo dictado lo siguiente:

“…En la presenta causa, se presenta la figura del contrato financiamiento garantizado con una hipoteca, el cual, es un hecho cierto en la causa, aceptado por ambas partes, por lo que se hace necesario analizar lo alegado y probado por las partes a los fines de determinar el cumplimiento de lo estipulado en dicho contrato. Ahora bien, se constata de las actas que efectivamente el capital adeudado fue cancelado, tal y como consta en el informe emitido por la entidad Bancaria demandante en la causa, mas sin embargo, se verifica que los intereses derivados del incumplimiento no se cancelaron, y se generaron de pleno derecho en cuanto a que de conformidad con lo establecido en el documento la fecha de cumplimiento era el veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha en la cual se terminaba el plazo de ciento ochenta (180) días otorgados para la cancelación de financiamiento garantizado con la hipoteca, en consecuencia se tiene que si bien se encuentra cancelada la cantidad correspondiente al capital inicial, los intereses generados por el retardo en el pago son exigibles, y se encuentran garantizados con la hipoteca de constituida en su favor. Así Se Decide. (Subrayado y negritas de este Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal aclara la sentencia en cuanto a que la cantidad de dinero abonada, aplica para capital e intereses demandados, no únicamente al capital tal y como se afirmó en la sentencia dictada por este Juzgado, tomando en cuenta la motivación que sirvió de fundamento de la presente resolución se tiene que:

En la presenta causa, se presenta la figura del contrato financiamiento garantizado con una hipoteca, el cual, es un hecho cierto en la causa, aceptado por ambas partes, por lo que se hace necesario analizar lo alegado y probado por las partes a los fines de determinar el cumplimiento de lo estipulado en dicho contrato. Ahora bien, se constata de las actas que efectivamente se realizó un abono a la deuda existente, tal y como consta en el informe emitido por la entidad Bancaria demandante en la causa, mas sin embargo, se verifica que la obligación no se encuentra cancelada de conformidad con lo establecido en el documento la fecha de cumplimiento era el veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha en la cual se terminaba el plazo de ciento ochenta (180) días otorgados para la cancelación de financiamiento garantizado con la hipoteca, en consecuencia se tiene que si bien se encuentra abonada una cantidad, queda un saldo de deuda restante, cantidad que se encuentran garantizada con la hipoteca de constituida en su favor. Así Se Decide.

Téngase como complemento del fallo dictado en fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), anotada bajo el No. 1.740.

LA JUEZA

Abog. H.N.d.U.. MSc.

LA SECRETARIA

ABOG. LAURIBEL RONDON

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