Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como Partes y Apoderados Judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, de fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, quedando reformado sus estatutos por ultima vez en fecha 30 de Marzo de 2007, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 1605 A.

APODERADOS JUDICIALES: J.D.J.O.L.P., J.D.J.O.J., C.B.G., C.E.M.O., R.E.D.P., A.C.S.E. y S.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.779.137, 15.323.486, 9.456.743, 10.107.754, 12.013.250, 8.978.068 y 8.377.841 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.302, 108.594, 87.652, 57.926, 71.191, 36.086 y 30.067 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO NOVIEMBRE 18, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Febrero de 2006, anotado bajo el Nº 02, Tomo A-5, modificado por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 28 de Agosto de 2006, Tomo A-10, Nº 23, en la persona de su presidente y vicepresidente ciudadanos, Y.R.G.G. y C.V.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 5.398.236 y 5.398.235.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

Exp. 009458

Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.D., identificado supra, contra la decisión, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de Mayo de 2011, que declaro la perención de la instancia.

Ahora bien, llegadas las actuaciones correspondientes a esta Superioridad se le dio entrada en fecha 08 de Junio de 2011. Por auto de fecha 15 de Junio de 2011, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, siendo presentados por el Abogado R.D., con el carácter de autos, en razón de lo cual se fijo el lapso para la presentación de observaciones en fecha 06 de julio de 2011, vencido ese lapso este Tribunal se reservo el lapso legal para decidir, en razón de lo cual esta Alzada pasa a pronunciarse en base a los siguientes términos:

PUNTO UNICO.

Observa esta Superioridad que en fecha 18 de Mayo de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decreto la perención de la instancia, y señalo entre otros argumentos:

“…Establece el artículo 267 ordinal 1° del código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Y el artículo 269 Ejusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”; así como también de conformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del año 2004, en donde se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional. Y a pesar de que la ciudadana Alguacil de este Juzgado se traslado hasta la morada de la parte demandada a practicar la citación correspondiente, también es bien cierto que desde que se practico la mencionada citación en fecha 15 de Noviembre de 2010, no consta en la presente causa que le haya dado impulso procesal alguno a la misma. Por lo cual se mantiene paralizada en el tiempo la presente causa.- En los Artículos transcritos se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación o intimación del demandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara procedente la perención de la Instancia. Y así se decide. …”

Así pues observa este Tribunal de la lectura de los informes presentados por la parte demandante ante esta Superioridad expreso: “…Es de hacer notar, que el lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado por lo que la parte actora está en la obligación de poner a la disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal…Es evidente que en el caso que nos ocupa, habiéndose puesto a disposición del Tribunal los medios necesarios para citar dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, la declaratoria de la perención es improcedente y así pido al Tribunal que lo declare…” (Negrillas y Cursivas de quien suscribe la presente decisión)

Al respecto considera esta Superioridad que la perención como institución impone al accionante la realización de ciertas conductas tendientes a impulsar la citación de la parte demandada y así evitar la perención de la instancia por la inactividad de las partes, que en el caso que nos ocupa, se refiere a la que se produce posterior a la admisión de la demanda. En ese sentido se observa de las actas procesales que en fecha 17 de Marzo de 2010, el Tribunal de la causa paso a admitir la demanda y libro la orden de comparecencia para la parte demandada, posteriormente en fecha 21 de Octubre de 2010, el Abogado R.D., consigno diligencia mediante la cual solicita al Tribunal fije el día y hora para practicar la citación de los demandados, tal como se evidencia del folio 42 del presente expediente, procediendo el A quo a acordarlo por auto de fecha 27 de Octubre de 2010; posteriormente en fecha 15 de Noviembre de 2010, se evidencia diligencia del Alguacil de ese Tribunal, informando de las resultas de la citación.

Así pues, y en virtud de lo anterior este Juzgado, observa que evidentemente transcurrieron treinta (30) días desde el momento de la admisión de la demandada hasta el momento en el que el apoderado de la parte accionante realizo actuación a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, es decir, desde el 17 de Marzo de 2010 (fecha de la admisión) al 21 de Octubre de 2010 (fecha de la actuación del apoderado) habían transcurrido mas de treinta (30) días, razón por la cual siguiendo el criterio establecido en la sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, de la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrado Carlos Oberto Vélez, debe declararse la perención de la instancia en la presente causa y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de Mayo de 2011, que declaro la perención de la instancia.

TERCERO

Se ordena la notificación de la parte, por haber salido la presente decisión fuera del lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintinueve (29) de Septiembre de 2.011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria.

JTBM/MRG

EXP/009458

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