Decisión nº 4803 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMazzey Manuel Rodríguez Ramirez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Maracay, 17 de Noviembre de 2014

204º y 155º

DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C:A Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, reformado sus estatutos en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. CHOMBEN CHONG GALLARDO, ABG. F.R.C.R. y ABG. LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente.

DEMANDADO: GIROLAMO A.R.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.503.130.

CODEMANDADA FIADORA: GIROLAMO R.R.Q., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.725.493, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS DEFENSOR AD LITEM: C.J.Y.M., abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.86.719.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE N°: 4803.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de Julio de 2008, por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y otros ya identificados actuando en este acto como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, constante de cinco (05) folios útiles, a través de la cual procedió a demandar a los ciudadanos GIROLAMO A.R.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.503.130 y GIROLAMO R.R.Q., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.725.493, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

La parte demandante alegó que consta de instrumento privado otorgado en la ciudad de Maracay el día 26 de septiembre del año 2006, que mi representada concedió un préstamo a interés, por la suma de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 37.000,00) al ciudadano: GIROLAMO A.R.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.503.130, con domicilio en el Estado Aragua se comprometió a pagárselo a mi mandante, en el plazo de Treinta y seis (36) meses, mediante la cancelación de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas pagaderas por mensualidades vencidas, cada una de ellas por la suma de Un mil cuatrocientos sesenta y uno con 34/100 cts (Bs. 1.461,34), que comprende capital e interés, contado a partir del desembolso del préstamo en la expresada fecha 26 de septiembre del año 2006, lo que se hizo mediante el abono de ese monto en la cuenta corriente que tiene el prestatario en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. signada con el nro. 0134-0325-29-325-3-02512-2. “

Continúa exponiendo:

(…)” El mencionado préstamo mercantil a intereses fue afianzado por el ciudadano GIROLAMO R.R.Q., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.725.493, y de este domicilio, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor de mi mandante de todas las obligaciones asumidas por la prestataria ante mi mandante: BANESCO UNIVERSAL, C.A...”

(...) “ Es el caso, que el prestatario, GIROLAMO A.R.L., ha incumplido con las obligaciones que tiene para con mi representada, por el atraso en el pago de 9 cuotas mensuales, de las cuales no ha pagado ninguna de ellas, vencidas en y comprendidas dentro de las siguientes fechas: del 26 de septiembre del 2007 al 15 de junio del 2008. En este sentido, la prestataria a mi mandante hasta el día 15 de junio del 2.008 la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 51/100 (Bs.32.952, 51.). “

(...) Es el caso ciudadano Juez, que pese a las múltiples gestiones a obtener el pago de la referida suma de dinero, mi representada no ha logrado la cancelación de dinero adeudada; en virtud de ello, por precisas instrucciones de mi mandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en forma solidaria, en nombre y representación de mi conferente, al Ciudadano: GIROLAMO A.R.L. antes identificado, en su carácter de deudor principal del préstamo a intereses que le hizo mi mandante contenido en el documento acompañado con la letra “C”, el cual constituye el fundamento de la presente acción. Y en forma conjunta y solidaria al ciudadano GIROLAMO R.R.Q. ya identificado, en su carácter de fiador y principal pagador de la demanda a favor de mi representada, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal, en pagar a mi mandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 51/100 CENTIMOS (Bs.32.952, 51.). Monto discriminado de la forma siguiente: PRIMERO: Por el saldo de capital de préstamo a que se refiere el mismo documento acompañado marcado con la letra “C”, la cantidad de VEINTISIETE QUINIENTOS NUEVE CON 78/100 CTS (Bs.27.509, 78.). SEGUNDO: Por intereses sobre capital establecido en el mismo documento de préstamo a interés, la cantidad de cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.848,98), calculados desde 26 de septiembre del 2.007 hasta el 15 de junio de 2.008, a la tasa convenida del veinticuatro entero con cinco céntimos (24,5%) anual. TERCERO: Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo devengando desde el 26 de septiembre del 2.007 hasta el 15 de junio del 2.008, la cantidad de quinientos noventa y tres con 75/100 céntimos (Bs.593,75). CUARTO: Demando el Pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 15 de junio del 2.008, hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda aquí demandada, calculados a la tasa ya señalada. QUINTO: La cancelación de las costas procesales...” (...)

NARRATIVA

En fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda y se ordenó citar a los demandados (folio 34 y 35). Una vez agotada la citación personal de los demandados, se procedió en fecha: 01de diciembre de 2.009, acordar la citación por carteles procediendo a su publicación, en fecha 21 de abril de 2.009, su consignación y su fijación en fecha 02 de agosto de 2010 (folio 73).

Cumplido los requisitos para la citación de las partes demandadas, sin que esta haya podido lograrse, la parte demandante debidamente representada por su Apoderada Judicial, solicitó en fecha 07 de octubre de 2010, el nombramiento de un Defensor Judicial (folio 74).Acordándose el mismo, quien aceptado el cargo se dio debidamente por citado y presento escrito de contestación de la demanda en su debida oportunidad procesal.

Abierta la causa a pruebas ninguna de las dos partes hizo uso de su derecho.

Llegada la oportunidad para presentar escrito de informes, ninguna de las dos partes hizo uso de su derecho.

En fecha 17 de enero de 2014, (Folios 96) cursa auto de avocamiento del Juez quien preside este Juzgado.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Al respecto, se hace necesario para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que estipulan la carga de las pruebas, los cuales disponen:

…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de pruebas….

…Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas…

-MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

  1. - (folios 25 al 29 vto.) DOCUMENTAL Marcado “C” Copia simple CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES CON FIANZA de fecha: 26 de septiembre de 2.006, entre BANESCO, BANCO UNIVERSAL C:A Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, y los ciudadanos GIROLAMO A.R.L. en su carácter de prestatario y GIROLAMO R.R.Q. ya identificado, en su carácter de fiador y principal pagador, todos ya identificados, cuyo contenido se demuestra que el mencionado ciudadano recibió de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.37.000.000,00); Actualmente TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00) evidenciándose de igual manera que el ciudadano: GIROLAMO R.R.Q., se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo a interés destinado compra venta y distribución de ganado, por lo tanto y en virtud de que dicho documento no fue tachado ni impugnado dentro del presente juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme con establecido en los artículos 1.361, 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

  2. - (F.27 y 28.) DOCUMENTAL Marcado “D” Copia simple, ESTADO DE CUENTA PARA DEMANDAR AL 15 de junio de 2.008, de fecha 05 de junio de 2008, emanado de la GERENCIA DE ADMINSITRACION DE CARTERA de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C:A Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, suscrito por el ciudadano: M.M., donde se indica que la cantidad a pagar es de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 51/100 CTS (Bs 32.952,51) en virtud de que dicho documento no fue tachado ni impugnado dentro del presente juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme con establecido en los artículos 1.361, 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del libelo de demanda, quedo demostrado y se concluye que la pretensión de la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., es...” que se condene a pagar a los demandados la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 51/100 CTS.(Bs 32.952,51) derivados de PRIMERO: Por el saldo de capital de préstamo a que se refiere el mismo documento acompañado marcado con la letra “D”, la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NUEVE CON 78/100 CTS (Bs.27.509,78) SEGUNDO: Por intereses sobre capital establecido en el mismo documento de préstamo a interés, la cantidad de cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho con 98/100 cts. (Bs.4.848, 98), calculados desde el 26 de septiembre de 2.007 hasta el 15 de junio del 2.008 a la tasa convenida del veinticuatro entero con cinco centésimas por ciento (24,5, %) anual. TERCERO: Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo devengando desde el 26 de septiembre del 2.007 hasta el 15 de junio del 2.008 lo cual asciende a la señalada suma de un quinientos noventa y tres con 75/100 cts. (Bs.593, 75). CUARTO: Demando el Pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 15 de junio de 2.008 hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda aquí demandada, calculados a la tasa ya señalada. QUINTO: La cancelación de las costas procesales...”

Ahora bien, para este Juzgado quedo demostrado que en fecha 26 de septiembre de 2006 mediante contrato privado, la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, dió en calidad de préstamo a interés en moneda de curso legal destinado a construcción al ciudadano GIROLAMO A.R.L. la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000,00) (antes) siendo TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (37.000,00) (ahora), para ser pagado en un plazo de Treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, el monto de cada cuota mensual era de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 84/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.461.346,84) (antes) siendo ahora la cantidad de BOLIVARES UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON 35/100 CTS (Bs. 1.461,35) (ahora) (Folios 25 al 29). Y que el saldo a deudor para el momento de la presentación de la demanda es de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 51/100 CTS (Bs 32.952,51). Y así se establece.

De igual forma, ha quedado demostrado que el ciudadano GIROLAMO A.R.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.503.130 es el prestatario del contrato suscrito con el demandante, así como el ciudadano GIROLAMO R.R.Q., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.725.493, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones adquiridas por el demandado prestatario hasta que hayan cumplido con su obligación de pagar la deuda con sus intereses adquirida con la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. Y así se establece.

Ahora bien, este juzgador observa que la parte actora reclama en su demanda no sólo el pago del capital adeudado sino también los intereses a saldo del deudor y los de mora que fueron calculados según establecidos en el contrato de préstamo por la parte actora, según el estado de cuenta del capital adeudado para el día 15 de junio de 2008, valorado como pleno por este Juzgado, asimismo se verifica que la parte actora solicita en su demanda que el cálculo de los intereses se haga tomando en cuenta los intereses establecidos en el contrato de préstamo siendo la tasa que resulte vigentes y aplicable en el mercado financiero, es decir, a la rata que resulte vigente durante la mora, por lo que es preciso condenar a los demandados y codemandados de forma solidaria al pago de los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda, vale decir el día 22 de julio de 2.008, hasta el momento del pago definitivo de la deuda, lo cual deberá calcularse a través de experticia complementaria del fallo conforme las previsiones del artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, que preveé:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito…

Es por ello que este sentenciador, considera procedente el pago de los mencionados intereses sobre el capital adeudado por el demandante Y así se declara.

Posteriormente alegó la parte demandada representada por su defensor ad litem en el acto de contestación de la demanda, que no pudo contactar al demandado por ningún medio permitible y que procedía a presentar una defensa técnica y estrictamente jurídica rechazando y contradiciendo todas y cada una de las afirmaciones hechas por la parte demandante solicitando sea declarada sin lugar la demanda.

De igual manera observa este Tribunal que el Defensor Judicial designado a la parte demandada, no demostró que sus representados GIROLAMO A.R.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.503.130 y GIROLAMO R.R.Q., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.725.493 en su carácter de fiador solidario y principal pagador hayan cumplido con su obligación de pagar la deuda adquirida con la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

SOLICITUD DE CORRECCION MONETARIA

Finalmente es preciso pronunciarse en relación a la solicitud de corrección monetaria realizada por la parte actora en su libelo de demanda. En este sentido este juzgador reflexiona que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con la Ley del Banco Central de Venezuela, autorizan a estas sociedades de comercio a cobrar intereses por las operaciones de colocación de créditos que realicen, a ratas superiores a las legalmente establecidas en el Código Civil, es decir, del doce por ciento (12%) anual; o en el Código de Comercio, es decir, del cinco por ciento (5%) anual. Por lo tanto, mal puede este Tribunal condenar a los codemandados al pago de los intereses causados a las tasas comerciales superiores a las anteriormente dichas y además al pago de una indexación sobre la cantidad dineraria condenada a pagar, ya que ello degeneraría en un evidente empobrecimiento de los deudores solidarios al hacerle más onerosa su obligación de pago, acogiendo este Juzgado, para decidir sobre este punto en lo que se refiere a la pretensión del demandante BANESCO, BANCO UNIVERSAL C:A, ya identificada por medio de sus apoderados judiciales en escrito libelar de que se le acuerden intereses y además la corrección monetaria, este Tribunal para decidir observa:

La indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patrias, según expresa el calificado autor J.M.O., interpretando restrictivamente el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal.

En virtud de tal interpretación restrictiva del mencionado artículo 1.277, se ha dado paso a los denominados por el mismo Melich Orsini, criterios generales sobre la responsabilidad contractual “…contenidos en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil e imponer así la condena del deudor a los mayores daños que cause a su acreedor con el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.”. (“DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Editorial Jurídica Venezolana. CARACAS 1993, página 512).

No obstante, es necesario analizar si procede la pretensión del demandante de que se les acuerde acumulativamente intereses y la indexación sobre la cantidad reclamada:

Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente:

…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.

. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).

En el mismo orden de ideas, es reiterada esta posición en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 19-02-2008 expediente 2007-000551, casación de oficio en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil COMPRAVEN S.R.L., representada judicialmente por los abogados R.D.S.C. y J.J.M. H, contra la sociedad mercantil BANCO GUAYANA C.A., con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., donde se reitera esta doble reparación al solicitar el pago de los intereses conjuntamente con la corrección monetaria.

Estas decisiones dictada por las Salas; Político Administrativa y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una valiosa referencia jurisprudencial para la decisión de la solicitud del demandante de que se les acuerde de manera acumulativa intereses y corrección monetaria, ya que es evidente que ello implicaría, según lo señalado en estas decisión una doble reparación, la generación de intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.

En consecuencia, al solicitar el demandante intereses y corrección monetaria de manera acumulativa, tan solo se les puede acordar los intereses y se les debe negar la corrección monetaria. Así este Tribunal lo declara y así se decidirá en la dispositiva de la decisión. Y así se establece.

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la demanda en el dispositivo de esta sentencia incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL,C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, reformado sus estatutos en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., en contra de los ciudadanos GIROLAMO A.R.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.503.130 es el prestatario del contrato suscrito con el demandante, así como el ciudadano GIROLAMO R.R.Q., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.725.493, en su carácter de fiador solidario y principal pagador en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) Condenándose al demandado y codemandado fiador al pago de la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 51/100 CENTIMOS (Bs 32.952,51) más los intereses moratorios calculados tomando en cuenta las tasas de interés activa vigente en el mercado financiero en que la mora ocurra y mientras dure la misma a la tasa de 3% anual adicional establecida por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.

III.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, reformado sus estatutos en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., por intermedio de sus apoderados judiciales ABGS. CHOMBEN CHONG GALLARDO, ABG. F.R.C.R. y ABG. LILIANOTH CHONG DE BORJAS, en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente, en contra de los ciudadanos: GIROLAMO A.R.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay Estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.503.130 y GIROLAMO R.R.Q., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.725.493, domiciliada en Maracay, Estado Aragua en su carácter de fiador solidario y principal pagador. Representados judicialmente por el DEFENSOR AD LITEM: C.Y., abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.86.719.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada, GIROLAMO A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.503.130 en su carácter de prestatario y GIROLAMO R.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.725.493, en su carácter de fiador solidario y principal pagador al pago de la siguiente cantidad de dinero: BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 51/100 CENTIMOS (Bs 32.952,51), que es el monto total demandado adeudado con motivo del préstamo objeto de la demanda. Y que comprende: a) El saldo de capital adeudado del préstamo, siendo la cantidad de BOLIVARES VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NUEVE CON 78/100 CENTIMOS (Bs.27.509,78), b) Los intereses sobre capital establecido en el mismo documento de préstamo a interés, la cantidad de cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.848,98), calculados desde 26 de septiembre del 2.007 hasta el 15 de junio del 2.008 a la tasa convenida del veinticuatro entero con cinco centésimas (24,5%) anual. c) Los interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo devengando desde el 26 de septiembre del 2.007 hasta el 15 de junio del 2.008, lo cual asciende a la señalada suma de quinientos noventa y tres con 75/100 cts (Bs.593,75).

TERCERO Se CONDENA por ser procedente a la parte demandada, GIROLAMO A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.503.130 en su carácter de prestatario y GIROLAMO R.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.725.493, en su carácter de fiador solidario y principal pagador al pago de los intereses convencionales y de mora, que se sigan venciendo contados a partir del 15 de junio de 2008, hasta el pago definitivo de la totalidad de la deuda a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela; por medio de la realización de una la experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, se niega la indexación judicial o corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda.

QUINTO

Se condena a pagar las costas, costos y honorarios profesionales originadas en el presente procedimiento, estimadas en un 25% del valor total de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.

SÉXTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los diecisiete días (17) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO( FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI M.R.

LA SECRETARIA TITULAR –(FDO)

ABG. AMARYLIS RODRIGUEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.

La Secretaria (fdo y sello)

Exp: 4803MMR/AR/lz

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