Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Tucacas, Veintiocho (28) de M.d.D.M.C. (2014).

204º y 155º

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales acordados por auto, de fecha, tres (03) de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012), este Tribunal luego de un examen exhaustivo de las actuaciones procesales cursantes en autos, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa inserto a los folios 01 al 49 ambos inclusive, escrito de demanda y recaudos acompañados presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial por el abogado M.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.267, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, trece (13) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), bajo el Número 01, Tomo16-A, cuya transformación en banco universal consta de documento inscrito en la mencionada oficina de Registro, en fecha, cuatro (04) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), bajo el Número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía adjunta a la participación que por cambio de domicilio fue presentada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día diecinueve (19) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), bajo el Número 39, Tomo 152-A Qto., y reformados sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada, en fecha, veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002), cuya acta se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, veintiocho (28) de Junio del Dos Mil Dos (2.002), bajo el Número 08, Tomo 676 Qto., por EJECUCIÓN DE HIPOTECA en contra del ciudadano J.E.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 9.610.467.

Subsiguientemente, el precitado Tribunal profirió decisión mediante la cual declaró su incompetencia en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa declinando la competencia en este Juzgado. Así pues, recibido el mismo y una vez cumplidas las diligencias pertinentes, resulta menester hacer las siguientes observaciones.

Según lo dispone el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las acciones disciplinadas mediante un procedimiento especial de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, deben sustanciarse conforme a esas reglas ordinarias adecuándose a los principios rectores del Derecho Procesal Agrario; en este sentido, el juicio por Ejecución de Hipoteca encuentra su regulación en el artículo 660 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, correspondiéndose la primera etapa del juicio con la ejecución propiamente dicha y la segunda fase se inicia con una eventual oposición; luego, si la defensa invocada por el intimado llena los requisitos legales exigidos por el artículo 663 ejusdem, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos se materializa con la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario civil.

En tal virtud, tratándose de una acción en la cual se encuentra un bien afecto a la actividad agraria, este Tribunal en defensa de la especialidad de la materia resuelve sustanciarla según las reglas establecidas en el juicio ordinario agrario dispuestas en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario caso la parte accionada dentro de la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo pautado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil discuta los términos de la pretensión incoada.

En razón de lo anterior, el artículo 199 de la Ley Especial Agraria dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto del escrito libelar; por lo que, como quiera que se desprenden omisiones, este Juzgado en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en la referida norma especial, ordena a la parte actora la promoción de los elementos probatorios que considere pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses que dispone como etapa preclusiva el primer aparte del artículo 199 ejusdem; para lo cual, se concede un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación más tres (3) días que se conceden como termino de la distancia, con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negará su admisión. A los fines de la notificación de la parte actora, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando librar despacho con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio a objeto de que sea practicada la misma. Líbrese la boleta de notificación ordenada. Cúmplase lo demás ordenado.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

RIFL/JAGB/y.r..

Exp. 15-2012.

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