Decisión nº 036 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare, veinticuatro (24) de febrero de 2012.

Años: 201º y 153º

Por presentada y vista la demanda por Ejecución de Hipoteca, presentada por los ciudadanos, N.Á.Y. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 36.399 y 131.462, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1977, anotado bajo el Nº 01, Tomo: 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha cuatro (04) de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 63, Tomo: 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación por cambio de domicilio se presento por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo: 152-A-Qto, siendo reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, quedando el acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, anotada bajo el Nº 08, Tomo: 676-A-Qto; contra el ciudadano, R.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.560, este Juzgado observa:

Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2012, se apercibió a la parte accionante para que subsanara el libelo de demanda presentado, por observarse en el mismo, oscuridad, imprecisión y ambigüedad, en la información del cumplimiento del Plan de Inversión Agrícola. Confiriéndole un plazo de tres (03) días de despacho, a tal efecto. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren (…)

Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho saneador, es decir, el día catorce (14) de febrero de 2012, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte demandante, corrigiera el libelo de la demanda presentado, sin que se hubiere producido tal actividad.

Ante esta situación, es oportuno señalar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha doce de abril del año dos mil cinco 12-04-2005, caso; Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, la cual estableció:

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

(…omissis…)

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, visto que la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los ciudadanos, N.Á.Y. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nros 36.399 y 131.462, respectivamente, no cumplió oportunamente con lo dispuesto, en el auto dictado por este Tribunal el catorce (14) de febrero de 2012, es procedente aplicar la sanción prevista en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente demanda, por no haber sido subsana en el tiempo establecido. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por Ejecución de Hipoteca, presentada por los ciudadanos, N.Á.Y. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nros 36.399 y 131.462, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1977, anotado bajo el Nº 01, Tomo: 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha cuatro (04) de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 63, Tomo: 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación por cambio de domicilio se presento por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo: 152-A-Qto, siendo reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, quedando el acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, anotada bajo el Nº 08, Tomo: 676-A-Qto; contra el ciudadano, R.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.560.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado bajo el N° 036.

Déjese correr el lapso de Ley correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, en Guanare, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil doce 2012.-

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-

MOP/RB/José A.-

Exp Nº 00014-A-12.-

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