Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Noviembre de 2015

ASUNTO: AH1A-V-2007-000289

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día trece (13) de junio de mil nove3cientos setenta y siete (1977), bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002), cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002), bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en las antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrtita en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes BANCO UNIÓN, C.A.), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el trece (13) de Enero de mil novecientos cuarenta y seis (1946), bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil uno (2001), bajo el N° 12, Tomo 33-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE V.C., F.J.G.H. y S.C.M. titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.843.444, 9.879.602, 14.460.908 y 19.015.181 respectivamente y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.468, 45.467, 97.215 y 174.019 también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.A.P.C., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad N° 4.164.232 y E.R.U., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad N° 3.464.828, en su condición de fiador solidario y principal de la obligación principal, adquirida por el primero de los mencionados ciudadanos.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.983.490 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.620.

MOTIVO: Cobro de Bolívares

EXPEDIENTE: AH1A-V-2007-000289

CAPITULO I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio conducto de escrito libelar presentado en fecha 25 de abril de 2007, por ante el Juzgado distribuidor de turno, quien para el momento era el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así para el conocimiento de la presenta causa éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de junio de 2007, se dictó auto de admisión de la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos M.A.P.C. y E.R.U., a los fines que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, más seis (06) días como término de distancia, siguientes a la constancia en el expediente de sus citaciones. Una vez cumplida la comisión designada, en fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió la misma del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por auto de fecha 13 de julio de 2007, se libró comisión a los Juzgados de Municipio Valera Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano E.R.U., en virtud que el mismo se encuentra domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

En fecha 05 de octubre de 2007, el ciudadano J.G.M., en su condición de alguacil accidental adscrito a éste Tribunal, consignó diligencia mediante la cual manifiesta haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de la práctica de la citación del ciudadano M.A.P., y no poder localizar a dicho ciudadano.

En fecha 09 de octubre de 2007, se recibió comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el oficio N° 359-07 de fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual se constata la efectiva práctica de la citación dirigida al ciudadano E.R.U., parte co-demandada en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano M.A.P.C., solicitó al Tribunal se sirva a librar Cartel de Citación a los fines de su publicación y fijación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó desglosar compulsa librada al ciudadano M.A.P.C., así como que en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días desde la primera citación sin que se haya verificado la última de ellas, solicitó al Tribunal se librara nueva compulsa y comisión a los fines de efectuar nuevamente la citación del ciudadano E.R.U..

Por auto de fecha 29 de febrero de 2008, se ordenó desglosar la compulsa librada al ciudadano M.A.P.C., a los fines de llevar a cabo nuevamente su citación. Asimismo, se libró comisión al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de practicar nuevamente la citación de la parte co-demandada, ciudadano E.R.U..

Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, se recibió resultas de la comisión librada al Tribunal Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, J.G.M., en su condición de Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de practicar la citación de la parte co-demandada, ciudadano M.A.P., sin poder localizar a dicho ciudadano.

En fecha 29 de abril de 2009, la representación de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se sirva librar cartel de citación a la parte co-demandada, a los fines de su publicación y fijación.

Por diligencia de fecha 07 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación.

Por auto de fecha 11 de enero de 2010, este Tribunal niega la solicitud realizada por la representación demandante en diligencias anteriores, y ordenó agotar la citación personal del co-demandado M.A.P.C., en virtud de lo cual se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como al C.N.E. (CNE), a fin de determinar el movimiento migratorio y último domicilio del precitado ciudadano.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió oficio N° 7738/2010 de fecha 11/11/2010, emanado del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE).

En fecha 03 de diciembre de 2010, se recibió oficio N° 5249/2010 de fecha 29/10/2010, proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).

Por diligencia de fecha 10 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal el desglose de la compulsa a fines que se libre nueva boleta de citación con la dirección suministrada por el CNE.

Por auto de fecha 12 de abril de 2011, niega la solicitud de la parte demandante, en relación al desglose de la compulsa de fecha 13 de julio de 2007, por cuanto la misma fue librada por la Juez saliente, y en consecuencia se ordenó librar nuevas compulsas con inclusión de la dirección suministrada por el CNE.

Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano J.Á., en su condición de alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, manifestando que le fue imposible tal práctica, toda vez que la quinta suministrada como dirección, no existe.

Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirva librar cartel de citación a los fines de su publicación y fijación.

Por auto de fecha 01 de junio de 2012, se ordenó librar cartel de citación dirigido a la parte co-demandada, ciudadano M.P.C. y E.R.U., a los fines de su publicación en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL”, a los fines que comparezcan por ante la sede de este Tribunal dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la consignación de los ejemplares de los diarios pre citados.

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL” donde recaen los carteles de citación librados por este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva librar nuevo oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del extravío del oficio N° 0944-2012, a los fines que dicho Tribunal ordene la fijación del cartel de citación.

En fecha 12 de junio de 2013, se dejó constancia de recepción de las resultas de comisión emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Por diligencia de fecha 23 de julio de 2013, la representación Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva ordenar el cartel de citación en el domicilio del ciudadano M.P., dirección suministrada por el CNE.

Por auto de fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal en virtud que corre en autos dos (02) domicilios distintos del codemandado M.P., se ordenó el traslado de la secretaria de este Despacho a ambas direcciones, todo con el fin de garantizar el derecho a la defensa .

En fecha 08 de enero de 2014, mediante nota de secretaría, se dejó c.d.T. de la ciudadana S.C.O. a las direcciones suministradas en autos, la primera de ellas ubicada en la Avenida Varsovia, Quinta Chia, Estado Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Petare, en la cual le comunicaron que dicha quinta no existe; en la segunda de ellas, ubicada en la Avenida Varsovia, Quinta Mayabetsarora, Urbanización la California Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Petare, encontrándose en el lugar, procedió a fijar el cartel de citación, dando cumplimiento a lo exigido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva a designar defensor judicial a la parte codemandada.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2014, se designó como defensora judicial de los ciudadano codemandados M.A.P.C. y E.R.U., a la abogada NORKA COBIS, en consecuencia se ordenó su notificación para que comparezca por ante la sede del Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia de su notificación.

Por diligencia de fecha 11 de abril de 2014, suscrita por la ciudadana NORKA COBIS, mediante la cual acepta el cargo como defensora ad litem de los codemandados en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 09 de abril de 2014, suscrita por el ciudadano M.P. en su condición de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, manifiesta haber notificado a la ciudadana NORKA COBIS, del cargo de defensor ad litem al que fue designada.

En fecha 05 de noviembre de 2014, la defensora ad-litem de la parte co-demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 16 de enero de 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 31 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2015 , la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:

• Que, consta de instrumento de fecha 03 de noviembre de 2005, que su mandante dio en calidad de préstamo al ciudadano M.A.P.C., la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 8.250.009,37), a la tasa de interés del VIENTIUNO PORCIENTO (21%), anual fija por un periodo de dieciocho (18) meses, calculados sobre saldos deudores y posteriormente el banco quedó facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero mientras esté vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela.

• Que, se pactó que si ocurriera el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato haría perder al ciudadano M.A.P.C., ya identificados, el beneficio de la tasa de interés fija establecida en el instrumento de préstamo, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa determinada por el ente bancario.

• Que, se pactó en el instrumento de préstamo, que el ciudadano M.A.P.C., se obligó a devolver el monto total del préstamo a su mandante, en un plazo de veinticuatro (24) meses, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 493.932,10), contentivas de capital e intereses, que debieron ser abonadas a la cuenta N° 013403511835110235515, venciendo la primera de las cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha del otorgamiento del documento de préstamo y las demás cuotas se vencerían en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del préstamo.

• Que, se estableció en el instrumento de préstamo, que en caso da falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que se adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto devenido del instrumento de préstamo, acarrearía la resolución del contrato y se considerarían las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir su mandante por vía judicial o extrajudicial, el pago inmediato de lo adeudado.

• Que, se pactó que la tasa aplicable en caso de mora en el pago del préstamo sería del Tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que esté vigente para el tiempo en que ocurra.

• Que, del instrumento de préstamo se desprende que el ciudadano E.R.U., se constituyó como fiador solidario y principal pagador, de todas las obligaciones contraídas por M.A.P.C., en virtud del préstamo otorgado.

• Que, desde el día 03 de febrero de 2006, el ciudadano M.A.C., y el ciudadano E.R.U., no han cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo objeto de la presente acció0n, siendo hasta la presente fecha infructuosas todas las gestiones de cobro del capital, intereses pactados y moratorios.

• Sustentan su acción de conformidad a lo contenido en los artículos 527, 529 del Código de Comercio Venezolano; 1804, 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil.

• Concluyen alegando, que el instrumento que acompaña la presente demanda es suficiente para intentar la misma, toda vez que el ciudadano A.P.C., en su carácter de obligado principal y el ciudadano E.R.U., en su carácter de fiador solidario y principal pagador incumplieron en sus obligaciones asumidas, estando en mora desde el día tres (03) de Enero de 2006, por consiguiente, consideran que la presente demanda debe prosperar y declarase CON LUGAR y condenando a los accionados al pago de todos los conceptos demandados, así como los costos y costas que se causen en el presente procedimiento.

• En virtud de todo lo alegado, solicitan del ciudadano M.A.P.C., y E.R.U. que paguen a su representada, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., lo adeudado por concepto del instrumento objeto de la presente acción, o en su defecto sean condenado por al Tribunal al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 10.053.932,76), por los siguientes conceptos:

 Primero: la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 7.686.003,26) por concepto de saldo capital adeudado;

 Segundo: La cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 2.089.311,89), por concepto de los intereses compensatorios pactados, discriminados de la siguiente manera: 1) Del día 03 de enero de 2006, exclusive, hasta el 15 de diciembre de 2006, inclusive, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.551.291,66), a la tasa de veintiún por ciento ( 21%) anual; 2) del día 15 de diciembre de 2006, exclusive, al 14 de abril de 2007, inclusive, la cantidad de QUINICENTOS TREINTA Y OCHO MIL VEINTE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 538.020,23), a la tasa de veintiún por ciento (21%) anual;

 Tercero: la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEITE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 278.617,62) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde el 03 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día 14 de abril de 2007, inclusive.

 Cuarto: Los intereses compensatorios y moratorios que sigan produciéndose desde el día 14 de abril de 2007, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado.

 Quinto: El pago de las costas y costos del proceso.

Del escrito de contestación a la demanda:

Por su parte, el Defensor ad Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda señalando los siguientes argumentos:

• Niega, rechaza y contradice que sus representados adeuden y por ende deban pagar la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (BS. 7.686.003,26), por concepto de saldo capital adeudado, la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 2.089.311,89), por concepto de intereses poratorios pactados, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 278.617,62), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, y los intereses compensatorios y moratorios que se sigan produciendo.

• Niega, rechaza y contradice que sus representados deban pagar cantidad alguna por las costas y costos que genere el presente juicio.

• Solicita se declare SIN LUGAR la demanda intentada por el BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos M.A.P.C. y E.R.U..

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte demandante, en conjunto con su escrito libelar, promovieron lo que a continuación se discrimina:

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2007, previa admisión de la demanda, consignaron los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de instrumento poder: autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2002, bajo el N° 18, tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante en los folios del once (11) al dieciocho (18), ambos inclusive del presente expediente.

El instrumento bajo análisis constituye un documento privado auténtico, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. De dicho documento se desprende la condición de apoderados de los abogados de la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.

• Copia certificada de instrumento poder: autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el N° 84, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante en los folios del diecinueve (19) al veintiocho (28), ambos inclusive del presente expediente.

El instrumento bajo análisis constituye un documento privado auténtico, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. De dicho documento se desprende la condición de apoderados de los abogados de la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.

• Original de instrumento de préstamo de fecha 03 de noviembre de 2005, por la cantidad de Ocho millones doscientos cincuenta mil nueve Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 8.250.009,37), los cuales serán depositados en la cuenta N° 01340351183511025515, cuyo prestatario responde a la persona del ciudadano M.A.P.C., y mediante el cual declara que Recibirá de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en calidad de préstamo a interés la cantidad mencionada, la cual se pagará mediante cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, siendo la primera de ellas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación. El monto de dichas cuotas mensuales es por la cantidad de cuatrocientos noventa y tres mil novecientos treinta y dos Bolívares con diez céntimos (BS. 493.932,10); La referida cantidad de dinero devengará intereses a la tasa fija por dieciocho meses, del veintiún por ciento (18%) anual, y que el banco podrá ajustar después de pasados los dieciocho meses (18) de vigencia de la tasa fija. intereses que serán pagados por períodos anticipados de treinta (30) días. En caso de mora en el pago del presente instrumento de préstamo, y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un tres por ciento (03%) a la tasa de interés supra referida. Asimismo, se desprende del instrumento bajo análisis que se ha constituido como fiador solidario y principal pagador el ciudadano E.R.U., titular de la cédula de identidad N° 3.464.828.

Este documento privado, constituye el instrumento fundamental de la demanda, el cual fue presentado ante la parte demandada, la cual no tachó ni impugnó el mismo, teniéndose como reconocido su contenido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, obrando en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido 1.363 y 1.364 del Código Civil. Del instrumento bajo análisis se desprende la obligación asumida por la hoy demandada, así como la génesis a la acción cambiaria de cobro que hoy nos ocupa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Promueven estado de cuenta elaborado el día 14 de abril de 2007, del prestatario M.A.P.C., N° de crédito 550421, del cual se observa saldo capital por la cantidad de siete millones seiscientos ochenta y seis mil tres bolívares con veintiséis céntimos (BS. 7.686.003,26), con intereses sobre el saldo deudor por la cantidad de dos millones ochenta y nueve mil trescientos once bolívares con ochenta y nueve céntimos (BS. 2.089.311,89) e intereses de mora que ascienden a la cantidad de doscientos setenta y ocho mil seiscientos diecisiete Bolívares con sesenta y dos céntimos (BS. 278.617,62), lo cual arroja la cantidad a pagar de diez millones cincuenta y tres mil novecientos treinta y bolívares con setenta y seis céntimos (10.053.932,76).

|En cuanto a esta prueba instrumental, este Juzgador asume el criterio de la Sala Político Administrativa asumido en fecha 13 de junio de 2007, caso L.A.G., contra el Banco Industrial de Venezuela, ratificado por la Sala Civil en sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2014, expediente AA20-C-2013-000683, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., que expresó lo siguiente:

…omisis….

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual comparte esta Sala, a los estados de cuenta, se les ha de otorgar valor probatorio cuando no se hace oposición a la admisión de la prueba en la cual consta los estados de cuenta promovidos por la otra parte, siempre y cuando el titular de la cuenta corriente no demuestre en el juicio que realizó el reclamo dentro del lapso previsto en la Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Pues, los estados de cuenta no tendrían fehaciencia por el sólo hecho de haber sido expedidos por el banco, sino cuando hubiese vencido el plazo de 10 días continuos establecido para que el titular de la cuenta formule su correspondiente reclamo, contados a partir del vencimiento del lapso de 15 días, dentro del cual debió recibirlos, por lo tanto, el cuentacorrentista a quien se le oponen los estados de cuenta, tiene la oportunidad de objetarlos dentro del lapso legalmente establecido para tal fin

Constituye este instrumento documento privado expedido por el actor atinente a estado de cuenta de las sumas que alega le adeuda el demandado y cuyo pago reclama, que no fue impugnado en forma alguna, razón por la que en ese sentido pudo ser desvirtuado por el demandado a través de la demostración de su pago total o parcial y como quiera que ello no sucedió se le otorga valor probatorio.

• Promueven estado de cuenta corriente signada bajo el N° 01340351183511025515, del mes de noviembre de 2005, cuiyo titular responde al ciudadano M.A.P.C., y mediante el cual se observa la liquidación del préstamo por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINTUENTA MIL NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 8.250.009,37).

En cuanto a esta prueba instrumental, este Juzgador asume el criterio de la Sala Político Administrativa asumido en fecha 13 de junio de 2007, caso L.A.G., contra el Banco Industrial de Venezuela, ratificado por la Sala Civil en sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2014, expediente AA20-C-2013-000683, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., que expresó lo siguiente:

“…omisis….

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual comparte esta Sala, a los estados de cuenta, se les ha de otorgar valor probatorio cuando no se hace oposición a la admisión de la prueba en la cual consta los estados de cuenta promovidos por la otra parte, siempre y cuando el titular de la cuenta corriente no demuestre en el juicio que realizó el reclamo dentro del lapso previsto en la Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Pues, los estados de cuenta no tendrían fehaciencia por el sólo hecho de haber sido expedidos por el banco, sino cuando hubiese vencido el plazo de 10 días continuos establecido para que el titular de la cuenta formule su correspondiente reclamo, contados a partir del vencimiento del lapso de 15 días, dentro del cual debió recibirlos, por lo tanto, el cuentacorrentista a quien se le oponen los estados de cuenta, tiene la oportunidad de objetarlos dentro del lapso legalmente establecido para tal fin.

Constituye este instrumento documento privado expedido por el actor atinente a estado de cuenta de las sumas que alega le adeuda el demandado y cuyo pago reclama, que no fue impugnado en forma alguna, razón por la que en ese sentido pudo ser desvirtuado por el demandado a través de la demostración de su pago total o parcial y como quiera que ello no sucedió se le otorga valor probatorio.

Posteriormente, en el lapso destinado a la promoción de pruebas, mediante escrito presentado por tal representación judicial, promovieron:

• El mérito favorable de los autos que constan en el expediente, y que los mismos favorezcan a su representado, así como el mérito favorable de las pruebas documentales aportadas en conjunto al escrito libelar.

Respecto al mérito favorable invocado por la parte demandante, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, es decir, sin necesidad de ser alegado por la parte. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• El defensor judicial designado, dejó constancia de haber enviado el telegrama a sus defendidos, el cual consignó en las actas del presenta expediente y cursa en el folio 97, el cual hace fe como instrumento privado y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

La defensa de la parte demandada, no hizo uso de su carga procesal correspondiente a la promoción de pruebas.

CAPÍTULO IV

MOTIVA

Llegado el momento para decidir, éste Tribunal observa:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

Del documento original de préstamo suscrito entre las partes aquí en litigio, que corre inserto a los folios del veintinueve (29) al treinta y dos (32), se desprende:

• Que efectivamente se suscribió y celebró un contrato de préstamo a interés entre la sociedad mercantil BANESCO, Banco Universal y el ciudadano M.A.P.C., por la cantidad ocho millones doscientos cincuenta mil nueve Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 8.250.009,37), para ser pagado mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, comenzando las mismas a los treinta (30) días posteriores a la verificación de la liquidación del préstamo, en la cuenta del Prestatario No. 0134-0351-1835-1102-5515.-

• Que dicho préstamo está garantizado con fianza constituida por el ciudadano E.R.U., titular de la cédula de identidad N° 3.464.828.-

• Que los intereses convencionales serían calculados a la tasa de a la tasa de interés convenida del veintiuno por ciento (21%) anual, y los intereses de mora serian calculados a la tasa que resulte de sumarle un tres por ciento (3%), a la tasa aplicable a los intereses convencionales.

• Que la PRESTATARIA se comprometió a devolver a su representado la cantidad recibida en calidad de préstamo , dentro del plazo de veinticuatro (24) meses, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, que la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del préstamo, lo cual ocurrió el 03 de noviembre de 2005 y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.

En tal sentido este juzgador debe señalar lo siguiente:

Probado lo anterior este Juzgador debe indicar que, los co-accionados de autos no demostraron el pago de las sumas de dinero que la parte actora le imputa como no pagadas, de modo que la pretensión de cobro de bolívares con origen en prueba instrumental reconocida debe prosperar, conforme al marco legal antes descrito, y así queda se establece.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda propuesta por el BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos M.A.P.C. y E.R.U., el primero como obligado principal y el segundo como fiador solidario por COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia: PRIMERO: Se condena a los demandados M.A.P.C. y E.R.U., el primero como obligado principal y el segundo como fiador solidario, a pagarle a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.. la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 7.686.003,26) por concepto de saldo capital adeudado; SEGUNDO: Se condena a los demandados M.A.P.C. y E.R.U., el primero como obligado principal y el segundo como fiador solidario, a pagarle a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.. la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 2.089.311,89), por concepto de los intereses compensatorios pactados, discriminados de la siguiente manera: 1) Del día 03 de enero de 2006, exclusive, hasta el 15 de diciembre de 2006, inclusive, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.551.291,66), a la tasa de veintiún por ciento ( 21%) anual; 2) del día 15 de diciembre de 2006, exclusive, al 14 de abril de 2007, inclusive, la cantidad de QUINICENTOS TREINTA Y OCHO MIL VEINTE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 538.020,23), a la tasa de veintiún por ciento (21%) anual; TERCERO: Se condena a los demandados M.A.P.C. y E.R.U., el primero como obligado principal y el segundo como fiador solidario, a pagarle a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.. la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEITE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 278.617,62) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde el 03 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día 14 de abril de 2007, inclusive. CUARTO: Se condena a los demandados M.A.P.C. y E.R.U., el primero como obligado principal y el segundo como fiador solidario, a pagarle a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.. los intereses compensatorios y moratorios según los términos pactados en el documento de préstamo suscrito entre las partes aquí en litigio, que corre inserto a los folios del veintinueve (29) al treinta y dos (32), que serán calculados mediante experticia complementaria a este fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas judiciales por haber sido vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.L.S.

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada. La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-V-2007-000289

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