Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 4 de Octubre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.246

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro.1, Tomo 16-A

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: D.O.D.G., LUCIO HERRERA GUBAIRA Y D.A.V.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.4.280, 27.021 y 121.549, en su orden

DEMANDADA: N.T.G. Y E.G.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.986.476 y V-7.011.363

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de Julio de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes

Por auto de fecha 4 de agosto de 2011, esta alzada fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha para dictar sentencia.

Seguidamente, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado D.A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del auto dictado en fecha 13 de mayo de 2011 y el auto de fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En el primer auto recurrido de fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios decide lo que sigue:

En tal sentido, advertida esta Juzgadora de la disposición anteriormente transcrita y de conformidad con el criterio explanado en la Sentencia de fecha 11 de junio de 2.009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ; se ordena Oficiar al Banco Nacional de Crédito y Hábitat (BANAVIH), a objeto de que emita el certificado de deuda a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, así como el recálculo y la reestructuración de la deuda hipotecaria cuyo cobro se pretende por esta vía judicial y que informe igualmente si el crédito hipotecario demandado es de aquellos cuyo deudor protege la referida ley.

En el segundo auto recurrido de fecha 13 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios decreta la suspensión de la causa bajo el siguiente argumento:

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la causa en trámite se trata de un procedimiento contencioso donde la parte actora busca en la definitiva un Desalojo forzoso de una vivienda destinada a uso principal, lo que comporta la pérdida de la posesión o tenencia de la misma; es por ello que este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran, por Autoridad de la Ley y en estricto acatamiento al Decreto Ley antes señalado, DECRETA: PRIMERO: La Suspensión de la presente causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 4 ° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.-SEGUNDO: Se insta a las partes que intervienen en el mismo agotar el procedimiento previo señalado en el artículo 5° y siguientes del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.-TERCERO: Una vez que conste en autos que las partes hayan acreditado haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido Decreto-Ley, luego de lo cual y según las resultas del mismo, se reanudara la causa en el estado en que se encontraba al momento de decretarse la presente suspensión. Así se declara…

Para decidir esta alzada observa:

Es necesario advertir, que el auto de fecha 27 de abril de 2011 no ordenó la paralización de la causa conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, sino que el a quo se limita a solicitar información al Banco Nacional de Crédito y Hábitat (BANAVIH), vale decir, la recurrida no resuelve que el crédito cuya ejecución se pretende está protegido por la referida ley, por el contrario solicita información a la institución respectiva a los efectos que esta informe “si el crédito hipotecario demandado es de aquellos cuyo deudor protege la referida ley”.

Por consiguiente, el fundamento del recurso de apelación respecto a que “el crédito cuya ejecución se solicito (sic) es de naturaleza mercantil” no encuentra sustento, habida cuenta que el auto recurrido se limita a solicitar información, sin resolver que naturaleza tiene el crédito de marras, resultando concluyente que el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra del auto de fecha 27 de abril de 2011 no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

El auto de fecha 13 de mayo de 2011 también recurrido, decreta la suspensión de la causa al a.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En efecto, el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 1 prevé:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Sobre la aplicación del aludido Decreto-Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante de fecha 3 de agosto de 2011, Expediente Nº 10-1298 dispuso lo que sigue:

“En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.”

Se desprende, de las actas procesales que la presente causa versa sobre una ejecución de hipoteca que pesa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 06-29 la cual forma parte de la urbanización Altos de Guataparo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo. Siendo necesario destacar, que llegado el caso de trabarse ejecución sobre el inmueble hipotecado, sus ocupantes sufrirían la pérdida de la posesión o tenencia del mismo y como quiera que se trata de un inmueble destinado a vivienda, al caso de marras le son aplicables los efectos del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo forzoso suspender el proceso como acertadamente lo resolvió el a quo, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMAN los autos dictados en fechas 27 de abril de 2011 y 13 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que ordenan solicitar información al Banco Nacional de Crédito y Hábitat (BANAVIH) y la suspensión del proceso respectivamente.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado confirmadas las decisiones recurridas.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.246

JM/DE/ng.-

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