Decisión nº 780 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 39.383

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención anual que pudo haber ocurrido en el presente proceso, para lo cual observa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene de la citada norma de la ley civil adjetiva, que a la letra impone:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley– el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue p.a. con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.

Dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Énfasis agregado).

Destaca el Tribunal el encabezamiento de la norma, en cuanto el mismo es contemplador del instituto de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir de la mencionada norma, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de Casación Civil del M.T., se orientan a asestar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. nº 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. nº 208/2000).

Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia en la norma copiada, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:

…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio– la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.

Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ello, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.

En los juicios de ejecución de hipoteca, como ocurre en el caso de autos, ni siquiera existe la posibilidad de que se diga vistos, ya que el procedimiento de traba hipotecaria no culmina con una sentencia de mérito. En estos casos, sin embargo, es de elevada importancia el impulso que la parte actora dé al procedimiento, ya que al no estar sujeto a una sentencia, la culminación de la causa o su conclusión depende de una serie de actos regidos por las normas adjetivas que le permitirán al demandante satisfacer su acreencia, reconocida en un documento público.

Ello significa que, con mayor justificación, en este tipo de juicios la instancia del ejecutante resulta determinante para su finalización, siendo su inactividad una muestra inequívoca de su indolencia ante la suerte que corra su pretensión.

Existen circunstancias exógenas al proceso que producen su paralización, lo cual sin embargo no releva a las partes de su obligación de procurar impulsarlo y concluirlo.

Uno de esos eventos que afectan la normal consecución del juicio, se verificó en Venezuela con la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en cuyas disposiciones finales y transitorias se insertan los siguientes artículos, de preeminente importancia para este fallo:

Artículo 55: Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente.

Artículo 56: Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

Las referidas normas, y muy especialmente la última de ellas, establecen un específico régimen legal aplicable a juicios como el de especie, en el que se pretende la ejecución de una garantía hipotecaria constituida sobre un inmueble destinado a vivienda, a través de la interposición de una demanda incoada por las profesionales del derecho S.C.M. y M.M.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.732 y 34.265, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, c.a., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el n° 1, tomo 16-A, cuya transformación en banco universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el n° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de septiembre de 1997, bajo el n° 39, tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 28 de junio de 2002, bajo el n° 8, tomo 676-A Qto., Asamblea en la cual Banesco, Banco Universal C.A., acordó su fusión por absorción con Unibanca, Banco Universal c.a., anteriormente denominada Banco Unión, c.a., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el n° 93, tomo 6-B, quien a su vez acordó su fusión con Banesco, Banco Universal c.a. el día 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 28 de junio de 2002, bajo el n° 1, tomo 102-A Pro., a su vez, Unibanca, Banco Universal c.a., (antes Banco Unión c.a. y hoy Banesco, Banco Universal c.a., con anterioridad acordó en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 28 de agosto de 2000 e inscrita su acta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 9 de febrero de 2001, bajo el n° 47, tomo 23-A Pro., su fusión por absorción con Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo c.a (antes denominada La Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo, CA.), originalmente constituida como sociedad civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1963, bajo el No. 56, folio 192, tomo 10, protocolo primero, posteriormente transformada en compañía anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el n° 78, tomo 151-A-Qto.; quien a su vez acordó su fusión con Unibanca Banco Universal c.a., en Asamblea de Accionistas celebrada el día 28 de agosto de 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto antes citado, el día 9 de febrero de 2001, bajo el n° 5, tomo 510-A Qto., y el cambio de denominación de La Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo c.a. a Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo c.a. consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 7 de octubre de 1997, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1998, bajo el No. 50, tomo 209-A-Qto, asamblea ésta donde se acordó igualmente la fusión por absorción por parte de Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, c.a. de las sociedades El Porvenir, Entidad de Ahorro y Préstamo, c.a., originalmente constituida como sociedad civil por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia, en fecha 9 de abril de 1964, bajo el n° 3, tomo 1, protocolo primero; Caja Popular F.Z., Entidad de Ahorro y Préstamo c.a., originalmente constituida como sociedad civil por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, estado Zulia, con fecha 28 de marzo de 1963, bajo el n° 14, tomo 6, protocolo primero; Bancarios, Entidad de Ahorro y Préstamo c.a., originalmente constituida como sociedad civil por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de septiembre de 1963, bajo el n° 29, tomo 13, folio 102, protocolo primero; Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo, c.a., originalmente constituida como sociedad civil por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot, Estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 1963, bajo el n° 37, tomo 4, protocolo primero, adquiriendo así Banesco, Banco Universal c.a. todos sus activos y asumiendo sus pasivos.

Dicha demanda fue incoada en contra de los ciudadanos F.d.J.Á.M. y Isbelia Coromoto G.d.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.749.439 y 5.815.829, respectivamente; y pretende la ejecución de una hipoteca constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha 12 de marzo de 2001, bajo el n° 19, tomo 23, protocolo primero, sobre un inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el n° 791-22 y su terreno propio, situado en el parcelamiento Sana Ana, parcela n° 37, del nombrado parcelamiento, el cual está ubicado entre la carretera que conduce a la población de La Concepción y la avenida 89 de la urbanización La Floresta, en la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. El referido inmueble posee una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300 m2) y consta de las siguientes dependencias: cuatro habitaciones, sala comedor, cocina, dos baños, porche y lavandería; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos norte: con la parcela n° 36; sur: con la casa n° 791-32; este: con la avenida 89; y, oeste: con la parcela n° 34.

Ese régimen legal a que se hace referencia, atina a la comprensión apuntalada por el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que ordena la paralización de todos los procesos judiciales incoados contra los deudores hipotecarios amparados por esa ley, para el momento de su entrada en vigencia. Esa paralización debía permanecer hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiera el certificado de deuda correspondiente, donde apareciera el recálculo y reestructuración de la misma.

Sin embargo, para que el efecto de la ley en el sistema no fuera nocivo, debía interpretarse de manera sistemática y de modo que ella no obstaculizara la dinámica del régimen financiero y, además, que concordara con el jurisdiccional. Con ese cometido, el 11 de junio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicó su fallo n° 770, recaído en el expediente n° 06-1888 (caso: Banco Mercantil, c.a., Banco Universal), en el que hace un análisis de la manera en la que debe aplicarse la norma de comentarios, así:

Esta Sala considera que, según se estableció en el artículo 56 de la ley que se analiza, corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (antes Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, BANAP), la competencia para la determinación en sede administrativa y en cada caso concreto, de si se trata o no, el crédito hipotecario cuya ejecución se pretenda, de uno de aquellos a los que se contraen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo cual certificará a través del “certificado de deuda” a que se refiere el último de dichos dispositivos.

Para el cumplimiento con las disposiciones legales en cuestión, en caso de que el ente competente (hoy el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) considere que una determinada operación crediticia que sea sometida a su análisis no encuadra en el supuesto de hecho del artículo 55 de la ley que se comenta, y que, en consecuencia, no corresponde que sea objeto de reajuste o recálculo, así lo certificará, en los términos del artículo 56. En cambio, si, en su criterio, una de esas operaciones sí es de las que describe la ley especial de protección en el artículo 55, lo certificará y, en el mismo acto, hará el recálculo y reestructuración de la deuda. Por tanto, el “certificado de deuda” del artículo 56, sin cuya presentación no puede admitirse o continuarse –según el caso- la tramitación de ninguna demanda de ejecución de hipoteca, debe certificar, no sólo “el recálculo y reestructuración” de la deuda hipotecaria cuyo cobro se pretenda sino, también y por el contrario, que un crédito hipotecario en particular no es de aquellos a cuyos deudores protege la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se declara, en consideración a que ésta es la única forma de armonización, sin desmedro de ninguno de los derechos de acreedores y deudores hipotecarios en cada caso concreto.

(…omissis…)

Por otro lado, no escapa a esta Sala la preocupación que manifestó la representación judicial del accionante al momento de la celebración de la audiencia pública, en lo que respecta a la dificultad de obtención del certificado de deuda del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih), situación que sería consecuencia de la falta de oportuna respuesta a los acreedores hipotecarios de parte del organismo competente, con lo cual su exigencia se convierte en una carga de imposible satisfacción, que impide, de facto, la tramitación judicial de legítimas pretensiones de ejecución de hipoteca. La Sala lamenta y condena la ausencia de dicho ente en la audiencia pública, oportunidad en la cual habría podido dar respuesta a este planteamiento.

Con respecto a esta situación, esta Sala considera necesario el recordatorio al organismo correspondiente, esto es, al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de que su omisión y/o demora se traduce, en cada caso concreto, en violación al derecho de acceso a la justicia de los acreedores hipotecarios y en el retraso en la recuperación de los fondos que serían destinados a nuevos préstamos, lo que imposibilita que otros venezolanos tengan acceso al crédito, con la consecuente lesión a su derecho a la vivienda. Por ende, se le conmina a que otorgue los certificados de deuda a los cuales se ha hecho referencia en esta decisión, en el plazo y condiciones que él mismo fijó en su instructivo “Requisitos para tramitación de solicitud de pronunciamientos/consultas”, que publicó en la sección de “Atención al ciudadano” en www.banavih.gob.ve, según el cual “[e]l plazo para el trámite de la solicitud será de 20 días hábiles”.

Ahora bien, ante la eventualidad de omisión del otorgamiento oportuno del certificado de deuda que exige el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, según fue precisado supra, por parte del organismo correspondiente, en resguardo de su derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, en su vertiente de acceso a la justicia, los acreedores hipotecarios podrán elaborar, por sí mismos, el recálculo y reestructuración correspondiente de acuerdo con el instructivo de recálculo y certificación de deudas que emitieron el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy en día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS), de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que está publicado en el sitio web del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a que se hizo referencia con anterioridad, específicamente, en la siguiente dirección electrónica:

http://190.9.129.22/cred_index/Instructivo%20Tabla%20Unica%20Creditos%20Hipotecarios%20Indexados.pdf.

En estos casos, con la presentación de los recaudos que demuestren la previa solicitud al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el transcurso del lapso de repuesta desde la recepción de la misma y el recálculo, los jueces darán por satisfecho el requisito que, para la continuación o “aceptación” de procesos judiciales de los deudores hipotecarios, establece el tantas veces mencionado artículo 56 de la Ley especial, con la salvedad de que dicho recálculo podrá ser impugnado en juicio, mediante la oposición de la causal quinta del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y la prueba escrita en la cual se afinque.

Como fue razonado en el punto anterior de este fallo, cuando los acreedores hipotecarios aleguen –como en el caso de autos- que el crédito cuyo cobro pretenden no está sujeto a las disposiciones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y demuestren que pidieron la certificación correspondiente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) sin la obtención de oportuna respuesta, también los jueces darán por satisfecho el requisito de presentación de certificación de deuda en los términos del artículo 56 de la ley y será en el curso del juicio donde las partes debatirán y probarán, y el juez decidirá, si aquél es objeto o no de aplicación de esa ley y, como consecuencia, la tasa aplicable.

Como corolario, la Sala declara que no es inconstitucional la aplicación, por parte de los jueces, del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda siempre que se le entienda como se fija en este fallo y, por tanto, que no se violaron los derechos constitucionales cuya injuria delató la parte actora de autos con la decisión que señaló como lesiva. Sin embargo, se reitera que la institución quejosa –así como su deudora- podrá dar cumplimiento al requisito de ley que, hasta ahora, ha impedido la tramitación de su demanda en contra de la ciudadana M.I.B.R., en la forma como quedó establecido en esta decisión, para el caso de que el ente administrativo competente no emita el certificado de deuda correspondiente oportunamente, lo cual se le ordenará a este último en el dispositivo.

Por la razones que fueron expuestas esta Sala declara sin lugar la pretensión de amparo que incoó el Banco Mercantil C.A. Banco Universal contra la decisión del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 19 de junio de 2006, que confirmó el auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, que se abstuvo de admitir la demanda por ejecución de hipoteca que intentó contra la ciudadana Maryorie I.B.R., hasta cuando acompañe el certificado de deuda, por cuanto dicho Juzgado actuó dentro del límite de su competencia y en atención a lo que establecen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se decide.

De la lectura de la sentencia referida, cuyo criterio es acogido ampliamente en este fallo, entiende este Tribunal que es carga de la parte interesada en la ejecución, es decir, de la parte actora, dar impulso a la causa paralizada. Esa paralización, por su lado, puede haberse dado –según lo enseña la práctica forense– de manera expresa u ope legis. Es de advertir que en ambos casos, la paralización de la causa consigue fundamento en la ley (artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda), pero sólo en el primero de ellos es declarada expresamente por el Tribunal, a raíz de una petición de la parte, vinculada o no con la paralización. Es decir, que dentro del primer supuesto (paralización expresa), podían darse dos circunstancias: uno, que una parte (de ordinario la demandada, lo que no excluye a la actora), solicite la paralización del juicio por imperio del mencionado artículo y así lo resuelva el Tribunal; el otro, que alguna de las partes (previsiblemente la actora) solicite el providenciamiento de una actuación y el Tribunal lo niegue motivado a la paralización de que el juicio es objeto.

El segundo caso es, quizá, el más sencillo, y se verifica cuando no existe pronunciamiento del Tribunal, pero las partes dejaron de actuar por entender (dada la claridad del estado de la causa, declarado por el propio legislador), que el procedimiento estaba suspendido.

Coincidente en ambos casos, es la forma en la que esa causa se reactiva, según el fallo al que se hizo referencia ut supra. Esa forma puede presentarse bajo dos modalidades: la primera, que la parte interesada en la continuación, alegue que el crédito cuyo pago se demanda no es de los protegidos por el artículo 55 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por lo que no se le aplica la suspensión a que alude el artículo 56 ibidem. En este caso, el ente competente para la calificación de ese crédito es el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), antiguo Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), quien deberá liberar, a solicitud del acreedor, el correspondiente certificado de deuda en el que se acredite que la misma no es de las protegidas por el mentado artículo 55, por lo que no está sometida a recálculo y reestructuración.

La segunda de las modalidades por la que se reactiva la causa paralizada, es que una vez el acreedor esté consciente de que se trata de un deudor protegido por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda –o que así lo haya acreditado el órgano competente a través de la emisión del certificado de deuda– se presente a las actas el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la deuda. Sin embargo, ante la dilación que existía de la emisión del certificado de deuda por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, el precedente judicial dio la posibilidad que la operación de recálculo y reestructuración de la deuda, fuera realizada por el mismo interesado, vaciando los datos del crédito y demás accesorios, en el formulario ofrecido en la página web oficial, en formato Adobe©, asequible por el siguiente link: http://190.9.129.22/cred_index/Instructivo%20Tabla% 20Unica%20Creditos%20Hipotecarios%20Indexados.pdf.

Bajo el contexto anterior, el Tribunal encuentra que son distintos los modos en los que un juicio paralizado por imperio del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, pueda seguir su curso hasta llegar a su conclusión. Encuentra también el Tribunal que todos esos modos tienen como denominador común la actividad diligenciatoria del interesado en la continuación del proceso, es decir, que es a él a quien incumbe la presentación del correspondiente certificado de deuda, posibilidad que se abrió paso con el proferimiento del fallo de la M.I.C., dado el peso de su carácter vinculante y la difusión que recibió.

Por último, evidencia el Tribunal que la ausencia de esa reactivación en un juicio que sólo espera por la presentación del certificado de deuda por parte del ejecutante (sea para acreditar que no se trata de una deuda sometida a recálculo y reestructuración o sea, precisamente, para presentar esa operación), es el equivalente procesal a la indolencia y el abandono de la causa, poniendo de relieve que esa paralización dejó de ser por causa legal, para convertirse en una paralización atribuible a las partes y que, como consecuencia de ello, engendra los efectos que a tal inactividad le atribuye el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como este Tribunal llega a la conclusión, de que en la presente causa no riela inserta alguna actividad que tienda a su impulso, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar si el segundo de ellos (transcurso de un año), también está presente en el caso de autos, lo cual determinaría la pérdida del interés de las partes en su conclusión y, con ello, la extinción del proceso.

A los fines del mencionado cálculo, se observa que la última de las actuaciones rielantes a las actas, es la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2004, en la que fue juramentada la defensora ad litem, y como quiera que a la fecha de la presente resolución se verifica el transcurso de más de un año, es un hecho que se ha consumado la perención de la presente causa y así será decidido de manera positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

En fuerza de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara perimido el presente proceso de ejecución de hipoteca, incoado por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, c.a., en contra de los ciudadanos F.d.J.Á.M. y Isbelia Coromoto G.d.Á., todos ya identificados; en consecuencia:

Primero

se declara extinguida la presente instancia.

Segundo

no hay condenatoria en costas, por expresa disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

(Fdo.)

Abg. A.P.Z.M.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. A.P.Z.M., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 39.383, Lo Certifico, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2011.

ELUN/yrgf

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