Decisión nº A-2007-000889 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoEjecución De Prenda Sin Desplazamiento De Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: A-2007-000889.

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, Cuya Transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la aludida Oficina de Registro el día 04 de Septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A.-

APODERADO

JUDICIAL:

DEMANDADO: M.A.A.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267.

J.M.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.061.867.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-

MATERIA: AGRARIA.-

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Enero de 2007, por ante este Despacho, cuando el Abogado M.A.A.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A; demanda por EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION al ciudadano J.M.P.T., antes identificado.

En fecha 31 de Enero de 2007 (folio 26 y 27), se admite por ante este Juzgado, acordándose la intimación del demandado, y decretándose Medida de Secuestro, sobre bienes propiedad del demandado, Comisionándose amplia y suficientemente bien al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; a los fines del cumplimiento de la medida acordada; y al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la practica de la intimación acordada. Lo acordado una vez consignados los fotostatos.-

En fecha 08 de Febrero del 2007 (f-28), consignados los fotostatos se acordo cumplir con lo ordenado en auto de fecha 31 de Enero de 2007, librándose la boleta de intimación del demandado y despacho de secuestro a los Juzgados comisionados, remitiéndose con oficios 095/07 y 096/07, respectivamente.-

En fecha 26 de Marzo del 2007 (f-29 al 47), fue devuelto por el Juzgado comisionado, el despacho de intimación sin cumplir.-

En fecha 07 de Mayo de 2007, (folio 48) Comparece el ciudadano M.A.C., en su carácter de apoderado actor, y solicita se libre nuevo despacho de intimación al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-

En fecha 10 de Mayo de 2007, (folio 49) por auto el Tribunal acuerda librar nuevo despacho de intimación, remitiéndose al Juzgado comisionado con oficio N° 366/07.-

En fecha 21 de Junio del 2007; (f-52 al 47), fue devuelto por el Juzgado comisionado, el despacho de intimación sin cumplir.-

En fecha 12 de Julio de 2007, (folio 72) Comparece el ciudadano M.A.C., en su carácter de apoderado actor, y solicita la intimación por carteles de la parte demandada, en virtud de haber sido agotada la citación personal.

Por auto de fecha 17 de Julio de 2007, (f-73) se acordo la citación por carteles de la parte demandada; Librándose en esta misma fecha el referido cartel y comisionándose al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de la fijación en la morada del demandado. Remitiendo el referido despacho con oficio N° 560/07.

En fecha 17 de Septiembre del 2007.- f-79 al 83, fue devuelto por el Juzgado comisionado, el despacho de intimación debidamente cumplido.-

En virtud en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Sobre la perención el procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

De igual forma, nuestro m.T., en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que la presente causa ha estado paralizada por más de un (01) año, lo que evidencia la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, opera la perención de la instancia. Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente juicio se constata que la última actuación realizada en la presente causa fue el 17 de Septiembre de 2007, fecha en que fue recibida la comisión de intimación al demandado. Encontrándose paralizada la causa desde el 17-09-2007. Habiendo transcurrido tres (03) años sin que las parte actora hubiese realizado diligencia alguna, a los fines de la intimación a la parte demandada, es por lo que este Tribunal estima en el presente caso que al no existir actividad procesal alguna realizada por la parte actora a movilizar y mantener en curso el proceso, lo que conlleva a un Decaimiento de la Acción, por el abandono total de sus pretensiones, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona el Código de Procedimiento Civil cuando por más de un (01) año, no haya producido ningún acto de impulso procesal la parte actora, es por lo que este Tribunal de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda de EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION, incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderado judicial abogado M.A.A.C. contra el ciudadano J.M.P.T., de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis (06) días del mes de Octubre de año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M..- La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.

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