Decisión nº 10 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 154°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de agosto de 2010, bajo el No. 15, Tomo 153-A, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-07013380-5. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.D.L.R.R., G.L.I.J., M.M.P.C., G.M.B.T. y C.M.S.R., venezolanos, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 26.075, 16.139, 81.654,120.211 y 51.706 en su orden, domiciliados en esta Ciudad y Municipio San F.d.E.Z..

PARTE DEMANDADA: Ciudadana W.J.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.162.761, mayor de edad, venezolana y de este domicilio.

NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE: N° 2728-12

SENTENCIA DEFINITIVA

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 20 de julio de 2012, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.

En fecha 25 de julio de 2012, admite la demanda y ordena citar a la parte demandada para el segundo día de despacho, a fin de que de contestación a la demanda.

Cursa al folio 36 del expediente, exposición del alguacil mediante el cual informa al Tribunal que a los fines de practicar la citación personal de la demandada, la ciudadana W.M., le entregó la compulsa pero se rehusó a firmar el recibo de citación.

Consta al folio 44 del expediente, que en fecha 9 de mayo de 2013, la Secretaria entregó la boleta de notificación a la demandada y cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 13 de mayo de 2013, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de mayo de 2013, la parte demandada solicitó la reposición de la causa y este Tribunal negó dicho pedimento el día 21 de mayo de 2013.

En fecha 27 de mayo de 2013, la parte actora promovió escrito de pruebas.

El día 30 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó realizar un cómputo por secretaria y estando vencido el lapso probatorio, este Juzgado dijo vistos conforme el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y entró en estado de sentencia. El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal pasa a sentenciar y lo hace de la siguiente manera:

-III-

Alegó la representación judicial de la parte actora que su representada celebró un contrato de cesión con la vendedora cedente que versa sobre un contrato de venta con reserva de dominio identificado con el Nº 1597161, entre la sociedad mercantil LOS COCHES, C.A. domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el Nº 59, Tomo 14-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31518362-5, identificada a los efectos del contrato como la vendedora cedente y la ciudadana W.J.M.T., ya identificada, como la compradora/deudora cedido, que versa sobre un (1) vehículo clase automóvil placa AC080RV, marca DODGE, modelo DODGE CALIBER LE; año 2011, color azul astral; serial de carrocería 8Y3714FA3B1502249; serial de motor 4 CIL.; tipo SEDAN; uso particular; que el referido contrato de venta con reserva de dominio fue cedido y traspasado en forma pura y simple, perfecta e irrevocable por parte de la vendedora cedente, antes identificada, a su mandante, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de conformidad con lo establecido en la cláusula décima sexta del citado contrato, indicándose que dicha cesión comprende el dominio sobre el vehículo contenido en éste y el crédito respectivo, cuya aceptación se manifiesta en las cláusulas vigésima segunda y vigésima tercera del contrato.

Alegó que el precio de la cesión es por la cantidad de doscientos ocho mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 208.800,oo), suma ésta que equivale al saldo deudor del precio de venta del vehículo que consta en el contrato, la cual debió ser cancelada en sesenta (60) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de seis mil seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 6.006,75), cada una, pagaderas, la primera de ella, a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha del contrato y las restantes, contados a partir del mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato. Que las referidas cuotas incluyen amortización de capital e intereses variables calculados conforme a una tasa inicial de veinticuatro por ciento (24%) anual, pudiendo ser aumentada después de los doce meses de vigencia del contrato, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo a las condiciones del mercado financiero según la cláusula segunda del referido contrato.

Argumentó que adicionalmente, la deudora demandada debe responder por la mora en el pago de las respectivas cuotas, por la cantidad de tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produzca la mora y durante el plazo que transcurra hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado.

Enfatizó que celebrado el contrato en los términos señalados, la compradora no dio cumplimiento a sus obligaciones en el pago siquiera de una de las cuotas, siendo que a partir del mes de junio de 2011 dejó de cancelar las cuotas mensuales consecutivas a que se había obligado, según se evidencia de los estados de cuenta que acompañó como prueba fundamental.

Señaló que el monto total de las acreencias de su representado para día 8 de mayo de 2012, fue por la suma total de Bs. 258.703,20, discriminada por concepto de capital Bs. 208.800,oo; intereses convencionales en la suma de Bs. 44.822,40; e intereses de mora Bs. 5.080,80.

Invocó los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil.

Alegó que la venta con pacto de reserva del dominio, es aquella por la cual, en virtud de la voluntad de las partes, se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada, como bien lo señala el artículo 1º de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Invocó doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00743, Expediente Nº AA20-C-2003-000904 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra A.V.M., que ha interpretado este artículo señalando que del mismo se deriva que la Ley contempla la venta a plazos, es decir, que por el contrato el vendedor procede de inmediato a la tradición de la cosa, mientras que el pago del precio por el comprador se realiza con posterioridad, en la mayoría de los casos, en forma sucesiva, mediante la entrega de cuotas. Afirmó que la misma doctrina ha señalado que en el caso de la venta con reserva de dominio, el concepto de precio total de la cosa, está íntimamente vinculado al pago de las cuotas crediticias y que ello es así, por cuanto la venta de contado está descartada de este tipo de negociación. Que es el crédito el factor común de ellas y que por ello, el crédito supone el pago de intereses. Esos intereses, sumados al capital adeudado, conforman la denominada cuota a que hace referencia el artículo 1º de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

Alegó que la resolución contractual peticionada obedece a lo dispuesto en los artículos 1.167 del Código Civil, 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y en la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio.

Que en tal razón procede a demandar la resolución de los contratos con la clara pretensión que la cosa objeto de éstos sea devuelta y que se acuerde que las cuotas pagadas por la compradora/deudora cedida, que demandan queden en beneficio del Banco/cesionario, a título de justa compensación por el uso del vehículo y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento como bien lo establece el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio y la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución solicitan.

Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 599, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, 1.167 del Código Civil y 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, medida de secuestro sobre el bien dado en venta con reserva de dominio, debido a que la compradora se encuentra en el goce de la cosa sin haber pagado su precio y que en sus manos corre peligro de pérdida, ruina o deterioro, además de establecerse la posibilidad específica del decreto de dicha medida en lo previsto en el artículo 22 eiusdem y solicitó que el Tribunal oficie a las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, para que presten su colaboración en la ubicación y detención del vehículo objeto de la negociación identificado como automóvil placa AC080RV, marca DODGE, modelo DODGE CALIBER LE; año 2011, color azul astral; serial de carrocería 8Y3714FA3B1502249; serial de motor 4 CIL.; tipo SEDAN y de uso particular.

En cuanto a los estados de cuenta invocó el artículo 55 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario que establece:

[…] Dentro del referido plazo de seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el usuario o usuaria como la institución bancaria podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques. Vencido el plazo antes indicado sin que la institución bancaria, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del usuario o usuaria o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el o la titular de la cuenta. […]

(Subrayado de la demandante)

Alegó que al no haber sido objetados por la demandada en el plazo correspondiente, los instrumentos privados se tienen legalmente reconocidos, y que el contrato debe tenerse como un instrumento privado con fecha cierta, donde consta la firma y huella dactilar de la deudora.

Que en lo referente a los instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, el Código Civil, en su artículo 1.363, señala que:

Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Por otra parte, alegó que la más calificada doctrina también se ha pronunciado sobre los instrumentos privados, señalando que es aquel escrito realizado por las partes sin la presencia del funcionario público en su nacimiento, que contiene la representación de un hecho jurídico, que puede o no estar suscrito por los mismos y que de la definición ensayada destacan las siguientes características: Es realizado por las partes sin la intervención en su nacimiento del funcionario público, y en su nacimiento, pues el instrumento privado puede ser posteriormente objeto de autenticación o reconocimiento, lo cual no hace que se le eleve a la categoría de público. Contiene la representación de un hecho jurídico. Puede o no estar suscrito por los sujetos que lo realizan, tal como sucede en materia de libros de comerciantes, carta o misivas, telegrama, papeles domésticos, entre otros. Destacó a Bello Tabares, Humberto. Tratado de Derecho Probatorio Tomo II, pág. 891,892.

Que los estados de cuenta que reflejan el saldo deudor con los respectivos intereses convencionales y moratorios para el caso de la pretensión derivada de la venta con reserva de dominio cuya resolución se demanda, constituyen plena y fehaciente prueba de la acreencia correspondiente en virtud de la cláusula segunda del contrato citado.

Alegó que su representado ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que la demandada le adeuda de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones, por lo que solicitó la resolución contractual derivada del contrato de venta con reserva de dominio identificado con el Nº 1597161, conforme con lo previsto en los artículos 1.167 del Código Civil, 1º, 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y demandó a la ciudadana W.J.M.T., antes identificada, para que convenga a ello o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:

Primero

La entrega del vehículo objeto del referido contrato, clase automóvil placa AC080RV, marca DODGE, modelo DODGE CALIBER LE; año 2011, color azul astral; serial de carrocería 8Y3714FA3B1502249; serial de motor 4 CIL.; tipo SEDAN y de uso particular.

Segundo

Las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio, calculados prudentemente por este Tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil setecientos tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 258.703,20), cantidad que demandó para que sea debidamente cancelada por la demandada o en su defecto sea obligado al pago por el Tribunal, de la misma forma solicitamos sea condenado a pagar las cantidades reclamadas en los ordinales supra señalado, que equivale a dos mil ochocientas setenta y cuatro unidades tributarias (2.874 U.T.).

-VI-

LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Consta al folio 47 del expediente que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda y en vista de que en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento preve consagrado en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, consta al folio 47 del expediente, que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión de la demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional sea resuelto del contrato de venta con reserva de dominio en virtud del incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones contractuales según lo expuesto en el libelo de la demanda y consecuencialmente entregue el vehículo objeto del citado contrato.

Ahora bien, la parte actora fundamentó dicha pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si su petición no es contraria a derecho.

Así las cosas, este Tribunal transcribe parcialmente sentencia No. 1069 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 5 de junio de 2002, que señala:

“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, el Juzgado constata que la parte demandada no cuestionó el contrato privado de venta con reserva de dominio que cursa a los folios 23 al 28 del expediente, identificado con el Nº 1597161, celebrado entre la sociedad mercantil LOS COCHES, C.A. identificada como la vendedora cedente y la ciudadana W.J.M.T., ya identificada, compradora/deudora cedida, que versa sobre un vehículo placa AC080RV, marca DODGE, modelo CALIBER LE; año 2011, color azul astral; serial de carrocería 8Y3714FA3B1502249; serial de motor 4 CIL; clase automóvil, tipo SEDAN; uso particular; contrato éste que fue cedido y traspasado en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de conformidad con lo establecido en la cláusula décima sexta del citado contrato, indicándose que dicha cesión comprende el dominio sobre el vehículo y el crédito respectivo, cuya aceptación manifestó en las cláusulas vigésima segunda y vigésima tercera del contrato, consignado en original marcado con la letra “B”; este instrumento se adminicula con el estado de cuenta que riela a los folios 29 al 30 del expediente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia, tiene como cierto en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, por lo que aprecia que el citado documento generó obligaciones y derechos para ambas partes; que según la cláusula segunda la demandada se comprometió a cancelar en la forma y lapso estipulado en dicho contrato y así se decide.

De lo antes narrado este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por la hoy l accionada que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; y por último, en relación al tercer requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante. En este caso el Tribunal debe destacar que, la parte actora eligió un medio judicial para obtener la resolución de la relación contractual que los unía, mediante el procedimiento breve por incumplimiento de la obligación de la parte demandada, ya que el actor lo que pretende es obligar judicialmente a la deudora a que resuelva el contrato en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no cumple su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la resolución del contrato, razón por la cual a juicio de quien decide la acción está ajustada a derecho y consecuencialmente se cumplen los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para configurarse los supuestos establecidos en la norma, siendo forzoso para este Tribunal declarar la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así de decide.

En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso la parte actora mediante los medios probatorios pertinentes logró demostrar la existencia de la relación contractual invocada en el escrito libelar, así como las obligaciones y derechos que se generaron del contrato de cesión del crédito originado por la venta con reserva de dominio, quedando en las actas procesales demostrados los supuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil y de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, pues según el contrato de venta con reserva de dominio y su posterior cesión a la actora, la ciudadana W.J.M.T., ya identificada, según lo alegado en el escrito libelar no dio cumplimiento a sus obligaciones en el pago siquiera de una de las cuotas, siendo que a partir del mes de junio de 2011 dejó de cancelar las cuotas a que se había obligado, la cual debió ser pagada en las sesenta (60) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas; quedando comprobado los supuestos pautados en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESION FICTA de la parte demandada y consecuencialmente CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO fue intentada por la sociedad mercantil BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL,C.A. contra la ciudadana W.J.M.T., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del vehículo clase automóvil placa AC080RV, marca DODGE, modelo DODGE CALIBER LE; año 2011, color azul astral; serial de carrocería 8Y3714FA3B1502249; serial de motor 4 CIL.; tipo SEDAN; uso particular; según lo alegado en el libelo de la demanda, quedando en beneficio de la parte actora a título de indemnización por los daños y perjuicios las cantidades dinerarias pagadas por la demandada a cuenta del precio del contrato de compra-venta resuelto.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

Siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR.

MARIELIS ESCANDELA

XR/

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