Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000119

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2.002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano A.B.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.021.

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.R.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.504.197.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (RESERVA DE DOMINIO)

EXP. Nº AP11-V-2009-000119.

- I -

Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito de demanda presentado por el abogado A.B.C., en su carácter de apoderado Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual solicita la Resolución del Contrato con Reserva de Dominio suscrito entre su representada y el ciudadano R.R.M.R., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Alegó la representación Judicial de la parte actora, que consta de documento de Venta con Reserva de Dominio, archivado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de octubre de 2006, bajo el Nº 1170, que entre la Sociedad Mercantil AUTOCENTRO MDS, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 25 de mayo de 2.000, bajo el Nº 21, Tomo 122-A Sgdo., en lo adelante denominada La Vendedora Cedente y el ciudadano R.R.M.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-15.504.197, en lo sucesivo el Comprador Deudor Cedido, se celebró un contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue cedido y traspasado a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado.

Que quedó convenido en dicho contrato que la vendedora cedente, le vendió a plazo al comprador deudor cedido, reservándose el derecho de dominio conforme a la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, un automóvil con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; PLACAS: GCX09D; MODELO: OPTRA; AÑO: 2.006; COLOR: BEIGE; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 9GAJM52306B046657; SERIAL DE MOTOR: T18SED121247; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, el cual le pertenece a la vendedora cedente, Sociedad Mercantil AUTOCENTRO MDS, C.A., antes identificada, según se evidencia del certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., de fecha 30 de junio de 2.006, signado con el Nº AM-21970.

Que el comprador deudor cedido, declaró expresamente que: 1) recibió el vehículo a su entera y cabal satisfacción, en perfectas condiciones de uso y funcionamiento; 2) Que ha examinado en todas y cada una de sus partes y que se obliga a conservarlo en el mismo estado en que lo recibió y a dedicarlo solo para los fines para los cuales el vehículo ha sido fabricado; 3) Que durante la vigencia del contrato asume los riesgos que pueda sufrir el vehículo, el cual deberá permanecer en el domicilio del comprador deudor cedido, indicado en el contrato.

Que quedó convenido que el precio de venta fue la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 52.246.900,01), que el comprador deudor se obligó a pagar a la vendedora cedente, o su cesionario mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.589.892,10), cada una, las cuales incluían amortización de capital e intereses variables, pagadera la primera de las cuotas, a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de pago de la cantidad establecida en el literal a); y las siguientes restantes cuarenta y siete (47) cuotas, el mismo día de cada uno de los meses siguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato.

Que el saldo del precio de la referida venta con reserva de dominio, generaría intereses variables calculados estos a la tasa inicial de veinte por ciento (20%) anual, entendiéndose que esa tasa se mantendría vigente durante el plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del referido contrato sobre venta con reserva de dominio; vencido dicho plazo, la tasa de interés podría ser ajustada y en tal sentido el comprador deudor, aceptó que la vendedora cedente o su concesionario, podría ajustar la referida tasa de interés de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial, dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero.

Que quedó expresamente convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por la vendedora cedente o su cesionario, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y la vendedora cedente realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hace referencia el citado documento, las que expresamente el comprador deudor se obligó a pagar en sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que mediara notificación alguna por parte de la vendedora cedente, de la variación del monto de dichas cuotas.

Que quedó expresamente convenido y aceptado que el retardo en el cumplimiento o incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas por el comprador deudor en ese documento, le haría perder el beneficio de la tasa de interés inicial pactada y en tal caso, la tasa de interés aplicable al saldo deudor del capital, seria la máxima activa que determinara la vendedora cedente o su cesionario.

Que así mismo, el comprador deudor convino que en el caso de que fuese intentada por la vendedora o su cesionario, la recuperación judicial de dicho préstamo o la ejecución de las garantías que lo respaldan, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que la vendedora cedente presentare, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un contador público colegiado, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en contra del comprador deudor.

Que de igual manera quedó expresamente convenido, que en caso de mora en el pago de una (1) cualesquiera de las cuotas financieras, el comprador deudor se obligó a pagar a la vendedora o su cesionario, tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produjera la mora y hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado.

Que el incremento de la tasa de interés que ocurriera con ocasión de la mora, sería aplicada a la totalidad del saldo deudor en forma inmediata, por los que las cuotas financieras sufrirían una modificación, sin necesidad de modificación alguna al comprador deudor.

Que la vendedora cedente o su cesionario, se reservó el dominio del vehículo, hasta que el comprador deudor pagara la totalidad del precio de la venta y cualesquiera otras cantidades que pudiera llegar a adeudarle con motivo de este contrato, incluyendo intereses compensatorios y moratorios, gastos y demás conceptos a su cargo, por lo que el comprador deudor solo adquiriría la propiedad del vehículo, una vez hubiese pagado a la vendedora cedente o a su cesionario, la totalidad del precio de venta pactado, intereses y demás cantidades que pudiera adeudarle con ocasión de ese contrato.

Que así mismo quedó convenido que el incumplimiento en el pago de una cualesquiera de la cuotas expresadas en el citado contrato, serían causal de vencimiento del contrato, por lo que las obligaciones pactadas se convertirían en líquidas y exigibles por vencimiento del plazo.

Que en caso de incumplimiento por parte del comprador deudor de cualquiera de las obligaciones que asumió en virtud de ese contrato la vendedora cedente o su cesionario, podría de pleno derecho y a su solo criterio: a) considerar vencido el plazo concedido para el pago del precio de venta y exigir el cumplimiento total e inmediato de la misma, generándose intereses moratorios sobre el saldo del precio de venta, hasta tanto se efectúe el pago íntegro del mismo; o b) considerar resuelto el contrato y exigir la devolución del vehículo, comprometiéndose el comprador deudor, a cumplir con esa obligación al primer requerimiento que le hiciera la vendedora cedente o su cesionario, autorizándole expresamente para recuperar el vehículo donde quiera que éste se encontrara sin necesidad de aviso o trámite alguno, renunciando expresamente el comprador deudor, a cualquier acción que pudiera corresponderle por la recuperación del vehículo por parte de la vendedora cedente o se cesionario, en cuyo caso, las cuotas pagadas, incluyendo aquellas que hubieren sido cobradas mediante la ejecución de cualquier tipo de garantía que fuere otorgada por el comprador deudor, quedarían a beneficio exclusivo de la vendedora cedente, a título de justa compensación por el uso del vehículo y lo daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

Que todo lo no previsto en ese contrato, se regiría por las disposiciones contenidas en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y por aquellas disposiciones del Código de Comercio, Código Civil y de cualesquiera otros cuerpos normativos que sean aplicables.

Que se convino igualmente, que todos los gastos de cualquier naturaleza que se produjeran con ocasión del referido contrato hasta su definitiva cancelación, incluso los gastos judicial y extrajudicial, serían por cuenta del comprador deudor.

Que para todos los efectos, derivados y sus consecuencias del citado contrato se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declararon las partes someterse, sin perjuicio para el vendedor cedente o su cesionario, de acudir a cualquier otra Jurisdicción competente de conformidad con la Ley.

Que de igual manera quedó convenido en el mencionado contrato, que cualquier notificación o citación que deba realizarse en la persona del comprador deudor, se efectuaría en la siguiente dirección: Esquinas Matrices a Ibarras, Edificio Gamma, piso 4, apartamento 1, Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital.

Que es el caso que el ciudadano R.R.M.R., anteriormente identificado, ha incurrido en causa de Resolución Contractual, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, al no darle cumplimiento al contenido de la cláusula Segunda del contrato, dejando de pagar al 15 de noviembre de 2.008, diecinueve (19) cuotas mensuales y consecutivas de las cuarenta y ocho (48) que se obligó a pagar.

Que dichas cuotas dejadas de pagar tienen vencimiento los días 22 de los meses de abril a diciembre de 2.007; y de enero a octubre de 2.008.

Que el monto adeudado por el ciudadano R.R.M.R., antes identificado, por concepto de las diecinueve (19) cuotas mensuales y consecutivas, antes señaladas, dejadas de pagar asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 35.102,57), suma ésta superior a la octava parte del precio de venta del vehículo, lo que da derecho a su representado BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, a tenor de lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, a demandar la resolución del contrato y solicitar la reivindicación del vehículo vendido.

Que infructuosas como han sido todas las labores extrajudiciales realizadas por su representado para lograr el pago de lo adeudado y configurado el incumplimiento previsto en la Cláusula Novena del contrato, al haber dejado de pagar el deudor diecinueve (19) cuotas de las cuarenta y ocho (48) mensuales y consecutivas que aceptó para el pago del saldo de precio del descrito vehículo, es por lo que siguiendo instrucciones de su representado, ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda por Resolución del Contrato de Ventas con Reserva de Dominio y Reivindicación, al ciudadano R.R.M.R., antes identificado, en su carácter de comprador para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal en los puntos detallados por la parte actora en el libelo de la presente demanda.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1, 13,14, y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, solicitó medida de secuestro sobre el bien objeto del presente contrato cuya resolución se demanda.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F 52.246,90).

Finalmente solicitaron que la presente demanda se admitiera, tramitada y conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de abril de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 23 de abril de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2.009, el abogado C.A.R.R., en su carácter de Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2.009, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se acordó librar la respectiva compulsa a la parte demandada.

En fecha 04 de agosto de 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se admitió la reforma de la demanda y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 09 de febrero de 2.010, compareció el ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Civil de ésta Circunscripción Judicial, mediante diligencia consignó la compulsa dirigida al ciudadano R.R.M.R., dejando constancia que no pudo cumplir con la práctica de la misma al no poder localizar al demandado.

En fecha 26 de febrero de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado mediante carteles, siendo acordada posteriormente por auto de fecha 16 de marzo de 2.010, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.

Mediante nota de Secretaría de fecha 10 de marzo de 2.011, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de marzo de 2.011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial, siendo acordada en fecha 26 de abril de 2011, recayendo dicha designación en la abogado ADA LETICIA D´ANGELO, a quien se acordó notificar mediante Boleta.

En fecha 02 de mayo de 2.011, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.510, mediante diligencia se dio por notificada de su nombramiento como Defensora Judicial; y en fecha 04 de mayo de 2.011, prestó el juramento de ley.

En fecha 08 de junio de 2.011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos para librar la compulsa a la Defensora Judicial, siendo acordada posteriormente por auto de fecha 14 de junio de 2.011.

En fecha 20 de junio de 2.011, compareció el ciudadano J.Á., en su carácter de Alguacil de éste Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la abogado ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de Defensora Judicial designada en el presente caso.

En fecha 22 de junio de 2.011, compareció la abogado ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de Defensora Judicial, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de julio de 2.011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Pruebas, siendo admitidas en fecha 10 de agosto de 2.011.

Culminado el lapso breve probatorio contenido en este tipo de procedimientos, la parte actora en fecha 08 de noviembre de 2.011, solicitó mediante diligencia, que se dictara sentencia en la presente causa.

-II-

Planteados como han sido los términos en la presente controversia este Juzgador pasa a decidir, haciendo las siguientes consideraciones:

Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:

Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

1°- La parte accionante reprodujo con el escrito libelar, el instrumento Poder el cual acredita su representación, debidamente autenticado en la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertado del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 98, en fecha 04 de Octubre de 2.002. Con respecto a esta probanza se puede verificar que el apoderado del actor, tiene la cualidad para demandar en Juicio.

2º- Así mismo, la representación Judicial de la parte actora trajo a los autos el contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y el ciudadano R.R.M.R., antes identificados, documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertado del Distrito Capital, de fecha 19 de octubre de 2.006, quedando así demostrada la existencia de un vinculo contractual y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la apoderada judicial de la parte demandada no consignó ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por la Defensora Judicial, que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, y culminada la valoración del material probatorio aportado por las partes en el presente litigio, este Juzgado observa, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO (RESERVA DE DOMINIO), interpuso BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano R.R.M.R., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la parte demandante, el demandado incumplió con su obligación contraída en el contrato de marras, al no haber cancelado las cuotas mensuales señaladas en el libelo y pactadas del contrato de venta original.

Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Las normas antes transcritas, contentivas de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación contractual. En el mismo orden de ideas, la Doctrina y la Jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en este tipo de contratos, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de venta con reserva de dominio, en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas en dicho convenio; no obstante si el demandado demostrare en la secuela del juicio que cumplió de manera cabal con su principal obligación, que en este caso es cancelar las mensualidades pactadas en el contrato de marras, el mismo quedaría liberado de la obligación convenida. Y ASI SE DECIDE.

Como se ha dicho anteriormente, en el caso bajo estudio, la parte actora pretende la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, en este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

(Negrillas de este Juzgado)

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, el cual deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación. En el caso de autos, la parte actora demostró con el referido Contrato de Venta con reserva de dominio, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión ésta aceptada por la parte demandada, al haber contestado la demanda de manera genérica y sin apoyo jurídico alguno. Podemos afirmar que la resolución del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

En este sentido dispone el Artículo 1.159 del Código Civil vigente lo siguiente:

…los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…

(Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestra Ley sustantiva y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes contratantes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.

Así pues y probado que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (parte actora), suscribió el contrato de venta con reserva de dominio, con el ciudadano R.R.M.R., antes identificados, y probado a su vez, que el referido ciudadano, hoy parte demandada, adeuda las mensualidades señaladas por el actor en su escrito libelar, en tal sentido se puede concluir de conformidad con las pruebas que nutren el presente proceso, que la presente acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA (RESERVA DE DOMINIO) interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano R.R.M.R., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

Se declara RESUELTO el contrato de de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes en fecha 19 de octubre de 2.006 y se condena a la parte demandada a proceder a la entrega inmediata del bien mueble, constituido por un vehículo automotor de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; PLACAS: GCX09D; MODELO: OPTRA; AÑO: 2.006; COLOR: BEIGE; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 9GAJM52306B046657; SERIAL DE MOTOR: T18SED121247; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.

TERCERO

Quedan en beneficio de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., las sumas de dinero pagadas por el comprador hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.

CUARTO

Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de Junio de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

En esta misma fecha, siendo las 1:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

Asunto: AP11-V-2009-000119

CARR/JLCP/cj

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