Sentencia nº 590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 12-0162

El 2 de febrero de 2012, los abogados O.P.S. y R.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.097 y 62.698, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro el 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, que forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de agosto de 2010, bajo el N° 15, Tomo 153-A, solicitaron a esta Sala Constitucional la revisión constitucional de la sentencia N° 01169 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de noviembre de 2010.

El 6 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante diligencia del 8 de noviembre de 2012, el abogado R.P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil solicitante, pidió a esta Sala que emitiera pronunciamiento respecto de la solicitud de revisión de autos. Consignó también, en copia certificada, actuaciones relacionadas con la intimación de honorarios profesionales que planteara la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

La anterior petición fue reiterada por el mismo profesional del Derecho mediante diligencia suscrita el 7 de mayo de 2013.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 10 de octubre de 2013, comparecieron ante esta Sala los abogados M.L. y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.241 y 29.949, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-SGDO; cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, siendo la última la que consta en documento inscrito en la oficina de Registro Mercantil antes mencionada el 16 de marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49-A-SGDO, a fin de consignar escrito de oposición a la solicitud de revisión constitucional.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

El 21 de noviembre de 2013, el abogado M.L.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., consignó escrito de consideraciones en torno al caso y copias certificadas correspondientes a la demanda ejercida por estimación e intimación de costas profesionales contra la empresa BANESCO, Banco Universal, C.A., ante la Sala Político Administrativa.

El 5 de febrero de 2014, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil solicitante sustentaron su pretensión de revisión en los siguientes hechos y argumentos:

A modo de antecedentes del caso, narraron que “(…) BANESCO, como fundamento de su pretensión alegó que le fueron cedidos unos créditos constantes en unas valuaciones o facturas emitidas por RIVACO contra PDVSA y que ésta, no obstante su notificación oportuna de la cesión, los pagó a la Cedente (Rivaco Montajes Industriales). Por su parte, PDVSA sostuvo en su contestación a la demanda que las ‘cesiones de crédito’ debían reputarse como inexistentes. No obstante, señaló que pagó a BANESCO la cantidad de Un Millón Seiscientos Diez Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 1.610.468,19) y que la diferencia no cancelada directamente a la demandante, se debe a las retenciones y compensaciones realizadas en virtud de las estipulaciones originalmente convenidas entre la contratista y la (sic) PDVSA Petróleo y Gas, S.A., oponibles y válidas contra la demandante por efecto de las ‘reservas’ realizadas al momento de la notificación de las aludidas cesiones”.

Luego de transcribir un extracto del fallo cuya revisión se solicita, los apoderados judiciales de la actora denunciaron con basamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial la existencia de los vicios de silencio de pruebas y de inmotivación del fallo dictado por la Sala Político- Administrativa de este Alto Tribunal, toda vez que, sobre la base de sendos extractos jurisprudenciales, “(…) de la lectura que oportunamente realicen los ciudadanos Magistrados del fallo objeto de revisión constitucional, podrán verificar que en el mismo se cometió en forma indubitable el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS, es decir, no se valoró una de las pruebas promovidas por [su] mandante. En efecto, fue el caso que una de las pruebas promovidas por BANESCO fue la Prueba de Exhibición a los fines de que se le requiriese a la demandada la exhibición de unas documentales, en particular de unas facturas emitidas a su cargo por RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES y cuyas copias fueron acompañadas junto con el libelo de la demanda y dadas por reproducidas en el escrito de promoción de pruebas, y que fuera oportunamente admitida y evacuada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa (sic)”.

Alegaron, luego de transcribir otro extracto de la sentencia impugnada relativo a la prueba de exhibición antes descrita, que “(…) el fallo en revisión nunca se pronunció ni valoró en modo alguno, bien para estimar o desechar la prueba de exhibición oportunamente promovida y evacuada por [su] mandante. En efecto, no es cierto lo afirmado en ese fallo en cuanto a la ‘exhibición documental’ ‘fue resuelta’ en los puntos 3.1 al 3.55 del Capítulo de Pruebas, ya que de la lectura que oportunamente se haga de los mismos, podrá verificar esta Sala que de los puntos 3.1 al 3.55 se limita a describir las documentales acompañadas junto con el libelo de la demanda en copia simple, y en este último punto (3.55) procede a ‘valorar’ tales instrumentos desechándolos o excluyéndolos del debate probatorio como prueba documental en aplicación de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.368 del Código Civil, normas con relación al establecimiento y valoración de la prueba por escrito, mas (sic) no valora en forma alguna, [insisten], la Prueba de Exhibición promovida y evacuada, que es un medio de prueba distinto, diferente, con otras nomas de establecimiento y valoración de prueba aplicables, distintas a las de la Prueba Documental, lo que, en principio, pareciera obvio”.

Que “(…) los instrumentos descritos en el fallo de marras del numeral 3.1 al 3.55 fueron ‘valorados’ como pruebas por escrito aplicando a tal efecto los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.368 del Código Civil, tomando en cuenta que los mismos fueron acompañados junto con el libelo de la demanda, PERO NO EXISTE VALORACIÓN ALGUNA SOBRE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN PROMOVIDA POR [SU] MANDANTE Y EVACUADA OPORTUNAMENTE POR LO QUE EL FALLO EN REVISIÓN INCURRIÓ EN UN SILENCIO DE PRUEBAS OSTENSIBLE”.

Insistieron en que “(…) la prueba de exhibición no valorada en el fallo en cuestión, resultaba fundamental para la demostración de las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda ya que con la misma, se pretendía que la demandada exhibiera sendas facturas, cuyas copias se acompañaron a la demanda y se dieron por reproducidas en la oportunidad de promover la prueba, y que demuestran fehacientemente los pagos realizados por PDVSA al cedente en los términos, [repiten], que fueron afirmados en la demanda y que constituye el alegato fundamental de la misma”.

En su criterio, “[no] cabe duda que el fallo recurrido vulneró las garantías y derechos constitucionales de su representada, por cuanto le restringió el derecho constitucional a la defensa y, por ende, su derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional (sic), lo cual se ha verificado en esta oportunidad al soslayar el fallo en comentario, en forma evidente, la valoración de una de las pruebas promovidas por la demandante, en este caso la Prueba de Exhibición varias veces citadas (sic), por lo que el fallo en cuestión resulta, además, inmotivado”.

En el mismo contexto, los apoderados judiciales de la actora alegaron que, hay una imposición injustificada de la carga de la prueba a Banesco, Banco Universal, C.A., toda vez que “(…) el fallo objeto de revisión, impuso a [su] mandante la carga de la prueba y, seguidamente estableció que [incumplieron] ‘con la carga procesal de demostrar los hechos constitutivos de la demanda, consistentes en las prueba de las obligaciones cuyo pago se pretende’ y, en consecuencia, ‘en ausencia de material probatorio que fundamente la pretensión de la sociedad mercantil accionante, debe declarar sin lugar la demanda interpuesta.’ (sic) todo ello sin mencionar en forma alguna los términos en que se planteó la contestación de la demanda. Pero es el caso, ciudadanos Magistrados, que la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo trastocó en forma flagrante las normas que rigen los principios del debate probatorio quebrantando el derecho constitucional a la defensa de [su] mandante; en efecto, la citada decisión atribuyó la carga de la prueba a [su] representado solo tomando en cuenta los hechos constitutivos de su demanda soslayando los términos en que fue planteada la contestación de la demanda en la que, en forma clara e indubitable, la demandada se excepcionó del cumplimiento de su obligación, de lo que se deja evidencia en la misma sentencia en revisión cuando se refiere a los alegatos de la contestación de la demanda (…)”.

Resaltaron que “(…) uno de los principios que rigen el debate probatorio es precisamente aquel por el cual tiene la carga de la prueba la parte que pretenda que ha sido liberado de la obligación que se le exige, para lo cual deberá probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (art. 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil), es decir, correspondía en este caso a la demandada la carga de probar las retenciones y compensaciones supuestamente realizadas por las que pretende eximirse del cumplimiento de sus obligaciones, habida cuenta de que ella no cuestionó haber emitido las facturas alegadas y consignadas en copias a las actas por [su] mandante, sino que se limitó a alegar un nuevo hecho impeditivo, con lo cual arrojó sobre si (sic) la carga de la prueba”.

Que “[inexplicablemente], en el fallo recurrido se aplican las normas pertinentes que recogen los principios generales en materia de distribución de la carga de la prueba, sin embargo, se limita a una lectura y aplicación parcial de las mismas en detrimento del derecho constitucional a la defensa de [su] mandante, quien sin base legal ni fáctica alguna se (sic) impuso la carga de probar sus afirmaciones de hecho cuando, en realidad de verdad, esa tarea correspondía a la demandada quien, [repiten], se excepcionó al momento de contestar la demanda, tal como lo dejó en evidencia la propia sentencia en revisión, no negando el alegato de hecho de la actora sino alegando, simplemente, un nuevo hecho impeditivo que, obviamente, tenía que demostrar”.

Que “(…) en el fallo de marras se quebrantaron principios probatorios de raigambre constitucional que, sin duda, originaron un claro desbalance en la posición procesal de cada una de las partes en el juicio en mención, al atribuir la carga probatoria a quien no la tenía en obvio detrimento de BANESCO a quien se le vulneró, nuevamente, su derecho a la defensa, al debido proceso y, en definitiva, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva”.

También denunciaron que había una tergiversación de los términos en que quedó planteada la litis y, en particular, de la demanda, toda vez que “(…) BANESCO como fundamento de su pretensión, alegó que le fueron cedidos unos créditos contra PDVSA y que ésta, no obstante su notificación oportuna, le pagó al Cedente (Rivaco Montajes Industriales) por lo que en definitiva, la pretensión de BANESCO era, y sigue siendo, reclamar esos pagos que se efectuaron a la cedente. Por su parte, la demandada al momento de contestar la demanda, reconoció haber efectuado algunos pagos a BANESCO producto de las cesiones de créditos en comentario, y que otros pagos no los había hecho como consecuencia de la retención y compensación que había efectuado por deudas pendientes de la cedente (RIVACO) oponibles, en su criterio, al cesonario por la deudora cedida”.

Que “(…) uno de los motivos por los cuales fue declarada sin lugar la demanda de BANESCO fue por no probar que fueron culminadas las obras de los contratos correspondientes a los créditos cedidos. Ahora bien, si el alegato principal de la demanda es que PDVSA pagó lo que correspondía por tales obras pero pagó a quién no debía (RIVACO) y no a BANESCO, cabe entonces [preguntarse] ¿cuál es la pertinencia en este caso de probar unos hechos, la ejecución de unas obras, que la demandada reconoce en su contestación haber pagado en parte a [su] mandante y haber retenido el pago restante por haber compensado con deudas pendientes con la cedente oponibles a la cesionaria? O en términos más definitorios, ¿por qué el fallo en revisión declaró que BANESCO no probó que las obras fueron culminadas y, en consecuencia, declara sin lugar la demanda, si tal hecho no formó parte del objeto de la controversia?”.

En virtud de ello, consideraron que “(…) el fallo en estudio TERGIVERSÓ los extremos de la controversia agravando la posición en el proceso del demandante con la carga probatoria de hechos ajenos al objeto de la litis, por lo que [consideran] que la sentencia objeto de revisión adolece (sic) del vicio de incongruencia, dándose una injuria grave al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución, al resolver la controversia fuera de los términos planteados en la litis, extrayendo motivos ajenos al thema decidendum (…)”. Apoyaron su denuncia en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 4.594/2005, caso: “José Gregorio Díaz Varela” y N° 187/2000 del Tribunal Constitucional Español del 10 de julio.

En razón de ello, en su juicio, “(…) el fallo en estudio, quebrantó flagrantemente el principio de contradicción al modificar los términos de la controversia de una forma tan sustancial que con ello se justificó el rechazo a la pretensión del demandante, al establecer que éste no había probado un hecho que no formaba parte del thema decidendum, cercenando los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y, en definitiva, a la tutela judicial efectiva de [su] mandante consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución.

Sobre la base de los argumentos antes expuestos, manifestaron que “[salta] a la vista, ciudadanos Magistrados, que la sentencia definitiva dictada por la Sala Político Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2.010 (sic), en la que declaró SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., quebranta irrefragablemente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y, en definitiva a la tutela judicial efectiva de BANESCO consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional (sic) al estar el fallo en cuestión inmotivado por no valorar una de las pruebas fundamentales promovidas por la parte actora, en este caso la Prueba de Exhibición en comentario, además de quebrantar los principios elementales del debate probatorio al atribuir injustificadamente la carga de la prueba al demandante y, por último incurrir en incongruencia al tergiversar los términos de la controversia y agregar un hecho (la ejecución de los contratos cedidos) ajeno al objeto de la litis. En consecuencia, [piden] a esta Sala declare HA LUGAR el presente Recurso (sic) de Revisión, y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reenvíe la presente controversia a la Sala Político Administrativa a los fines de que dicte una nueva decisión que no adolezca (sic) de los vicios denunciados”.

II

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A REVISIÓN

El acto decisorio sometido a la revisión de esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia N° 01169 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de noviembre de 2010, que declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal S.A.C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esa Sala el 2 de octubre de 2001; (ii) sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, Banco Universal S.A.C.A., contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A. y (iii) condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del mismo año. Para arribar a su veredicto, la preindicada Sala se apoyó en los siguientes elementos de juicio:

I

DE LA DEMANDA

Por escrito presentado en fecha 3 de agosto de 1999 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal S.A.C.A., interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A., en los términos siguientes:

Señalan que mediante documento inscrito el 9 de abril de 1997 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, su representada concedió a la empresa S.A. Rivaco, Montajes Industriales, anteriormente denominada S.A. Rivaco-Fochi, una ‘línea o cupo de crédito’ por la suma de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00).

Alegan que en dicho instrumento la empresa S.A. Rivaco, Montajes Industriales, cedió a su representada como garantía de la mencionada suma los ‘derechos de crédito derivados de las valuaciones originadas en el Contrato de Obra Nº 85-B-877 del 18 de octubre de 1996, suscrito con la sociedad mercantil Lagoven, S.A., posteriormente denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y actualmente PDVSA Petróleo S.A, por la cantidad de Doscientos Siete Millones Novecientos Ochenta y Cuarto Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 207.984.484,00)’. (Destacado de esta Sala).

Aseguran haber notificado en fecha 10 de abril de 1997 a la demandada, en su condición de deudora cedida, acerca del referido contrato de cesión, ante la Notaría Pública de Punto Fijo, Estado Falcón.

Esgrimen que mediante un segundo documento autenticado el 19 de diciembre de 1997 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 275, la empresa S.A. Rivaco, Montajes Industriales, garantizó el pago de la obligación derivada de la línea de crédito abierta a su favor el 9 de abril de 1997, con la cesión de los ‘derechos (…) correspondientes a las Valuaciones originadas del Contrato de Obra Nº 60-B-2208 del 22 de septiembre de 1997, celebrado entre la cedente y la sociedad mercantil Lagoven S.A., ahora PDVSA Petróleo, S.A., por la cantidad de Quinientos Sesenta Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Cinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 560.295.705,25)’. (Destacado de esta Sala).

Aseveran, que la referida cesión fue notificada a la demandada (deudora cedida) en fecha 21 de enero de 1998 por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Exponen que mediante documento protocolizado el 25 de febrero de 1998 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 3, Folios 7 al 10, Tomo 9 del Protocolo Primero, su apoderada extendió la línea de crédito originalmente otorgada a la empresa S.A. Rivaco, Montajes Industriales, en la suma de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00) hasta la cantidad de Un Mil Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 1.800.000.000,00).

Arguyen que en este último documento la empresa S.A. Rivaco, Montajes Industriales, realizó dos nuevas cesiones de créditos sobre ‘…las valuaciones derivadas de los Contratos de Obra Nº 09.03.20.01.97.2030 y Nº 10.05.2020.97.762, originalmente suscritos con Maraven. S.A., y Corpoven, S.A., respectivamente’; la primera de ellas, por la cantidad de Un Mil Noventa y Cinco Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares (Bs. 1.095.151.426,00); y, la otra, por la suma de Novecientos Dos Millones Trescientos Tres Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 902.303.549,96). (Destacado de esta Sala).

Arguye que estas dos últimas cesiones fueron notificadas a la empresa demandada, según consta de los documentos autenticados en fecha 19 de febrero de 1998 ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo los Nros. 35 y 36, ambos en el Tomo 48 (Contratos de Obra Nº 09.03.20.01.97.2030 y Nº 10.05.2020.97.762, respectivamente).

Indican que ‘…[c]onsta de pagaré autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 29 de abril de 1998, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que se acompaña marcado, ‘I’ que, para garantizar el pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000, 00) adeudados en virtud de dicho efecto de comercio a BANESCO por la sociedad mercantil SOLVENTES DEL CARIBE, C.A., inscrita en (…), RIVACO cedió a BANESCO las valuaciones originadas del contrato de obra Nro. 09.03.20.01.97.2034 (en lo sucesivo denominado contrato Nro. 09.03.20.01.97.2034), que había suscrito con PDVSA Petróleo y Gas, S.A., inicialmente denominada CORPOVEN S.A., inscrita en (…). Dicha cesión fue notificada a CORPOVEN S.A., para ese entonces denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en fecha 30 de abril de 1.998 por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, según consta en Solicitud de Notificación’. (sic).

Señalan que su representada aceptó otorgar la mencionada línea de crédito a la empresa S.A. Rivaco, Montajes Industriales, confiando en la seriedad, rectitud y transparencia de las deudoras cedidas, y visto que los créditos trasladados no eran líquidos para el momento de la transacción pues dependían de la ejecución de una serie de obligaciones contractuales, se esperaba obtener de la empresa demandada ‘…información confiable y veraz acerca del proceso de ejecución de los distintos contratos, de lo cual derivarían las Valuaciones aprobadas y con ello la liquidez y exigibilidad de los créditos que le fueran cedidos’.

Exponen que lo anterior no obstó para que la demandada ocultase información acerca del cumplimiento por parte de la empresa S.A. Rivaco, Montajes Industriales de las obligaciones contractuales adquiridas, lo cual hizo imposible conocer con exactitud la cantidad de obra ejecutada en los distintos contratos cedidos.

Afirman que en fecha 27 de enero de 1999, su representada recibió una comunicación emanada de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A., conforme a la cual el monto total de las obligaciones derivadas de la actividad contractual ejecutada por la sociedad mercantil S.A. Rivaco, Montajes Industriales, alcanzaba la suma de Dos Mil Cuatrocientos Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 2.417.000.000,00), habiéndose pagado de dicho monto la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 1.481.000.000,00), así como la cifra de Un Mil Treinta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 1.033.000.000,00) por concepto de pasivos laborales, quedando pendiente de pago por reclamos y pagos adicionales una suma estimada en Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,00).

Argumentan que mediante comunicación de fecha 19 de febrero de 1999 la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal S.A.C.A., respondió la correspondencia enviada el 27 de enero de ese mismo año por la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A., señalando que la S.A. Rivaco, Montajes Industriales había ejecutado obras por un valor de Dos Mil Novecientos Noventa y Ocho Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Cuatro Bolívares (Bs. 2.998.442.204,00), de los cuales la actora sólo recibió la suma de Un Mil Sesenta y Siete Millones Setecientos Setenta Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.067.770.686,18).

Aducen que luego de haberse realizado las notificaciones acerca de las aludidas cesiones de créditos, la demandada efectuó pagos directos a la sociedad mercantil S.A. Rivaco, Montajes Industriales por la cantidad de Un Mil Trescientos Seis Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Seis Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1.306.753.706,97), derivados de los contratos cedidos.

Indican que el saldo resultante ‘...de restar, al monto ejecutado, las cantidades pagadas a BANESCO y los pagos de los créditos cedidos recibidos directamente por RIVACO, [estimado por la actora en la cantidad de Seiscientos Veintitrés Millones Novecientos Diecisiete Mil Ochocientos Diez Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 623.917.810,79)] debe ser pagado de inmediato a BANESCO’.

Esgrimen que la demandada no podía alegar la existencia de pasivos laborales, cuando tenía en su favor fianzas y retenciones para garantizarlos.

Manifiestan que mediante comunicación de fecha 26 de marzo de 1999, la demandada respondió la carta enviada el 19 de febrero de ese mismo año por Banesco, Banco Universal S.A.C.A., donde señaló que la sociedad mercantil S.A. Rivaco, Montajes Industriales ejecutó trabajos por la suma de Dos Mil Cuatrocientos Un Millones Setecientos Nueve Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.401.709.119,20); y que la cantidad pagada a la actora era de Un Mil Seiscientos Diez Millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Noventa Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.610.468.190,90).

Señalan que en la correspondencia de fecha 26 de marzo de 1999 la parte demandada afirma, haber pagado la cantidad de Ciento Dos Millones Ciento Setenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 102.173.266,32) por concepto de impuestos nacionales y municipales; así como la suma de Un Mil Setenta y Seis Millones Novecientos Seis Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.076.906.299,23) por las deudas derivadas de la solidaridad laboral.

Además, manifiestan que en la aludida comunicación la demandada menciona que las fianzas laborales cubrían sólo la suma de Trescientos Quince Millones Doscientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 315.256.142,18), de los cuales se esperaba recuperar ‘cuando mucho’ la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Noventa Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 284.362.790,19).

Esgrimen que la información suministrada por PDVSA Petróleo y Gas, S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A., acerca de los trabajos ejecutados con ocasión de los contratos cedidos por la sociedad mercantil S.A. Rivaco, Montajes Industriales, es poco confiable, pues su representada no tiene forma de verificar el monto real de las obras terminadas o las cantidades que la demandada alega haber cancelado por concepto de reclamaciones laborales.

Denuncian que los datos suministrados por la demandada ‘son una total y absoluta falacia’, pues el monto recibido por la actora es de Un Mil Sesenta y Siete Millones Setecientos Setenta Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.067.770.686,18), y no las sumas de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 1.481.000.000,00) y Un Mil Seiscientos Diez Millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.610.468.190,90), alegadas por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A., en sus correspondencias del 27 de enero de 1999 y del 29 de marzo de ese mismo año, respectivamente.

Afirman disponer de ‘información precisa, exacta y fidedigna’, según la cual la demandada ‘a pesar de haber sido notificada de las cesiones’ referidas supra, procedió a cancelar a la empresa S.A. Rivaco, Montajes Industriales, las siguientes cantidades:

Pago efectuado (Monto) Número de cheque o nota de crédito (NdC), fecha y Banco Número de Valuación o concepto del pago y Contrato Número de factura, fecha y monto
1 Bs. 6.349.535,05 Cheque N° 39067697 20-08-1998 Banco Provincial Valuación Nº 8 Contrato 85-B-0877 Nº 0242 10-12-1997 Bs. 6.466.091,19
2 Bs. 4.936.738,19 NdC. N° 62800132209 12-02-1998 Banco Mercantil Por ajustes de materiales e incrementos por tabulador salarial del Contrato 85-B-0877 N° 0257 del 16-12-1997 por Bs. 1.750.095,65 N° 0256 del 16-12-1997 por Bs. 3.932.238,96 N° 0244 del 16-12-1997 por Bs. 192.333,40
3 Bs. 55.547.037,74 NdC. N° 52398170406 05-06-1998 Banco Mercantil Valuación Nº 1 del Contrato Nº 09.30.20.01.97.2030 Nº 0381 del 07-05-1998 por Bs. 56.566.694,89
4 Bs. 241.569.557,91 NdC. N° 52398171206 16-06-1998 Banco Mercantil Valuación Nº 2 del Contrato N° 09.03.20.01.97.762, por concepto de ajuste de precio y por día perdido por eclipse solar. Contrato Nº 09.03.20.01.97.2030 N° 0396 del 14-05-1998 por Bs. 9.308.350,00 N° 0397 del 14-05-1998 por Bs. 52.469.757,08 N° 0382 del 08-05-1998 por Bs. 2.191.854, 73 N° 0387 del 11-05-1998 por Bs. 16.072.405,58 N° 0388 del 11-05-1998 por Bs. 18.306.343,08 N° 0390 del 12-05-1998 por Bs. 732.371,74
5 Bs. 45.628.759,55 NdC. N° 52398171604 16-04-1998 Banco Mercantil Valuación Nº 2 por reembolso de pago de nóminas al personal meritorio, relativas al Contrato Nº 09.03.20.01.97.2030 N° 0328 del 18-03-1998 por Bs. 31.708.332,12 N° 0329 del 18-03-1998 por Bs. 14.758.018,27
6 Bs. 22.686.261,20 NdC. N° 22202229817 03-08-1998 Banco Mercantil Por la facturación correspondiente al nuevo tabulador de personal relacionado con el Contrato Nº 09.03.20.01.97.2030 N° 0465 del 15-06-1998 por Bs. 18.481.325,84 N° 0468 del 15-06-1998 por Bs. 4.224.616,20
7 Bs. 26.537.826,17 NdC. N° 52398171263 25-06-1998 Banco Mercantil Valuación Nº 3 del Contrato Nº 09.03.20.01.97.2034 N° 0424 del 27-05-1998 por Bs. 27.034.971,57
8 Bs. 62.281.508,60 NdC. N° 52698170707 07-06-1998 Banco Mercantil Por ajustes a la Valuación Nº 1 del Contrato Nº 09.03.20.01.97.2034 Nº 0438 del 05-06-1998 por Bs. 63.424.788,03
9 Bs. 13.810.790,73 NdC. N° 52398170907 09-07-1998 Banco Mercantil Por ajustes a la Valuación Nº 3 del Contrato Nº 09.03.20.01.97.2034 Nº 0439 del 05-06-1998 por Bs. 14.064.310,50
10 Bs. 1.455.067,62 NdC. N° 52398171408 16-06-1998 Banco Mercantil Por el nuevo tabulador de personal del Contrato Nº 09.03.20.01.97.2034. Nº 0467 del 15-06-1998 por Bs. 76.086,15
11 Bs. 327.929.143,55 Cheques Nros. 87094862, 69094863, 21094866 y 20094864; los tres primeros por Bs. 99.000.000,00 y el último por Bs. 30.929.143,55 Banco Mercanti Por ajustes laborales correspondientes a las Valuaciones Nros. 1, 2, 3, 4 y 5 del Contrato Nº 10.05.2020.97.762 Nº 0453 del 02-06-1998 por Bs. 333.968.801,77
12 Bs. 57.829.672,22 NdC. N° 26894701707 14-05-1998 Banco Mercantil Por la devolución de retenciones laborales y de fiel cumplimiento derivadas de las Valuaciones Nros. 1, 2 y 3 del Contrato Nº 10.05.2020.97.762. Nº 0352 del 15-04-1998 por Bs. 57.829.672,22
13 Bs.16.678.822,55 NdC. N° 62800080316 04-08-1998 Banco Mercantil Valuación Nº 7 y diferencias por aumento de labor del Contrato Nº 10.05.2020.97.762. Nº 0478 del 17-07-1998 por Bs. 6.293.491,48 Nº 0479 del 17-07-1998 por Bs. 3.319.879,16 Nº 0480 del 21-07-1998 por Bs. 7.371.619,11
14 Bs. 89.929.409,46 Cheque girado contra la cuenta corriente Nº 33094536 de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. Banco Mercantil Valuación Nº 5 del Contrato Nº 10.05.2020.97.762. N° 0404 del 21-05-1998 por Bs. 91.580.211,55
15 Bs. 64.672.515,72 NdC. N° 6280019430 Banco Mercantil Valuación Nº 2 del Contrato Nº 10.05.2020.97.762. Nº 0290 del 03-02-1998 por Bs. 78.243.425,10
16 Bs. 41.284.268,92 Pagados el 3 de junio de 1998 al Banco de Venezuela S.A.I.C.A., en su condición de cesionario de Rivaco Valuación Nº 7 del Contrato Nº 60-B-2208. Nº 0367 del 29-04-1998 por Bs. 51.220.631,83
Invocan el contenido del artículo 1.847 del Código Civil, conforme al cual si se ha dado en prenda una acreencia, el acreedor prendario tendrá derecho a cobrarla judicial o extrajudicialmente.

Por lo anteriormente expuesto, los apoderados judiciales de la parte actora reclaman el pago de la suma de Un Mil Setenta y Un Millones Quinientos Noventa y Tres Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.071.593.291,93), por los créditos líquidos y exigibles derivados de las cesiones suscritas en fechas 9 de abril y 19 de diciembre de 1997, así como la realizada el 25 de febrero de 1998, antes descritas.

Finalmente, reclaman los intereses moratorios establecidos en el artículo 108 del Código de Comercio, calculables a partir de la fecha de las facturas emitidas por la sociedad mercantil S.A. Rivaco, Montajes Industriales, a cargo de la demandada, así como la corrección monetaria de las cantidades reflejadas en dichas facturas (sin indicar la fecha final de su cálculo).

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 3 de julio de 2001 el abogado D.V.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A., consignó escrito de contestación a la demanda en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las afirmaciones de la actora relacionadas con la deuda de Mil Setenta y Un Millones Quinientos Noventa y Tres Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.071.593.291,93) de su representada con la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal S.A.C.A., por los créditos supuestamente cedidos por la empresa S.A. Rivaco, Montajes Industriales.

Arguye que su representada informó a la parte actora de manera veraz, oportuna, seria y transparente, las múltiples cifras y montos de los créditos cedidos por la contratista.

Sostiene que el negocio jurídico celebrado por la actora y la empresa S.A. Rivaco, Montajes Industriales, es una simple cesión de créditos realizada conforme a las previsiones del artículo 1.549 del Código Civil, y no una prenda en garantía de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.847 eiusdem.

En tal sentido, señala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.837, 1.839 y 1.840 del Código Civil, el bien mueble constituido en prenda debe existir de forma cierta y determinada. Agrega, que dicha condición fue incumplida en los documentos señalados por la actora en su libelo, pues en éstos se cedieron créditos futuros correspondientes a unos contratos de obras no ejecutados.

Por otra parte, alude que si lo pretendido por la empresa Banesco, Banco Universal S.A.C.A. y la S.A. Rivaco, Montajes Industriales fue suscribir una serie de cesiones de créditos, entonces éstas resultan también inexistentes e ineficaces, por faltarle la determinación del precio y del objeto, pues en los documentos señalados por la actora en su libelo aparecen descritas de forma genérica las valuaciones cedidas, cuando lo correcto era establecer una cesión por cada valuación de los contratos de obras, plenamente identificada con su correspondiente número y monto.

Igualmente, aduce que el precio de los contratos de obras y servicios se estima sobre la base de una ejecución completa, pudiendo variar por aumentos y disminuciones en los trabajos y, además, señala que la sociedad mercantil S.A. Rivaco, Montajes Industriales, suscribió con las causantes de PDVSA Petróleo, S.A., las siguientes contrataciones:

N° de Contrato Localidad Vigencia Objeto Monto
* 60-B-2208 Maturín, Estado Monagas A partir del 23-10-1997 Tendido del Segundo Tramo del Oleoducto Diámetro 20

SCH 30, desde el Patio de Tanques Jusepín (Lagoven) hasta el Patio de Tanques Travieso (Corpoven)

Bs. 560.295.705,25 60-B-2276 Maturín, Estado Monagas A partir del 30-12-1997 Trabajos de Mantenimiento Preventivo y Correctivo, Mecánico, Eléctrico e Instrumental, de los Equipos Asociados a la Producción de Hidrocarburos Bs. 418.669.253,82 * 10-05-2020-97-762 El Palito, Estado Carabobo A partir del 22-02-1999 Sandblasting y Pintura del Tanque 80 x 6 de la Refinería El Palito Bs. 902.303.549,96 * 09.03.20.01.97 2030 Amuay, Punto Fijo, Estado Falcón A partir del 29-12-1997 Mantenimiento General a Tanques con Techos Cónicos Fijos y Flotantes de la Refinería Cardón Bs. 1.095.151.426,00 * 85-B-0877 Amuay, Punto Fijo, Estado Falcón A partir del 16-01-1997 Diseño, Construcción y Suministro de los Tanques TK-2161 y TK-2162 para LFAY (K-805) Bs. 207.984.484,00 * 09.03.20.01.97. 2034 Amuay, Punto Fijo, Estado Falcón A partir del 11-03-1998 Mantenimiento Mayor en Hornos, Ductos, Chimeneas, Tubulares, Tanques, Líneas, Instrumentos Eléctricos en la Planta HOM de la Refinería Cardón Bs. 260.000.000,00 09.03.20.01.97. 2035 Amuay, Punto Fijo, Estado Falcón A partir del 28-12-1998 Trabajos de Mantenimiento Mayor Programado del Muelle N° 4 de la Refinería Cardón Bs. 768.966.759,95 Aparecen marcados con un asterisco (*) sólo los contratos que la demandada reconoce como cedidos. Conforme a lo antes expuesto, agrega que el monto de los contratos cedidos por la empresa S.A. Rivaco, Montajes Industriales a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal S.A.C.A., es de Tres Mil Veinticinco Millones Setecientos Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 3.025.735.165,21).

A su vez, indica que la cantidad de obra ejecutada con posterioridad a las notificaciones de las aludidas cesiones fue de Dos Mil Trescientos Sesenta y Siete Millones Quinientos Setenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.367.576.574,79), dividida de la siguiente forma:

N° de Contrato Localidad Vigencia Objeto Monto ejecutado con posterioridad a la notificación de la cesión
60-B-2208 Maturín, Estado Monagas A partir del 23-10-1997 Tendido del Segundo Tramo del Oleoducto Diámetro 20

SCH 30, desde el Patio de tanques Jusepín (Lagoven) hasta el Patio de Tanques Travieso (Corpoven)

Bs. 475.128.587,30 10-05-2020-97-762 El Palito, Estado Carabobo A partir del 22-02-1999 Sandblasting y Pintura del Tanque 80 x 6 de la Refinería El Palito Bs. 732.123.881,54 09.03.20.01.97. 2030 Amuay, Punto Fijo, Estado Falcón A partir del 29-12-1997 Mantenimiento General a Tanques con Techos Cónicos Fijos y Flotantes de la Refinería Cardón Bs. 705.420.469,96 85-B-0877 Amuay, Punto Fijo, Estado Falcón A partir del 16-01-1997 Diseño, Construcción y Suministro de los Tanques TK-2161 y TK-2162 para LFAY (K-805) Bs. 228.425.626,91 09.03.20.01.97. 2034 Amuay, Punto Fijo, Estado Falcón A partir del 11-03-1998 Mantenimiento Mayor en Hornos, Ductos, Chimeneas, Tubulares, Tanques, Líneas, Instrumentos Eléctricos en la Planta HOM de la Refinería Cardón Bs. 226.478.009,08 Señala que de la suma de Dos Mil Trescientos Sesenta y Siete Millones Quinientos Setenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.367.576.574,79), su representada pagó a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal S.A.C.A. la cantidad de Mil Seiscientos Diez Millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.610.468.193,90).

Igualmente, advierte que a la cantidad de Mil Seiscientos Diez Millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.610.468.193,90), se le debe restar la suma de Trescientos Sesenta Millones Trescientos Diez Mil Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 360.310.035,71), por las retenciones contractuales acordadas con la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, correspondientes a los impuestos nacionales y municipales.

Explica que una vez restado el monto pagado a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal S.A.C.A., del total ejecutado después de las notificaciones de las cesiones de crédito, queda un saldo de Setecientos Cincuenta y Siete Millones Ciento Ocho Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 757.108.383,89), el cual fue utilizado por PDVSA Petróleo, S.A. para pagar las obligaciones laborales incumplidas por la S.A. Rivaco, Montajes Industriales.

Sostiene que conforme a los términos de cada uno de los contratos suscritos con la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, su representada culminó las obras inconclusas las cuales ‘serían cargadas a la contratista’.

Por otra parte, añade que conforme al contenido del artículo 1.337 del Código Civil, los representantes legales de PDVSA Petróleo, S.A. realizaron reservas puntuales a las cesiones de créditos suscritas entre la S.A. Rivaco, Montajes Industriales y la empresa Banesco, Banco Universal S.A.C.A.

En tal sentido, aduce que de acuerdo a las referidas reservas los créditos cedidos, sólo eran exigibles cuando la empresa S.A. Rivaco, Montajes Industriales no tuviese deudas o medidas judiciales que pudiesen resultar compensadas, con los créditos derivados de la ejecución de los contratos suscritos con PDVSA Petróleo, S.A.

Indica que la empresa contratista nunca culminó los trabajos objeto de los contratos de obras suscritos con PDVSA Petróleo, S.A., declarándose en estado de iliquidez el 3 de noviembre de 1998 y aduciendo no poder cumplir sus obligaciones por no poseer la capacidad económica para continuar el cumplimiento contractual ni para pagar los compromisos laborales.

Así, la empresa demandada alega haberse visto forzada a asumir la culminación de los trabajos por sí misma o mediante el uso de contratistas, hasta por la cantidad de Un Mil Doscientos Sesenta y Tres Millones Ochenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.263.082.565,00).

Igualmente, esgrime que su representada asumió la carga laboral de la empresa S.A. Rivaco, Montajes Industriales por efecto de la solidaridad laboral entre contratantes y contratistas establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, estimando dichos compromisos en la suma de Un Mil Diecisiete Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.017.868.247,08).

En virtud de lo expuesto, expone que su representada se convirtió en acreedora privilegiada de la empresa contratista como consecuencia de las obligaciones líquidas, exigibles y de plazo vencido contraídas conforme a los términos y condiciones de los distintos contratos de obras celebrados, por la suma de Dos Mil Doscientos Ochenta Millones Novecientos Cincuenta Mil Ochocientos Doce Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 2.280.950.812,08).

Aunado a lo anterior, expone que en caso de ser consideradas válidas las cesiones de crédito efectuadas entre la actora y la empresa contratista, PDVSA Petróleo, S.A., no adeuda nada a la cedida pues operó una compensación de créditos frente a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, por las obligaciones insolutas de esta última frente a su representada.

En otro orden de ideas, la representación judicial de la demandada reconoce el contenido de la comunicación enviada el 27 de enero de 1999 por su mandante a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal S.A.C.A., en la cual señala el estado de las cuentas con la empresa contratista.

Asimismo, admite que el 19 de febrero de 1999 la parte actora formuló observaciones a la información remitida por PDVSA Petróleo, S.A. en fecha 27 de enero de ese mismo año, y reconoce la respuesta dada por esta última a la actora en otra misiva del 26 de marzo de 1999.

Indica que su representada ordenó al Banco Mercantil S.A.C.A. pagar a Banesco, Banco Universal S.A.C.A., la suma de Trescientos Veintisiete Millones Novecientos Veintinueve Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 327.929.143,55).

Menciona que el Banco Mercantil S.A.C.A. ‘pagó erróneamente’ a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, razón por la cual PDVSA Petróleo, S.A. formuló un reclamo a esta última entidad bancaria mediante la comunicación N° FIN-G-99-0456 del 26 de marzo de 1999, exigiéndole la devolución de la aludida cantidad más el correspondiente costo de oportunidad.

Sostiene que el Banco de Venezuela S.A.I.C.A. pagó erróneamente a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, la cantidad de Cuarenta y Un Millones Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 41.284.268,92).

Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal S.A.C.A., contra la empresa PDVSA Petróleo, S.A.

… Omissis…

IV

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

A.- Pruebas promovidas por la parte accionante junto con el libelo

1.- Originales de documentos autenticados y de notificaciones efectuadas por distintos tribunales.

1.1.- Original del documento autenticado en fecha 19 de diciembre de 1997 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 275, suscrito entre Banesco, Banco Universal, S.A.C.A. y la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, en el cual además de dejar constancia de la existencia de una línea de crédito hasta por la suma de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00), otorgada por dicha entidad bancaria a la mencionada empresa, así como de la cesión de los derechos de créditos derivados del Contrato N° 85-B-877, por el monto de Doscientos Siete Millones Novecientos Ochenta y Cuarto Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 207.984.484,00), convienen ‘en que sean cedidos en este acto los derechos de crédito derivados de las valuaciones originadas del contrato Nro. 60-B-2208, suscrito entre LA PRESTATARIA [S.A. Rivaco, Montajes Industriales] y LAGOVEN, Sociedad Anónima Filial de Petróleo de Venezuela, S.A., en fecha 22 de septiembre de 1.997, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 560.295.705,25)’. (Folios 45 al 47 de la primera pieza del expediente).

1.2.-Original del documento autenticado el 19 de febrero de 1998 ante la Notaría Undécima de Caracas, bajo el N° 35, Tomo 48, mediante el cual la S.A. Rivaco, Montajes Industriales notificó a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., ahora PDVSA Petróleo, S.A., acerca de la cesión de los derechos de crédito derivados del Contrato Nº 09-03-20-01-97-2030, por la cantidad de Un Mil Ciento Noventa y Cinco Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares (Bs. 1.195.151.426,00), en beneficio de Banesco, Banco Universal S.A.C.A.

En el referido documento la apoderada legal de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., dejó constancia que su representada se ‘reserva el derecho de verificar, según las condiciones del mencionado contrato, la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito cedido, así como también, la existencia de alguna acreencia a su favor en contra de ‘S.A. RIVACO, MONTAJES INDUSTRIALES’, dejando expresa constancia en este acto, que esta cesión tendrá efecto siempre y cuando PDVSA Petróleo y Gas, S.A. no tenga cantidades que compensar con ‘S.A. RIVACO, MONTAJES INDUSTRIALES’, para el momento de hacer efectivo el pago a ‘EL BANCO’. Igualmente, PDVSA Petróleo y Gas, S.A. se reserva el derecho de verificar la existencia de alguna medida judicial, sea ésta preventiva o ejecutiva, en contra de ‘S.A. RIVACO, MONTAJES INDUSTRIALES’ que prive sobre la presente cesión por ser anterior a ella, así como también verificar la existencia de alguna deuda u obligación a favor de los trabajadores de ‘S.A. RIVACO, MONTAJES INDUSTRIALES’ y que en razón de la solidaridad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo deba ser asumida por PDVSA Petróleo y Gas, S.A.’. (Folios 58 al 62 de la primera pieza del expediente).

1.3.- Original del documento autenticado ante la Notaría Undécima de Caracas el 19 de febrero de 1998, bajo el N° 36, Tomo 48, mediante el cual la S.A. Rivaco, Montajes Industriales notifica a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., acerca de la cesión en beneficio de Banesco, Banco Universal S.A.C.A., de los derechos de crédito a derivarse del Contrato Nº 10-05-2020-97-762, por la suma de Novecientos Dos Millones Trescientos Tres Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 902.303.549,96).

En dicho instrumento la apoderada legal de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., dejó constancia que su representada se ‘reserva el derecho de verificar, según las condiciones del mencionado contrato, la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito cedido, así como también, la existencia de alguna acreencia a su favor en contra de ‘S.A. RIVACO, MONTAJES INDUSTRIALES’, dejando expresa constancia en este acto, que esta cesión tendrá efecto siempre y cuando PDVSA Petróleo y Gas, S.A. no tenga cantidades que compensar con ‘S.A. RIVACO, MONTAJES INDUSTRIALES’, para el momento de hacer efectivo el pago a ‘EL BANCO’. Igualmente, PDVSA Petróleo y Gas, S.A. se reserva el derecho de verificar la existencia de alguna medida judicial, sea ésta preventiva o ejecutiva, en contra de ‘S.A. RIVACO, MONTAJES INDUSTRIALES’ que prive sobre la presente cesión por ser anterior a ella, así como también verificar la existencia de alguna deuda u obligación a favor de los trabajadores de ‘S.A. RIVACO, MONTAJES INDUSTRIALES’ y que en razón de la solidaridad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo deba ser asumida por PDVSA Petróleo y Gas, S.A.’. (Folios 62 al 65 de la primera pieza del expediente).

1.4.- Original de la notificación autenticada practicada a la empresa Lagoven S.A. por la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 10 de abril de 1997, acerca de la cesión autenticada el 3 de ese mismo mes y año ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 49, efectuada por la S.A. Rivaco, Montajes Industriales a favor de Banesco, Banco Universal, S.A.C.A., relativa a los créditos líquidos y exigibles que se deriven del Contrato de Obras N° 85-B-877, por la cantidad de Doscientos Siete Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 207.984.484,00).

En dicho documento el ciudadano A.R., en su condición de representante legal de la empresa Lagoven S.A., realizó expresa reserva de lo siguiente: ‘PRIMERO: De verificar si Lagoven S.A. ha autorizado dicha cesión de crédito, y en caso afirmativo verificar la existencia del contrato aludido en la cesión de crédito. SEGUNDO: De verificar si derivado de ese contrato, mi representada, Lagoven S.A., adeuda a la cedente alguna cantidad de dinero por ese concepto y si esas cantidades son líquidas y exigibles. TERCERO: Si existe alguna acreencia a favor de mi representada, Lagoven S.A., en contra de la cedente haciendo expresa reserva de ese acto sobre esa cesión y tendrá efecto siempre que Lagoven S.A. no tenga cantidades que compensar con el cedente para el momento de hacer efectivo el pago al cesionario. CUARTO: De verificar la existencia de alguna medida judicial, sea preventiva o ejecutiva en contra de la cedente, que prive sobre la presente cesión por ser anterior a ella. QUINTO: De verificar la existencia de alguna deuda u obligación a favor de los trabajadores de la cedente, y que en razón de la solidaridad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo deba ser asumida por Lagoven S.A. SEXTO: Lagoven S.A. efectuará el pago de las cantidades cedidas a partir de esta notificación’. (Folios 37 y 38 de la primera pieza del expediente).

1.5.- Original de la notificación autenticada realizada el 21 de enero de 1998 a la empresa Lagoven S.A., por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acerca de las cesiones de los derechos de crédito que pudieran derivarse de los Contratos de Obras números 85-B-877 y 60-B-2208, suscritos entre dicha empresa y la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, por la cantidad de Doscientos Siete Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 207.984.484,00) y la suma de Quinientos Sesenta Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Cinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 560.295.705,25), respectivamente.

En dicho documento el ciudadano L.N., en su condición de representante legal de la empresa Lagoven S.A., expresó lo siguiente: ‘me doy por notificado a reservas del derecho a verificar, según las condiciones del contrato N° 60-B-2208, la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, así como la existencia de medidas judiciales, preventivas o ejecutivas, sesiones y garantías previas u otros derechos de terceros; del derecho a compensar cualquier cantidad que por cualquier concepto le adeude el cedente a Lagoven S.A.; del derecho a efectuar las retenciones o deducciones convenidas en el contrato en referencia o previstas en la Ley y el derecho a efectuar las deducciones de las cantidades que Lagoven S.A. haya pagado o tenga que pagar a los trabajadores del cedente’. (Folios 43 al 50 de la primera pieza del expediente).

1.6.-Original de la notificación autenticada realizada el 30 de abril de 1998 a la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por el Juzgado Décimo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, acerca de la cesión de los derechos de crédito que pudieran derivarse del Contrato de Obras N° 09.03.20.01.97.2034, suscritos entre dicha empresa y la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, por la cantidad de Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,00).

En dicho documento el apoderado legal de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. estableció sus reservas respecto a la cesión de crédito notificada, señalando lo siguiente: ‘me doy por notificado a reservas del derecho a verificar, según las condiciones del contrato N° 60-B-2208, la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, así como la existencia de medidas judiciales, preventivas o ejecutivas, sesiones y garantías previas u otros derechos de terceros; del derecho a compensar cualquier cantidad que por cualquier concepto le adeude el cedente a Lagoven S.A.; del derecho a efectuar las retenciones o deducciones convenidas en el contrato en referencia o previstas en la Ley y el derecho a efectuar las deducciones de las cantidades que Lagoven S.A. haya pagado o tenga que pagar a los trabajadores del cedente’. (Folios 72 al 77 de la primera pieza del expediente).

Las pruebas señaladas en los puntos 1.1 al 1.6 no fueron impugnadas por la parte contraria, aunado al hecho de que corresponden a documentos autenticados ante Notario Público, razón por la cual hacen fe hasta prueba en contrario de las declaraciones en ellas contenidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

2.- Copias simples de Documentos Públicos y de Documentos Autenticados.

2.1.- Copia simple del documento autenticado en fecha 3 de abril de 1997 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, Bajo el N° 42, Tomo 49, posteriormente protocolizado el 9 de ese mismo mes y año en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 29, Tomo 2, Folios 77 al 82 del Protocolo Primero, contentivo del ‘Contrato de Línea de Crédito’ suscrito entre Banesco, Banco Comercial, S.A.C.A., y la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, por la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00).

En dicho instrumento la S.A. Rivaco, Montajes Industriales constituyó las siguientes garantías para asegurar el pago del crédito: 1) hipoteca sobre un lote de terreno de su propiedad y las bienhechurías sobre él construidas; y 2) cesión de los derechos de crédito derivados de las valuaciones originadas del Contrato No 85-B-0877, celebrado por la deudora con la entonces sociedad mercantil Lagoven, S.A., ahora PDVSA Petróleo, S.A., por la cantidad de Doscientos Siete Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 207.984.484,00). (Folios 27 al 36 de la primera pieza del expediente judicial).

2.2.- Copia simple del documento autenticado en fecha 19 de diciembre de 1997 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, contentivo del contrato suscrito entre Banesco, Banco Universal, S.A.C.A. y la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, mediante el cual convienen ‘en que sean cedidos en este acto los derechos de crédito derivados de las Valuaciones originadas del contrato Nro. 60-B-2208, suscrito entre LA PRESTATARIA [S.A. Rivaco, Montajes Industriales] y LAGOVEN, Sociedad Anónima Filial de Petróleo de Venezuela, S.A., en fecha 22 de septiembre de 1.997, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 560.295.705,25). LA PRESTATARIA acepta y está de acuerdo que sea EL BANCO el único autorizado para recibir la contraprestación derivada de las valuaciones originadas del contrato, por lo tanto, cualquier pago ha de ser liberado y entregado a EL BANCO [Banesco, Banco Universal, S.A.C.A.]. Asimismo, LA PRESTATARIA en esta misma fecha se obliga a notificar en un plazo de Quince (15) días a LAGOVEN, Sociedad Anónima Filial de Petróleo de Venezuela, S.A. de la presente cesión por causa de garantía.’ (Folios 39 al 42 de la primera pieza del expediente judicial).

2.3.- Copia simple del documento autenticado en fecha 12 de febrero de 1998 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, Bajo el N° 25, Tomo 17, posteriormente protocolizado el 25 de febrero de 1998 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 3, Tomo 9, Folios 7 al 10 del Protocolo Primero, contentivo del ‘Contrato de Ampliación de la línea de crédito’ concedida a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, en la cantidad de Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000.000,00), para totalizar luego de diversos aumentos, la cantidad de Mil Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 1.800.000.000,00), a ser utilizada mediante pagarés.

En esa oportunidad, el apoderado legal de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales ratificó la garantía hipotecaria constituida en favor de Banesco, Banco Universal, S.A.C.A., ampliando su monto a la cantidad de Tres Mil Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 3.600.000.000,00), y cedió, ‘…para garantizar a EL BANCO el pago de todas y cada una de las obligaciones contraidas’ (sic) los derechos de crédito derivados de las valuaciones originadas del Contrato Nº 09-03-20-01-97-2030, suscrito entre la prestataria y la entonces sociedad mercantil Maraven, S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A., por la cantidad de Mil Ciento Noventa y Cinco Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares (Bs. 1.195.151.426,00).

Igualmente, cedió las valuaciones derivadas del Contrato Nº 10-05-2020-97-762, suscrito entre la S.A. Rivaco, Montajes Industriales y la sociedad mercantil Corpoven, S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A., por la cantidad de Novecientos Dos Millones Trescientos Tres Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 902.303.549,96), estableciendo a Banesco como el único autorizado a recibir la contraprestación derivada de dichas valuaciones. (Folios 52 al 57 de la primera pieza del expediente judicial).

2.4.- Copia simple del Pagaré autenticado en fecha 29 de abril de 1998 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 48, a través del cual la sociedad mercantil Solventes del Caribe, C.A., se obliga a cancelar a Banesco, Banco Universal S.A.C.A., la cantidad de Ciento Noventa Millones de Bolívares (Bs. 190.000.000,00) en el lapso de noventa (90) días contados a partir de la suscripción de dicho documento.

Lo importante a destacar en el referido negocio jurídico, es que la S.A. Rivaco, Montajes Industriales ‘garantiza’ la deuda contraída por la empresa Solventes del Caribe, C.A., con la cesión de los créditos derivados del Contrato Nº 09.03.20.01.97.2034, suscrito con PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por la cantidad de Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,00), autorizando ‘irrevocablemente a BANESCO Banco Universal, S.A.C.A. para que tan pronto haya hecho efectivo el cobro de los créditos cedidos en garantía, aplique dichas cantidades al pago de las obligaciones que le adeudare por los conceptos antes indicados’. (Folios 66 al 71 de la primera pieza del expediente).

Las documentales señaladas en los puntos 2.1 al 2.4, fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa demandada, toda vez que la demandante las aportó al proceso en copias simples. Igualmente, se observa que la parte actora no promovió el cotejo de dichas probanzas con sus respectivos originales o con una copia certificada expedida con anterioridad a aquéllas, por lo que, en principio, no podrían estimarse fidedignos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, aprecia la Sala que en su escrito de contestación la representación judicial de la empresa PDVSA Petróleo S.A., reconoce los datos de inscripción en los libros notariales y registrales señalados en dichas probanzas, así como en lo relacionado con las cesiones de crédito en éstas contenidas; razón por la cual esta M.I. les da valor probatorio en el presente juicio. Así se declara.

2.5.- Copia simple del documento protocolizado el 30 de diciembre de 1997 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 583-A-Sgdo., mediante el cual la sociedad mercantil Corpoven, S.A., empresa resultante de la fusión de las sociedades mercantiles Lagoven, S.A., Maraven, S.A., y Corpoven, S.A., cambió su denominación comercial a PDVSA Petróleo y Gas, S.A. (Folios 145 al 179 de la primera pieza del expediente).

2.6.- Copia simple del documento protocolizado el día 25 de febrero de 1998 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, contentivo de la ‘Ampliación de la Línea de Crédito’ concedida a la empresa contratista por la cantidad de Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000.000,00), para totalizar luego de diversos aumentos la cantidad de Mil Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 1.800.000.000,00) a ser utilizados mediante pagarés.

En dicho documento el representante legal de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, ratificó la garantía hipotecaria constituida en favor de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal S.A.C.A., ampliando su monto a la suma de Tres Mil Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 3.600.000.000,00), y cedió ‘para garantizar a EL BANCO el pago de todas y cada una de las obligaciones contraidas’ (sic) los créditos derivados de las valuaciones originadas del Contrato Nº 09-03-20-01-97-2030, suscrito entre la prestataria y la entonces sociedad mercantil Maraven, S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A., por la cantidad de Mil Ciento Noventa y Cinco Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares (Bs. 1.195.151.426,00).

Igualmente, en el señalado documento la empresa contratista cedió las valuaciones derivadas del contrato Nº 10-05-2020-97-762, suscrito entre la S.A. Rivaco, Montajes Industriales y la sociedad mercantil Corpoven, S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A., por la cantidad de Novecientos Dos Millones Trescientos Tres Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 902.303.549,96), e indicó que Banesco, Banco Universal S.A.C.A. sería el único autorizado para recibir la contraprestación derivada de dichas valuaciones. (Folios 52 al 57 de la primera pieza del expediente).

Los documentos señalados en los puntos 2.5 y 2.6 fueron consignados al expediente en copias simples y al no ser impugnados por la demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

3.- Copias simples de Documentos Privados

3.1.- Copia simple del cheque de gerencia N° 39067697 del 20 de agosto de 1998, emanado del Banco Provincial, S.A., por cuenta de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., a nombre de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, por la cantidad de Seis Millones Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Cinco Mil Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 6.349.535,05). (Folio 90 de la primera pieza del expediente).

3.2.- Copia simple de la factura Nº 0242 del 10 de diciembre de 1997, emanada de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, dirigida a Lagoven, S.A., correspondiente a la Valuación N º 8 del Contrato Nº 85-B-0877, por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Noventa y Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 6.466.091,19), incluyendo el monto del dieciséis coma cinco por ciento (16,5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. (Folio 91 de la primera pieza del expediente).

3.3.- Copia simple de la nota de crédito Nº 6280013209 del 12 de diciembre de 1998, emanada del Banco Mercantil S.A.C.A. en favor de la cuenta Nº 1077-38126-3 de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 4.936.738,19), por concepto de ‘Pago a Proveedores Lagoven S.A. Recibo Nro. 80013209’. (Folio 92 de la primera pieza del expediente).

3.4.- Copia simple de la factura Nº 0257 del 16 de diciembre de 1997, emanada de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, dirigida a Lagoven, S.A., correspondiente al ajuste de los montos relativos a materiales, equipos y administración del Contrato Nº 85-B-0877, por la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.750.095,65), incluyendo el dieciséis coma cinco por ciento (16,5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. (Folio 93 de la primera pieza del expediente).

3.5.- Copia simple de la factura Nº 0256 del 16 de diciembre de 1997, emanada de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, dirigida a Lagoven, S.A., por concepto de ajustes de los montos relativos a la labor directa por la aplicación del nuevo tabulador salarial del contrato colectivo petrolero vigente desde el marzo de 1997, para el período comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de septiembre de 1997, del Contrato Nº 85-B-0877, por la suma de Tres Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.932.238,96), incluyendo el dieciséis coma cinco por ciento (16,5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. (Folio 94 de la primera pieza del expediente).

3.6.- Copia simple de la factura Nº 0244 del 10 de diciembre de 1997, emanada de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, dirigida a Lagoven, S.A., correspondiente a los ajustes de los montos relativos a la labor directa por la aplicación del nuevo tabulador salarial del contrato colectivo petrolero vigente desde el mes de diciembre de 1996, correspondiente al período comprendido entre el 1° y el 30 de septiembre de 1.997, del Contrato Nº 85-B-0877, por la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 192.333,40), incluyendo el dieciséis coma cinco por ciento (16,5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. (Folio 95 de la primera pieza del expediente).

3.7.- Copia simple del documento de fecha 5 de junio de 1998, denominado ‘BANCO MERCANTIL MOVIMIENTOS DE LA CUENTA NRO. 1077-38126-3’ correspondiente a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, en el que consta haberse producido el 4 de junio de ese mismo año un abono, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Siete Mil Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 55.547.037,74). (Folio 96 de la primera pieza del expediente).

3.8.- Copia simple de la factura Nº 0381 del 7 de mayo de 1998, emanada de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, dirigida a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en virtud de los trabajos realizados durante el período comprendido entre el 20 de abril de 1998 y el 5 de mayo de ese mismo año, correspondientes a la Valuación Nº 1 del Contrato Nº 09.03.20.01.97.2030, por la suma de Cincuenta y Seis Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 56.566.694,89), incluyendo el dieciséis coma cinco por ciento (16,5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. (Folio 97 de la primera pieza del expediente).

3.9.- Copia simple de la ‘NOTA DE CREDITO N° 52398171206 a la CTA. N° 1077-38126-3’ (sic) emitida en fecha 16 de junio de 1998 por el Banco Mercantil S.A.C.A., a nombre de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, cuya descripción es ‘ORDEN DE PAGO SEGUN NOTA’ (sic) por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Millones Quinientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 241.569.557,91). (Folio 98 de la primera pieza del expediente).

3.10.- Copia simple de la página 3 del ‘Estado de Cuenta’ registrado desde el 1º al 30 de junio de 1998, correspondiente a la cuenta corriente Nº 1077-38126-3 del Banco Mercantil S.A.C.A.

En el renglón denominado ‘OTROS CREDITOS’ (sic) de dicho documento, se observa un depósito de fecha 16 de junio de 1998 por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Millones Quinientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 241.569.557,91). (Folio 99 de la primera pieza del expediente).

3.11.- Copia simple del documento de fecha 9 de junio de 1998, titulado ‘MARAVEN S.A. SISTEMA DE CUENTAS POR PAGAR SUMARIO INMEDIATO DE PAGOS A TERCEROS’, en el que se observan los pagos a realizarse con cargo a las facturas números 0397, 0396, 0392, 0390, 0388, 0387 y 0382, por la suma de Doscientos Setenta y Tres Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Un Céntimo (Bs. 273.589.279.01), a la cuenta corriente N° 1077-38126-3 perteneciente a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales en el Banco Mercantil. (Folio 100 de la primera pieza del expediente).

3.12.- Copia simple de la factura Nº 0396 del 14 de mayo de 1998, emanada de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, dirigida a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., correspondiente a los trabajos realizados durante el período comprendido entre el 5 y el 10 de mayo de 1998, estipulados en la Valuación Nº 2 del Contrato Nº 09.03.20.01.97.2034, por la cantidad de Cincuenta y Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 52.469.757,08), incluyendo el dieciséis coma cinco por ciento (16,5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. (Folio 101 de la primera pieza del expediente).

3.13.- Copia simple de la factura Nº 0397 del 14 de mayo de 1998, emanada de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, dirigida a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por concepto del curso impartido al personal relacionado con el Contrato Nº 09.03.20.01.97.2034, por la suma de Nueve Millones Trescientos Ocho Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 9.308.350,00), incluyendo el dieciséis coma cinco por ciento (16,5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. (Folio 102 de la primera pieza del expediente).

3.14.- Copia simple de la factura Nº 0382 del 8 de mayo de 1998, emanada de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, dirigida a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por concepto de pago por ajuste de precio durante el período comprendido entre el 1° de diciembre de 1997 y el 31 de enero de 1998, correspondiente al Contrato Nº 09.03.20.01.97.2030, por la cantidad de Dos Millones Ciento Noventa y un Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 2.191.854,73), incluyendo el dieciséis coma cinco por ciento (16,5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. (Folio 103 de la primera pieza del expediente).

3.15.- Copia simple de la factura Nº 0388 del 11 de mayo de 1998, emanada de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, dirigida a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por concepto del pago por ajuste de precio durante el período comprendido entre el 1° y el 31 de marzo de 1998, correspondiente al Contrato Nº 09.03.20.01.97.2030, por la suma de Dieciocho Millones Trescientos Seis Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 18.306.343,08), incluyendo el dieciséis coma cinco por ciento (16,5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. (Folio 104 de la primera pieza del expediente).

3.16.- Copia simple de la factura Nº 0390 del 12 de mayo de 1998, emanada de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, dirigida a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por el ‘TIEMPO PERDIDO POR EL DIA DEL ECLIPSE (27-02-98)’ (sic), correspondiente al Contrato Nº 09.03.20.01.97.2030, por la cantidad de Setecientos Treinta y Dos Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 732.371,74), incluyendo el dieciséis coma cinco por ciento (16,5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. (Folio 105 de la primera pieza del expediente).

3.17.- Copia simple de la ‘NOTA DE CREDITO N° 25398171604 CTA. 1077-38126-3’ (sic) en la que se lee por una parte ‘Banco Mercantil S.A.C.A.’ y por otra ‘S.A. Rivaco, Montajes Industriales’, de fecha 16 de abril de 1998, cuya descripción es ‘ORDEN DE PAGO SEGUN NOTA’ (sic) por la suma de Cuarenta y Cinco Millones Seiscientos Veintiocho Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 45.628.759,55). (Folio 106 de la primera pieza del expediente).

3.18.- Copia simple del documento de fecha 14 de abril de 1998, titulado ‘CUENTAS POR PAGAR SUMARIO INMEDIATO DE PAGOS A TERCEROS’, de autor desconocido, en el que se refleja un pago a ser realizado en la cuenta N° 1077-38126-3 del Banco Mercantil S.A.C.A., perteneciente a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, por la suma de Cuarenta y Cinco Millones Seiscientos Veintiocho Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.45.628.759,55), con cargo a las facturas números 0329 y 0328. (Folio 107 de la primera pieza del expediente).

3.19.- Copia simple de la factura Nº 0328 del 18 de marzo de 1998, emanada de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, dirigida a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por concepto de los trabajos ejecutados durante el período comprendido entre el 10 y el 28 de febrero de 1998, correspondientes al Contrato Nº 09.03.20.01.97.2030, por la cantidad de Treinta y Un Millones Setecientos Ocho Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 31.708.332,12), incluyendo el dieciséis coma cinco por ciento (16,5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. (Folio 108 de la primera pieza del expediente).

3.20.- Copia simple de la factura Nº 0329 del 18 de marzo de 1998, emanada de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, dirigida a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., relacionada con el reembolso por cancelación de nóminas al personal meritorio involucrado en la ejecución de las obras correspondientes al Contrato Nº 09.03.20.01.97.2030, por la cantidad de Catorce Millones Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Dieciocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 14.758.018,27), incluyendo el dieciséis coma cinco por ciento (16,5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. (Folio 109 de la primera pieza del expediente).

3.21.- Copia simple de la ‘NOTA DE CREDITO N° 22202229817 CTA. 1077-38126-3’ (sic) de fecha 31 de julio de 1998, en la que se lee por una parte ‘Banco Mercantil S.A.C.A.’, y por otra ‘S.A. Rivaco, Montajes Industriales’, cuya descripción es ‘PAGO DE NOMINA’ (sic) por la cantidad de Veintidós Millones Seiscientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 22.686.261,20). (Folio 110 de la primera pieza del expediente).

3.22.- Copia simple de la autorización del 31 de julio de 1998 emanada de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y dirigida al Banco Venezolano de Crédito, para depositar en la cuenta Nº 1077-38126-3 del Banco Mercantil S.A.C.A., correspondiente a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, la suma de Veintidós Millones Seiscientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 22.686.261,20), por concepto de ‘Cancelación de las Facturas Nros. 0465/0468’. (Folio 111 de la primera pieza del expediente).

3.23.- Copia simple de la factura Nº 0465 del 15 de julio de 1998, emanada de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, dirigida a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., correspondiente al incremento por el nuevo tabulador para el personal bajo el Contrato Colectivo Petrolero aplicable al Contrato Nº 09.03.20.01.97.2030, por el monto de Dieciocho Millones Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 18.481.325.84), incluyendo el dieciséis coma cinco por ciento (16,5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. (Folio 112 de la primera pieza del expediente).

3.24.- Copia simple de la factura Nº 0468 del 19 de julio de 1998, emanada de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, dirigida a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por concepto de incremento del nuevo tabulador establecido en el Contrato Colectivo Petrolero para el personal de mérito, aplicable al Contrato Nº 09.03.20.01.97.2030, por Cuatro Millones Doscientos Veinticuatro Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.224.616,20), incluyendo el dieciséis coma cinco por ciento (16,5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. (Folio 113 de la primera pieza del expediente).

3.25.- Copia simple de la ‘NOTA DE CREDITO N° 52398171263 CTA. 1077-38126-3’ (sic) de fecha 25 de junio de 1998, en la que se lee, por una parte, ‘Banco Mercantil S.A.C.A. RIF.: J-000029610’ y, por otra, ‘S.A. Rivaco, Montajes Industriales’, por la suma de Veintiséis Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 26.537.826,17), descrita como ‘ORDEN DE PAGO SEGUN NOTA’ (sic) (Folio 114 de la primera pieza del expediente).

3.26.- Copia simple del documento titulado ‘MARAVEN S.A. SISTEMA CUENTAS POR PAGAR SUMARIO INMEDIATO DE PAGOS A TERCEROS’, de fecha 23 de junio de 1998, en el que se muestra un pago a ser realizado en la cuenta N° 1077-38126-3 del Banco Mercantil S.A.C.A., correspondiente a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, por la cantidad de Veintiséis Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 26.537.826,17), con cargo a la factura N° 0424. (Folio 115 de la primera pieza del expediente).

3.27.- Copia simple de la factura Nº 0424 del 27 de mayo de 1998, emanada de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, dirigida a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por los trabajos ejecutados durante el período comprendido entre el 11 y el 17 de mayo de 1998, en el Contrato Nº 09.03.20.01.97.2034, por la cantidad de Veintisiete Millones Veinticuatro Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 27.024.971,57), incluyendo el dieciséis coma cinco por ciento (16,5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. (Folio 116 de la primera pieza del expediente).

3.28.- Copia simple de la ‘NOTA DE CREDITO N° 52698170707 CTA. 1077-38126-3’ (sic) del 7 de julio de 1998, en la que se lee por una parte ‘Banco Mercantil S.A.C.A. RIF.: J-000029610’, y por otra ‘S.A. Rivaco, Montajes Industriales’, por la cantidad de Sesenta y Dos Millones Doscientos Ochenta y Un Mil Quinientos Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 62.281.508,60), cuya descripción es ‘PAGO AUTOMATICO C.A.L.E.V.’ (sic). (Folio 117 de la primera pieza del expediente).

3.29.- Copia simple de la factura Nº 0438 del 5 de junio de 1998, emanada de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, dirigida a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por concepto de ajuste de la Valuación Nº 1 correspondiente al Contrato Nº 09.03.20.01.97.2034, por la cantidad de Sesenta y Tres Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 63.424.788,03), incluyendo el dieciséis coma cinco por ciento (16,5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. (Folio 118 de la primera pieza del expediente).

3.30.- Copia simple del documento de fecha 3 de julio de 1998, titulado ‘MARAVEN S.A. SISTEMA CUENTA POR PAGAR SUMARIO INMEDIATO DE PAGOS A TERCEROS’, en el que se observa un pago a ser realizado en la cuenta corriente Nº 1077-38126-3 del Banco Mercantil, perteneciente a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, por la cantidad total de Sesenta y Dos Millones Doscientos Ochenta y Un Mil Quinientos Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 62.281.508,60), con cargo a la factura N° 0438. (Folio 119 de la primera pieza del expediente).

3.31.- Copia simple de la ‘NOTA DE CREDITO N° 52398170907 CTA. 1077-38126-3’ (sic) de fecha 9 de julio de 1998, en la que se lee por una parte ‘Banco Mercantil S.A.C.A. RIF.: J-000029610’ y, por otra, ‘S.A. Rivaco, Montajes Industriales’, por Trece Millones Ochocientos Diez Mil Setecientos Noventa Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 13.810.790,73), cuya descripción es ‘ORDEN DE PAGO SEGUN NOTA’ (sic). (Folio 120 de la primera pieza del expediente).

3.32.- Copia simple del documento de fecha 9 de junio de 1998, titulado ‘MARAVEN S.A. SISTEMA CUENTA POR PAGAR SUMARIO INMEDIATO DE PAGOS A TERCEROS’, en el que se observa un pago a ser realizado en la cuenta Nº 1077-38126-3 del Banco Mercantil, perteneciente a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, por la cantidad total de Trece Millones Ochocientos Diez Mil Setecientos Noventa Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 13.810.790,73), con cargo a la factura N° 0438. (Folio 121 de la primera pieza del expediente).

3.33.- Copia simple de la factura Nº 0439 del 5 de junio de 1998, emanada de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, dirigida a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por concepto de ajustes a la Valuación Nº 3 correspondiente al Contrato Nº 09.03.20.01.97.2034, por la cantidad de Catorce Millones Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Diez Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 14.064.310,48), incluyendo el dieciséis coma cinco por ciento (16,5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. (Folio 122 de la primera pieza del expediente).

3.34.- Copia simple de la ‘NOTA DE CREDITO N° 52398171409 CTA. 1077-38126-3’ (sic) de fecha 14 de agosto de 1998, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.455.067,62), cuya descripción es ‘PAGO SEGUN NOTA’ (sic), en la que se lee por una parte ‘Banco Mercantil S.A.C.A. RIF.: J-000029610’, y por la otra ‘S.A. Rivaco, Montajes Industriales’. (Folio 123 de la primera pieza del expediente).

3.35.- Copia simple del documento de fecha 11 de agosto de 1998, titulado ‘MARAVEN S.A. SISTEMA CUENTA POR PAGAR SUMARIO INMEDIATO DE PAGOS A TERCEROS’, en el que se observa el pago a realizar por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.455.067,62) en la cuenta corriente N° 1077-38126-3 del Banco Mercantil, perteneciente a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, con cargo a las facturas números 0467 y 0464. (Folio 124 de la primera pieza del expediente).

3.36.- Copia simple de la factura Nº 0467 del 15 de marzo de 1998, emanada de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, dirigida a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., correspondiente al incremento por el nuevo tabulador para personal bajo el Contrato Colectivo Petrolero aplicable al Contrato Nº 09.03.20.01.97.2034, por la cantidad de Setenta y Seis Mil Ochenta y Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 76.086,15), incluyendo el dieciséis coma cinco por ciento (16,5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. (Folio 125 de la primera pieza del expediente).

3.37.- Copia simple de la planilla del depósito N° 21354545 de Corp Banca por la cantidad de Doscientos Veintiocho Millones Novecientos Veintinueve Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 228.929.143,55), realizado el 9 de julio de 1998 por el ciudadano J.G. (no está identificado en autos) en la cuenta corriente Nº 170485071-5, perteneciente a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, en la que se registran tres cheques del Banco Mercantil S.A.C.A.; los dos primeros por la suma de Noventa y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 99.000.000,00) y, el último, por el monto de Treinta Millones Novecientos Veintinueve Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 30.929.143,55). Dicho documento aparece validado por el cajero de la aludida entidad bancaria. (Folio 126 de la primera pieza del expediente).

3.38.- Copia simple de la planilla (no se distingue su número) del Banco Provincial S.A.C.A., correspondiente al depósito en la cuenta corriente Nº 019020897 en favor de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, realizado el 9 de julio de 1998 por el ciudadano J. del Rosal (sin identificación en autos), mediante un cheque del Banco Mercantil por la cantidad de Noventa y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 99.000.000,00). En dicha planilla no se observa el sello de validación del cajero. (Folio 127 de la primera pieza del expediente).

3.39.- Copia simple del documento N° 80053939 de fecha 9 de julio de 1998, titulado ‘Recibos de Pago Proveedores y Contratistas CORPOVEN S.A.’ (sic), por la cantidad de Trescientos Veintisiete Millones Novecientos Veintinueve Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 327.929.143,55), correspondiente a una valuación (sin indicar el número) y sin expresar el contrato a la cual corresponde, indicando sólo en el renglón ‘DOCUMENTO’ lo siguiente: ‘05 A970762009/453’ del 7 de julio de 1998. (Folio 128 de la primera pieza del expediente).

3.40.- Copia simple de la factura Nº 0453 del 25 de junio de 1998, emanada de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, dirigida a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por concepto de diferencia de aumento de labor en las Valuaciones números 1, 2, 3, 4 y 5, correspondientes al Contrato Nº 10.05.2020.01.97.2030, por la suma de Trescientos Treinta y Tres Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 333.958.801,77), incluyendo el dieciséis coma cinco por ciento (16,5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. (Folio 129 de la primera pieza del expediente).

3.41.- Copia simple de las notas de crédito números 26894701707 y 52398171405, ambas de fecha 14 de mayo de 1998, cargadas a la cuenta Nº 1077-38126-3 de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales; la primera de éstas descrita como ‘PAGO A PROVEEDORES’; y la segunda identificada como ‘ORDEN DE PAGO SEGUN NOTA’ (sic), por las cantidades de Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Veintinueve Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 57.829.672,22) y Cinco Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.162.693,34), respectivamente. En estas documentales se lee: por una parte, ‘Banco Mercantil S.A.C.A. RIF.: J-000029610’; y por la otra, ‘S.A. Rivaco, Montajes Industriales’. (Folio 130 de la primera pieza del expediente).

3.42.- Copia simple de la factura Nº 0352 del 15 de abril de 1998, emanada de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, dirigida a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por devoluciones de retención laboral y de fiel cumplimiento derivadas de las valuaciones identificadas con los números 1, 2 y 3 del Contrato Nº 10.05.2020.97.762, por la suma de Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Veintinueve Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 57.829.672,22), incluyendo el dieciséis coma cinco por ciento (16,5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. (Folio 131 de la primera pieza del expediente).

3.43.- Copia simple de la ‘NOTA DE CREDITO N° 6230060316 CTA. 1077-38126-3’ (sic) de fecha 4 de agosto de 1998, por la cantidad de Dieciséis Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.678.822,55), cuya descripción es ‘ACREDITADO POR ORDEN DE CORPOVEN, S.A.- CONCEPTO: ORDEN DE PAGO’. En dicha probanza se lee: por una parte, ‘Banco Mercantil S.A.C.A. RIF.: J-000029610’; y por la otra, ‘S.A. Rivaco, Montajes Industriales’. (Folio 132 de la primera pieza del expediente).

3.44.- Copia simple de las páginas 1 y 2, ambas sin indicación de fecha, correspondientes a la relación de movimientos de la cuenta Nº 1077-38126-3 de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales en el Banco Mercantil S.A.C.A., en la cual fue resaltada la nota de crédito por la cantidad de Dieciséis Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.678.822,55), por concepto de ‘ORDEN DE PAGO VIA E.D.I. (sic)’. (Folio 133 de la primera pieza del expediente).

3.45.- Copia simple de la factura Nº 0478, emanada el 17 de julio de 1998 de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, dirigida a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por concepto de los trabajos ejecutados durante el período comprendido entre el 1° y el 30 de junio de 1998, reflejados en la Valuación N º 7 del Contrato Nº 10.05.2020.97.762, por la cantidad de Seis Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.293.491,48), incluyendo el dieciséis coma cinco por ciento (16,5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. (Folio 134 de la primera pieza del expediente).

3.46.- Copia simple de la factura Nº 0479 del 17 de julio de 1998, emanada de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, dirigida a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., correspondiente al aumento de labor incluido en la Valuación Nº 7 del Contrato Nº 10.05.2020.97.762, por la cantidad de Tres Millones Trescientos Diecinueve Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 3.319.879,16), incluyendo el dieciséis coma cinco por ciento (16,5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. (Folio 135 de la primera pieza del expediente).

3.47.- Copia simple de la factura Nº 0480 del 21 de julio de 1998, emanada de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, dirigida a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., correspondiente al aumento de labor incluido en la Valuación Nº 6 del Contrato Nº 10.05.2020.97.762, por la cantidad de Siete Millones Trescientos Setenta y Un Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 7.371.619,11), incluyendo el dieciséis coma cinco por ciento (16,5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. (Folio 136 de la primera pieza del expediente).

3.48.- Copia simple de la planilla de depósito N° 50733717 en la cuenta corriente Nº 1077381263 del Banco Mercantil perteneciente a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, realizado el 17/06/98 por el ciudadano J.d.R. (sin identificación en autos), en la que se registra un cheque de esa misma entidad bancaria por la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Novecientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 89.929.409,46). Dicho documento está validado por el cajero conforme con los datos expuestos. (Folio 137 de la primera pieza del expediente).

3.49.- Copia simple del documento N° 80045757 de fecha 11 de junio de 1998, titulado ‘Recibos de Pago Proveedores y Contratistas Corpoven, S.A. (sic)’, correspondiente a la Valuación N º 5 de fecha 1° de junio de 1998, sin expresión del contrato a la cual corresponde, por la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Novecientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 89.929.409,46). (Folio 138 de la primera pieza del expediente).

3.50.- Copia simple de la factura Nº 0404, emanada el 21 de mayo de 1998 de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, dirigida a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por los trabajos ejecutados entre el 1° y el 30 de abril de 1998, correspondientes a la Valuación Nº 5 del Contrato Nº 10.05.2020.97.762, por la suma de Noventa y Un Millones Quinientos Ochenta Mil Doscientos Once Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 91.580.211,55), incluyendo el dieciséis coma cinco por ciento (16,5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. (Folio 139 de la primera pieza del expediente).

3.51.- Copia simple de la ‘NOTA DE CREDITO N° 6280019430 CTA. 1077-38126-3’ (sic) del 10 de marzo de 1998, en la que se lee: por una parte, ‘Banco Mercantil S.A.C.A. RIF.: J-000029610’; y por la otra, ‘S.A. Rivaco, Montajes Industriales’, cuya descripción es ‘HEMOS ACREDITADO POR ORDEN: CORPOVEN, S.A. POR CONCEPTO: ORDEN DE PAGO’ la suma de Sesenta y Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Quinientos Quince Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 64.672.515,72). (Folio 140 de la primera pieza del expediente).

3.52.- Copia simple de la página 3 del ‘Estado de Cuenta’ emanado del Banco Mercantil S.A.C.A., correspondiente al período comprendido entre el 1º al 30 de marzo de 1998 de la cuenta corriente Nº 1077-38126-3, constante de los renglones ‘OTROS DEBITOS (…) OPERACIONES ACREDITADAS EN EL PERIODO (…) OTROS CREDITOS’ (sic) y ‘SALDOS AL FINAL DEL DIA’ (sic).

En dicha documental aparecen resaltadas las siguientes acreditaciones en cuenta: El 10 de marzo de 1998 ‘POR ORDEN DE: CORPOVEN, S.A. POR CONCEPTO: ORDEN DE PAGO’ la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Quinientos Quince Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 64.672.515,72); el 18 de marzo de 1998 ‘POR ORDEN DE PAGO SEGUN NOTA’ la suma de Diez Millones Cuatrocientos Treinta y Un Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 10.431.277,90); y el 31 de marzo de 1998 ‘POR ORDEN DE PAGO SEGUN NOTA’ el monto de Cinco Millones Setecientos Doce Mil Bolívares (Bs. 5.712.000,00). (Folio 141 de la primera pieza del expediente).

3.53.- Copia simple de la factura Nº 0290, emanada el 3 de febrero de 1998 de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, dirigida a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por los trabajos ejecutados durante el período comprendido entre el 1° y el 31 de enero de 1998, correspondiente a la Valuación N º 2 del Contrato Nº 10.05.2020.97.762, por la cantidad de Setenta y Ocho Millones Doscientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 78.243.425,10), incluyendo el dieciséis coma cinco por ciento (16,5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. (Folio 142 de la primera pieza del expediente).

3.54.- Copia simple del documento titulado ‘COMPROBANTE DE PAGO- PROVEEDORES Y CONTRATISTAS LAGOVEN, S.A.’ de fecha 3 de junio de 1998, cuyo beneficiario es el Banco de Venezuela, S.A.I.C.A., y el cedente es la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, por la cantidad de Ochenta y Dos Millones Doscientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 82.269.692,23), discriminados así: la Valuación N° 60B002208009 del 8 de mayo de 1998 por la suma de Cuarenta y Un Millones Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 41.284.268,92); y, la Valuación N° 60B002276004 de igual fecha, por el monto de Cuarenta Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 40.985.423,31). (Folio 143 de la primera pieza del expediente).

3.55.- Copia simple de la factura Nº 0367 de fecha 29 de abril de 1998 emanada de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, dirigida a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por los trabajos ejecutados durante el período comprendido entre el 1° y el 31 de marzo de 1998, descritos en la Valuación Nº 7 del ‘Contrato Nº 60-BG2208’, por la cantidad de Cincuenta y Un Millones Doscientos Veinte Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 51.220.631,83), incluyendo el dieciséis coma cinco por ciento (16,5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. (Folio 144 de la primera pieza del expediente).

Respecto de las probanzas señaladas en los puntos 3.1 al 3.55, aprecia la Sala que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa demandada de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora las aportó al proceso en copias simples.

Igualmente, se observa que en su escrito de fecha 19 de septiembre de 2001 los apoderados judiciales de la parte actora, promovieron la exhibición de las referidas probanzas, respecto de lo cual la Sala aprecia que en la oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación para la celebración de dicho acto, se dejó constancia de la no comparecencia de PDVSA Petróleo S.A., y de la comparecencia del apoderado judicial de Banesco, Banco Universal, S.A.C.A., quien expuso: ‘Vista la falta de comparecencia de la parte demandada a los efectos de la exhibición, de las pruebas acordadas en el auto de fecha 27.9.01 y toda vez que la prueba de exhibición versaba sobre las facturas emitidas por Rivaco, por valuación de obras en virtud de los contratos suscritos por la referida empresa con la parte demandada y que fueron acompañadas junto con el libelo de la demanda, solicito que las facturas que obran en autos sean apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil’.

Al respecto, debe la Sala señalar como principio que la consecuencia jurídica de la no asistencia de la parte demandada al acto de exhibición de las referidas probanzas (cuyas copias simples fueron consignadas por el demandante junto con el libelo) es la de tener por exacto el texto de los documentos, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se observa que en la formación de los negocios jurídicos aludidos en las documentales identificadas en los puntos 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.12, 3.13, 3.14, 3.15, 3.16, 3.17, 3.19, 3.20, 3.21, 3.22, 3.23, 3.24, 3.25, 3.27, 3.28, 3.29, 3.31, 3.33, 3.34, 3.36, 3.37, 3.38, 3.40, 3.41, 3.42, 3.43, 3.44, 3.45, 3.46, 3.47, 3.48, 3.50, 3.51, 3.52, 3.53 y 3.55, participaron terceros ajenos a este proceso, por lo que ha debido la parte promovente solicitar que dichos terceros fuesen traídos al procedimiento a los fines de ratificar mediante testimonial los mencionados instrumentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al no haberse realizado el llamado resulta forzoso para esta M.I., desechar las documentales en referencia. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala publicada el 18 de marzo de 2009, bajo el número 00358).

Por otra parte, se aprecia que en las probanzas identificadas en los puntos 3.11, 3.18, 3.26, 3.30, 3.32, 3.35, 3.39, 3.49, 3.54, no se observan firmas ni sellos demostrativos de las personas jurídicas a quienes se le atribuye su autoría, todo lo cual contraría lo estipulado en el artículo 1.368 del Código Civil, conforme al cual ‘…el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado’. En consecuencia, verificado el incumplimiento del requisito previsto en la aludida norma, la Sala procede a excluirlos del debate probatorio. Así se decide. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala publicada el 7 de noviembre de 2006, bajo el número 02414).

4.- Comunicaciones

4.1.- Original de la comunicación del 27 de enero de 1999 emanada de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y dirigida a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal S.A.C.A., en la cual se anexa una relación de los pagos realizados por los contratos cedidos, indicando que ‘el monto neto de obligaciones que se generó como producto de la actividad ejecutada en dichos contratos alcanzó la suma de 2.417 MMBs y de esa cantidad, además de 1.481 MMBs pagados a Banesco, hemos pagado hasta la fecha por pasivos laborales de RIVACO la cantidad de 1.033 MMBs, y están en curso reclamos y pago adicionales por pasivos laborales y otros conceptos derivados del incumplimiento de los contratos, los cuales hemos estimado en el orden de 700 MMBs (sic)’.

La señalada documental contiene sello húmedo en el que se lee lo siguiente: ‘Banesco Organización Financiera Banca Petrolera y Petroquímica 28 ENE 1999 M.R. sin que ello implique aceptación de su contenido’. (Folios 78 y 79 de la primera pieza del expediente).

4.2.- Original de la comunicación del 19 de febrero de 1999 emanada de Banesco, Banco Universal S.A.C.A., dirigida a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en la cual se señala lo siguiente:

‘…La presente se relaciona con su comunicación de fecha 27 de enero de 1999, y tiene por objeto informarles que la auditoria que hemos realizado evidencia, respecto de los pagos que Uds. sostienen haber efectuado a Banesco Banco Universal, en su condición de cesionario de diversos contratos suscritos entre algunas filiales de PDVSA y la firma S.A. Rivaco, Montajes Industriales, cifras radicalmente distintas a las señaladas en la citada comunicación.

Ahora bien, atendiendo a vuestro ofrecimiento de suministrarnos información adicional, nos permitimos formularles los siguientes planteamientos:

I) El monto de las facturas y/o valuaciones emitidas por Rivaco por ejecución de obras objeto de los contratos cedidos, asciende a la cantidad de Bs. 2.998.442.204,00, mientras que la suma cancelada por PDVSA es de Bs. 2.374.524.393,21, lo que, cuando menos, determina un saldo a favor de la contratista de Bs. 623.917.810,79.

II) Banesco sólo ha recibido de las filiales de PDVSA la suma de Bs. 1.067.770.686,18, según se discrimina en el anexo A de esta comunicación.

III) En la comunicación de Uds. antes identificada, se expresa que PDVSA ha cancelado por cuenta de la contratista, la suma de Bs. 1.033.000.000,00 por concepto de prestaciones sociales, lo que no podemos entender, habida cuenta de que tenemos conocimiento de que, de conformidad con los contratos cedidos, las obligaciones laborales de dicha contratista están garantizadas con fianzas laborales que, en el supuesto de incumplimiento, debieron haber sido ejecutadas, lo cual, nos obliga a solicitarles información exhaustiva sobre este importante punto.

IV) De lo expuesto en los numerales precedentes, se infiere:

1. Que existe un saldo por cobrar de Bs. 623.917.810,79 por concepto de valuaciones presentadas por Rivaco a la Industria Petrolera. Solicitamos nos indique el estado de dichas valuaciones no pagadas.

2. Que PDVSA, hizo pagos indebidos, directamente a RIVACO, entre los cuales figuran los que aparecen en el anexo B, con indicación de los elementos que demuestran fehacientemente tales pagos, por la suma de Bs. 1.306.753.706,97’.

En dicha misiva se observa lo siguiente: ‘Recibido Ege 22-02-09’. (Folios 80 al 84 de la primera pieza del expediente).

4.3.- Original de la comunicación N° FIN-G-99-0454 del 26 de marzo de 1999, dirigida por PDVSA Petróleo y Gas, S.A. a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal S.A.C.A., en la cual señala que el valor de la obra ejecutada por la empresa S.A. Rivaco, Montajes Industriales, a partir de las notificaciones de las cesiones de crédito, ascendió a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Un Millones Setecientos Nueve Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.401.709.119,20), suma esta inferior al monto de Dos Mil Novecientos Noventa y Ocho Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Cuatro Bolívares (Bs. 2.998.442.204,00), inicialmente planteada por la aludida entidad bancaria.

En la misiva antes señalada se menciona que los pagos recibidos por Banesco, Banco Universal S.A.C.A., ascienden a la cantidad de Un Mil Seiscientos Diez Millones Cuatrocientos Millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.610.468.193,90), monto superior a la suma de Un Mil Sesenta y Siete Millones Setecientos Setenta Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.067.770.686,18), señalado por la actora en su comunicación de fecha 19 de febrero de 1999.

Adicionalmente, expresó que PDVSA Petróleo y Gas, S.A. retuvo el diez por ciento (10%) del monto de cada factura de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, para satisfacer los impuestos nacionales y municipales en un total de Ciento Dos Millones Ciento Setenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 102.173.266,32); asimismo, indicó haber cancelado en nombre de la contratista, la cantidad de Un Mil Setenta y Seis Millones Novecientos Seis Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.076.906.299,23) por concepto de pasivos laborales.

Igualmente, se señala en la mencionada comunicación que el monto de los daños y perjuicios causados a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A. por el incumplimiento de la contratista, es de Setecientos Treinta y Nueve Millones Setecientos Sesenta Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 739.760.556,63).

En esta última comunicación se observa sello húmedo que señala: ‘Banesco Organización Financiera Banca Petrolera y Petroquímica 27 MAR 1999 M.R. sin que ello implique aceptación de su contenido’. (Folios 85 al 89 de la primera pieza del expediente).

Las comunicaciones señaladas en los puntos 4.1 y 4.3 fueron aportadas al proceso en original por la actora y al no haber sido impugnadas por su contraparte, son valoradas positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil. Así se establece.

En cuanto a la documental identificada en el punto 4.2, esta Sala observa que se trata de una comunicación emanada de la actora y dirigida a la parte demandada, la cual debería ser desechada en virtud del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, pero al constar en ésta el sello húmedo en señal de haber sido recibida por la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., tiene valor en este proceso sólo en cuanto a la notificación a su destinatario acerca de su contenido. Así se declara.

B.- Pruebas promovidas por la parte actora en la etapa probatoria.

5.- Prueba de informes

5.1.- Prueba de informes al Banco Mercantil, S.A.C.A.

Consta a los folios 265 al 323 de la quinta pieza del expediente, original del Informe de fecha 24 de octubre de 2001, rendido por el Banco Mercantil S.A.C.A., en el cual se observa lo siguiente:

‘…A fin de dar respuesta a su Oficio N° 0964, de fecha 4 de octubre de 2001, recibido por nosotros el día 17 de octubre del año en curso, anexo estados de cuenta correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 98, de la cuenta corriente N° 1077-38126-3, así como de las notas de crédito solicitadas en el escrito de promoción de pruebas, anexo a su Oficio, correspondientes a los abonos realizados durante los meses antes señalados a la precitada cuenta, los cuales detallamos a continuación:

Fecha Monto
12-02-1998 4.936.738,19
10-03-1998 64.672.515,72
16-04-1998 45.628.759,55
14-05-1998 57.829.672,22
05-06-1998 55.547.037,74
16-06-1998 241.569.557,91
25-06-1998 26.537.826,17
07-07-1998 62.281.508,60
09-07-1998 13.810.790,73
03-08-1998 22.686.261,20
04-08-1998 16.678.822,55
14-08-1998 1.455.067,62
Es de hacer notar, que las operaciones correspondientes al día 03-08-1998, por la suma de Bs. 22.686.261,20 y al 07-07-1998, por Bs. 62.281.508,60, figuran en los estados de cuenta con un concepto errado: Pago de Nómina y Pago CALEV, respectivamente, debido a un error involuntario por parte del cajero que las procesó, siendo lo correcto, en el caso de la primera: Orden de Pago a Proveedores por Cuenta de PDVSA Petróleo y Gas y Orden de Pago a Proveedores por cuenta de MARAVEN, en el caso de la nota de crédito por Bs. 62.281.508,60, como se puede observar en los anexos.

Por último, le informamos que la nota N° 52398171408, por la suma de Bs. 1.455.067,62, que figura en el escrito de promoción de pruebas con fecha 16-06-1998, fue procesada el 14-08-1998, como consta en el estado de cuenta anexo’.

Es de hacer notar que en las notas de crédito de los abonos realizados en la cuenta corriente Nº 1077-38126-3, perteneciente a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, entre los meses de febrero a agosto de 1998, sólo se observan descripciones como ‘POR PAGO A PROVEEDORES LAGOVEN’, ‘HEMOS ACREDITADO POR ORDEN DE CORPOVEN S.A. POR CONCEPTO: ORDEN DE PAGO’, ‘ORDEN DE PAGO SEGUN NOTA’ (sic), ‘PAGO A PROVEEDORES’ y ‘PAGO DE NOMINA’ (sic), sin indicar los conceptos de dichos depósitos, esto es, sin mencionar los contratos o los trabajos que se estaban pagando.

Igualmente, consta al folio 164 de la sexta pieza del expediente judicial, el original del Informe del 19 de noviembre de 2001 rendido por el Banco Mercantil, S.A.C.A. por solicitud de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., mediante el cual se complementó la información rendida en el Informe de fecha 24 de octubre de 2001, señalando lo siguiente:

‘…Como complemento a nuestra comunicación de fecha 24 de octubre de 2001, relacionada con su Oficio N° 0964, anexo fotocopias del anverso y reverso de los Cheques de Gerencia citados en el escrito de promoción de pruebas, anexo a su Oficio, los cuales detallamos a continuación:

Número de cuenta Número de cheque Fecha de emisión Monto en Bs.
2073-094862 87094862 09-07-1998 99.000.000,00
2073-094863 69094863 09-07-1998 99.000.000,00
2073-094866 21094866 09-07-1998 30.929.143,55
2073-094864 20094864 09-07-1998 99.000.000,00
2073-094536 33094536 17-06-1998 89.929.409,26
En el reverso de dichos cheques se observa el nombre de la persona jurídica que los hizo efectivo, así como los números de cuenta y el nombre de las Instituciones Bancarias en donde fueron depositados’.

Es de destacar que en el anverso de todos los cheques de gerencia señalados en el Informe del Banco Mercantil, S.A.C.A., antes transcrito, se observa lo siguiente: ‘Páguese a la orden de S.A. RIVACO, MONTAJES (CESIÓN DE CRÉDITO BANESCO BANCO UNIVERSAL)’.

Asimismo, en el reverso de dichos documentos la Sala aprecia lo siguiente: ‘Únicamente para ser depositado a la Cta. Corriente N° 019-0208-Z del Banco Provincial a favor de S.A. RIVACO, MONTAJES INDUSTRIALES’, ‘Únicamente para ser depositado a la Cta. Corriente N° 170485071-5 del Banco Corpbanca a favor de S.A. RIVACO, MONTAJES INDUSTRIALES’ y ‘Únicamente para ser depositado a la Cta. Corriente N° 107738126-3 del Banco Mercantil a favor de S.A. RIVACO, MONTAJES INDUSTRIALES’.

5.2.- Prueba de Informes al Banco Provincial, S.A.C.A.

Se observa a los folios 2 al 4 de la sexta pieza del expediente, el original del Informe de fecha 7 de noviembre de 2001, rendido por el Banco Provincial, mediante el cual se remite copia certificada del cheque de gerencia Nº 39067697 del 20 de agosto de 1997 emitido a nombre de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, por solicitud de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por la cantidad de Seis Millones Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 6.349.535,05).

El mencionado medio probatorio se aprecia conforme el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Prueba de exhibición documental

La exhibición documental solicitada por la representación judicial de la empresa demandante en el Capítulo II de su escrito de promoción, fue resuelta en los puntos 3.1 al 3.55 de este Capítulo de Pruebas.

7.- Prueba de experticia

Finalmente, la parte actora promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.422 del Código Civil, prueba de ‘experticia contable en los Libros Diario y Mayor de la demandada, así como en los comprobantes que los respaldan, a fin de determinar: 1) Los pagos efectuados por PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. A S.A. RIVACO, MONTAJES INDUSTRIALES, DESDE EL 19 DE DICIEMBRE DE 1997 AL 3 DE AGOSTO DE 1999, FECHA DE LA DEMANDA; 2) Los montos de dichos pagos imputados a los contratos números 85-B-877, con LAGOVEN, S.A.; 60-B-2288, con LAGOVEN, S.A.; 09-03-20-01-97-2030 con MARAVEN, S.A.; 10-05-2020-97-762 con CORPOVEN, S.A.; 09-03-20-01-97-2034 con PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., INICIALMENTE CORPOVEN, S.A.’ (sic).

No consta en las actas del expediente la realización de la mencionada experticia contable.

C.- Pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionada.

8.- Original de Documento Privado

8.1.- Ejemplar original del Contrato Nº 09.03.20.01.97.2034, celebrado el 11 de marzo de 1998 entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., y la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, cuyo objeto fue el ‘MANTENIMIENTO MAYOR EN HORNOS, DUCTO, CHIMENEA, TUBULARES, TANQUES, LINEAS, INSTRUMENTOS ELECTRICOS EN LA PLANTA HDM DE LA REFINERIA CARDÓN’ (sic). (Folios 2 al 64 de la quinta pieza del expediente).

Es importante destacar que al tratarse del original de un instrumento privado, el cual no fue desconocido por la parte contraria, debe asignársele pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

9.- Legajos de documentos en copias certificadas por distintos Tribunales de la República.

9.1.- Copia certificada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Contrato Nº 60-B-2208, celebrado el 23 de octubre de 1997 entre la empresa Lagoven S.A., y la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, cuyo objeto fue la Construcción de Obras Electromecánicas del Tendido del Oleoducto de 20 Pulgadas de Diámetro desde el Patio de Tanques de Jusepín (Lagoven) hasta el Patio de Tanques de Travieso (Corpoven). (Folios 9 al 230 de la segunda pieza del expediente).

9.2.- Copia certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Contrato No 09.03.20.01.97.2030, celebrado el 29 de diciembre de 1997 entre la empresa Lagoven S.A. y la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, cuyo objeto fue el ‘MANTENIMIENTO GENERAL A TANQUES CON TECHOS CÓNICOS FIJOS Y FLOTANTES DE LA REFINERÍA CARDÓN’. (Folios 2 al 4 de la tercera pieza del expediente).

9.3.- Copia certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Contrato Nº 09.03.20.01.97.2035, celebrado el 28 de diciembre de 1998 entre Lagoven S.A., y la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, cuyo objeto fue ‘TRABAJOS DE MANTENIMIENTO MAYOR PROGRAMADO DEL MUELLE Nº 4 DE LA REFINERÍA CARDÓN’. (Folios 5 al 17 de la tercera pieza del expediente).

9.4.- Copia certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Acta de Inspección levantada el 6 de noviembre de 1998 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en la cual se deja constancia del pago efectuado por PDVSA Petróleo y Gas, S.A., a los trabajadores de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, con ocasión del Contrato Nº 09.03.20.01.97.2030, considerando dicho órgano administrativo del trabajo que dicho pago constituyó ‘un adelanto de lo correspondiente a los conceptos de salarios real y salarios caídos derivados de la relación de trabajo en virtud del contrato anteriormente precitado’ (sic). (Folios 18 y 19 de la tercera pieza del expediente).

9.5.- Copia certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las Actas de Inspección levantadas el 16 y 20 de noviembre de 1998 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en las cuales se dejó constancia del pago efectuado por PDVSA Petróleo y Gas, S.A., a los trabajadores de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, con ocasión del Contrato Nº 09.03.20.01.97.2035, exponiendo el órgano administrativo del trabajo que dicho pago constituyó ‘un adelanto de lo correspondiente a los conceptos de salarios real y salarios caídos derivados de la relación de trabajo en virtud del contrato anteriormente precitado’ (sic). (Folios 20 al 23 de la tercera pieza del expediente).

9.6.- Copia certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Contrato Nº 60-B-2276, celebrado el 30 de diciembre de 1997 entre la empresa Lagoven S.A. y la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, el cual tiene por objeto el ‘MANTENIMIENTO MECANICO ESPECIALIZADO EN LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES UBICADAS EN LAS AREAS OPERACIONALES DE LAGOVEN EN EL NORTE DEL ESTADO MONAGAS’ (sic). (Folios 24 al 112 de la tercera pieza del expediente).

9.7.- Copias certificadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las Actas de Pago, Recibos y Comprobantes de Pago, que comprueban el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales relacionados con el Contrato Nº 60-B-2276, efectuado por PDVSA Petróleo y Gas, S.A. a los empleados de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales. (Folios 113 al 259 de la tercera pieza del expediente).

9.8.- Copia certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Contrato Nº 10.05.2020.97.762, celebrado el 14 de noviembre de 1997 entre la empresa Corpoven S.A. y la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, cuyo objeto fue el ‘Mantenimiento y Reparación de Tanques de la Refinería El Palito’. (Folios 260 al 293 de la tercera pieza del expediente).

9.9.- Copia certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las transacciones celebradas por la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., con 37 trabajadores de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales que laboraron en la ejecución del Contrato Nº 10.0.2020.97.762, por un total de Noventa Millones Novecientos Quince Mil Seiscientos Seis Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 90.915.606,12). (Folios 2 al 405 de la cuarta pieza del expediente).

9.10.- Copia certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la minuta de la reunión efectuada el 3 de noviembre de 1998, referente a los ‘CONTRATOS MANTENIMIENTO TANQUES Y REPARACIONES MUELLE 4 REFINERIA CARDON’ (sic) identificados con los números 09.03.20.01.97.2030 y 09.03.20.01.97.2035. En ese documento se constata la discusión sostenida entre la S.A. Rivaco, Montajes Industriales y PDVSA Petróleo y Gas, S.A., acerca de la situación de incumplimiento de los contratos por parte de la empresa contratista, así como de los daños y perjuicios ocasionados a la contratante. (Folios 140 al 142 de la quinta pieza del expediente).

9.11.- Copia certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Acta contentiva de la Contestación al Reclamo Laboral del 21 de octubre de 1998, realizado por los trabajadores de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A. (Folios 273 al 277 de la sexta pieza del expediente).

9.12.- Copia certificada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de la demanda por cobro de bolívares y su auto de admisión interpuesta por PDVSA Petróleo, S.A., contra la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, para solicitar el reembolso de los pagos realizados a los trabajadores de la empresa contratista en virtud de la solidaridad laboral existente entre ambas sociedades mercantiles. (Folios 278 al 286 de la sexta pieza del expediente).

9.13.- Copia certificada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda por cumplimiento de los Contratos Nos. 60-B-2276, 60-B-2208 y 10.05.2020.97.762, interpuesta por PDVSA Petróleo, S.A. contra la S.A. Rivaco, Montajes Industriales. (Folios 287 al 293 de la sexta pieza del expediente).

Respecto al cúmulo probatorio precedentemente examinado, al tratarse de ‘copias certificadas expedidas por el Secretario’, esta Sala las valora como copias fieles de los originales que reposan en los respectivos expedientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

9.14.- Copia simple del Contrato Nº 85-B-984 celebrado el 4 de mayo de 1998 entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y la empresa Mecánica Venezolana, C.A. (MECAVENCA), cuyo objeto fue el ‘MANTENIMIENTO RUTINARIO DE CONVERSION MEDIA, DESTILACION Y LUBRICANTES DE LA REFINERIA DE AMUAY’ (sic). (Folios 144 al 175 de la quinta pieza del expediente).

9.15.- Copia simple del Contrato Nº 4500025193 celebrado el 22 de febrero de 1999 entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., y la empresa SINPE, C.A., cuyo objeto fue el ‘Sandblasting y Pintura del Tanque 80x6 de la Refinería El Palito’. (Folios 176 al 201 de la quinta pieza del expediente).

9.16.- Copia simple del Contrato Nº 85-B-O877 celebrado el 18 de octubre de 1996 entre la empresa Lagoven S.A., y la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, cuyo objeto fue el ‘DISEÑO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCION DE LOS TANQUES TK-2161 Y TK-2162 PARA LFAY (K-805)’ (sic). (Folios 65 al 139 de la quinta pieza del expediente).

9.17.- Copia simple de la comunicación del 26 de marzo de 1999, identificada como FIN-G-99-0456, dirigida por PDVSA Petróleo y Gas, S.A., al Banco Mercantil S.A.C.A., con sello húmedo en señal de recibido en fecha 29 de marzo de ese mismo año, en la cual se afirma la realización de un pago indebido a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, en detrimento de Banesco, Banco Comercial S.A.C.A., por la cantidad de Trescientos Veintisiete Millones Novecientos Veintinueve Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 327.929.143,55).

En el señalado documento se reclama a la citada institución bancaria, el pago de la suma ‘indebidamente’ cancelada a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales así como ‘el costo de oportunidad del referido monto’, el cual estimaron en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00). (Folio 143 de la quinta pieza del expediente).

Respecto a las pruebas documentales referidas en los puntos 9.14 al 9.17, se debe señalar que se trata de copias simples de documentos privados en los cuales participaron para su formación, terceros ajenos a esta causa, como es el caso del Banco Mercantil S.A.C.A., la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, y las empresas SINPE, C.A. y Mecánica Venezolana, C.A. (MECAVENCA), los cuales no fueron llamados a ratificar en juicio por vía testimonial las aludidas probanzas; por tal razón, carecen de valor probatorio. Así se declara.

10.- Informes

Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2001 la representación judicial de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., ahora PDVSA Petróleo, S.A., promovió prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acerca de los siguientes particulares:

‘…1.- Se oficie al Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. (…) a objeto de que informe si de conformidad con sus archivos consta que como consecuencia de la comunicación N° FIN-G-99-0456 dirigida en fecha 26-03-99 a dicha institución financiera por mi mandante, se procedió a cancelar a Banesco Banco Universal la cantidad de Bs. 327.929.143,55, correspondientes a las pretendidas cesiones de crédito efectuadas por la empresa S.A. Rivaco, Montajes Industriales (…).

2.- Se oficie a la empresa Mecánica Venezolana C.A. (…) para que informe si de conformidad con sus archivos consta que en fecha 04 de mayo de 1988 celebró con PDVSA Petróleo y Gas, S.A., el contrato N° 85-B-984, cuyo objeto fue el de mantenimiento rutinario de Conversión Media, Destilación y Lubricantes de las refinerías de Azuay y Cardón, que originalmente debió ser ejecutado por la empresa S.A. Rivaco, Montajes Industriales (…).

3.- Se oficie a la empresa SINPE C.A. (…) para que informe si de conformidad con sus archivos consta que en fecha 22 de febrero de 1999 celebró con PDVSA Petróleo y Gas, S.A., el contrato N° 4500025193, cuyo objeto fue el de Sandblasting y pintura del tanque 80x6 de la Refinería El Palito, que originalmente debió ser ejecutado por la empresa S.A. Rivaco, Montajes Industriales (…).

4.- Se oficie a la empresa S.A. Rivaco, Montajes Industriales (…) a objeto de que informe si de conformidad con sus registros consta que dicha empresa celebró los siguientes contratos (…): el N° 60-B-2208, con Lagoven S.A.; el N° 09-03-20-01-97-2030 con Maraven S.A.; el N° 09-03-20-01-97-2035 con PDVSA Petróleo y Gas S.A.; el N° 60-B-2276, con Lagoven S.A.; el N° 10-05-2020-97-762, con Corpoven S.A.; el N° 09-03-20-01-97-2034 con PDVSA Petróleo y Gas S.A.; y el N° 85-B-877 con Lagoven S.A. (…).

6.- Se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que con base al contenido del expediente N° 3261 que cursa ante ese d.T., en el cual PDVSA Petróleo S.A., solicitó la quiebra de la empresa S.A. Rivaco, Montajes Industriales, remita a esta Sala Político Administrativa copia de los anexos promovidos por nuestra mandante en dicha solicitud, que se encuentran identificados con las letras ‘L’ y ‘M’, correspondientes a citación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas donde los trabajadores de S.A. Rivaco, Montajes Industriales solicitaron el pago de sus acreencias (…).

7.- Se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que con base al expediente N° 3.486 donde consta el juicio intimatorio por Cobro de Bolívares introducido por PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en contra de S.A. Rivaco, Montajes Industriales, remita a esta Sala Político Administrativa copia del libelo de demanda y auto de admisión.

8.- Se oficie al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que con base al contenido del expediente N° 4.473 que cursa ante ese d.T., en el cual PDVSA Petróleo S.A., demandó a S.A. Rivaco, Montajes Industriales por incumplimiento de contrato, remita a esta Sala Político Administrativa copia del libelo de demanda y auto de admisión’.

En fecha 27 de septiembre de 2001 los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala un escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada, en el cual señalan:

‘(…) Ahora bien, de la lectura que se realice de los numerales 1, 2, 3 y 4 podrá observarse que lo que se requiere de las personas jurídicas que allí se mencionan debería haber sido objeto de una prueba de testigos en la que fuese promovida la testimonial del representante de cada de una de estas empresas (…) Es más, la prueba de informes del numeral 4 es objeto de una prueba documental que ya fue promovida por la demandada por lo que ésta carece de objeto lo que atenta contra la economía y celeridad procesal la promoción de estos informes. (…)

Y en cuanto a la prueba de informes a las que se refieren los numerales 6, 7 y 8 en todas ellas se requieren copias de actuaciones de expedientes judiciales en los que es parte la demandada por lo que nada le impedía obtener las copias certificadas en cada uno de esos expedientes (…)’.

Mediante decisión del 2 de octubre de 2001 el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la oposición presentada, dejando sentado lo siguiente:

‘I

De la Oposición

El lapso de promoción de pruebas en la presente causa venció el 19.9.01; y, es a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha, esto es el 20.9.01, que debe entenderse abierta la oportunidad para que las partes convinieran en alguno o algunos de lo (sic) hechos que trata de probar su contraparte o ejercer oposición a sus pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y, visto que el apoderado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., presentó el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la arte (sic) demandada en fecha 27.09.01, esto es, fenecido como se encontraba el lapso de oposición, resulta forzoso concluir en la extemporaneidad de la oposición formulada por el apoderado de la parte actora. Así se decide.

II

De la admisibilidad de las pruebas

(…) Se admiten cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las solicitudes de informes, contenidas en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas; en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., (…)’.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2001 la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Sustanciación del 2 de ese mismo mes y año, parcialmente transcrita supra, sin que hasta la fecha de dictarse la presente sentencia definitiva, dicha impugnación haya sido resuelta.

Por tal razón, pasa la Sala a decidir el referido recurso para lo cual observa: en la fase de promoción de pruebas la regla es la admisión, mientras que la no admisión sólo puede acordarse en casos excepcionales, en los cuales se desprenda manifiestamente la ilegalidad o la impertinencia del medio probatorio promovido. (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004).

Así, se observa que en el caso de autos la parte actora apeló contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de octubre de 2001, ‘...solo en cuanto a la admisión de las pruebas de informes’, esto es, de manera genérica y sin formular alegatos respecto a la supuesta ilegalidad o impertinencia de dichas probanzas.

Igualmente, aprecia esta Sala que de acuerdo a su escrito de fecha 19 de septiembre de 2001, los Informes requeridos por la parte demandada al Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.; a la empresa Mecánica Venezolana C.A.; a la sociedad mercantil SINPE C.A.; y a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, se refieren a los distintos contratos de cesión de créditos y de obras mencionados por ambas partes en el libelo y en la contestación de la demanda.

Asimismo, se advierte lo solicitado a los Juzgados Segundo y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como lo pedido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se relaciona con las defensas esgrimidas por la representación judicial de PDVSA Petróleo S.A., fundadas en los presuntos incumplimientos por parte de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, de los contratos de obras suscritos con la empresa demandada.

Por tales razones, debe la Sala afirmar la pertinencia de dichas pruebas de informes, y al no estar éstas legalmente prohibidas se declara sin lugar el referido recurso de apelación; en consecuencia, queda confirmado el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 2 de octubre de 2001. Así se establece.

Ahora bien, las resultas de la señalada prueba de informes constan en el expediente y, de éstas, se observa lo siguiente:

10.1.- Prueba de informes al Banco Mercantil, S.A.C.A.

Consta al folio 264 de la quinta pieza del expediente judicial, el original del Informe de fecha 19 de octubre de 2001 rendido por el Banco Mercantil, en el cual se aprecia lo que a continuación se expone:

‘…A fin de dar respuesta a su Oficio N° 0969, de fecha 4 de octubre de 2001, recibido por nosotros el día 17 de octubre del año en curso, le comunicamos que en revisión efectuada a los expedientes que reposan en los archivos del Sector Petróleo, encargado de atender la relación con Petróleos de Venezuela, no se encontró ninguna comunicación recibida el 26 de marzo de 1999, identificada con el número FIN-G-99-0456, por la suma de Bs. 327.929.143,55.

Adicionalmente se revisó la cuenta corriente número 1031-23999-5, que mantiene PDVSA en nuestro Instituto y para el 26-3-1999, no existe ningún débito por ese monto.

Por último, le participamos que la copia de la comunicación FIN-G-99-0456, que según el escrito de promoción de pruebas, venía anexa, no fue recibida por nosotros, por lo que le agradeceríamos remitirla a fin de poder determinar a través de qué oficina se recibió y cuáles eran las instrucciones contenidas en ella’.

No obstante lo anterior, debe la Sala recordar que la comunicación identificada como FIN-G-99-0456 del 26 de marzo de 1999, consta en copia simple al folio 143 de la quinta pieza del expediente y se le otorgó valor probatorio, tal como se expuso en el punto 2.17 de este Capítulo de pruebas.

10.2.- Prueba de Informes a la sociedad mercantil Mecánica Venezolana C.A. (MECAVENCA), en el cual se le requirió información acerca del Contrato Nº 85-B-984, suscrito el 4 de mayo de 1998 con PDVSA Petróleo y Gas, S.A., para el ‘Mantenimiento Rutinario de Conversión Media, Destilación y Lubricantes de las Refinerías de Amuay y Cardón’. (La copia simple del mencionado contrato consta al folio 144 de la quinta pieza del expediente).

Igualmente, consta a los folios 4 al 155 de la sexta pieza del expediente, el original del Informe del 6 de noviembre de 2001 rendido por la sociedad mercantil Mecánica Venezolana C.A. (MECAVENCA), mediante el cual señala haber contratado con PDVSA Petróleo y Gas, S.A. la realización de las labores antes descritas, por un monto de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis Millones Doscientos Treinta y tres Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares (Bs. 4.366.233.431,00).

10.3.- Original del informe rendido por la sociedad mercantil SINPE, C.A., a solicitud de PDVSA Petróleo S.A., sobre el Contrato Nº 4500025193 suscrito entre ambas empresas. (Folio 295 de la sexta pieza del expediente).

Al respecto, se observa que la sociedad mercantil SINPE C.A., informó que dicho contrato fue suscito el 22 de febrero de 1999 para el servicio de ‘Sanblasting y Pintura del tanque 80x6 de la Refinería El Palito’ por un total de Cincuenta y Dos Millones Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Trece Bolívares (Bs. 52.748.513,00), señalando que dichos trabajos estaban originalmente asignados a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales.

10.4. No se observa en las actas del expediente que conste la evacuación de la prueba de Informe requerida a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, así como las solicitadas a Juzgados Segundo y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

11.- Prueba de Experticia

Por último, la demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.422 del Código Civil, prueba de experticia contable y financiera, indicando lo siguiente:

‘…en los libros de contabilidad de la demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., a objeto de determinar los siguientes aspectos:

A- El monto total a que ascendió las cantidades de dinero recibidas por BANESCO y que procedieron de parte de nuestra mandante, PDVSA PTRÓLEO S.A., o de alguna de las exfiliales Lagoven S.A., Maraven S.A., o su antecesora Corpoven S.A., como consecuencia de las pretendidas cesiones de crédito que alega efectuó a su favor la S.A. RIVACO, MONTAJES INDUSTRIALES. Esta experticia deberá abarcar el período comprendido entre el 01 de octubre de 1996 hasta el 31 de marzo de 1999, ambos inclusive.

B- El monto total a que ascendió las cantidades de dinero abonadas o entregadas a BANESCO y que procedieron del Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. y del Banco de Venezuela S.A.C.A., imputables a órdenes de pago emitidas por PDVSA Petróleo S.A., de las exfiliales Lagoven S.A., Maraven S.A., o su antecesora Corpoven S.A., y que sean imputables a las pretendidas cesiones.

C- El monto total a que ascendió la línea de crédito abierta por Banesco a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales y el monto que fue efectivamente enterado o abonado en la o las cuentas de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales en dicha institución financiera, y que dieron lugar a la celebración de las pretendidas cesiones de crédito entre ambas empresas.

D.- El monto total a que ascendió los pagos efectuados directamente por la S.A. Rivaco, Montajes Industriales a Banesco, por concepto de abonos y descuentos en los montos recibidos por la línea de crédito que recibió la S.A. Rivaco, Montajes Industriales de dicha institución financiera.

Con la realización de esta prueba se pretende determinar la veracidad de lo expuesto por mi mandante en relación con la totalidad de los pagos recibidos por Banesco, así como se pretende evidenciar los montos a que efectivamente alcanzó la línea de crédito abierta a la empresa S.A. Rivaco, Montajes Industriales, y que determinaron el valor de las pretendidas cesiones de crédito (sic)’.

Los resultados del aludido informe pericial se aprecian de conformidad con las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

V

MOTIVACIÓN

Resuelto lo anterior, corresponde a la Sala decidir la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la empresa Banesco, Banco Universal, S.A.C.A., contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., para lo cual observa:

La demandante afirma haber otorgado una línea de crédito a la sociedad mercantil S.A. Rivaco, Montajes Industriales, por la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00), ahora expresados en la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), mediante documento inscrito el 9 de abril de 1997 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 29, Folios 77 al 82 del Protocolo Primero, Tomo 2 Principal del Segundo Trimestre de ese mismo año.

Igualmente, sostiene que en el documento registrado el 25 de febrero de 1998 ante la señalada Oficina Subalterna, bajo el N° 3, Folios 7 al 10, Tomo 9 del Protocolo Primero, se acordó una extensión de la mencionada línea de crédito hasta la cantidad de Un Mil Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 1.800.000.000,00), expresados actualmente en la suma de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00).

Asimismo, en relación con las aludidas facilidades crediticias, la parte actora aduce que la S.A. Rivaco, Montajes Industriales efectuó las siguientes cesiones:

1.- Cesión de las valuaciones correspondientes al Contrato de Obra N° 85-B-0877, suscrito con la sociedad mercantil Lagoven, S.A., por la cantidad de Doscientos Siete Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 207.984.484,00), ahora expresados en la suma de Doscientos Siete Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 207.984,48).

2.- Cesión de las valuaciones del Contrato de Obra N° 60-B-2208, suscrito con la sociedad mercantil Lagoven S.A., por la suma de Quinientos Sesenta Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Cinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 560.295.705,25), actualmente expresados en el monto de Quinientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 560.295,71).

3.- Cesión de las valuaciones pertenecientes al Contrato de Obra N° 09.03.20.01.97.2030, suscrito con la empresa Maraven S.A., por el monto de Un Mil Ciento Noventa y Cinco Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares (Bs. 1.195.151.426,00), expresados ahora en la suma de Un Millón Ciento Noventa y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.195.151,43).

4.- Cesión de las valuaciones derivadas del Contrato de Obra N° 10.05.2020.97.762, suscrito con la empresa Corpoven S.A., por la suma de Novecientos Dos Millones Trescientos Tres Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 902.303.549,96), expresados actualmente en la cantidad de Novecientos Dos Mil Trescientos Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 902.303,55).

5.- Asimismo, señala que la S.A. Rivaco, Montajes Industriales cedió a Banesco, Banco Universal, S.A.C.A., las valuaciones correspondientes al Contrato de Obra N° 09.03.20.01.97.2034, suscrito con la sociedad mercantil Maraven S.A. ‘…para garantizar el pago de la cantidad de Ciento Noventa Millones de Bolívares (Bs. 190.000.000,oo) [ahora expresados en la suma de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00)] adeudados en virtud de[l] [pagaré autenticado en fecha 29 de abril de 1998 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 48] a BANESCO por la sociedad mercantil SOLVENTES DEL CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 27 de agosto de 1.996, bajo el Nro. 45, Libro 122-A’.

Alega la parte actora, que las aludidas cesiones fueron notificadas a las empresas cedidas, en las siguientes fechas: Contrato de Obra N° 85-B-0877 (10 de abril de 1977); Contrato de Obra N° 60-B-2208 (21 de enero de 1988); Contrato de Obra N° 09.03.20.01.97.2030 (19 de febrero de 1998); Contrato de Obra N° 09.03.20.01.97.2034 (19 de febrero de 1998); y Contrato de Obra N° 09.03.20.01.97.2034 (30 de abril de 1998).

Expone que luego de realizadas dichas notificaciones, su representada pasó a ser la única y exclusiva acreedora de las cantidades correspondientes a las valuaciones derivadas de los cinco (5) contratos de obras mencionados supra.

Manifiesta que no obstante lo indicado, la parte demandada realizó pagos a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, con ocasión de los aludidos contratos de obras, por la suma de Mil Setenta y Un Millones Quinientos Noventa y Tres Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.071.593.291,93), expresados ahora en la suma de Un Millón Setenta y Un Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 1.071.593,29).

Por tales razones, la representación judicial de la empresa Banesco, Banco Universal, S.A.C.A., reclama a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., el pago de la cantidad mencionada en el párrafo anterior, más los intereses moratorios calculados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, así como la corrección monetaria, ambos desde la fecha de exigibilidad de cada una de las facturas emitidas por la S.A. Rivaco, Montajes Industriales a cargo de PDVSA Petróleos S.A. (La parte actora no indica la fecha de culminación de dicho cálculo).

Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada reconocen la existencia de los documentos señalados por la parte actora en su libelo y discuten la calificación realizada por la parte actora respecto a las operaciones jurídicas en éstos registradas, celebradas entre la empresa Banesco, Banco Universal, S.A.C.A. y la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, señalando que son ‘cesiones de crédito’ y no ‘cesiones en garantía’.

En tal sentido, sostienen que si dichos negocios son cesiones de créditos, deben reputarse como inexistentes en virtud de la falta de determinación del precio, así como por la indeterminación del objeto específico sobre el cual debía recaer cada contrato.

Asimismo, exponen que los trabajos ejecutados por la contratista después de la notificación de las mencionadas cesiones, están valorados en la cantidad de Dos Mil Trescientos Sesenta y Siete Millones Quinientos Setenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.367.576.574,79), hoy expresados en el monto de Dos Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 2.367.576,57).

Afirman que de la señalada cantidad su representada pagó a la empresa Banesco, Banco Universal, S.A.C.A., la suma de Mil Seiscientos Diez Millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.610.468.193,90), ahora expresados en la cifra de Un Millón Seiscientos Diez Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 1.610.468,19).

Igualmente, indican que la diferencia no cancelada directamente a la demandante, se debe a las retenciones y compensaciones realizadas en virtud de las estipulaciones originalmente convenidas entre la contratista y la PDVSA Petróleo y Gas, S.A., oponibles y válidas contra la demandante por efecto de las ‘reservas’ realizadas al momento de la notificación de las aludidas cesiones.

Delimitada así la controversia en el caso bajo estudio, debe la Sala establecer lo siguiente:

1.- De la calificación jurídica de las cesiones suscritas entre la S.A. Rivaco, Montajes Industriales y la empresa Banesco, Banco Universal, S.A.C.A.

1.1.- Cesión de las valuaciones derivadas del Contrato No 85-B-0877:

Se aprecia al folio 27 de la primera pieza del expediente, la copia simple del documento suscrito el 9 de abril de 1997 entre Banesco, Banco Comercial, S.A.C.A. y la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón.

En ese documento se evidencia que el demandante otorgó a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales ‘una Línea o Cupo de Crédito’ hasta por la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (BS. 400.000.000,00), ahora expresados en el monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), para ser utilizada mediante pagarés, cuenta corriente o cartas de crédito con vigencia de un (1) año a partir de la protocolización del acuerdo.

Asimismo, la referida probanza pone de manifiesto que la contratista S.A. Rivaco, Montajes Industriales cedió en favor de Banesco, Banco Universal S.A.C.A., los derechos de crédito derivados de las Valuaciones del Contrato No 85-B-0877, celebrado con la sociedad mercantil Lagoven, S.A., ahora PDVSA Petróleo, S.A., con el fin de ‘garantizar’ al demandante el pago de la ‘Línea o Cupo de Crédito’ acordada, incluyendo erogaciones, intereses y otros gastos conexos.

Respecto a la referida cesión, la cedente expuso ‘esta[r] de acuerdo y acepta[r] que sea BANESCO Banco Comercial, S.A.C.A, el único autorizado para recibir la contraprestación derivada de las Valuaciones originadas del Contrato, por lo tanto cualquier pago ha de ser librado y entregado a BANESCO Banco Comercial, S.A.C.A.’.

Igualmente, el aludido documento establece que la S.A. Rivaco, Montajes Industriales acepta que el cesionario ‘…podrá imputar al pago de cualquier obligación vencida no pagada y derivada de este préstamo, el valor efectivo de cualquier obligación vencida no pagada y derivado de este préstamo’.

Conforme a lo expuesto, puede concluirse que la contraprestación a ser recibida por la institución bancaria demandante con motivo del otorgamiento de la mencionada línea de crédito, es la cesión de la titularidad de las valuaciones derivadas del Contrato No 85-B-0877, transacción esta que no se constituyó en garantía de pago tal y como operaría el contrato de ‘cesión en garantía’ o ‘cesión en prenda’ previsto en el artículo 1.837 y siguientes del Código Civil, conforme a los cuales la propiedad de la cosa entregada en garantía al cesionario no se transmite desde el inicio, sino que éste únicamente puede hacerla ejecutar (como acreedor privilegiado) cuando el cedente incumpla las obligaciones principales del contrato.

Por el contrario, la cesión de los créditos derivados de las aludidas valuaciones se constituyó inmediatamente en el pago por la línea de crédito abierta en favor de la contratista, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.549 del Código Civil, según el cual ‘…La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o el derecho cedido’.

En efecto, observa la Sala que si bien el referido contrato es ambiguo al mencionar indistintamente las expresiones ‘cesión de créditos’ y ‘garantía’, Banesco, Banco Universal S.A.C.A. no mantenía las valuaciones en calidad de garantía para protegerse de un eventual incumplimiento en el pago de la ‘línea de crédito’ otorgada a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales; sino que dicha entidad bancaria recibiría, con carácter de exclusividad, los pagos derivados de la ejecución contractual, de lo cual se colige que la demandante se hizo propietaria de dichos pagos con el fin de satisfacer el crédito comercial otorgado a la contratista.

Con fundamento en lo expuesto, estima la Sala que el Contrato No 85-B-0877, suscrito entre la empresa Banesco, Banco Universal, S.A.C.A. y la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, es una cesión de créditos. Así se declara.

Por otra parte, respecto a los argumentos expuestos por la demandada en cuanto a la ‘inexistencia e ineficacia’ del contrato por falta de la mención del precio en los mismos, debe la Sala acotar la transferencia por parte de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales de la titularidad de las valuaciones derivadas del Contrato No 85-B-0877, suscrito con las causantes de PDVSA Petróleo, S.A., por la suma de Doscientos Siete Millones Novecientos Ochenta y Cuarto Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 207.984.484,00), ahora expresados en la cantidad de Doscientos Siete Mil Novecientos Ochenta y Cuarto Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 207.984,48), a cambio de la ‘línea de crédito’ por la suma de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00), ahora expresados en el monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00); con lo cual se evidencia la cantidad percibida por el cedente como contraprestación de la cesión de crédito, quedando así satisfecho el requisito de la determinación del precio.

De esta manera, apreciada la conformidad a derecho del contrato de cesión, se desestima el alegato formulado por la demandada. Así se declara.

1.2.- Cesión de las valuaciones derivadas del contrato Nº 60-B-2208.

Similares consideraciones a las efectuadas con motivo de la cesión de las valuaciones derivadas del Contrato No 85-B-0877, deben realizarse en esta oportunidad para determinar la naturaleza de la operación jurídica realizada en torno al Contrato Nº 60-B-2208, constante al folio 39 de la primera pieza del expediente, mediante el cual la empresa Banesco, Banco Universal, S.A.C.A. y la S.A. Rivaco, Montajes Industriales ‘…convienen en que sean cedidos (...) los derechos de crédito derivados de las Valuaciones originadas del contrato’, suscrito entre esta última y Lagoven, S.A., ahora PDVSA Petróleo, S.A. Asimismo, se observa del contenido de dicho documento que la S.A. Rivaco, Montajes Industriales aceptó que Banesco, Banco Universal S.A.C.A., fuese ‘el único autorizado para recibir la contraprestación derivada de las Valuaciones originadas del contrato Nº 60-B-2208’, con lo cual se colige que, efectivamente, se trata de un contrato de cesión de créditos, y así expresamente se declara.

Asimismo, en cuanto a la ‘inexistencia e ineficacia’ de la cesión de créditos alegada por la demandada en virtud de la presunta falta de la mención del precio, observa la Sala que en el documento bajo estudio se cedieron valuaciones del contrato Nº 60-B-2208 por la cantidad de Quinientos Sesenta Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Cinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 560.295.705,25), hoy expresados en la suma de Quinientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 560.295,71), para garantizar también la ‘línea de crédito’ suscrita el 9 de abril de 1997, la cual estaba estipulada hasta la suma de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00), hoy Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), por lo que está determinado el precio de la cesión de créditos in commento. Por tales razones, se desechan los argumentos presentados por la demandada. Así se declara.

1.3.- Cesiones de las valuaciones originadas de los contratos identificados con los números 09-03-20-01-97-2030 y 10-05-2020-97-762.

Al folio 52 de la primera pieza del expediente, consta la copia simple del documento protocolizado el día 25 de febrero de 1998 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, contentivo del contrato de ampliación de la ‘línea de crédito’ originalmente concedida a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales por la empresa Banesco, Banco Universal S.A.C.A., hasta la suma de Mil Ochocientos Millones (Bs. 1.800.000.000,00), ahora expresados en la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00).

En dicho contrato, la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, a los fines de ‘garantizar a [Banesco, Banco Universal S.A.C.A.] el pago de todas y cada una de las obligaciones contraidas (sic) en virtud del presente documento de ampliación de Línea de Crédito y en los instrumentos que se otorguen dentro de la misma, cede en este acto los Derechos de Crédito derivados de las Valuaciones originadas del contrato Nº 09-03-20-01-97-2030’, suscrito entre la cedente y la sociedad mercantil Maraven, S.A.

Asimismo, el aludido contrato de cesión expresa la transferencia de ‘los Derechos de Crédito derivados de las Valuaciones originadas del Contrato Nro. 10-05-2020-97-762’, suscrito entre la S.A. Rivaco, Montaje Industriales y la sociedad mercantil Corpoven, S.A., por la cantidad de Novecientos Dos Millones Trescientos Tres Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 902.303.549,96), ahora expresados en la suma de Novecientos Dos Mil Trescientos Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 902.303,55).

Aunado a lo anterior, se convino que la S.A. Rivaco, Montajes Industriales respondería por la existencia de los créditos frente a Banesco, Banco Universal S.A.C.A., acordando además que sería este último ‘…el único autorizado para recibir la contraprestación derivada de las Valuaciones originadas de los contratos, por lo tanto, cualquier pago ha de ser[le] liberado y entregado’.

Conforme a lo expuesto, concluye este Alto Tribunal que el contrato en referencia es una cesión de los créditos contenidos en las valuaciones que se originasen en los Contratos Nos. 09-03-20-01-97-2030 y 10-05-2020-97-762. Así se declara.

En lo referente al argumento de ‘inexistencia e ineficacia’ de la cesión objeto del presente análisis por la presunta falta del precio en el contrato, se observa que Banesco, Banco Universal S.A.C.A. decidió aumentar la línea de crédito de la cual dispondría la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, como contraprestación de los valores cedidos hasta la cantidad de Mil Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 1.800.000.000,00), hoy expresada en Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00).

De lo expuesto, queda verificado el precio de las cesiones de créditos realizadas y, en consecuencia, debe desestimarse el alegato esgrimido en ese sentido por la parte demandada. Así se declara.

1.4.- De la cesión de los derechos de crédito derivados de las valuaciones originadas por el Contrato de obras Nº 09.03.20.01.97.2034.

Al folio 66 de la primera pieza del expediente, se observa copia simple del Pagaré suscrito en fecha 29 de abril de 1998 entre la sociedad mercantil Solventes del Caribe, C.A. y la empresa Banesco, Banco Universal S.A. En este documento, consta también que la S.A. Rivaco, Montajes Industriales ‘cede y traspasa en garantía los Derechos de Crédito derivados del Contrato Nº 09.03.20.01.97.2034’, suscrito con PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por la suma de Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,00), ahora expresados en la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00).

Asimismo, en dicho documento se observa la estipulación mediante la cual la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, en su condición de cedente, ‘…autoriza irrevocablemente a Banesco Banco Universal, S.A.C.A. para que tan pronto haya hecho efectivo el cobro de los créditos cedidos en garantía, aplique dichas cantidades al pago de las obligaciones que le adeudare’, ante lo cual se debe señalar que no obstante el lenguaje empleado en el documento contentivo del contrato, sin lugar a dudas el cesionario tiene la potestad de hacer efectivos los créditos cedidos por la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, sin que para ello se deba verificar algún incumplimiento por parte del cedente; razón por la cual dicha transmisión carece del carácter de garantía propio de la prenda.

En efecto, aprecia la Sala que al cesionario le fue otorgada la facultad de disposición inmediata de los créditos cedidos, la potestad de hacerlos efectivos y se le autorizó para disponer de ellos, imputando dichos montos al precio del Pagaré suscrito entre la sociedad mercantil Solventes del Caribe, C.A. y la empresa Banesco, Banco Universal S.A.; por tales razones, se concluye que lo acordado por las partes en el contrato suscrito en fecha 29 de abril de 1998 es una cesión de créditos. Así se declara.

Asimismo, se evidencia que el pagaré suscrito a favor de Solventes del Caribe, C.A. tiene como valor nominal la cantidad de Ciento Noventa Millones de Bolívares (Bs. 190.000.000,00), ahora expresados en el monto de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00), y los derechos de crédito cedidos con motivo de las valuaciones originadas por el Contrato identificado con el Nº 09.03.20.01.97.2034, se pactaron en la suma de Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,00), ahora expresados en Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00).

Por esta razón, debe desecharse el alegato presentado por la accionada, relativo a la ‘inexistencia e ineficacia’ de la cesión por efecto de la falta de determinación del precio. Así se declara.

Conforme a los aspectos resueltos, esta Sala declara que todos los documentos suscritos entre la S.A. Rivaco, Montajes Industriales y la empresa Banesco, Banco Universal S.A.C.A., cuyo cumplimiento se demanda en este proceso tienen la naturaleza jurídica de los contratos de cesiones de créditos, y así expresamente se establece.

Cabe destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.554 del Código Civil: ‘El cedente no responde de la solvencia del deudor, sino cuando lo ha prometido expresamente, y sólo hasta el monto del precio que se le haya dado por el crédito’, y visto que en los instrumentos de cesión de créditos antes a.l.S.R., Montajes Industriales no garantizó en forma alguna la solvencia de PDVSA Petróleo, S.A., debe concluirse que en el caso bajo estudio no existe solidaridad entre la empresa cedente y la deudora cedida. Así se declara.

2.- De la oponibilidad a PDVSA Petróleo, S.A., de los contratos de cesión de créditos suscritos entre Banesco, Banco Universal S.A.C.A. y la S.A. Rivaco, Montajes Industriales.

Calificados como han sido los contratos suscritos entre la S.A. Rivaco, Montajes Industriales y la empresa Banesco, Banco Universal S.A.C.A., considera la Sala pertinente establecer si dichas cesiones de créditos son oponibles a la deudora cedida (PDVSA Petróleo, S.A.), para lo cual se hace imperativa la revisión de lo dispuesto en los artículos 1.550 y 1.337 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

…omissis…

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.550 del Código Civil, antes transcrito, la cesión de créditos sólo es oponible al deudor cedido después de realizada su notificación, o cuando ésta ha sido aceptada. Asimismo, la interpretación en contrario del artículo 1.337 eiusdem, permite que el deudor cedido efectúe reservas a la cesión realizada, específicamente, en cuanto a la compensación de créditos entre el deudor y el acreedor cedente, las cuales son plenamente oponibles al cesionario.

Con fundamento en lo antes señalado, en el caso de autos es menester determinar, en primer lugar, si las cesiones suscritas entre la S.A. Rivaco, Montajes Industriales y la empresa Banesco, Banco Universal S.A.C.A., fueron efectivamente notificadas a las causantes de la sociedad mercantil PDVSA Petróleos S.A.; y, en segundo lugar, debe la Sala verificar si la demandada manifestó o no alguna reserva a dichos negocios jurídicos, conforme a lo establecido en el artículo 1.337 del Código Civil, antes transcrito, todo lo cual se analiza en el siguiente cuadro:

Contrato cedido Fecha de notificación Reservas efectuadas por las causantes de la empresa demandada
N° 85-B-877 Notificación practicada el 10 de abril de 1997 por el Notario Público de Punto Fijo. (Ver folio 38 de la primera pieza del expediente). (Lagoven S.A.) Verificación de la existencia de los créditos cedidos; la salvaguarda de los derechos laborales de los empleados de la contratista S.A. Rivaco, Monturas Industriales; la comprobación de la existencia de medidas judiciales sobre las aludidas cantidades; y, finalmente, alguna acreencia a favor de PDVSA, Petróleo S.A., que pudiera ser compensada con el cedente para el momento de hacer efectivo el pago al cesionario.
Nº 60-B-2208 Notificación practicada el 21 de enero de 1998 por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (Ver folio 43 de la primera pieza del expediente). (Lagoven S.A.)Verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos; la existencia de medidas judiciales sobre los mismos; el derecho a efectuar retenciones o deducciones laborales respectivas, así como de salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores de la cedente, en virtud de la solidaridad laboral contratante-contratista; y, en especial, el derecho de compensar los montos que S.A. Rivaco, Montajes Industriales adeudase a la deudora cedida Lagoven, S.A.
N° 09-03-20-01-97-2030 Notificación practicada el 19 de febrero de 1998 por la Notaría Undécima de Caracas. (Ver folios 58 al 61 de la primera pieza del expediente). (PDVSA Petróleo y Gas, S.A.) Verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos; la existencia de medidas judiciales sobre los mismos; el derecho a efectuar retenciones o deducciones laborales respectivas, así como de salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores de la cedente, en virtud de la solidaridad laboral contratante-contratista; y, en especial, el derecho de compensar los montos que S.A. Rivaco, Montajes Industriales adeudase a la deudora cedida Lagoven, S.A.
N° 10-05-2020-97-762 Notificación practicada el 19 de febrero de 1998 por la Notaría Undécima de Caracas. (Ver folios 62 al 65 de la primera pieza del expediente).
Nº 09-03- 20-01-97-2034 Notificación practicada el 30 de abril de 1998 por el Juzgado Décimo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas. (Ver folio 77 de la primera pieza del expediente). (PDVSA Petróleo y Gas, S.A.) Formuló reservas relativas al derecho de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito cedido; la existencia de medidas judiciales sobre éstos, así como la salvaguarda de los derechos de los trabajadores en virtud de la solidaridad laboral establecida en la legislación correspondiente; el derecho a realizar las retenciones y deducciones pertinentes; y, finalmente, el derecho a compensar créditos que S.A. Rivaco, Montajes Industriales le adeudase.
Conforme a lo expuesto, considera esta Sala que la empresa demandada fue debidamente notificada acerca de las cesiones de los créditos derivados de las valuaciones de los contratos identificados con los números 85-B-0877, 60-B-2208, 09-03-20-01-97-2030, 10-05-2020-97-762 y 09-03-20-01-97-2034. En consecuencia, las aludidas cesiones son oponibles a la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A., quedando a salvo las reservas por ésta efectuadas, respecto de las cuales no se observa que la empresa Banesco Banco Universal S.A.C.A., hubiese efectuado oposición alguna.

Igualmente, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la empresa demandante demostrar en este proceso la efectiva realización por parte de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, de los trabajos correspondientes a los contratos identificados con los números 85-B-0877, 60-B-2208, 09-03-20-01-97-2030, 10-05-2020-97-762 y 09-03-20-01-97-2034; y, por otro lado, probar que PDVSA Petróleos, S.A., ha efectuado algún pago a dicha empresa contratista con ocasión de las aludidas contrataciones. Así se declara.

3.- Del reclamo de las cantidades presuntamente pagadas por la parte demandada a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales después de las notificaciones de las cesiones de crédito correspondientes a los contratos identificados con los números 85-B-0877, 60-B-2208, 09-03-20-01-97-2030, 10-05-2020-97-762 y 09-03-20-01-97-2034.

Establecida como ha quedado la oponibilidad frente a PDVSA Petróleo, S.A., de las cesiones suscritas entre la S.A. Rivaco, Montajes Industriales y la empresa Banesco, Banco Universal S.A.C.A., así como la juridicidad de las reservas realizadas por la empresa petrolera del Estado respecto a los créditos cedidos; corresponde a esta Sala verificar la procedencia o no del reclamo específico realizado por la demandante, relacionado con los presuntos pagos indebidos por la suma total de Mil Setenta y Un Millones Quinientos Noventa y Tres Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.071.593.291,93), expresados ahora en la suma de Un Millón Setenta y Un Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 1.071.593,29), supuestamente efectuados por la demandada a la empresa contratista con posterioridad a la notificación de las cesiones de los créditos, derivados de las valuaciones correspondientes a los contratos identificados con los números 85-B-0877, 60-B-2208, 09-03-20-01-97-2030, 10-05-2020-97-762 y 09-03-20-01-97-2034.

En tal sentido, se observa que según lo expuesto por la parte actora en su libelo, la demandada efectuó los presuntos pagos indebidos a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, en las siguientes fechas:

Contrato cedido Fecha de notificación de la cesión Montos de los pagos presuntamente realizados Fechas de los pagos alegada por la actora en su libelo
N° 85-B-877 10-04-1997 Bs. 6.349.535,05 20-08-1998
Bs. 4.936.738,19 12-08-1998
Nº 60-B-2208 21-01-1998 ---------------- --------------
N° 09-03-20-01-97-2030 19-02-1998 Bs. 55.547.037,74 05-06-1998
Bs. 241.569.557,91 16-06-1998
Bs. 45.628.759,55 16-04-1998
Bs. 22.686.261,20 03-08-1998
N° 10-05-2020-97-762 19-02-1998 Bs. 327.929.143,55 09-07-1998
Bs. 57.829.672,22 14-05-1998
Bs.16.678.822,55 04-08-1998
Bs. 89.929.409,46 17-06-1998
Bs. 64.672.515,72 10-03-1998
Nº 09-03- 20-01-97-2034 30-04-1998 Bs. 26.537.826,17 25-06-1998
Bs. 62.281.508,60 07-06-1998
Bs. 13.810.790,73 09-07-1998
Bs. 1.455.067,62 16-06-1998
Ahora bien, de acuerdo a lo aducido por la demandante reflejado en el cuadro anterior, los pagos reclamados fueron presuntamente efectuados por la demandada con posterioridad a las fechas de las notificaciones de las distintas cesiones de crédito, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora la carga de demostrar la existencia de tales pagos.

Es de hacer notar que para el análisis del aspecto referido en el párrafo antecedente, deberán considerarse igualmente las reservas realizadas por la empresa petrolera estatal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.337 del Código Civil, supra transcrito, respecto de las cuales, la Sala reitera que no se observa de parte de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal S.A.C.A., que ésta hubiese efectuado oposición alguna a las aludidas reservas.

Establecido lo anterior, corresponde a la Sala verificar si la parte actora logró demostrar dichas pretensiones y, a tales efectos, se representan en el siguiente cuadro las pruebas consignadas en el expediente por la representación judicial de Banesco Banco Universal, S.A.C.A., a los efectos de demostrar la existencia de los pagos presuntamente efectuados por la empresa demandada, después de la notificación de las cesiones de créditos objeto de la presente controversia:

Pago efectuado (Monto) N° de cheque o nota de crédito, fecha y Banco Número de Valuación o concepto del pago y Contrato Número de factura, fecha y monto
1 Bs. 6.349.535,05 Cheque N° 39067697 20-08-1998 Banco Provincial Valuación Nº 8 Contrato 85-B-0877 Nº 0242 10-12- 1997 Bs. 6.466.091,19
2 Bs. 4.936.738,19 NdC. N° 62800132209 12-02-1998 Banco Mercantil Ajustes de materiales e incrementos por tabulador salarial del Contrato 85-B-0877 N° 0257 del 16-12-1997 por Bs. 1.750.095,65 N° 0256 del 16-12-1997 por Bs. 3.932.238,96 N° 0244 del 16-12-1997 por Bs. 192.333,40
3 Bs. 55.547.037,74 NdC. N° 52398170406 05-06-1998 Banco Mercantil Valuación Nº 1 del Contrato Nº O9.30.20.01.97.2030 Nº 0381 del 07-05-1998 por Bs. 56.566.694,89
4 Bs. 241.569.557,91 NdC. N° 52398171206 16-06-1998 Banco Mercantil Valuación Nº 2 del Contrato N° 09.03.20.01.97.762, por concepto de ajuste de precio y por día perdido por eclipse solar. Contrato Nº 09.03.20.01.97.2030 N° 0396 del 14-05-1998 por Bs. 9.308.350,00 N° 0397 del 14-05-1998 por Bs. 52.469.757,08 N° 0382 del 08-05-1998 por Bs. 2.191.854, 73 N° 0387 del 11-05-1998 por Bs. 16.072.405,58 N° 0388 del 11-05-1998 por Bs. 18.306.343,08 N° 0390 del 12-05-1998 por Bs. 732.371,74.
5 Bs. 45.628.759,55 NdC. N° 52398171604 16-04-1998 Banco Mercantil Valuación Nº 2 por reembolso de pago de nóminas al personal meritorio, relativas al Contrato Nº 09.03.20.01.97.2030 N° 0328 del 18-03-1998 por Bs. 31.708.332,12 N° 0329 del 18-03-1998 por Bs. 14.758.018,27
6 Bs. 22.686.261,20 NdC. N° 22202229817 03-08-1998 Banco Mercantil Por la facturación del nuevo tabulador de personal relacionado con el Contrato Nº 09.03.20.01.97.2030 N° 0465 del 15-06-1998 por Bs. 18.481.325,84 N° 0468 del 15-06-1998 por Bs. 4.224.616,20
7 Bs. 26.537.826,17 NdC. N° 52398171263 25-06-1998 Banco Mercantil Valuación Nº 3 del Contrato Nº 09.03.20.01.97.2034 N° 0424 del 27-05-1998 por Bs. 27.034.971,57
8 Bs. 62.281.508,60 NdC. N° 52698170707 07-06-1998 Banco Mercantil Por ajustes a la Valuación Nº 1 del Contrato Nº 09.03.20.01.97.2034 Nº 0438 del 05-06-1998 por Bs. 63.424.788,03
9 Bs. 13.810.790,73 NdC. N° 52398170907 09-07-1998 Banco Mercantil Por ajustes a la Valuación Nº 3 del Contrato Nº 09.03.20.01.97.2034 Nº 0439 del 05-06-1998 por Bs. 14.064.310,50
10 Bs. 1.455.067,62 NdC. N° 52398171408 16-06-1998 Banco Mercantil Por el nuevo tabulador de personal del Contrato Nº 09.03.20.01.97.2034. Nº 0467 del 15-06-1998 por Bs. 76.086,15
11 Bs. 327.929.143,55 Cheques Nros. 87094862, 69094863, 21094866 y 20094864; los tres primeros por Bs. 99.000.000,00 (09-07-1998) y el último por Bs. 30.929.143,55 (17-16-1998) Banco Mercantil Por ajustes laborales correspondientes a las Valuaciones Nros. 1, 2, 3, 4 y 5 del Contrato Nº 10.05.2020.97.762 Nº 0453 del 02-06-1998 por Bs. 333.968.801,77
12 Bs. 57.829.672,22 NdC. N° 26894701707 14-05-1998 Banco Mercantil Por la devolución de retenciones laborales y de fiel cumplimiento derivadas de las Valuaciones Nros. 1, 2 y 3 del Contrato Nº 10.05.2020.97.762. Nº 0352 del 15-04-1998 por Bs. 57.829.672,22
13 Bs.16.678.822,55 NdC. N° 62800080316 04-08-1998 Banco Mercantil Valuación Nº 7 y diferencias por aumento de labor del Contrato Nº 10.05.2020.97.762. Nº 0478 del 17-07-1998 por Bs. 6.293.491,48 Nº 0479 del 17-07-1998 por Bs. 3.319.879,16 Nº 0480 del 21-07-1998 por Bs. 7.371.619,11
14 Bs. 89.929.409,46 Cheque girado contra la cuenta corriente Nº 33094536 de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. (17-06-1998) Banco Mercantil Valuación Nº 5 del Contrato Nº 10.05.2020.97.762. N° 0404 del 21-05-1998 por Bs. 91.580.211,55
15 Bs. 64.672.515,72 NdC. N° 6280019430 (10-03-1998) Banco Mercantil Valuación Nº 2 del Contrato Nº 10.05.2020.97.762. Nº 0290 del 03-02-1998 por Bs. 78.243.425,10
16 Bs. 41.284.268,92 Pagados el 3-6-1998 al Banco de Venezuela S.A.I.C.A. Valuación Nº 7 del Contrato Nº 60-B-2208. Nº 0367 del 29-04-1998 por Bs. 51.220.631,83
Ahora bien, aprecia la Sala que a los fines de demostrar su pretensión, esto es, los pagos presuntamente efectuados por la empresa demandada después de la notificación de las cesiones de créditos objeto de la presente controversia, la demandante consignó junto con el libelo las copias simples de una serie de facturas, cheques y notas de crédito (reflejadas en el cuadro anterior), las cuales fueron excluidas del debate probatorio de acuerdo a lo señalado en el punto 3 (3.1al 3.55) del Capítulo III de esta decisión, relativo a las Pruebas; algunas de éstas, como se indicó en dicha oportunidad, por haber sido formadas con la concurrencia de terceros ajenos a esta causa, quienes no fueron traídos al proceso a los fines de ratificar tales instrumentos mediante testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y las otras, por no contar con las firmas ni los sellos demostrativos de las personas jurídicas a quienes se le atribuye su autoría, lo cual resulta contrarío lo estipulado en el artículo 1.368 del Código Civil . (Ver páginas 56 y 57 de esta decisión).

En segundo lugar, se observa que en la etapa probatoria de este juicio, los apoderados judiciales de la demandante promovieron prueba de informes para que el Banco Mercantil S.A.C.A., señalara los abonos realizados durante los meses de febrero a agosto del año 1998 en la cuenta corriente N° 1077-38126-3, perteneciente a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales.

Respecto del mencionado medio probatorio, se observan a los folios 265 al 323 y 164 de la quinta pieza del expediente, los originales de los Informes de fechas 24 de octubre y 19 de noviembre de 2001, rendidos por el Banco Mercantil S.A.C.A., en los cuales se deja constancia que entre el 12 de febrero y el 14 de agosto de 1998, se efectuaron depósitos por un monto total de Un Mil Treinta y Un Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Ciento Once Bolívares con Un Céntimo (Bs. 1.031.493.111,01), ahora expresados en la suma de Un Millón Treinta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 1.031.493,11), en la cuenta corriente N° 1077-38126-3 de dicha institución bancaria, perteneciente a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales.

Igualmente, se observa que en dichos Informes los abonos realizados están descritos como ‘PAGO A PROVEEDORES LAGOVEN’, ‘HEMOS ACREDITADO POR ORDEN DE CORPOVEN S.A. POR CONCEPTO: ORDEN DE PAGO’, ‘ORDEN DE PAGO SEGUN NOTA (sic)’, ‘PAGO A PROVEEDORES’, ‘PAGO DE NOMINA (sic)’ y ‘Únicamente para ser depositado a la Cta. Corriente N° 019-0208-Z del Banco Provincial a favor de S.A. RIVACO, MONTAJES INDUSTRIALES’, sin indicar o especificar los conceptos de dichos depósitos y sin mencionar los contratos o los trabajos a los cuales se refieren tales pagos.

Similares consideraciones deben realizarse con relación al Informe de fecha 7 de noviembre de 2001, rendido por el Banco Provincial a solicitud de la parte actora, el cual hace referencia al cheque de gerencia Nº 39067697 del 20 de agosto de 1997 emitido a nombre de la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, con cargo a la cuenta de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por la cantidad de Seis Millones Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 6.349.535,05), ahora expresados en la suma de Seis Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.349,54). (Ver folios 2 al 4 de la sexta pieza del expediente).

En dicho documento no se expresa a cuál contrato se refiere el aludido pago.

Por otra parte, aprecia la Sala que los apoderados judiciales de la demandante no aportaron al proceso las valuaciones (conformadas por la empresa contratante), mencionadas en el libelo y reflejadas en el cuadro supra representado, con las cuales hubiesen podido demostrar, al menos, la efectiva ejecución de los trabajos cuyo pago reclama su poderdante en su condición de cesionario de los créditos derivados de los contratos de obras identificados con los números 85-B-0877, 60-B-2208, 09-03-20-01-97-2030, 10-05-2020-97-762 y 09-03-20-01-97-2034.

Al respecto, cabe traer a colación el criterio expuesto por esta Sala en la Sentencia N° 00242 del 9 de febrero de 2006 (caso: Invicta Electrónica, C.A. vs. Municipio E.Z.d.E.A.), sobre la necesidad de presentación de las valuaciones a los efectos de demostrar la ejecución una determinada obra, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

‘…En este contexto normativo, la falta de consignación de las mencionadas Valuaciones no le permite a esta Sala saber con certeza si se cumplió con el trámite previsto en las normas transcritas arriba y, mucho menos, le permite tener conocimiento acerca del estado y los montos exactos de las obras ejecutadas. (…) omissis (…)

Por lo anterior, resulta pertinente destacar, una vez más, la importancia de la presentación en juicio de las Valuaciones, pues van a ser estos documentos, junto con las respectivas Actas de Inicio, Terminación y Recepción Provisional o Definitiva, los que darán al juzgador los elementos necesarios para determinar todo lo relacionado a la ejecución de las obras, máxime cuando las partes convienen que el pago se realizará por medio de Valuaciones, como es el caso de autos’.

En consecuencia, vista la actividad probatoria desplegada por ambas partes en el presente proceso, es necesario destacar que para el caso bajo estudio ha de aplicarse el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos al principio de la carga de la prueba, los cuales establecen:

...omissis…

Aplicando las normas antes transcritas al caso de autos, aprecia la Sala que corresponde a la empresa Banesco Universal S.A.C.A. la carga de probar que PDVSA Petróleo S.A. (o alguna de sus causantes) efectuó pagos a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, luego de haberse notificado a la estatal petrolera acerca de las mencionadas cesiones de crédito, con ocasión de las valuaciones derivadas de los contratos de obras identificados con los números 85-B-0877, 60-B-2208, 09-03-20-01-97-2030, 10-05-2020-97-762 y 09-03-20-01-97-2034, así como aportar al expediente la prueba de la culminación por parte de la contratista (cedente) de los trabajos relacionados con dichas contrataciones.

En tal sentido, se observa que la representación judicial de Banesco Banco Universal S.A.C.A., no demostró en este proceso que la empresa demandada hubiese realizado algún pago a la S.A. Rivaco, Montajes Industriales, relacionado con los aludidos contratos de obras. Tampoco aportó la parte actora al expediente, material probatorio alguno que permita crear la convicción acerca de sus afirmaciones relacionadas con la culminación por parte de la empresa contratista de los trabajos correspondientes a los mencionados contratos.

De esta forma, se observa que la parte demandante incumplió con la carga procesal de demostrar los hechos constitutivos de su demanda, consistentes en la prueba de las obligaciones cuyo pago pretende. En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, supra transcritos, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 del aludido cuerpo normativo adjetivo, conforme al cual los jueces no pueden declarar con lugar la demanda si no existe plena prueba de los hechos alegados; esta Sala, en ausencia de material probatorio que fundamente la pretensión de la sociedad mercantil accionante, debe declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se declara.

En vista de la declaratoria sin lugar de la demanda principal, se declaran improcedentes los intereses de mora y la corrección monetaria solicitados por la parte actora, en virtud del carácter accesorio que tienen con relación a la acción interpuesta. Así se declara.

… omissis…

.

III

DEL ESCRITO CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Los abogados M.L. y M.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., manifestaron en su escrito de oposición a la solicitud de revisión, lo que sigue:

Alegaron “(…) la extemporaneidad del escrito contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia N° 01169 de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y consignada ante esta Honorable Sala Constitucional, el planteamiento interpuesto por los representantes judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, Banco Universal, C.A., en fecha 02 de febrero de 2012, por ser improcedente, de acuerdo a los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia en el recurso (sic) de revisión interpuesto por la querellante, lo cual nos remite al contenido del artículo 6, numeral 4, parte in fine, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…). En efecto ciudadanos Magistrados, la sentencia a la cual le solicitan su revisión es la distinguida con el número 01169, dictada por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en fecha 16 de de noviembre de 2010 y notificada a la sociedad mercantil BANESCO, Banco Universal, C.A., en fecha 1° de febrero de 2011 (…); así mismo nuestra representada fue notificada en fecha ocho (08) de febrero de 2011 (…) e igualmente [acompañan] copia certificada de la notificación a la Procuraduría General de la República de fecha tres (03) de de febrero de 2011 (…), donde se evidencia que desde la fecha en que fue interpuesta la revisión de la citada sentencia, es decir, desde el 02 de febrero de 2012, habían transcurrido con creces más de seis (06) meses, desde que la sociedad mercantil BANESCO, Banco Universal, S.A.C.A.(sic), fuese notificada de la sentencia que declaró sin lugar la demanda incoada por la demandante (BANESCO, Banco Universal, S.A.C.A. -sic-), en contra de [su] representada, sin que conste en autos que en ese lapso se hubiese interrumpido, mediante la actuación de la recurrente impulsándolo, por lo que en razón de lo antes expuesto resulta extemporánea dicha solicitud, por haber transcurrido el tiempo necesario para interponer el Recurso (sic) de Revisión, alegando supuestas violaciones constitucionales” (Destacado del texto citado).

Sostuvieron que es falsa la afirmación de los representantes de la sociedad mercantil BANESCO, Banco Universal, C.A., de que no se valoró la prueba de exhibición documental y de que se había incurrido en el vicio de silencio de pruebas, apoyando su argumento en la transcripción de algunos extractos de la sentencia sometida a revisión, concluyendo que “(…) de las páginas 56 y 57 de la sentencia, objeto de la revisión, sí se valoraron las pruebas aportadas por la parte recurrente con resultados negativos para ella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 1368 (sic) del Código Civil, por no haberse cumplido con lo establecido en las normas antes citadas (…)”.

Rechazaron también la afirmación de la recurrente relativa a que la Sala Político Administrativa habría tergiversado los términos de la litis y, en particular, lo demandado, transcribiendo algunas afirmaciones de la sentencia sometida a revisión, contenida en sus páginas 98 y 99, por lo que “(…) no puede estimarse la falta de valoración de pruebas como un elemento determinante en el fallo cuestionado, pues el fundamento del citado fallo se basa en la falta de pruebas de la demandante de las obligaciones cuyo pago pretendía, tal como lo pautan los artículos 1354 (sic) del Código Civil y 1506 (sic) del Código de Procedimiento Civil, y quedó demostrado en el proceso, como se dejó asentado en la sentencia cuestionada, por lo que al sentenciador no le quedó otra alternativa que acogerse a lo establecido en el artículo 254 de la mencionada norma adjetiva y en consecuencia concluir en la decisión de declarar SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A. (sic) contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.” (Destacado del texto citado).

En apoyo a sus razones, consignaron copia certificada del escrito de contestación de la demanda que hiciera BANESCO, Banco Universal, C.A., en el marco del juicio de estimación e intimación de costas incoada por su representada contra la sociedad mercantil solicitante, de la cual se evidencia que “(…) en ningún momento cuestionó en dicho escrito la validez de la sentencia N° 01169, de fecha 16/11/2010, dictada por la Sala Político Administrativa, ni mucho menos hizo alusión a que se le hayan violado sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso judicial, no obstante que el fundamento, la razón y el derecho para haberle intimado el pago de las costas, se hizo en base a la citada sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que ahora demanda su revisión por ante esta Sala Constitucional, lo cual constituye una contradicción, pues por una parte convalidaron y por la otra impugnan la sentencia cuestionada, lo cual [estiman] como una falta de ética y de respeto a las autoridades judiciales, lo que conlleva una pérdida de tiempo sobre algo que ya fue reconocido como válido, al no cuestionar dicho fallo en la oportunidad que dio contestación a la demanda de intimación de costas, por lo que no es procedente la revisión de la aludida sentencia (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Como premisa del análisis subsiguiente, esta Sala Constitucional debe establecer su competencia para conocer de la solicitud de revisión planteada contra el acto de juzgamiento efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de noviembre de 2010, contenido en el fallo N° 01169 que declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal S.A.C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esa Sala el 2 de octubre de 2001; (ii) sin lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, Banco Universal C.A., contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A. y (iii) condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año.

Con tal propósito, se observa que el artículo 336. 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluye dentro del elenco de competencias jurisdiccionales de esta Sala la de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

A partir del anterior precepto constitucional, esta Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Además de las resoluciones judiciales mencionadas en el fallo citado, esta Sala ha extendido el objeto de control de su potestad de revisión a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales (Vid. Sentencia de la Sala N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”).

Correlativamente, el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones derechos constitucionales

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión de un fallo que emanó de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que ostenta fuerza de cosa juzgada formal y material respecto de la demanda que por cobro de bolívares incoara Banesco, Banco Universal, C.A. contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A., esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

El acto decisorio sometido a la revisión de esta Sala Constitucional lo constituye el pronunciamiento dictado por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal el 17 de noviembre de 2010, contenido en el fallo N° 01169 que declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal S.A.C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esa Sala el 2 de octubre de 2001; (ii) sin lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, Banco Universal C.A., contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A. y (iii) condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año.

Las denuncias expuestas en la solicitud de revisión se concentran en aspectos de naturaleza probatoria que menoscaban, en criterio de los apoderados judiciales de la actora, sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, defensa y al debido proceso judicial reconocidos por los artículos 26 y 49 constitucionales.

Por su parte, los apoderados judiciales de la contraparte primigenia, PDVSA Petróleo, S.A., manifestaron su oposición tanto a la admisión, como a la procedencia de la solicitud de revisión antes descrita. Así, luego de hacer una relación de las fechas en las cuales se practicó la notificación del fallo definitivo, sostienen que la solicitud es extemporánea al haberse realizado fuera del lapso de seis meses a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y que, además, vistos los términos en los cuales BANESCO; Banco Universal, C.A. contestó la demanda que por estimación e intimación de honorarios ejerció PDVSA Petróleo, S.A. ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa -contenida en el expediente n°. X-2011-0098, según aparece de copias certificadas- hay conformidad con lo decidido en el juicio principal por cobro de bolívares, al no haberse denunciado violación constitucional alguna.

Preliminarmente, esta Sala juzga respecto de las defensas opuestas por PDVSA Petróleo, S.A. que, en primer lugar, la solicitud de revisión constitucional es una potestad discrecional de esta Sala que se erige en excepción al principio de la cosa juzgada -formal y material- en el ámbito jurisdiccional y su ejercicio no está sometido a lapso preclusivo alguno previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recoge las prescripciones aplicables a los procesos que se sustancian ante esta Sala Constitucional, de tal forma que no admite aplicación analógica o subsidiaria de los lapsos de caducidad consagrados en otros textos procesales especiales (En igual sentido, véase la decisión número 395 del 4 de abril de 2005, caso: “Yelitza Josefina Torrealba”). Consecuencia de la anterior afirmación es que no resulta posible aplicar el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, consagrado en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a la revisión constitucional aquí solicitada, por tanto, debe desecharse el argumento esgrimido por la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A.

En segundo lugar, los mismos representantes judiciales invocan una supuesta conformidad o convalidación de la sentencia sometida a la revisión de esta Sala, en tanto que no se hizo impugnación alguna de su contenido en el marco del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por PDVSA Petróleo, S.A. contra la solicitante ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, la Sala considera que, en el marco de la especialidad de ese procedimiento jurisdiccional, no era posible para la hoy solicitante impugnar o cuestionar, sobre la base de presuntas vulneraciones de orden constitucional la sentencia definitiva dictada en el marco del juicio por cobro de bolívares por la Sala Político Administrativa, en razón de que se trata de un asunto incidental que atiende a una pretensión particular, que consiste esencialmente en una pretensión de condena al pago de aquellos honorarios profesionales causados en el juicio principal, como consecuencia económica directa del proceso antes descrito, sin que ello conlleve el reinicio de un contradictorio respecto del mérito de la causa principal o que le sea dado a alguna de las partes convalidarla o rechazarla, tal como pretenden hacer ver los apoderados judiciales de PDVSA Petróleo, S.A., por tanto, se desestiman los argumentos hechos valer por los representantes de la mencionada empresa del estado Venezolano, y así se declara.

Ahora bien, en relación con las denuncias hechas valer por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., esta Sala Constitucional reitera, que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Es pertinente advertir que esta Sala, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.

Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Así, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

En el presente caso, esta Sala desestima la revisión solicitada al no considerar que existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido P.F.” y “Benítez Bolívar”, respectivamente-. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados O.P.S. y R.P.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificados, de la sentencia N° 01169 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de noviembre de 2010.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 12-0162

LEML/

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