Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-A-2007-000038

Vista la demanda de cobro de Bolívares ( VIA EJECUTIVA), intentada por el abogado B.F., en su carácter de apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL CA., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1997, bajo el N°: 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N°: 39, Tomo 152-A 5to; en contra del ciudadano N.M.P., venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°: 10.729.801, domiciliado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.-

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el documento por el cual se constituyó la obligación (folios 17 al 23), estipula lo siguiente: “Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes de común acuerdo eligen como domicilio a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley ¨.

Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 40, respecto a la competencia por el Territorio, que las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Asimismo el artículo 41 eiusdem, señala que las demandas a que se refieren el anterior artículo pueden proponerse también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal de que en el primero y el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Cabe acotar, que la Ley vincula entre sí los criterios objetivo y subjetivo determinativos de la competencia territorial, al exigir la ubicación territorial de la persona y la cosa demandada en un mismo lugar. Además, la presencia del demandado se exige adicionalmente en la norma, no solo para facilitar la citación, sino también para facilitarle a éste su defensa, de manera pues, que en recta aplicación de la Ley y de acuerdo al contrato, la parte accionante podría escoger entre la Jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas o el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Portuguesa (Guanare), por corresponder al cobro de cantidad de dinero por el procedimiento especial contencioso de vía ejecutiva, con fundamento en documento constitutivo de crédito agrícola para ser utilizado en la adquisión de una sembradora mínima labranza para cerealera, modelo JM 2680 EX. 7/7 neumático MLM cero labranza y una abonadora Cultimax JM 3204BILAT4DEP.4DDD17.317.32.310-0, que serían utilizadas en la Finca LA VICENTERA, ubicada en la carretera Guanare, La Morita, Caserío La Curva, Guanare Estado Portuguesa, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, el día 30 de mayo del 2001, anotado bajo el Nro: 38, Tomo: 61 de los libros de autenticaciones llevado por la mencionada notaria, y protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 29 de junio del año 2001, en los libros de Registro de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, bajo el número: 41, folios 136 al 142, y donde se establece la cláusula derogatoria de competencia up-supra citada, de manera pues que en los términos del documento fundamento de la acción ejercida la presente causa por razón del territorio corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con sede en (Guanare).

Por las razones expuestas, no corresponde a éste Tribunal en los términos del contrato el conocimiento de la presente causa, razón por la cual se DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio para que conozca la causa el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con sede en (Guanare), una vez transcurra el lapso de impugnación que establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase con oficio la causa al Juzgado competente. Así se decide.-

El Juez, La Secretaria, (fdo) (fdo)

Abg. E.H.T.A.. P.N.P.

EHT/PNP/jjq.-

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