Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, generalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto., quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE V.C., A.E.B.G., M.A.D.L.R., F.J.G.H. y S.C.M. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.879.602, V-6.843.444, V-5.564.133, V-14.460.908 y V-19.015.181 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.467, 45.468, 39.378, 97.215 y 174.019, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.081.043.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: C.X.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.467.

CAUSA: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. (INTIMACIÓN)

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2014, que declaró decaída la acción en la presente causa.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001124 (680)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 15 de octubre de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor (de turno) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo conocer de la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 05 de diciembre de 2001, ordenándose la intimación de la parte demandada. Así mismo, en esa fecha se abrió cuaderno de medidas, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda y se libró oficio Nº 1937 al Registrador Subalterno del Municipio P.C., S.L.d.E.M..

Cumplidas como fueron las formalidades exigidas por la ley en cuanto a la intimación, se libró la compulsa y la misma fue recibida por la parte actora de conformidad con lo establecido al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas de la intimación con resultados infructuosos. Posteriormente, previa solicitud de la parte actora, el tribunal acordó y libró cartel de intimación y comisión con oficio al Juzgado del Municipio P.C.d.E.M., a fin de que el secretario cumpla con las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Previa publicación de los ejemplares respectivos, en fecha 09 de agosto de 2002, se recibieron las resultas de la comisión del Estado Miranda debidamente cumplida. Seguidamente en fecha 25 de noviembre de 2002, el secretario dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades exigidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Luego del abocamiento del Juez, en fecha 17 de marzo de 2003, se designó como defensor judicial a la abogada C.X.L., quien en la oportunidad correspondiente prestó juramento de ley. Así mismo, cumplidas como fueron las formalidades de citación, la mencionada ciudadana consignó escrito de contestación y oposición en fecha 14 de mayo de 2003.

En fecha 06 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos de contradicción a la oposición formulada por la defensora judicial.

En fecha 01 de julio de 2003, el Tribunal de la causa dicto auto de abocamiento, y se acordó y libró boleta de notificación a la parte demandada, Seguidamente, en fecha 13 de octubre de 2004, el Alguacil consignó boleta firmada por la defensor judicial.

En fecha 12 de diciembre de 2008, se dictó auto de abocamiento.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se dictó auto de abocamiento y se acordó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se modificó la competencia de los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas.

En fecha 23 de marzo de 2012, Se dio cuenta al Juez de la presente causa.

En fecha 1º de octubre de 2014, se dictó sentencia mediante la cual se declaró decaída la acción, no hubo condenatoria en costas.

En fecha 09 de abril de 2015, apoderado judicial de la parte actora abogado F.G., consignó poder y apeló de la decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2014, igualmente mediante auto se acordó y libró cartel de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.

Cumplidas como fueron las formalidades de la publicación del cartel, el secretario dejó expresa constancia de haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2015, se oyó apelación en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente a Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.

Mediante nota de secretaría de fecha 17 de noviembre de 2015, se le dio entrada al expediente y se le dio cuenta al juez. Asimismo, por auto dictado en esa misma fecha, esta alzada fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa oportunidad para que las partes consignen sus informes correspondientes.

En fecha 03 de diciembre de 2015, la abogada S.C., apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de continuos a esa fecha. Siendo diferido por auto de fecha 03 de febrero de 2016, dicho lapso por treinta (30) días siguientes a esa fecha.

Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el apoderado judicial de la parte actora que su mandante otorgó un préstamo con intereses al ciudadano L.E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.081.043, parte demandada, por la cantidad de Cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), en dinero efectivo y a su entera satisfacción, proveniente del Recurso del Ahorro Habitacional, previsto en la Ley Política Habitacional, a un interés inicial del Dieciocho por ciento (18%) anual, quedando facultada su mandante a ajustar dicha tasa de interés según las estipulaciones del C.N.d.V., comprometiéndose a pagar el préstamo en un plazo de veinte (20) años, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 75.280,00) cada una de ellas, las cuales comprenden capital e interés a la rata estipulada, mediante dicho préstamo adquirió un inmueble situado en la parte Norte de la población de S.L., en el Parcelamiento Residencial La Aguada, Jurisdicción del Municipio Reyes-Cueta, del Distrito P.C.d.E.M., constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-2-5, ubicado en la planta segunda, del Edificio “C”, del “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS LUCIAS”, con una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (82,23 mts2), es tipo dúplex y sus dependencias se encuentran distribuidas así: En la planta de entrada se encuentra el estar-comedor, cocina –lavandero y una escalera que comunica al nivel superior donde se encuentran dos (2) baños y tres (3) dormitorios, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de circulación y apartamento C-2-6; ESTE: Con el apartamento C-2-3; y OESTE: Con el apartamento C-2-7, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento ubicado en la Planta Baja el cual se encuentra identificado con el mismo número y letra del apartamento vendido, y tiene un porcentaje con relación al edificio en donde se encuentra ubicado de un entero con doscientos ochenta y dos mil ciento treinta y tres millonésimas por ciento (1,282133%), y un porcentaje de condominio, según consta en los documentos de condominio con relación a la totalidad del conjunto residencial de cero enteros con cuatro mil doscientas setenta y tres diezmilésimas por ciento (0,4273%) sobre los derecho y obligaciones del condominio, según consta en los documentos de condominios y sus aclaratorias antes citadas.

Argumenta que el deudor hipotecario no ha cumplido con sus obligaciones en el pago de las mensualidades, quedando en mora desde el día (30) de mayo de 1998, incumpliendo así lo establecido en el instrumento en que se fundamenta la presente acción, perdiendo en beneficio del plazo, quedando a deber a su mandante, el saldo del monto dado en préstamo, los intereses compensatorios y moratorios pactados, los gastos generados por las cobranzas extrajudiciales y judiciales, así como los honorarios profesionales, en virtud de ello procedió a demandar al ciudadano L.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.081.043.

Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 1.159, 1.264, 1.167 y 1.877 del Código Civil, y del Código de Procedimiento Civil el artículo 660 en su capítulo del citado Código.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 14 de mayo de 2003, la abogada C.X.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.345, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho se puede deducir de la acción. Niega, rechaza y contradice la demanda en cuanto al petitum, en relación a la forma como se fijaron, establecieron y calcularon los intereses de mora del capital objeto del préstamo, así como también, las cantidades que resultaron calculadas tomando como base el capital y la tasa de porcentual aplicada a cada lapso, por lo que niega la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta nueve mil ciento cincuenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.459.153,16).

Niega y rechaza la suma de doscientos quince mil seiscientos veinticinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 215.625,33) por concepto de p.d.s. Así mismo y rechaza la prima de seguro que se venza desde el día 06 de agosto de 2001, hasta la fecha de cancelación del crédito, como también el ajuste inflacionario que fija el Banco Central de Venezuela.

Por último solicitó se declarare sin lugar la demanda.

Escrito de Oposición de la parte actora al escrito de contestación presentado por la defensora judicial

Sostiene que la defensora judicial de la demandada abogada C.L., plenamente identificada en autos, presentó escrito sin ningún tipo de pruebas, en el cual solo negó, rechazó y contradijo las manifestaciones realizadas en el libelo de la demanda.

Alega que en ninguna oportunidad la defensora hace oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca y pretende confundir al sentenciador con alegatos sin fundamento jurídico y que no demuestran la realidad de los hechos alegados, ni presenta prueba escrita que demuestre y fundamente oposición alguna, razones por las cuales debe ser desechado y declarado sin lugar la senda oposición realizada, con expresa condenatoria en costas y costas y se ordene el remate del inmueble.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:

• Consignó Copia certificada del poder otorgado por la ciudadana D.V.E., venezolana, economista, y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.601.238, quien en representación de la actora otorga poder a los abogados ANIELLO DE V.C., A.E.B.G. y M.A.D.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.879.602, V-6.843.444 y V-5.564.133, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.467, 45.468 y 39.378, respectivamente, otorgado ante la Notaría Pública Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no desconoció en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Presentó marcado con la letra “B” Documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C., S.L.E.M., en fecha 1º de noviembre de 1996, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 1, folios 195 al 201. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni desconoció en su oportunidad procesal, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

• Consignó marcado con la letra “C” Certificación de gravamen expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C., S.L.E.M., en fecha 7 de agosto de 2001, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 1, folios 195 al 201. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

En la oportunidad correspondiente para la etapa probatoria en la presente litis, ninguna de las partes promovió pruebas.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1º de octubre del año 2014, el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo los siguientes términos:

…Omissis….

De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue en el día 15 de julio de 2004, lo que pone manifiesto su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN DE ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANRIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN del juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la Sociedad Mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano L.E.C.. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión...

INFORMES EN ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte actora-apelante, en el acto para presentar informes en esta alzada

La actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, se limitó a hacer un recorrido de los diversos eventos procesales acaecidos en el presente proceso, todo lo cual ya está debidamente plasmado en el presente fallo.

Alega que el presente caso se trataba de una ejecución de hipoteca, por lo que la misma estuvo bajo el amparo de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la cual entró en vigencia en el año dos mil cinco (2005), en su artículo 56, en el que se ordenó la paralización de las causas de deudores hipotecarios, hasta tanto se emita por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo el certificado de deuda correspondiente, reanudándose la causa y declarándose el decaimiento de la acción por sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2014.

Por último solicita se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia dictada por el tribunal de la causa, y se pronuncie en cuanto a la oposición.

CAPITULO II

MOTIVA

Vistos los términos en los cuales el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de esta Circunscripción Judicial, declaró decaída la acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Como ya se dijo anteriormente, en la decisión de marras, el Juzgado de la causa declaró decaída la acción, tal como lo establece su Capitulo V, motivándose la misma en la sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, dictada en fecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “Extinción o decaimiento de la acción”; Concluyendo que el proceso ha decaído por falta de interés del accionante, ya que la ultima diligencia de parte fue el día 15 de julio de 2004, lo que ha puesto en manifiesto su inactividad procesal.

Ahora bien, esa pérdida de interés manifestada por la parte recurrente conduce al decaimiento de la incidencia y del trámite del procedimiento relativo al recurso primigeniamente propuesto.

Asimismo, la Sala Constitucional en fallo No. 416 del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros, Exp. Nº 07-0224) declaró lo siguiente:

(…Omissis…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…Omissis…)

.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14-12-2001, signada con el Nº 2.673, con ponencia del magistrado Dr. A.G.G., ratifica expresamente el criterio expuesto por la misma Sala en la sentencia Nº 956 de 2001, sobre las oportunidades procesales para que proceda el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal, al señalar:

…En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a)Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no procede la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la instancia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

Lo antes expuesto, ha sido ratificado posteriormente en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-05-2007, signada con el N° 870, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio delgado Rosales, en esta ocasión, la Sala estableció expresamente y con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dicho lapso de inactividad procesal del actor, sin que la demanda o solicitud haya o no admitida, debe ser igual o superior a un (1) año.

De tal manera, que el decaimiento de la acción, se aplica a las causas que se encuentren en estado de sentencia. Que el mismo ha de ser aplicado únicamente en aquellos tribunales que estén sobrecargados de expedientes y los tribunales que no lo estén tendrán que tomar en consideración la regla general referida al lapso de prescripción del derecho que se ventile en el juicio. Que tal criterio de excepción es solo aplicable, además a las causas en los que el derecho ventilado en juicio tenga un lapso de prescripción igual o menor a un (01) año, entonces los operadores de justicia deben aplicar la regla general referida al lapso de prescripción del derecho para que se opere la presunción de pérdida de interés procesal. Y además, el lapso de inactividad del actor debe ser de dos (02) años como mínimo; resultando indiferente si el lapso de prescripción del derecho ventilado en juicio sea igual o inferior a un año…”

De las precitadas jurisprudencias, se deriva meridianamente que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Dicho interés procesal ha de manifestarse en la demanda, o la solicitud o el recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción o del recurso mismo, como en el caso de autos. Pudiendo declararse de oficio dicho decaimiento ya que no hay razón para poner en movimiento la jurisdicción si no existe acción. En el presente caso se observa que ha transcurrido más de diez años, desde la última diligencia suscrita por el apoderado actor en fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual solicitó el avocamiento de la juez y la notificación de la parte demandada. Observándose que no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara el interés de la parte actora en la decisión del mismo, lo cual denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado. Por consiguiente es imprescindible concluir que opera el decaimiento y por otra parte, el alegato de la paralización del juicio por falta del certificado de deuda no puede ser considerado como excusa ante la falta de actividad toda vez que la tramitación y obtención del mismo es carga de la actora, y no consta a los autos elemento de prueba alguno que demuestre haber efectuado dicha gestión y así se decide.

De ahí, que de acuerdo con lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora y confirmar la sentencia apelada en la cual se declaró el decaimiento de la acción, por tratarse la presente de una acción personal de las contempladas en el artículo 1.977 en las que el lapso de prescripción es de diez años y dar por terminado el procedimiento y trámite del recurso primigeniamente interpuesto. Así se decide.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogado F.G., plenamente identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de octubre de 2014, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2015-001124 (680).

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

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