Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: N.W.G.H., inscrito en el IPSA No. 53.375

DEMANDADO: O.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.023.919

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.278

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXP: 7489

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Apoderado Judicial BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, N.W.G.H., inscrito en el IPSA No. 53.375, en el cual expone:

Que tal y como consta en documento autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de Diciembre de 2009, bajo el No. 28; tomo: 221, el BANCO concedió al demandado un préstamo a interés destinado a operaciones de legítimo carácter comercial, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), en moneda de curso legal, para ser pagado en un plazo de TRES MESES, contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta corriente No. 0134-0173-01-1733043366, mediante el pago de 36 cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de liquidación del préstamo.

Dicho préstamo devengaría intereses a la tasa inicial del 24% anual, la cual podría ser ajustada. En caso de mora en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Demandado, la tasa de interés aplicable, sería la que resultara de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales.

El demandado convino que el monto dado en préstamo serían pagados en un plazo de 03 años contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo.

Convino que todas las referidas cuotas serían contentivas de amortización de capital e intereses.

Convino que el capital del préstamo devengaría intereses calculados inicialmente a la tasa del 24% anual.

Convino que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ella en ese documento, la tasa de interés aplicable, sería la que resultara de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, la cual para la fecha de ese contrato era de 3 puntos porcentuales anuales adicionales.

Convino que el Banco, podría considerar las obligaciones derivadas de ese préstamo como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de encontrarse en mora en el pago de cualquier obligación contraída con el Banco.

Suscrito el documento de préstamo el 28 de Diciembre de 2009, procedio a liquidarlo mediante abono realizado en fecha 06 de enero de 2010, de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo),, realizado en la cuenta bancaria No. 0134-0173-01-1733043366, tal como se desprende del estado de cuenta al mes de enero de 2010.

El demandado pagó las dos primeras cuotas del préstamo, la comprendida entre el 06 de enero al 06 de marzo de 2010, con lo cual abonó al capital la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 7.770,07)

El demandado adeuda al Banco las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 192.229,93), por concepto de capital del préstamo.

  2. La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 55.874,83), por concepto de interese correspectivos causados y devengados desde el 06 de marzo de 2010 al 16 de mayo de 2011, calculados a la tasa del 24% anual.

  3. La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.478,76), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el 06 de abril de 2010 al 16 de mayo de 2011, calculados al 3% anual.

    Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que procede a demandar al ciudadano O.E.C., en su condición de deudor, para que convenga en pagar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

    La cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 192.229,93), por concepto de capital del préstamo.

  4. DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 254.592,52), los cuales adeudan por los siguientes conceptos:

    • La cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 192.229,93), por concepto de capital del préstamo.

    • La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 55.874,83), por concepto de interese correspectivos causados y devengados desde el 06 de marzo de 2010 al 16 de mayo de 2011, calculados a la tasa del 24% anual.

    • La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.478,76), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el 06 de abril de 2010 al 16 de mayo de 2011, calculados al 3% anual

  5. Los intereses que se causen a partir del 17 de mayo de 2011 hasta el día delpago total del préstamo o hasta el día de la sentencia, si fuera el caso, para cuyo cálculo se suministraran las tasas de interés correspondientes al período o, en su defecto, se ordenará experticia complementaria del fallo para determinarlos, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con reserva de cobrar, igualmente, los intereses que se causen hasta el día del remate de los bienes sobre los cuales recaigan la ejecución, llegado el caso.

  6. Sea condenado al pago de las costas, para lo cual, estima la demanda en el monto de las cantidades demandadas DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 254.592,52), suma que equivale a TRES MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 3.349,90).

    Fundamenta la demanda en los artículos 1735 y 1744, 1264, 1167 del Código Civil, 529 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1277 del Código Civil.

    Solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble registrado en el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, 15 de Diciembre de 2008, bajo el No. 22, tomo: 11; folios: 118 al 122; protocolo: I; IV trimestre del año 2008 propiedad de O.E.C..

    DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO

  7. Poder autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de Octubre de 2002, bajo el No. 23; tomo: 98.

  8. Documento de préstamo autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal el 28 de diciembre de 2009, bajo el No. 28; tomo: 221.

  9. Movimiento de Cuenta Bancaria No. 0134-0173-01-1733043366, correspondiente al mes de enero de 2010.

  10. Estado de cuenta del crédito fundamento de la demanda, emitido en fecha 10 de mayo de 2011 y cálculos realizados hasta el 16 de mayo de 2011.

  11. Copia del documento de propiedad Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, 15 de Diciembre de 2008, bajo el No. 22, tomo: 11; folios: 118 al 122; protocolo: I; IV trimestre del año 2008

    Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2011, se admite la presente demanda, ordenándose emplazar al ciudadano O.E.C., titular de la cédula de identidad No. V- 11.023.919, decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

    En fecha 14 de Junio de 2011, el alguacil deja constancia que le fue suministrado el costo de los fotostatos para formar la respectiva compulsa.

    En auto de fecha 14 de Junio de 2011, se acuerda librar compulsa de citación al demandado de autos.

    En diligencia realizada por el Alguacil, el mismo hace del conocimiento al Tribunal, que le fue imposible localizar al ciudadano O.E.C.

    En fecha 01 de Julio de 2011, el Abg. N.W.G. actuando con el carácter acreditado en autos, solicita la citación por carteles

    En auto de fecha 07 de Julio de 2011, se acuerda la citación por carteles del ciudadano O.E.C., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En diligencia de fecha 18 de Julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consigna ejemplares de los periódicos en donde aparecen publicados los carteles.

    En fecha 19 de julio de 2011, se agregan los periódicos al expediente y el secretario del tribunal procede a estampar el cartel tal como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 02 de agosto de 2011.

    En virtud, de que la parte demandada no se dio por citada en el lapso establecido, se procedió a nombrarle Defensor Ad-litem al mismo, recayendo dicho cargo en el Abg. P.M.U. inscrito en el IPSA no. 129.278, siendo notificado de dicho cargo el 07 de octubre de 2011 y aceptando el mismo mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2011.

    En fecha 17 de Octubre de 2011, se juramento para el cargo recaído en su persona.

    En fecha 21 de Octubre de 2011, se deja constancia que cancelaron fotostatos para librar compulsa al defensor ad-litem.

    En fecha 03 de noviembre de 2011, el defensor ad-litem fue citado.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Arguye el defensor ad-litem, que le ha sido imposible localizar al demandado, debido a esto no ha podido obtener comunicación con su defendido

    Rechaza, niega y contradice, todos los alegatos esbozados por la demandante en su escrito libelar.

    Rechaza, niega y contradice que el Banco, haya otorgado la suma total de dinero de dicho préstamo a su defendido, y en caso de haberlo hecho que se haya verificado la falta de pago del monto adeudado.

    Rechaza, niega y contradice, que se hayan ocasionado los montos correspondientes a los intereses que indica la parte actora correspondientes al periodo del 06 de marzo de 2010 al 16 de mayo de 2011, hasta el día del pago total del préstamo o de la sentencia si fuera el caso.

    Rechaza, niega y contradice el pago de cualquier monto de dinero que solicite la parte actora por concepto del crédito que supuestamente contrajo su defendido el 28 de Diciembre de 2009, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).

    PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM

  12. Solicita se Oficie al SAIME, a los fines de que informe a quien pertenece la cédula de identidad No. V- 11.023.919 y el estatus migratorio del ciudadano de la cédula de identidad No. V- 11.023.919.

  13. Se oficie al CICPC, si el ciudadano O.E.C., titular de la cédula de identidad No. V- 11.023.919, aparece en su data como solicitado, extraviado, secuestrado, así como para que otorgue cualquier otro tipo de información relevante sobre el paradero de dicho ciudadano.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  14. Ratificación de instrumento privado, contentivo del movimiento de la cuenta bancaria No. 0134-0173-01-1733043366

  15. Exhibición de documento, solicita se intime al demandado a través del defensor ad-litem, para que exhiba el estado de cuenta emitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL de la cuenta bancaria No, 0134-0173-01-1733043366, correspondiente al año 2010.

  16. Inspección Judicial en el Sistema Informático de la Agencia BANESCO BANCO UNIVERSAL.

    En auto de fecha 13 de enero de 2012, se agregan las pruebas al presente expediente, y en fecha 20 de enero de 2012, se admiten las mismas, negándosele la Inspección Judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante.

    En diligencia de fecha 27 de febrero de 2012, el alguacil del tribunal deja constancia que procedió a citar al Abg. P.M.U., a los fines de la prueba de exhibición de documento.

    INFORME

    Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes, en donde hace una breve síntesis de lo transcurrido en el presente proceso

    CAPITULO I

    PARTE MOTIVA

    PUNTO PREVIO

    Esta Juzgadora hace el siguiente señalamiento:

    El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento.

    Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de lo antes expuesto en el caso de marras, se evidencia que el Defensor Ad – Litem, dio una contestación a la demanda de manera general y de forma simple, no presento pruebas al fondo de lo controvertido ni mucho menos presento observaciones a los Informes presentados, por lo que considera esta Juzgadora que en aras de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada, acotar lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2005, caso en el que se dejó sentado el siguiente criterio:

    …no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello, no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda.

    De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos…

    …Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    …Por las razones anteriormente expuestas, visto que la inexistente defensa ejercida por el defensor ad litem vulneró el derecho a la defensa de su representada, atentando así contra el orden público constitucional, es por lo que resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada por el a-quo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, y en tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia de la jurisdicción fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda y prosecución de los demás actos procesales…

    Así mismo en Sentencia de 24 de Noviembre de 2006, sentencia numero 2012, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales:

    Es un deber del defensor ad-litem, de ser posible contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones, que le permitan defenderlo, que el defensor envié telegramas al defendido participándole su nombramiento, debe ir a la búsqueda sobre todo si conoce o consta en actas la dirección donde localizarlo, para preparar la defensa. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación infringió el articulo 49 Constitucional y así se declara....”

    En otro orden ideas es oportuno, acotar lo señalado con respecto al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, lo siguiente:

    ...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procésales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia,...

    ...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público (...omisis...)

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...

    En tal virtud, su violación comporta una trasgresión a garantías constitucionales que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que ocasionó la infracción constitucional, ante lo cual el Juzgador está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.

    Asimismo, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2009, Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, Exp. 09-0025 Sentencia 616, Ponente: Arcadio Delgado Rosales

    …En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

    Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

    Asimismo, se constata, que no promovió prueba alguna ni estuvo presente en la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraparte, tampoco presento informes ni ejerció recurso respectivo, contra la decisión dicta por el Juzgado de la causa, ni actúo a favor del demandado frente a los posteriores decretos de ejecución voluntaria y forzada desmejorando así el derecho a la defensa del demandado en el juicio principal, hoy accionante, hechos estos que disminuyeron su defensa…

    También conviene señalar, la sentencia del 15 de Octubre de 2010, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Exp 09-0395, Sentencia 975, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondon Haaz:

    “…De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, “es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste aporte las informaciones que le permitan defenderlo(…). Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido partipandole de su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente debe ir en su búsqueda (SC No. 33 del 26-01-2004). Además de contactar personalmente al defendido, el defensor debe ejercer una defensa plena de los derechos de la parte demandada, lo que se traduce en que “no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias) a favor del demandado…”

    De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:

    “La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

    ... (omissis)

    El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

    Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procésales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez...

    Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

    No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

    Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

    Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

    (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

    De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor G.C.:

    … el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

    (G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

    Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

    De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

    El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)

    Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso.

    En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

    Observa quien aquí juzga que conforme a las citadas jurisprudencias, no puede proseguir el Tribunal para entrar a conocer y en su debido momento decidir el fondo de la causa, en virtud de que estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, dada la inactividad del defensor ad litem en la realización a una defensa efectiva y eficaz en consonancia con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora, por razones de orden publico y a fin de restituir la situación jurídica infringida ordenar la reposición de la causa, al estado de dar contestación a la demanda; siguiendo los lineamientos establecidos en el Tribunal Supremo de Justicia, comenzando a correr dicho lapso una vez quede firme la presente decisión.

    Igualmente se insta al defensor ad-litem, a los fines de que informe a este Tribunal si realizó las diligencias pertinentes a la ubicación del aquí demandado, como lo es que envié telegramas al defendido participándole su nombramiento, y en caso positivo proceda a agregar a los autos el acuse de recibo del mismo.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el defensor adlitem nombrado y designado, proceda a CONTESTAR la demanda incoada en contra de su representado, siguiendo los lineamientos establecidos en el Tribunal Supremo de Justicia en materia de la defensa adlitem para la mejor defensa del demandado, ya que el defensor adlitem al momento de contestar no hace una defensa efectiva y eficaz en consonancia con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comenzando a correr dicho lapso una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO

Nulo todo lo actuado, a partir de la contestación de la demanda de fecha 24 de Noviembre de 2011 inclusive, quedando con todo su efecto y valor jurídico los poderes que hayan sido otorgado en juicio durante este lapso procesal.

TERCERO

Se insta a la defensora ad-litem, a los fines de que informe a este Tribunal si realizó las diligencias pertinentes a la ubicación del aquí demandado, como lo es que envié telegramas al defendido participándole su nombramiento, y en caso positivo proceda a agregar a los autos el acuse de recibo del mismo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de junio de 2012

E

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. J.A.M.

Secretario

Exp. 7489

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