Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000439

Sentencia Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 08, Tomo 676-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E.B.L. y M.G., abogados, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.218.378 y 2.705.115, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.J.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.318.792.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA COBIS RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente causa interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a través de sus apoderados judiciales J.E.B.L. y M.G. contra R.J.M.J., por COBRO DE BOLÍVARES, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2011, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado; en la cual alega lo siguiente:

• Que su representado concedió al ciudadano R.J.M.J., un préstamo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), según consta en documento de préstamo a interés suscrito por las partes por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 28, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

• Que el prestatario se comprometió a devolver a su representado la cantidad recibida en calidad de préstamo, en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, la cual se efectuó en fecha 29 de julio de 2009, mediante abono en su cuenta corriente Nº 0134-0277-9827-7356-7118.

• Que el deudor se comprometió a pagar dicho préstamo en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.

• Que se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual seria la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 11.769,86) y las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa de interés anual inicial del veinticuatro por ciento (24%) anual.

• Que en caso de mora, la tasa de interés aplicable, seria la resultante de sumar a la tasa de interés activa para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es del tres por ciento (3%).

• Que se convino, que su representado podría ajustar, en cualquier época del año, las tasa de interés convenidas, siempre dentro de los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela o de acuerdo a las condiciones de mercado.

• Que se convino, que en caso de la variación de la tasa de interés incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, seria notificado por El Banco mediante publicación tanto en las oficinas, sucursales y agencias, como en su pagina web, de acuerdo a lo establecido en el articulo 16 de las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.517 de fecha 30 de agosto de 2002.

• Que ambas partes acordaron, que en caso de recuperación judicial del préstamo o de la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta presentado por el Banco, con la determinación del saldo deudor que allí se fijare, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en su contra.

• Que se convino, que su representado, podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir entre otras, cualesquiera de los siguientes supuestos:

  1. Falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato adeude la deudora por capital, interese o cualquier otro concepto;

  2. Si el prestatario no presentare al banco en los plazos establecidos sus estados financieros o respectivos balances;

  3. Cuando se encontrare en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída con el banco, derivada o no del crédito concedido;

  4. Si incumpliere una cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato.

• Que el prestatario solo ha abonado a la fecha la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 84.703,48) a la obligación contraída, a pesar de estar vencida desde el 29 de agosto de 2010, que no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital ni a intereses siendo en consecuencia todas estas obligaciones liquidas y exigibles y de plazo vencido, dando asi lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

• Que demanda a R.J.M.J., para que pague a su representado la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 276.422,79), discriminada de la forma que a continuación se señala: PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 215.296,52), saldo de la obligación; SEGUNDO: la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 54.828,85), por concepto de intereses convencionales desde 29-08-2010 hasta el 15-09-2011, 382 días a la tasa de interés convenida del veinticuatro por ciento (24%) anual; TERCERO: la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 6.297,42) desde 29-08-2010 hasta el 15-09-2011, 351 días a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; CUARTO: los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 16-09-2011 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada; QUINTO: que se condene en la sentencia definitiva el pago de las costas y costos procesales del presente juicio; SEXTO: para compensar el desequilibrio por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicita que en la definitiva ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.

• Que fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1369 y 1.745 del Código Civil.

• Que la citación del demandado se efectué en la Avenida Sur 13, Misericordia a Miguelacho, Edificio Residencias Mirador, Torre B, Piso 10, Apartamento 5 (o 105), La Candelaria, Caracas.

• Que solicitan se decrete medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del deudor R.J.M.J., constituido por un local comercial distinguido con el Nº 10 ubicado en el nivel Planta Baja del Edificio denominado, “PALACIO JOYERO”, situado en la avenida Casanova, entre las Calles Primera y Segunda, de la Primera sección de Bello Monte, en sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito federal hoy Distrito Capital con Cedula Catastral 01-01-09U01-025-012-005-OPB-010; la parcela de terreno sobre la cual esta el edificio construido tiene un superficie de Trescientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (348,60mts2), y sus linderos y demás determinaciones constan en el documento de Condominio, el local comercial tiene una superficie aproximadamente de CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (5.80mts2), protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 30, Protocolo Primero., sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: En dos metros (2,00mts), con pared que lo separa del Local Comercial identificado bajo el Numero once (11); SUR: En dos metros (2,00 mts), con pared que lo separa del local comercial identificado con el número nueve (09); ESTE: En dos metros con noventa (2,90 mts), con pasillo de Circulación peatonal, OESTE: En dos metros cuadrados con noventa Centímetros (2,90 mts),con pasillo de circulación peatonal. OESTE: En dos metros cuadrados con noventa centímetros (2,90), Con pasillo circular peatonal. El inmueble objeto de esta venta esta sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, tal y como consta de documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 08 del mes de Noviembre del año 1996, anotado bajo el Nº 6, Protocolo Primero Tomo 21, aclaratoria Protocolizada por ante la misma oficina Subalterna de Registro el 21 de Abril de 1997, anotado bajo el Nº 35, Tomo 11, Protocolo Primero le corresponde por concepto de Condominio un porcentaje de Dos Enteros con Treinta y dos por ciento (2,32%), sobre los bienes comunes y la carga de comunidad de proletarios…”. Dicho inmueble se encuentra registrado a favor del ciudadano R.J.M.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.318.792, conforme consta de documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 30, Tomo 30, Protocolo Primero.

• Que estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 276.422,79), equivalentes a 3.637,14 unidades tributarias.

• Que establecen el domicilio procesal en la siguiente dirección Avenida F.d.M., Edificio EASO, Piso 5, Oficina 5-A, Chacaito, Caracas, tlfs 954-05.52 y 954-11.53.

• Que solicitan que la presente demanda sea admitida sustanciada u declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de le, por cuanto de los hechos antes narrados, y de las normas de derecho se evidencia que la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2011, este Juzgado admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del demandado.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos para que se procediera con la citación del demandado y la apertura del cuaderno de medidas.

Por nota de secretaria de fecha 10 de noviembre de 2011, La secretaria J.G., mediante la cual dejó constancia que se libró compulsa y de la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha15 de noviembre de 2011, el apoderado actor consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 29 de noviembre de 2011, compareció el alguacil de este Circuito Judicial, y dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado, consignando la compulsa respectiva.

En fecha 06 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación por carteles.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se acordó la citación de la parte demandada por medio de cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libró el cartel de citación respectivo.

En fecha 19 de diciembre de 2011, el apoderado actor retiró el cartel de citación.

En fecha 26 de enero de 2012, el apoderado actor consignó las publicaciones del cartel de citación.-

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, el apoderado actor consignó los emolumentos necesarios para la fijación del cartel.

En fecha 26 de marzo de 2012, La Secretaria de este Juzgado Abg. J.G., dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2012, el apoderado actor solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 18 de abril de 2012, se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado J.C.D. y se libró la boleta de notificación respectiva.-

En fecha 30 de mayo de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial, quien en fecha 01 de junio de 2013, prestó el juramento de ley.

En fecha 28 de junio de 2012, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios y solicitó se librara compulsa del defensor ad litem.

Mediante nota de secretaria de fecha 03 de julio de 2012, la Secretaria de este Tribunal Abg. J.G. dejó constancia de haber librado compulsa al defensor judicial

En fecha 25 de septiembre de 2012, el apoderado actor solicitó se recabe información del Alguacilazgo, sobre la notificación del defensor ad-litem.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, se instó al apoderado actor a ponerse en contacto con el defensor judicial designado.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2013, el apoderado actor solicitó se recabe información del Alguacilazgo, sobre la notificación del defensor ad-litem.

Por nota de secretaria de fecha 23 de abril de 2013, la secretaria J.G. dejó constancia que se trabajo en el cuaderno de medidas; en el cual, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda y se libró oficio al Registrador del Registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2013, el apoderado actor solicitó se recabe información del Alguacilazgo, sobre la notificación del defensor ad-litem.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2014, el apoderado actor solicitó se designe nuevo defensor judicial

Por auto de fecha 17 de marzo de 2014, este Juzgado, revocó el nombramiento efectuado al abogado J.C.D., y se designó como defensora judicial a la abogada NORKA COBIS, a quien se ordenó y libró boleta de notificación.

En fecha 27 de mayo de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial, quien en fecha 28 de mayo de 2014, prestó el juramento de ley.

En fecha 16 de julio de 2014, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios y solicitó se librara compulsa de la defensora ad litem.

Mediante nota de secretaria de fecha 30 de julio de 2014, la Secretaria de este Tribunal Abg. S.C. dejó constancia de haber librado compulsa a la defensora judicial.

En fecha 06 de agosto del 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial, consignando recibo de citación.

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2014, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alega:

• Que realizo todas las gestiones posibles a fin de recabar información para poder preparar una mejor defensa.

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada de sus partes, tantos los hechos como el derecho, la demanda que ha sido intentada por COBRO DE BOLÍVARES, por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra R.J.M.J., que su representado haya dejado de cumplir con sus obligaciones, como lo es el pago de sus cuotas mensuales, por el préstamo otorgado por el banco, contentiva de capital e intereses y menos aun que este obligado a pagarle a la accionada las cantidades de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 215.296,52), saldo de la obligación; CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 54.828,85), por concepto de intereses convencionales desde 29-08-2010 hasta el 15-09-2011, a la tasa de interés del veinticuatro por ciento (24%) anual;: la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 6.297,42) desde 29-08-2010 hasta el 15-09-2011, a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, y los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 16-09-2011.

• Negó, rechazó y contradijo que su representado tenga que pagar las costas y costos que se generen en el presente juicio.

• Que se declare SIN LUGAR la demanda que ha intentado BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra su representado R.J.M.J..

• que el escrito sea agregado a los autos cumpliendo todas las formalidades de Ley, y su contenido sea apreciado a los efectos de la sentencia definitiva.

En fecha 23 de febrero de 2015, el apoderado actor consignó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

Por auto de fecha 04 de junio de 2015, este Juzgado dictó auto en el cual hace del conocimiento de las partes que dictará la respectiva sentencia en el orden cronológico correspondiente.

-III-

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:

Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

• Riela inserto a los folios siete (07) al quince (15), marcado con letra “A”, copia certificada del instrumento poder otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a los abogados J.E.B.L. y M.G., ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 16, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Esta prueba constituye un documento autentico, que al no ser impugnado corre en autos con todo su valor. ASÍ SE DECLARA

• Riela inserto a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19), marcado con letra “B”, copia certificada documento de préstamo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de julio de 2009, bajo el No. 28, Tomo 63.

Esta prueba constituye un documento autentico, que al no ser impugnado corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA

• Riela inserto a los folios veinte (20) al veintiuno (21), marcados con las letras “C” y “D”, copias certificadas por la Gerencia de Administración de Carteras, División Créditos Comerciales de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., del estado de cuenta del crédito Nº 1292159, otorgado al ciudadano M.J.R.J., y cálculo de los intereses ambos emitidos en fecha 15/09/2011, respectivamente.

Constituye este instrumento documento privado expedido por el actor atinente a estado de cuenta del crédito y de las sumas que alega le adeuda el demandado y cuyo pago reclama, que en ese sentido debe ser desvirtuado por el demandado a través de la demostración de su pago total o parcial.

• Riela inserto al folio veintidós (22), marcado con letra “E””, copia del estado de cuenta corriente Nº 0134-0277-9827-7356-7118, perteneciente al ciudadano M.J.R.J. correspondiente al mes de julio de 2009.

Constituye este instrumento documento privado expedido por el actor atinente a estado de cuenta donde demuestra la fecha de la liquidación del préstamo el desembolso realizado mediante recibo 000001292159, y la posición deudora mediante préstamo comercial de manera especificada, cuyo titular es R.J.M.J., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00).

• Corre inserto al folio veintitrés (23), marcado con letra “F”, Copia simple del Registro de Información Fiscal Nº V-24318792-0, correspondiente al ciudadano R.J.M.J., emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este instrumento constituye documento publico administrativo, cuya copia se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA

• Riela inserto a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26), marcado con letra “G”, copia simple de documento de propiedad del Local Comercial perteneciente al ciudadano R.J.M.J., protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de septiembre de 2007, bajo el No. 1640, Folio 3170,

Este instrumento constituye, documento público cuya copia se tiene por fidedigna por no haber sido impugnado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA

Pruebas de la parte demandada:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la partes defensora judicial no consignó ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por la Defensora Judicial, que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

MOTIVACION

En tal sentido, y culminada la valoración del material probatorio aportado por la parte actora en el presente litigio, este Juzgador observa, que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., alega que R.J.M.J. ha incumplido con su obligación de devolver el préstamo que le otorgó por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), al solo haber abonado la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 84.703,48), encontrándose vencidas sus obligaciones de pago desde el 29 de agosto de 2010, sin que haya hecho ningún abono adicional, ni a capital ni a intereses siendo en consecuencia todas estas obligaciones liquidas y exigibles y de plazo vencido.-

Así pues, bajo tales argumentos es menester hacer referencia al contenido del artículo 1160 del Código Civil, el cual establece que:

…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente:

…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

.

Las normas antes transcritas, contentivas de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte accionante el deber de probar la obligación cuyo cumplimiento demanda y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación contractual.-

En el mismo orden de ideas, la Doctrina y la Jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en este tipo de contratos, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de préstamo a interés, en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas en dicho convenio; no obstante si el demandado demostrare en la secuela del juicio el cumplimiento de sus obligaciones, quedaría liberado de la obligación convenida. Y ASÍ SE DECIDE.-

En el acto de la litis contestación, se observa que la parte demandada a través de su Defensor Judicial, únicamente se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, sin aportar pruebas para probar haber cumplido con las obligaciones de pago cuyo cumplimiento le exige la parte demandante, que tienen origen en el documento fundamental acompañado por la parte demandante a su libelo, como es el documento de préstamo a interés suscrito por las partes por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 28, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que corre en autos con todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así pues y probado que el BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., (parte actora), suscribió el contrato de préstamo a interés, con el ciudadano R.J.M.J.., antes identificados, y probado a su vez, que el referido ciudadano, hoy demandado, adeuda los montos señalados por el actor en su escrito libelar, se concluye que la presente acción de Cobro de Bolívares, debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses moratorios y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual acumulativamente, en criterio de este Tribunal no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.

-V-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra R.J.M.J., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 215.296,52), saldo del capital adeudada.

TERCERO

La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 54.828,85), por concepto de intereses convencionales causados desde el 29-08-2010 hasta el 15-09-2011, ambas fechas inclusive.

CUARTO

La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 6.297,42) por concepto de intereses moratorios causados desde el 29-08-2010 hasta el 15-09-2011, ambas fechas inclusive.

QUINTO

Los intereses convencionales y de mora sobre el capital adeudado, que se han causado y se sigan causando desde el 15-09-2011, exclusive, hasta el total y definitivo pago del capital condenado a pagar, a la rata convenida en el documento de préstamo a interés suscrito por las partes por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 28, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.-

Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de julio de 2015. 205º y 156º.

El Juez, La Secretaria

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez Abg. S.C. Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada. La Secretaria

Abg. S.C. Ontiveros

Asunto: AP11-M-2011-000439

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