Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Barinas, 23 de Mayo de 2.011

201° y 152°

Conoce del presente Procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, interpuesto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13-06-1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, Sector La Federación, Edificio Palacio Villa Rosa, planta baja, local L-11, Barinas, estado Barinas, representado por los abogados M. delP.F. deC. y L.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.115.956 y V-6.900.450 respectivamente, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 19.384 y 35.817 en su orden, contra el ciudadanos F.P.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.141.832, representado por la abogada Chrisnair Ricci Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.618.857, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.842, en vista de la apelación interpuesta el 16-03-2011, por el abogado L.L.M., contra la sentencia dictada el 09-02-11, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. El 17-03-2011, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, el 06-12-2010, el Abogado L.L.M., expuso:

Que el banco concedió un préstamo de dinero a interés al ciudadano F.P.R.S., por la cantidad de doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 295.000), en moneda de curso legal, el cual debía ser pagado en un plazo de cuatro (04) años, mediante el pago de ocho (08) cuotas de amortización de capital semestrales, iguales y consecutivas, por un monto de treinta y seis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 36.875) cada una, pagaderas por semestres vencidos, a partir de la fecha de liquidación del préstamo, liquidado el 30-06-2008, a una tasa de interés variables, revisable y ajustable calculados a la tasa inicial de catorce por ciento (14%) anual, quedando establecido que la tasa de interés aplicable por el banco a los saldos deudores del principal de dicho préstamo, sería calculado de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, lo cual quedó establecido en trece por ciento (13%), pagaderos conjuntamente con las deudas del capital.

Que el ciudadano F.R.S., para garantizar el pago de todas y cada una de las obligaciones por él contraídas a favor del banco, los eventuales intereses moratorios y los gastos de cobranza judicial y/o extrajudicial, incluidos los honorarios de los abogados, estimados estos últimos prudencialmente en la cantidad de ochenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 88.500,00), constituyó a favor del banco hipoteca mobiliaria hasta la cantidad de quinientos once mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 511.550,00), sobre una cosechadora nueva, marca Massey Fergunson, modelo MF5650K/4WD, versión maíz-sorgo, color rojo, serial 5650207901, serial motor 30796631.

Que en el referido contrato de constitución de hipoteca mobiliaria, el demandado convino en que el banco, podría considerar sus obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, determinándose el valor aproximado de la cosechadora dada en garantía hipotecaría, en la cantidad de trescientos noventa y tres mil quinientos bolívares (Bs. 393.500,00).

Que es el caso, que el demandado ha incumplido con su obligación de pagar las referidas cuotas por semestres vencidos y desde la liquidación del crédito hasta el 22-10-2010, adeuda la cantidad de trescientos veintidós mil ochocientos veinte bolívares con catorce céntimos (Bs.322.820,14), según se evidencia del estado de cuenta, del 22-10-2010, identificado P.H. NÚMERO 1153863, emanado del banco.

Que por cuanto han insistido en reiteradas oportunidades, por vía amistosa para que satisfaga las obligaciones que están pendientes con el banco, resultando completamente inútiles, es por lo que interpone la presente demanda con fundamento a lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión en concordancia con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que por lo antes expuesto demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria, al ciudadano F.P.R.S., para que sea apercibido de ejecución, convenga en pagar o sea obligado a pagar la siguiente cantidad trescientos veintidós mil ochocientos veinte bolívares con catorce céntimos (Bs.322.820,14), así como, los intereses que se sigan venciendo a la rata estipulada hasta la total cancelación de la obligación y los honorarios profesionales establecidos en la cantidad de ochenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 88.500,00), más las costas y costos del presente proceso. Solicitó al tribunal decretar medida de secuestro sobre el bien hipotecado. Estimó la presente demanda en la cantidad de cantidad trescientos veintidós mil ochocientos veinte bolívares con catorce céntimos (Bs.322.820,14). Acompañó a dicho escrito:

- Documento poder otorgado por la ciudadana L.G., actuando en su carácter de Vicepresidente de Recuperaciones y Cobranza Judicial de BANESCO Banco Universal, C.A., a los abogados M. delP.F. deC. y L.L.M., autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 13-08-2010, inserto bajo el N° 32, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Cursante al folio 07-13.

Observa este juzgador que se trata de un instrumento público, cuya finalidad es probar el carácter con que actúa la parte en el proceso y al no haber sido impugnado se valora de conformidad, con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P. delE.B., el 28-07-2008, bajo el N° 7, folios 39 al 46 de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano F.R.S., declara que BANESCO Banco Universal, C.A., ha convenido en concederle un préstamo. Cursante al folios 14-21.

Observa este Juzgador que se trata de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fue producido o acompañado con la demanda y promovido en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado préstamo concedido al ciudadano F.R., por el Banco Banesco. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P. delE.B., el 09-03-2010, bajo el N° 2, folios 9 al 11 de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano F.R.S. y BANESCO Banco Universal, C.A., han convenido en aclarar el documento de préstamo agropecuario. Cursante al folios 23-25.

Observa este Juzgador que se trata de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fue producido o acompañado con la demanda y promovido en el lapso probatorio y sirve para probar la aclaratoria del documento de préstamo agropecuario, realizada por el ciudadano F.R.S. y BANESCO Banco Universal, C.A. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Estado de cuenta, emanado por el banco BANESCO, el 22-10-2010, N° P.H. 1153863, a nombre del ciudadano F.R.S.. Cursante al folio 26-27.

Observa este juzgador que se trata de un documento privado el cual no fue reconocido, razón por la cual no se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

- Certificación suscrita por el Registrador Público de los Municipio Obispos y C.P. del estadoB., el 24-11-2010, mediante la cual certifica que ha revisado los protocolos y demás libros llevados en esa oficina durante los últimos cinco años y aparece una hipoteca mobiliaria a favor de BANESCO, sobre una maquinaria agrícola cosechadora nueva, marca Massey Fergunson, modelo MF5650K/4WD, versión maíz-sorgo, color rojo, serial 5650207901, serial motor 30796631, propiedad de freddyR.S., según factura emitida por agro maquinas de venezuela C.A. Cursante al folio 29.

Observa este Juzgador que se trata de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fue producido o acompañado con la demanda y promovido en el lapso probatorio, y sirve para probar la certificación realizada por el Registrador Público de los Municipio Obispos y C.P. del estadoB., el 24-11-2010, mediante la cual certifica que ha revisado los protocolos y demás libros llevados en esa oficina durante los últimos cinco años y aparece una hipoteca mobiliaria a favor de BANESCO, sobre una maquinaria agrícola cosechadora nueva. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

OPOSICIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad legal (Folios 47-52) el ciudadano F.R.S., asistido por la abogada Chirsnair Ricci Rincones, de conformidad con el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en concordancia con el artículo 663 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria alegando:

Que recibió un crédito por parte de BANESCO Banco Universal C.A., para la adquisición de una maquinaria agrícola, para la explotación del rubro maíz, a los fines de optimizar la recolección del rubro; que en el año 2009 no generó ingresos brutos mayores, debido a que el ciclo de cosecha de invierno 2009, fue un período de sequía, y que, por tal razón, no se lograron los rendimientos deseados; que en el período de siembra del año 2010, se produjeron perdidas por las constantes lluvias en los meses abril, mayo y agosto. Que ante los eventos de pérdidas iniciales de las pérdidas correspondientes al año 2009, producto de los fenómenos naturales, hizo uso del Decreto con Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaría, publicado en Gaceta Oficial N° 39.233, del 03 de Agosto de 2009, y donde el 29 de diciembre de 2009, participó al Banco Banesco lo acontecido, realizando formal solicitud de Reestructuración de Deuda, sustentada en el artículo 3 numeral primero ejusdem [sic], presentando los recaudos exigidos por el Banco, indica igualmente que el referido banco en ningún momento dio respuesta en el lapso de los treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a la recepción de la solicitud.

Que ante tal situación, acudió mediante escrito al Comité de Seguimiento de Cartera Agrícola en Caracas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, instancia donde denunció lo ocurrido. Asimismo alega que, demostró en el informe técnico de la gerencia de Agropatria Barinas, del 06-01-2011, en donde se recomienda un refinanciamiento al productor, debido en que ese año, vale decir 2010, las lluvias mermaron la productividad; que en este sentido, la entidad bancaria tiene la obligación de reestructurar el crédito agrícola otorgado, por encontrarse dentro de los presupuestos de la ley.

Que en razón de lo antes expuesto, hizo formal oposición a la intimación del juicio ejecutivo mobiliario, solicitando al Tribunal de la causa, dejar sin efecto el procedimiento inductivo [sic], y que consecuencialmente, se aplique el procedimiento ordinario, todo a los fines que, en la contestación del fondo de la demanda, en la promoción y evacuación de pruebas, se pueda demostrar con mayor profundidad lo acontecido. Asimismo, se opuso a la medida de secuestro decretada. Acompañó al escrito:

  1. Marcado “A”, convenio AGROISLEÑA-PROAGROIN A.C, N° 38276, contrato N° A032175-01, proveedor F.R.. Cursante al folio 51-52.

    Observa este juzgador que se trata de un documento privado el cual no fue reconocido ni ratificado, razón por la cual no se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

  2. Marcado “B”, Informe Técnico suscrito por el ciudadano A.J., Técnico de la zona de Obispo, el 06-01-2011, a la gerencia de Agropatria, Barinas, en donde se recomienda un refinanciamiento al productor F.R.. Cursante al folio 53.

    Observa este Juzgador que el presente informe fue suscrito el 06-01-2011, que en el mismo aparece sello húmedo de la empresa Agroisleña, pero, a la fecha en que fue presentado, ya había dejado de existir dicha empresa, y quedando en su lugar la empresa Agropatria, la cual es una empresa del gobierno, razón por la cual se valora este documento por emanar de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue emanado todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

  3. Marcado “C”, constancia de recibo de los documentos consignados en BANESCO. Cursante al folio 54-70.

    Observa este juzgador que se tratan de documentos privados los cuales no fueron reconocidos ni ratificados, razón por la cual, no se valoran, de conformidad, con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

  4. Marcado “D”, Informe Técnico suscrito por el ciudadano A.J., Técnico de la zona de Obispo, el 06-01-2011, a la gerencia de Agropatria, Barinas, en donde se recomienda un refinanciamiento al productor F.R.. Cursante al folio 71. Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada en el texto de esta decisión.

  5. Marcado “E”, Gaceta Oficial, del 03 de Agosto de 2009. Cursante al folio 72-74.

    Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. Marcados “F”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, el 25-03-2008, bajo el N° 53, Tomo 51 de los libros respectivos, mediante el cual la ciudadana M.E.S. deR., dio en venta al ciudadano F.R.S., unas mejoras ubicadas en el Sector Chaparral, Municipio C.P., Estado Barinas. Cursante al folio 75.

  7. Marcado “G”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, el 05-02-2010, bajo el N° 46, Tomo 24 de los libros respectivos, mediante el cual la ciudadana M.E.S. deR., dio en venta al ciudadano F.R.S., unas mejoras ubicadas en el Sector Chaparral, Municipio C.P., Estado Barinas. Cursante al folio 82.

    Observa este Juzgador que se tratan de documentos de compra venta, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, documentos públicos que guarda relación directa con las mejoras que compro la parte demandada. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    El 15-02-2011, el abogado L.L.M., promovió por ante el Tribunal de la causa las siguientes pruebas: Folio 105:

    - Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P. delE.B., el 28-07-2008, bajo el N° 7, folios 39 al 46 de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano F.R.S., declara que BANESCO Banco Universal, C.A., ha convenido en concederle un préstamo. Cursante al folios 14-21. Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada en el texto de esta decisión.

    - Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P. delE.B., el 09-03-2010, bajo el N° 2, folios 9 al 11 de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano F.R.S. y BANESCO Banco Universal, C.A., han convenido en aclarar el documento de préstamo agropecuario. Cursante al folios 23-25. Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada en el texto de esta decisión.

    - Estado de cuenta, emanado por el banco BANESCO, el 22-10-2010, N° P.H. 1153863, a nombre del ciudadano F.R.S.. Cursante al folio 26-27.

    Observa este juzgador que se trata de un documento privado el cual no fue reconocido, razón por la cual no se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    El 08-02-2011, la abogada Chrisnair Ricci Rincones, promovió por ante el Tribunal de la causa las siguientes pruebas: Folio 99:

    - Mérito favorable contenido en el expediente N° 5288-10, muy especialmente el escrito de oposición y la documentación que se acompaña marcada “C”, la cual es la siguiente: Constancia de recibo de los documentos consignados en BANESCO. Cursante al folio 54-70.

    Observa este juzgador que se tratan de documentos privados los cuales no fueron reconocidos ni ratificados, razón por la cual, no se valoran, de conformidad, con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

    - Participación que hizo su mandante a BANESCO, con acuse de recibo, sello húmedo del banco, del 29-12-2010, donde participó en forma oportuna el hecho cierto de las pérdidas de las cosechas y los documentos que soportan tal participación.

    Observa este Juzgador, que la parte demandada alegó haber promovido en forma original mediante escrito del 08-02-2011, la participación que hizo su mandante a BANESCO, con acuse de recibo, sello húmedo del banco, del 29-12-2010, la cual no consta en autos, motivo por el cual no se valora. Así se decide.

    - Prueba de informe, a los fines que se oficie a BANESCO e informe, si respondió oportunamente la petición de refinanciamiento hecha por su representado.

    El 18-02-2011, la Gerente de Recuperaciones, Región Centro Occidental Los Andes, del Banco Banesco, dio respuesta al oficio N° 0119, del 09-02-2011, mediante el cual informa que el ciudadano F.R., no realizó formal petición de refinanciamiento. Folio 114.

    Observa este Juzgado que la anterior prueba comprueba que el ciudadano F.R., no realizó petición de refinanciamiento, de la deuda contraída contra el mencionado Banco, razón por la cual se valora conforme al criterio previsto en la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Gaceta Oficial N° 39.233, del 03 de Agosto de 2009. Cursante al folio 72-74. Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada en el texto de esta decisión.

    - Prueba de informe, a los fines que Agropatria ratifique Informe Técnico suscrito por el ciudadano A.J., Técnico de la zona de Obispo, del 06-01-2011, a la gerencia de Agropatria, Barinas, en donde se recomienda un refinanciamiento al productor F.R..

    En cuanto a esta prueba se observa, que por error del Juzgado a-quo, se solicitó a la empresa Agropatria rindiera informe sobre persona distinta a la promovida por la parte demandada, ya que la prueba consistía en que la referida empresa ratificara el contenido del informe, suscrito el 06-01-2011, por el ciudadano A.J., Técnico de la mencionada empresa, motivo por el cual no se valora, por cuanto no se corresponde con lo debatido en el presente caso. Así se decide.

    - Valor y mérito de documento marcado “F”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, el 25-03-2008, bajo el N° 53, Tomo 51 de los libros respectivos, mediante el cual, la ciudadana M.E.S. deR., dio en venta al ciudadano F.R.S., unas mejoras ubicadas en el Sector Chaparral, Municipio C.P., Estado Barinas. Cursante al folio 75. Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada en el texto de esta decisión.

    - Valor y mérito de documento marcado “G”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, el 05-02-2010, bajo el N° 46, Tomo 24 de los libros respectivos, mediante el cual la ciudadana M.E.S. deR., dio en venta al ciudadano F.R.S., unas mejoras ubicadas en el Sector Chaparral, Municipio C.P., Estado Barinas. Cursante al folio 82. Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada en el texto de esta decisión.

    El 23-03-2011, se recibió por ante esta instancia superior, el presente expediente, en la misma fecha, se le dio cuenta al Juez y por auto se le dio entrada, asimismo, se fijaron los lapsos de Ley. Folios 147 al 149.

    El 14-04-2011, se llevo a cabo la audiencia oral de informes (folios 151 al 153), la cual es del tenor siguiente:

    (…). “Buenos Días ciudadano Juez, Buenos Días ciudadanos de este Tribunal, como ya lo dijo el señor Secretario, el motivo de esta apelación es contra la sentencia dictada en nueve (09) de Marzo, por el Juzgado Primero de Primera de Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, motivado a que, el Juez de la recurrida al momento de valorar las pruebas aprobadas en autos, les dio una, he hizo decir a los documentos, cosas que no dicen, e incurrió en un vicio que se llama suposición falsa. Entonces debo indicar, al Tribunal cuales fueron las documentales, que él valoró falsamente: Si es tan amable ciudadano Juez, le pido que me haga entrega del expediente. Como ya lo expuse en la sentencia recurrida, cuando eh, la persona hace la valoración de las pruebas, las enumera de la siguiente manera; entonces dice: Marcado (A), contentivo del convenio AGROISLEÑA PROAGRO PROAGROIN, verdad, en entonces en este convenio el le atribuye el principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo ocho (08) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, a dichas actuaciones, entonces si nosotros nos vamos al expediente, al folio que él citó, que es el folio cincuenta y uno (51) y el folio cincuenta y dos (52), vemos lo siguiente: Como usted puede ver ciudadano Juez se trata de un convenio, efectivamente AGROISLEÑA-APROREIN de fecha 21 de Septiembre del 2009, entonces el le atribuye valor probatorio como si AGROISLEÑA fuera una empresa del estado, entonces para esta fecha AGROISLEÑA y APROREIN, eran personas jurídicas de carácter privado, porque AGROISLEÑA fue expropiado mediante Decreto Presidencial siete mil setecientos (7700), de fecha el 04 de octubre de 2010, entonces aquí el Juez, está valorando farsante esta esta prueba, esta esta haciendo una suposición falsa, igualmente a esta documentaria, si si seguimos en en la sentencia, podemos notar nuevamente otra, nuevamente el vicio; después valora un informe técnico, supuestamente eh de AGOPÁTRIA, dictado por AGOPÁTRIA, donde considera que hubo circunstancias adversas, exceso de lluvia ectcetera ectcetera. Entonces cuando él manda a ratificar esas pruebas, a los folios quince (15) y dieciséis (16), ciento quince (115) y ciento dieciséis (116), vemos que la ratificación no se corresponde, con lo que dice, con lo que solicito el Tribunal, fíjese usted como dice, la ratificación del informe técnico dice así, por medio de la presente me dirijo a usted respetuosamente, para darle respuesta al oficio ciento veinte raya once (120-11), que consta que la ciudadana Y.R. viuda de Páez, no es cliente de ningún programa de financiamiento de esta empresa AGROPÁTRIA, entonces la parte demandada aquí es el ciudadano F.P.R. SÁNCHEZ, entonces el le da valor probatorio a esta documental, cuando la ratificación no concuerda. Viendo nuevamente la sentencia pasamos a ala ala al tercer punto que es las documentales, que están, en constan en el expediente en el folio cincuenta y cuatro (54) al folio setenta (70), en este caso aquí lo dice textualmente la sentencia y dice, que la el demandado tuvo cuantiosas pérdidas verdad, por la información, pérdidas que él ente crediticio tuvo información mediata, por lo cual, debió tomar las previsiones necesarias debido a que resulta ser un hecho notorio las pérdidas agrícolas, e incluso pecuarias, producto de fenómenos naturales, adecuándose de esta manera, con el decreto de fuerza de Ley, de beneficios y facilidades para el pago de las deudas agrícolas, que es el fundamento de esta sentencia en el artículo trescientos (300) de esta Ley. Se prueba la participación oportuna, se demuestra la estructuración de deudas sustentada en el articulo tres (03) de dicha Ley. Entonces si vamos a las documentales del folio cincuenta y cuatro (54) al setenta (70), tenemos que, la del folio cincuenta y cuatro (54), es una constancia, en fotocopias todas por cierto, en una constancia donde mi representada BANESCO, deja constancia que él entregó, algunos requisitos para el refinanciamiento del crédito, pero no hizo formal solicitud de refinanciamiento, porque la documental que acompaña, el el demandante que es supuestamente su formal solicitud al folio cincuenta y cuatro (54), ni siquiera tiene el acuse de recibido de mi representada, desde este artículo, desde este folio en los siguientes, son puros documentos, fotocopias, documentos privados, por ejemplo estados financieros, una certificación de productor agropecuario, que nada tiene que ver con este procedimiento; y en ese mismo numeral tercero el juez de la recurrida invoca que mi representada Banesco, promovió informe, donde señala en este orden jurideccional, que si consta una solicitud, por la situación de pérdida correlacionante, que al mismo se le indicaron a una serie de requisitos para hacer a una fase del refinanciamiento, pero la verdad es que esta prueba de este informe no fue promovido por mi representada, si no que fue promovida por el demandado; y efectivamente consta los autos, que esta documental, pero el Juez de la recurrida, no indica efectivamente lo que dice la documental, la documental dice que la persona, se le informó a la persona, que tenía que hacer la formal solicitud, y se le indicaron unos requisitos, el demandado F.P.R., acompañó algunos de los requisitos, pero no todos verdad, y eso se deja constancia en la prueba de informe que promovió el demandado y en vista de que él no promovió todos esos requisitos, fue que se paso al departamento legal, entoces ahí también está falsiando los documentos, por que esas pruebas no las promovimos nosotros y además, nos indica en su valoración eh realmente lo que establece la documental. Pasamos al punto cinco (05), porque el punto cuatro (04) es una repetición del informe técnico de a AGROPÁTRIA que ya está analizado, en el en el en el cinco (05), la parte demandada había promovido el mérito favorable a a la Ley, de beneficios y facilidades de pagos de deudas agrícolas y rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaria, y eh y el Tribunal le le confiere valor probatorio, el derecho no da objeto de prueba, entonces el juez de la recurrida no tenía porque valorar una Ley de la República como prueba; pasando al al al análisis sexto, en el ahí se acompaña varios documentos compactados con la letra (F) y con la letra (G), son dos documentos autenticados; donde una ciudadana le vende al demandado F.P.R. SÁNCHEZ, dos lotes de terrenos, en esos dos lotes de terreno, si usted saca la cuenta da noventa y siete (97) hectáreas ochenta y siete (87) hectáreas, e su oposición el demandado dijo que tenía un lote de cien hectáreas donde el ejercia el sembraba maíz, y que la cosechadora donde el el el el demandado pidió un crédito a BANESCO, para comprar una cosechadora, en el documento; bueno eso más delante de dará a especificar, entoces el dice el Juez de la recurrida, dice que esos dos (02) documentos, demuestran que el es propietario de una unidad de producción, llamada LOS TRES RANCHOS, pero y ha ese documental le concede el siguiente valor probatorio, dice así aja eh, adicionalmente beneficia a la oposición a la causa en marra, ya con el se demuestra que la abundancia de lluvia en ese sector de la entidad barinesa, no solo le afectó su unidad si no la de gran parte del sector así se decide. Osea que el a los dos (02) documentos autenticados donde se demuestra la transferencia de propiedad le da valor provatorio, indicando que eso demuestra que que que hubo abundancia de lluvia en esa zona, entonces eso también incurre en el vicio de imposiciones falsas. Juez Abogado S.S.M.: Le quedan dos (02) minutos abogado. Abogado L.M.: Esta el documento de la pretensión que es una una un documento de la hipoteca mobiliaria, en el pues indica, nosotros indicamos que en el documento se dice que es una hipoteca, para ejecutar una cosechadora no no se dio el crédito para que él usara esa cosechadora en en el fundo de cien (100) hectáreas. Todos sabemos que una persona que tiene una cosechadora puede trabajar en otro sitio y por último eh el Artículo tres (03), de la Ley en comento establece ciertos requisitos para que la gente pueda hacer objeto de refinanciamiento de la deuda, para ellos tiene que demostrar la pérdida de la capacidad de pago el Demandado en ningún momento demostró la pérdida de su capacidad de pago y por esa razón y además que no cumplió con otros requisitos por eso no se le dio el refinanciamiento. Es el quien tenía que llevar mis recaudos a mi representada para que le diera su refinanciamiento y el incumplió. En virtud de las anteriores entes puestos a lo establecido en el el artículo doce (12) del Código de Procedimiento Civil, el artículo doscientos cuarenta y tres (243) ordinal cuatro (04), el artículo trescientos veinte del Código del Procedimiento Civil y el Artículo trescientos trece (313) ordinal segundo (02). Pido a este Tribunal que declare Con Lugar la apelación, que revoque la sentencia apelada y que ordene el la continuidad del procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria. Es todo”. (…) (Cursivas de este Tribunal).

    El 18-04-2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil se agrego la trascripción textual del acta, sobre la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal. Folios (151 al 153).

    El 11-05-2011, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo cual, se declaro desierto el mismo.

    COMPETENCIA

    Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del presente asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 09-03-2.011, mediante la cual, declaró: con lugar la oposición formulada por la parte demandada, al procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria y suspendió la medida de secuestro dictada el 25-01-2011. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

    . (…) (Cursivas del Tribunal)

    De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

    Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

    (…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva cursivas del Tribunal).

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como tribunal de alzada, de aquellas acciones, suscitadas con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares, que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en Primera Instancia en un juicio de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse, con ocasión de la pretensión del apelante, interpuesta el 16 de Marzo de 2.011, por la representación de la parte demandante, contra sentencia dictada el 09-02-11, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, se declaró con lugar, la oposición formulada por la parte demandada, al procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria y suspendió la medida de secuestro dictada el 25-01-2011.

    En este sentido, considera este Juzgador, que la apelación es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través, de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

    Ahora bien, del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que la pretensión de la parte recurrente, consiste en demandar al ciudadano F.R., por el presunto incumplimiento, del contrato de préstamo, por medio del cual, se hipoteco una maquina descosechadora, propiedad del demandado, interpuesta esta por el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, fundamentándola en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, en concordancia, con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Ahora bien, siendo la oportunidad legal, la parte demandada, mediante escrito presentado el 02-02-2011, hizo formal oposición a la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria, así como, se opuso a la medida de secuestro decretada por el Juzgado a-quo, el 25-01-2011, alegando en cuanto a la oposición entre otras cosas lo siguiente: que la maquina fue adquirida para la explotación del rubro de maíz, iniciándose con la siembra de cien (100) hectáreas de maíz, en el ciclo de invierno del año 2008, específicamente en el mes de abril, y que debía ser cosechada en agosto del 2008, que en el año 2009, no obtuvo ingresos mayores, por cuanto, el ciclo de invierno del año 2009, fue un período de sequía, así mismo, alegó, que fue un hecho notorio y público el largo período de verano producto de los cambios climáticos, lo que trajo como consecuencia, que el maíz sembrado, no reportó la cantidad de kilos necesarios para obtener las ganancias, consecuencia, de la siembra, que posteriormente en el año 2010, se produjeron pérdidas por las constantes lluvias, específicamente en los meses de abril y mayo, motivo por el cual acordaron con Agroisleña, repetir para poder sembrar en el mes de agosto del año 2010, alegatos estos que fueron fundamentados en la prueba que acompañó marcada “A”, consistente en la liquidación de Agroisleña, bajo el N° 38726, contrato N° A032175-01, así mismo en la prueba que acompañó marcado “B”, atinente al informe técnico de Agropatria.

    Que por todos esos alegatos, en forma diligente y oportuna solicitó reestructuración de deuda, con fundamento en la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaría, publicada en Gaceta Oficial N° 39233. Que el Banco, desconociendo el referido decreto, no dio respuesta en el lapso de treinta días hábiles bancarios a su solicitud de reestructuración, presentada el 29-12-2009, ante el mismo ente crediticio. Que del mismo informe técnico de la gerencia de Agropatria, del 06-01-2011, se evidencia la recomendación que el referido ente hace, la cual consiste en el refinanciamiento al productor.

    Determinado lo anterior, estima necesario esta Superioridad Agraria, pronunciarse con respecto a la oposición, que la parte demandada hace al presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, observando la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 186, establece que las controversias que surjan con motivo de las actividades agrarias, entre particulares se sustanciaran conforme al procedimiento ordinario agrario, salvo que se trate, de procedimientos especiales, los cuales por remisión del presente artículo, se sustanciaran por las leyes de la materia respectiva, y visto que, el presente asunto, versa sobre una materia especial, es por lo cual, debe verificarse, lo dispuesto en el capítulo II, del procedimiento especial de la hipoteca mobiliaria, establecido en el artículo 70 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de posesión.

    El referido artículo 70 de la Ley Especial, establece en la admisión de la demanda se intimará en un lapso de ocho (08) días siguientes a su notificación al deudor, para que proceda al pago, de no verificarse tal pago, el Juez a solicitud del acreedor, acordará la subasta de los bienes hipotecados; sin embargo, se observa de autos que dentro del referido lapso, la parte demandada ejerció su formal oposición, motivo por el cual, debía el Juez a-quo verificar lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prensa sin Desplazamiento de posesión, a fin de determinar si procedía o no la suspensión del procedimiento, lo cual, en modo alguno fue revisado por el Juez de Primera Instancia, y que hace forzoso para este Tribunal Superior Agrario, anular la referida sentencia del 09-03-2011, y entrar al conocimiento del fondo del asunto, debido a que el referido Tribunal de Instancia, se limitó, a declarar con lugar la oposición con fundamento en la imposibilidad del pago por parte del deudor, incurriendo en violación a las garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva y oportuna respuesta, de la parte recurrente, por cuanto, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, las únicas causales de suspensión del procedimiento, son las siguientes: (…) “1º Cuando se introdujere certificación del Registro que acredite la cancelación de la hipoteca o instrumento Público autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la hipoteca. 2º Si se propusiere demanda de tercería, que deberá ir acompañada del instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad de los bienes de fecha cierta anterior a la del instrumento de constitución de hipoteca. Caso de tratarse de bienes que deban inscribirse en algún Registro, el título de propiedad señalado deberá aparecer registrado con anterioridad a la constitución de la hipoteca. La suspensión durará hasta la terminación de la tercería. 3º Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inicio el procedimiento. La suspensión durará hasta la conclusión del juicio criminal. 4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la certificación registral correspondiente, que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con anterioridad a la constitución de la que da lugar al procedimiento. Tales hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado penal competente a objeto de la responsabilidad criminal que proceda”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior). Así se decide.

    Sin menoscabo de lo expuesto, considera este Juzgador que si bien, para que proceda la suspensión del procedimiento en la hipoteca mobiliaria debe verificarse los supuestos antes transcritos, no puede esta Superioridad Agraria, pasar por alto, el eminente carácter social, que reviste la materia agraria, y que implica el constante impulso del desarrollo rural sustentable de la Nación, el cual garantiza el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria, y que en muchos casos conlleva al desaplicar, normas legales por cuanto violentan, los preceptos constitucionales, de un real estado social de derecho y de justicia, como se observa, ocurre en el presente caso, en el cual, si bien es cierto, en principio no debía suspenderse el procedimiento en la ejecución de la hipoteca mobiliaria, por no encuadrar, los alegatos del demandado dentro de los supuestos de suspensión del artículo 71 de la ley especial, no es menos cierto que, al ejecutar la referida hipoteca, se estaría evidentemente, dando la espalda a una realidad social, al permitir, que normas preconstitucionales y que tutelan simplemente intereses particulares, como es la satisfacción de unas creencia, atenten, disminuyan o incluso deterioren, de forma definitiva la potencialidad de una unidad de producción, motivo por el cual, considera este Tribunal que, debido a los bruscos cambios climáticos, que afectaron la Nación venezolana y que constituyen, un caso de fuerza mayor que impidió que el demandado honrara su obligación, es razón suficiente para aplicar lo dispuesto en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entonces declararse, sin lugar, la apelación, interpuesta por la parte actora, y con lugar la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.

    En razón de la anterior declaratoria y en concordancia, con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual expresamente prohíbe, la indivisibilidad de las unidades de producción, por ser la maquina cosechadora nueva, marca Massey Fergunson, modelo MF5650K/4WD, versión maíz-sorgo, color rojo, serial 5650207901, serial motor 30796631, un bien inmueble por destinación, de conformidad con lo establecido en los artículos 526 y 528 del Código Civil Venezolano, es motivo por el cual, ordena este Juzgador de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de posesión, suspender la presente causa, por un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente sentencia. Así se decide.

    Ahora bien, se observa de autos que, conjuntamente con la oposición, la parte demandada, se opuso igualmente, a la ejecución de la medida de secuestro, decretada el 25-01-2011, por el Juzgado a-quo, en este sentido observa este Juzgador, que de auto se infiere, la errónea sustanciación en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia Agraria, al no ordenar anexar copia certificada del escrito de oposición del 02-02-2011, al cuaderno de medidas, en tanto que, si bien es cierto, por ser la medida de secuestro accesoria, de la pretensión principal, no es menos cierto que, el cuaderno de medida constituye una pretensión propia, que debe ser sustanciada por separado, y al momento de suspenderse la pretensión principal, debía entonces el a-quo, suspender igualmente la pretensión cautelar, tal como lo hizo en parte el a-quo, en la parte final de la sentencia del 09-03-2011, agregada al folio ciento veintiséis (126) de la pieza principal, sin embargo, se observa, que en el cuaderno separado debió igualmente dejar constancia de la suspensión de la medida de secuestro, motivo por el cual, decretada la suspensión de la pretensión principal en el presente juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria, decreta igualmente esta Superioridad Agraria, la suspensión de la medida de secuestro decretada el 25-01-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, por un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente sentencia, la cual se ordena agregar en copia certificada, al cuaderno separado de la medida de secuestro. Así se decide

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

ANULA, la sentencia dictada el 09-02-11, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, por la motivación expuesta.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto el 16-03-2011, por el abogado L.L.M., actuando en representación de la parte demandante.

CUARTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, DECLARA CON LUGAR, la oposición formulada por la parte demandada, el 02-02-2011, al procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria y se suspende por un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente sentencia.

QUINTO

SE DECLARA CON LUGAR, la oposición formulada por la parte demandada, el 02-02-2011, a la medida de secuestro decretada el 25-01-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, se suspende por un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente sentencia y se ordena agregar en copia certificada, la presente decisión, al cuaderno separado de la medida de secuestro.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintitrés días del mes de Mayo del año dos mil once.

El Juez,

S.S.M..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El…

…. Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 2011-1130.

Cpv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR