Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000289 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana G.H.L. titular de la cédula de identidad Nº 19.370.606, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.197, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C .A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya última modificación consta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-07013380-5 Contra: El Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 727-2012 de fecha 16 de marzo de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia, confirma la Resolución Nº 110F-2011, emitida en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), por un total de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.794,67) por concepto de multas e intereses en materia de Impuesto a las Actividades Económicas.

Visto lo anterior, quien suscribe se permite hacer las siguientes consideraciones.

Consagra el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los órganos, control y finalidad de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Al respecto, la Jurisdicción Contencioso Tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario.

En este orden de ideas, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria conocer de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, siendo el recurso contencioso tributario la vía de impugnación ordinaria contra los actos de naturaleza tributaria que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos. Sobre este particular, es de observar, que si bien la competencia para administrar justicia en los supuestos referidos “ut supra” se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario, el legislador en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, previó criterios atributivos de competencia para que no fuere desnaturalizada la finalidad del proceso, entendido éste como un instrumento fundamental para la realización de la justicia constitucionalmente.

Establece el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:

Artículo 262: El Recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante el juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo ante el tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.

(Negrillas del Tribunal)

Se desprende del anterior precepto normativo que la competencia se encuentra atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Tributaria. En ese sentido, debe entenderse que el alcance, sentido y finalidad del artículo precedentemente invocado constituye una extensión del artículo 26 de la Carta Fundamental, por cuanto, la interposición del recurso por parte del contribuyente regularmente no sólo pretende el control de legalidad del acto tributario, sino también el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la Administración Tributaria. Al respecto, si bien el artículo “in comento” determina tres formas de interposición del recurso, ello no significa que los sujetos procesales de los litigios contenciosos tributarios pueden derogar la competencia –criterios atributivos- del órgano jurisdiccional llamado a conocer prevista en la ley adjetiva.

Que la Resolución Nº 2003-0001, de fecha 21 de enero de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nº 1.456, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, artículo 1, literal d, establece que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental tendrá su sede “en Barquisimeto, con competencia en los Estado Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy”; y en su artículo 2, establece que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los Estados “Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que rielan en el presente expediente, quien aquí decide debe examinar su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” Contra: El Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 727-2012 de fecha 16 de marzo de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia, confirma la Resolución Nº 110F-2011, emitida en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), por un total de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.794,67) por concepto de multas e intereses en materia de Impuesto a las Actividades Económicas.

Respecto a este punto, nuestro m.T., en Sala Político Administrativa, se ha pronunciado de la siguiente forma (Sent. No. 00312 de fecha 10/03/2011, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: caso BANCO FONDO COMÚN, C.A. Vs ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C.):

“…Corresponde a esta Sala analizar la solicitud de regulación de competencia ejercida por la representación judicial del Municipio V.d.E.C., a fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal contra la Resolución N° DA/476/2009 del 20 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Alcalde del referido ente político territorial, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución N° RRc/2009-04-014 de fecha 29 de abril de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal y confirmó el reparo fiscal formulado a la recurrente en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, concerniente a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01/01/2001 al 31/12/2005, por un monto total de ciento veintiocho mil setecientos treinta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 128.734,91).

En un supuesto similar al de autos, (sentencia N° 00650 del 7 de julio de 2010, caso: BFC Banco Fondo Común, C.A. vs Municipio V.d.E.C.), esta Sala precisó los factores de enlace de las reclamaciones judiciales que surjan entre los sujetos de la obligación tributaria, con las potestades jurisdiccionales de los Tribunales Superiores que la integran, vale decir, con las diversas regiones judiciales creadas en la materia, estableciendo al efecto, lo siguiente:

(…) El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

(…)

La citada norma pone de manifiesto que el Legislador Tributario Nacional, en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, esta Sala se ha pronunciado mediante sentencia No. 01494 del 15 de septiembre 2004 (…), en los términos siguientes:

‘(…) el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente

(omissis)

Asimismo, esta Sala ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible”. (vid. Sentencia de esta Sala N° 1.507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.).

En este orden de ideas, del examen de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario vigente se constata que existe un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo. En efecto, la norma antes referida establece lo siguiente:

(omissis)

Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, del análisis de las copias certificadas remitidas por el Tribunal a quo, esta M.I. observa que a los folios 29 y 56, corren insertas copias del Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30778189-0 que identifica a la sociedad mercantil ‘BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL’, expedido el 13 de febrero de 2001 por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto se deja constancia de la dirección de dicha empresa, ubicada en ‘AV PAL DE MERCEDES C/AV GUAICAIPURO Y AV VZLA EDIF TORRE SHELL O BFC PISO P.B. OF S/N URB EL ROSAL’, Zona Postal 1060, en la ciudad de Caracas.

No obstante lo anterior, según se evidencia de las propias afirmaciones de la empresa accionante en su escrito recursivo ‘(…) el 6 de diciembre de 2007, se trasladó un funcionario de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. a la OFICINA NRO. 80, TAQUILLA INSALUD perteneciente a [su] mandante, ubicada en la siguiente dirección: Avenida L.A. (dentro de las instalaciones de la Ciudad Hospitalaria E.T.), Valencia, Estado Carabobo, a los fines de practicar una auditoría fiscal con relación a la verificación de los ingresos brutos percibidos en el ejercicio de las actividades económicas de [su] mandante, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2001, al 31 de diciembre de 2007, los cuales de acuerdo a dicho funcionario son la base para el cálculo y liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar correspondiente a los referidos ejercicios fiscales.

(sic). (Agregados de la Sala).

Siendo esto así, coincide esta Sala con lo decidido por el Tribunal a quo al declararse incompetente por el territorio, toda vez que si bien la contribuyente tiene una sede en la ciudad de Caracas, posee también una sucursal o dirección permanente de negocios en el Municipio V.d.E.C., que conforme a la jurisprudencia citada, es el lugar donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo, BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, Municipio V.d.E.C., determinando así el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

(…)

Conforme a lo señalado por esta M.I. en el criterio parcialmente transcrito, el cual se reitera en esta oportunidad, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

En el presente caso, al igual que en el precedentemente citado, se constata de las actuaciones procesales, específicamente del Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30778189-0, cursante al folio 18, que la sociedad mercantil BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, tiene su dirección ubicada en la Avenida Principal de las Mercedes con Avenida Guaicaipuro y Avenida Venezuela, Edificio Torre Shell o BFC, P.B., Urbanización El Rosal, Caracas.

Igualmente, del escrito recursivo se evidencia que la representación judicial de la contribuyente afirmó que “…el 6 de diciembre de 2007, se trasladó un funcionario a la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. a la Oficina N° 161 Taquilla Alcaldía de Valencia perteneciente a nuestra mandante, ubicada en la siguiente dirección: Centro Cívico R.B., nivel sótano, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de practicar una auditoria de carácter fiscal…”, lo que determina que en efecto la contribuyente posee una sucursal o dirección permanente de negocios en el Municipio V.d.E.C., jurisdicción en la cual fue objeto de la fiscalización que dio origen al reparo fiscal formulado.

Con base en lo antes expuesto y por cuanto a través del recurso incoado se persigue obtener la nulidad de la Resolución N° DA/476/2009 del 20 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio V.d.E.C., lugar donde la contribuyente posee una sucursal o dirección permanente de negocios, es por lo que esta Sala debe declarar que el conocimiento del presente asunto corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se decide…” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio ut supra establecido por la Sala Político Administrativa; este Tribunal a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, evidenció que riela al folio cincuenta (50) copia del Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-07013380-5 que identifica a la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, expedido en fecha 17 de febrero de 2010 por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto se deja constancia de la dirección de dicha empresa, ubicada en “AV. PRINCIPAL DE BELLO MONTE E/CALLE LINCOLN Y SORBONA EDIF CIUDAD BANESCO PISO 3 OFIC S/N, URB BELLO MONTE ZONA POSTAL 1050”, en la ciudad de Caracas. No obstante, este Tribunal evidenció de las propias afirmaciones de la contribuyente de autos en su escrito recursivo y del acto administrativo objeto de impugnación, que la recurrente “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” ‘(…)Todo ello en virtud de que el inicio de las actividades en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, mi representada procedió a efectuar la solicitud para la tramitación de la Licencia de funcionamiento por concepto de pago de la tasa administrativa para solicitar la Licencia de funcionamiento y la cal es expresamente mencionada en el Acta de Resolución Culminatoria del Sumario identificada con el Número 110F, de fecha 20 de septiembre de 2011... ” (sic). Por lo que, quien aquí decide observa que en el presente caso se pretende la nulidad de la Resolución Nº 727-2012 de fecha 16 de marzo de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, lugar donde la contribuyente posee una sucursal o dirección permanente de negocios, y es por lo que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario declina la competencia del presente Recurso Contencioso Tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer del presente recurso y, en consecuencia, declina la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la Regulación de Competencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

LA JUEZ,

ABG. B.E.O.H.

EL SECRETARIO,

ABG. H.R.

La presente decisión se publicó siendo la una y treinta horas (1:30 p.m.) de la tarde.

EL SECRETARIO,

ABG. H.R.

ASUNTO: AP41-U-2012-000289

BEOH/HR/DC.-

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