Sentencia nº 283 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B.K.D.D..

En fecha 16 de febrero de 2016, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces, J.T.I. (PONENTE), M.R.H. y N.S.M., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.C.H.S., alegando ser víctima querellante en la presente causa, contra el fallo dictado en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la Institución Financiera Banesco, Banco Universal, C.A, por la presunta comisión del delito de FRUSTRACIÓN DE PAGO DE CHEQUE DESPUÉS DE EMITIDO.

El 9 de marzo de 2016, ejerció recurso de casación contra dicho fallo; el abogado G.C.H.S., alegando ser víctima en el presente proceso.

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, el 30 de mayo de 2016 se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de junio de 2016, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 7 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer de los recursos interpuestos, y a tal efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)

.

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

En el presente caso, el ciudadano abogado G.C.H.S., alegando ser víctima, interpuso recurso de casación en el p.p. seguido a la Institución Financiera Banesco, Banco Universal, C.A, por la presunta comisión del delito de FRUSTRACIÓN DE PAGO DE CHEQUE DESPUÉS DE EMITIDO, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se decide.

LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, son los siguientes:

La presente investigación inicio (sic) fecha 12 de noviembre de 2014, el ciudadano G.C.H.S., presentó Querella en contra de la institución (sic) Financiera Banesco Banco Universal, C.A, por frustar ésta el pago de dos cheque después de emitidos, en dicha querella indicó, que el día lunes 08 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 3:15 de la tarde, se apersonó a cobrar dos (2) cheques que sumaban la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs.F.320.000,00) producto de la liquidación de la Srta. R.D. ex empleada de esa institución financiera, al presentar los mencionados cheques al cobro, fue atendido por el Sub Gerente quien le explicó el caso, y entregó al cajero, los cheques, tempo (sic) tempo después el Cajero (sic) le que su (sic) supervisor porque estaba prohibido por la Ley de Legitimación de Capitales

.

Aproximadamente a las 3:45 horas de la tarde, la Sub Gerente le manifestó devolver el cheque porque no podía realizar la operación ya que se le había ordena (sic) arriba. El ciudadano G.H., le solicitó que le diera el comprobante de devolución con el motivo respectivo de la devolución, a lo que le respondieron que no, manifestando G.H. que se iba a retirar de la agencia bancaria, y al día siguiente retiraría el cheque con el comprobante de devolución para realizar el respectivo PROTESTO, a lo que le indicaron que no se podía retirar de la agencia sino se llevaba el cheque.

Indica en su denuncia que le ordenaron al vigilante que no le permitiera salir, llamaron a unos funcionarios policiales, y después de mucho discutir y llamadas de la policía a su Comando y de los funcionarios bancarios a su Seguridad uno de los oficiales de policía expreso (sic) en voz alta y clara: ´Dice el oficial guardia que si el señor no está alterando el orden público y además tiene poder para cobrar el cheque que desocupemos el lugar pues no hay procedimiento´. Cuando los funcionarios estaban saliendo de la agencia el ciudadano G.H., salió igualmente, dejando los dos (2) cheques y los dos (2) depósitos en poder de la institución financiera.

Ahora efectuada las investigaciones pertinentes, Banesco Banco Universal, presentó escrito explicativo del por qué no fue efectuado el pago de los cheques mencionados por el querellante y lo sustentó con documentación pertinente, en dicho escrito indicó que en fecha 08 (sic) de septiembre de 2014, el ciudadano G.H.S., presentó al cobro, en la agencia La Primera de BANESCO, dos (2) cheques de gerencia cuyos montos en conjunto sumaban trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), el primero, identificado con el no. 13308791, por setenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.78.334,66), y el segundo, identificado con el no.13308792, por el monto de doscientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.241.665,34), emitidos ambos por BANESCO a favor de una beneficiaria distinta del representante, que lo era la ciudadana R.D.P. tenía la titularidad única y exclusiva sobre dichos instrumentos de pago, cuya causa de emisión habría sido el pago de sus prestaciones sociales por haber “supuestamente” finalizado la relación laboral entre dicha ciudadana y BANESCO.

Asimismo al presentar al cobro esos cheques ajenos, el ciudadano G.H.S. expresó el propósito que tenía de depositar en su propia cuenta una parte del dinero perteneciente a la beneficiara y presentó un poder especial y cuando el banco procedió a las ´verificaciones´ y consultas que las agencias están obligadas hacer de acuerdo con los procedimientos de protección de los derechos de los respectivos titulares, la Consultoría Jurídica de Banesco detectó y así lo informó al personal de la agencia la Primera, que ambos cheques habían sido emitidos erróneamente puesto que, como su concepto era el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora R.D.P., la única causa posible para su procedencia era la finalización de la relación laboral y ésta se mantenía vigente aún.

La Consultoría Jurídica detectó además, que la emisión errónea de los cheques se debió a la entrega, por parte del abogado G.H.S., a la ciudadana M.C.. Adscrita a la Gerencia de Relaciones Laborales, de una carta atribuida a la trabajadora R.D.P., mediante la cual esta renunciaba a su cargo en BANESCO, desistía del procedimiento de reenganche y declaraba haber recibido la indemnización correspondiente, sin embargo al examen de esta carta aún se mantenía abierto y continuó durante un mes más ante la Sala de Servicio de Fuero Sindical del Ministerio del Trabajo, es decir, hasta el 09 de octubre de 2014, fecha en la cual R.D.P., suscribió una diligencia mediante la cual pone fin al procedimiento con la asistencia del abogado M.B. y no del abogado G.H.S.. (Folios 304 al 306, pieza 1)

DEL RECURSO

CAPITULO I

De la falta de aplicación de (sic) Artículo (sic) 494 del Código de Comercio

(…omissis…)

La Fiscal del Ministerio Público al hacer su solicitud de sobreseimiento omite, al Tribunal de la causa, que no se realizó DELIBERADAMENTE actuaciones solicitadas por mi persona para aclarar el escrito consignado por el querellado. Actuaciones que reposan en los respectivos expedientes del Ministerio Público y en el Tribunal de la causa. Al respecto les informo que solicité copia certificada del expediente que reposa en el Ministerio Público y dicha solicitud fue negada. No obstante, si aprobaron las copias certificadas a los querellados; ¡Conducta curiosa hacia la víctima!

El querellado, en su escrito dirigido a la Fiscalía 7 0 (sic), afirma que yo ´intente cobrar los cheques de manera fraudulenta, igual afirmación emite la representación Fiscal cuando expresa por escrito ´Se evidencia´…que si es cierto que se emitieron los cheques a solicitud por el abogado…inducido por error por dicho abogado´. Por lo tanto, según el querellado y el fiscal SOY UN DELINCUENTE y como tal debo ser sancionado, de ahí supongo las erradas sentencias de los jueces y Magistrados juzgadores. ¡Conducta curiosa hacía la víctima!

(…omissis…)

En conclusión, tanto el Ministerio Público, como el Juez A Quo (sic)y el Juez Ad Quem (sic), tratan de justificar lo injustificable; argumentar que mi persona no tenía la cualidad para depositar el monto de ambos cheques; tanto en la cuenta corriente de mi representada menos el dinero de mis honorarios profesionales también depositados en mi cuenta corriente de ese mismo banco.

Si el sentenciador hubiera aplicado este artículo su decisión hubiera sido contraria a la equivocada que emitió, hubiera declarado con lugar la apelación y devuelto el expediente a otro Tribunal de control para que sentenciara de acuerdo a este artículo, y así pido sea declarado por esta Sala Penal

.

…De la Falta de Aplicación de (sic) Artículo (sic) 303 COPP

(…omissis…)

Sumado a este artículo, es doctrina reiterada y pacífica de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que todo acto que ponga fin al P.P., debe, obligatoriamente, oírse a la víctima. Como por ejemplo la sentencia No. 627 del 3 de noviembre de 2005 Exp. No. 05-2269 que expresa “se debe convocar a las partes para la celebración de la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento´ inclusive en algunas decisiones es llamada “AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO” como por ejemplo la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO de Valencia, 25 de Marzo de 2010 ASUNTO: GP01-R-2009-000115 decidió.

(…omissis…)

O sea, cuando el sentenciador confirma la decisión del Juez de Control, violó este mandato del COPP, y por norma “TODA VIOLACIÓN AL COPP ES UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia, esta sentencia me ocasionó un serio daño a mi moral, libertad y a mi reputación y condición como abogado.

Si el sentenciador hubiera cumplido con este artículo hubiera declarado con lugar la apelación y en consecuencia su sentencia sería ´ordenándose la realización de la audiencia respectiva´ o ´AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO´. Así pido sea declarado.”.

De la falta de aplicación de (sic) Artículo (sic) 287del (sic) COPP

Es el caso que esta parte actora, le solicitó diversas actuaciones al Fiscal del AMC A.H.G., entre otras las siguientes: Declaración de la Sra. M.C., la Dra. Cayuela, que oficiara al SSO (sic) en su departamento de filiaciones para que aclara (sic) las incorporaciones y desincorporaciones de la Srta. R.D., y no realizó ninguna…

(…omissis…)

Cuando el Fiscal titular llegó de vacaciones, sin responder a mis solicitudes, solicitó el Sobreseimiento, ignorando mis diligencias solicitadas las cuales son vitales para desnudar las argumentaciones de los todos poderosos económicamente Querellados…

Si el sentenciador hubiera cumplido con este artículo hubiera declarado con lugar la apelación y en consecuencia su sentencia sería ´ordenándose la realización de la audiencia respectiva´ o ´AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO´ para protegerme como víctima en esta causa. Así pido sea declarado.

CAPITULO II

De la Inmotivación de la Decisión

En la sentencia el ciudadano Juzgador, confirma la sentencia del Tribunal de Control y expresa textualmente:

´Luego de una revisión de las actas procesales, se pudo determinar que la ciudadana Fiscal…realizó las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de esclarecer los hechos denunciados”

Hecho totalmente falso de toda falsedad, pues está demostrado que la ciudadana Fiscal omitió deliberadamente y con una frialdad molévola diligencias solicitadas por mi persona como víctima tanto para aclarar el Proceso (sic) como para lavar mi reputación, honor y honradez.

Igualmente la Corte de Apelaciones No. 4, repito (sic) cantinflericamente en su argumentación nos pasea por lecciones iniciales de Derecho Penal, referente a las etapas del P.P.. En su verborrea para justificar la no convocatoria a la ´AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO´

Si el sentenciador hubiera motivado según las normas de la sana crítica, hubiera declarado con lugar la apelación y en consecuencia su sentencia sería ´ordenándose la realización de la audiencia respectiva´ o ´AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO´. Para protegerme como víctima en este causa. Así pido sea declarado.

CAPITULO III

Presunción de Fraude Procesal

Visto como se ha desarrollado este proceso tan tortuoso, esquivo, cómplice, floja, desganado, iletrado, e inconstitucionalmente por parte de los funcionarios del Ministerio Público, con el aval de la juzgadora A Quo (sic) todo con el fin de obtener por medio de la Cosa (sic) Juzgada (sic) la enervación de la justicia sumado a el desprestigio, deshonra y violación a mis derechos como víctima.

En este mismo orden de ideas denuncio que según el sistema de distribución de expedientes, éste expediente fue distribuido el día 26 de enero de 2016, pero verdaderamente llegó a la Sala de Apelaciones este expediente estaba en proyecto de sentencia. Motivo éste que me impidió ejercer mi derecho a responderle las argumentaciones al Ministerio Público y a los querellados.

Igualmente, si el juzgador hubiera motivado la sentencia, hubiera emitido un dispositivo tatamente diferente a saber: a) Negando la petición del Ministerio Público b) Ordenado la continuación de la averiguación correspondiente o c) en (sic) su defecto hubiera declarado con lugar la apelación y en consecuencia su sentencia sería ´ordenándose la realización de la audiencia respectiva´ o ´AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO´ para buscar la verdad, que es el fin del proceso. Así mismo, según la teoría del sistema acusatorio, cuando el juez de la causa juzga en una audiencia oral y pública, es juzgado a su vez por la sociedad.

PETITORIO

Primero: Que esta apelación sea admitida, conforme a derecho.

Segundo: Que se anule la sentencia recurrida, se ordene continuar con la investigación correspondiente para determinar con claridad meridiana los hechos y circunstancia (sic) del delito denunciado.

Tercero: Que se ordene inmediata investigación, para averiguar la sospecha de un fraude procesal a fin de conseguir por medio de la Cosa (sic) Juzgada (sic) la Violación(sic) a mis derechos Fundamentales (sic) y Humanos (sic).

Cuarto: En el caso de una negativa al petitorio Segundo, Que anule la sentencia recurrida, se remita a otro Tribunal de Control para que decida conforme a derecho.

Quinto: Pido a esta d.S.P. la máxima celeridad en su decisión ya que el delito denunciado es de prescripción breve y el lapso perdido, íntegramente imputable a la demora innecesaria y provocada por el Ministerio Público, el juez A quo y el Juez Ad Quem trascurre en perjuicio de mi persona, como víctima y a favor de los todos poderosos económicamente querellados”. (Folios 40 al 45, pieza 2).

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO

Ante el recurso de casación propuesto por el abogado G.C.H.S., alegando ser víctima en el presente proceso, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito recursivo propuesto por la víctima querellante fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de

Caracas, en fecha 9 de marzo de 2016, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, de fecha 30 de mayo de 2016, en el cual señaló lo siguiente:

…La suscrita Abg. OMARLYN RODRIGUEZ, Secretaria de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, HACE CONSTAR: Que desde el día 03 (sic) de Marzo (sic) de 2016 (exclusive) fecha en la cual se dio por notificado el ciudadano G.C.H.S., actuando en su condición de víctima, según boleta inserta al folio 32, de la pieza II del expediente, hasta el 09 (sic) de Marzo (sic) (inclusive) fecha en la cual se (sic) fue presentado el recurso de casación, transcurrieron cuatro (04) días hábiles, los cuales se detallan a continuación: Viernes (sic) 04-03-2016; Lunes (sic) 07-03-2016; Martes (sic) 08-03-2016 y Miércoles (sic) 09-03-2016; Jueves (sic) 17-03-2016; Viernes 18-03-16; Lunes (sic) 28-03-2016, Martes (sic) 29-03-2016; Miércoles (sic) 30-03-2016; Jueves (sic) 31-03-2016 y Viernes (sic) 01-04-2016. Dejando constancia que los días Viernes (sic) 11-04-2016; Lunes (sic) 21-04-2016; Martes (sic) 22-04-2016; Miércoles (sic) 23-04-2016, no hubo despacho ni Secretaria.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el artículo 451, eiusdem, establece:

(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)

.

En cuanto a las decisiones recurribles, en el presente caso, se ejerció recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la víctima querellante en el presente p.p., ratificando la decisión emanada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2015, el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la Institución Financiera Banesco, Banco Universal, C.A., por la presunta comisión del delito de FRUSTRACIÓN DE PAGO DE CHEQUE DESPUÉS DE EMITIDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyera al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa…

La Sala observa que la calificación jurídica presentada en la acusación privada, admitida por el Tribunal de Control es por la presunta comisión del delito de FRUSTRACIÓN DE PAGO DE CHEQUE DESPUÉS DE EMITIDO, el cual establece una pena de prisión de 1 a 12 meses, pena privativa de libertad que no excede de los cuatro años en su límite máximo.

En virtud de lo antes expuesto, y visto que el recurso de casación no cumple con uno de los requisitos de admisibilidad (recurribilidad) esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declararlo INADMISIBLE, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el abogado G.C.H.S., de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González E.J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

J.L.I.V. Yanina B.K. de Díaz

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

YKD/cm

Exp. Nº 2016-185.

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