Decisión nº 362 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Expediente No. 33.502

Ejecución de Hipoteca Mobiliaria y

Prenda sin desplazamiento de posesión.

Sent. No. 362.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos que el ciudadano O.V.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.064.148, Inpreabogado No. 19.444, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, BANESCO BANCO Universal C.A., demandó de acuerdo con lo convenido al respecto en documento de préstamo y de lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, la ejecución de la prenda mobiliaria constituida sobre bienes, y por tanto se intime a los ciudadanos O.E.F.D. y YULEIDA DEL C.Z.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-7.975.070 y V.-7.860.691, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

La presente demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho por este Juzgado en fecha treinta (30) de Abril del año 2007.

Por auto de fecha nueve (09) de Mayo del año 2007, el Tribunal amplia el auto de admisión dictado, y ordena saber mediante cartel la intimación de los ciudadanos O.E.F.D. y YULEIDA DEL C.Z.R..

En fecha veintiuno (21) de Junio del año 2007, se libró cartel de intimación.

Mediante escritos presentados en fechas 01/07/2007, 09/08/2007 y 18/09/2007 el abogado O.V.R. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó ejemplares del diario El Regional del Zulia, en lo cuales aparece publicados el cartel de intimación librado en la presente causa, igualmente por autos de las mismas fechas antes indicadas, el Tribunal ordenó sus desglose, dejándose en las actas las paginas contentivas del cartel de intimación librado.

Por diligencia de fecha tres (03) de Diciembre de 2007, el abogado O.V.R., solicitó a este Juzgado la designación de un Defensor Judicial.

Por auto de fecha diez (10) de Diciembre del año 2007, el Tribunal designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada N.R.D.P., a quien se ordenó su notificación para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libro Boleta de notificación.

En fecha catorce (14) de Enero del año 2008, fue consignada la Boleta de notificación firmada por la Defensora Judicial designada; y en fecha veintidós (22) de Enero del 2008, compareció la misma aceptando el cargo recaído en su persona y fue juramentada por este Juzgado.

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de Enero del 2008, el abogado O.V.R., solicitó se libren los recaudos de intimación a la Defensora Judicial designada.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Enero del 2008, conforme a solicitado por la parte actora, el Tribunal intimó a la Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha primero (01) de Febrero del año 2008, se libraron los recaudos de intimación a la Defensora Judicial.

En fecha once (11) de Febrero del 2008, se agregó a las actas la Boleta de intimación firmada por la Defensora judicial de la parte demandada.

En diligencia de fecha veintinueve (29) de Febrero del 2008, la abogada N.R., expuso sobre su incomparecencia dentro del lapso de emplazamiento en la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal de una exhaustiva revisión a las actas, que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

En fecha veintinueve (29) de Febrero del año 2008, la abogada N.R.D.P., con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, expuso:

…Ahora bien, ciudadano Juez el lapso se vencía el día veintisiete (27) de Febrero, lo cual no puede acudir al acto y así lo demostrare a este Tribunal ya que me encontraba de reposo…Es por lo que le pido me sea acorado nueva oportunidad para que se lleve a cabo la contestación de la demanda…

Al respecto, el Tribunal pasa a pronunciarse en ésta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe ésta Juzgadora, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedímentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Considera importante este Tribunal acotar el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el cual reza textualmente:

Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la presa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

(Subrayado y cursivas del Tribunal).

En tal sentido, considerando esta operadora de justicia que la defensora ad-litem es un auxiliar de la administración de justicia y es deber del mismo ejercer la defensa que le ha sido encomendada por mandato de la ley y con base en que de actas se aprecia que la defensora ad-litem informó que, su inactividad al respecto, aconteció producto de ciertos inconvenientes que le impedían ejercer eficientemente una Defensa, resulta congruente traer a colación, la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de agosto del año 2005, bajo la ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., en el expediente Nº 04-2641- Sent. 2418, de la siguiente manera:

(Omissis)

“… el expediente contentivo de la decisión dictada el 26 de agosto de 2004, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta…

El 6 de agosto de 2003, la defensora judicial aceptó el cargo para el cual fue designada y, el 26 de ese mismo mes y año, fue emplazada para dar contestación a la demanda, a lo cual dio cumplimiento en forma pura y simple (no consta en autos fecha alguna) y abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas, e igualmente presentó informes. El 6 de abril de 2004, la defensora judicial se diera por notificada, solicitando la notificación de la parte actora, quien se dio por notificada el 15 de ese mismo mes año.

(…)

Que, la defensora judicial no fundamentó el porqué de su rechazo o negación de los hechos, ni porque negó la relación de trabajo. No obstante, durante la etapa probatoria el actor demostró la relación de trabajo a través de documentales las cuales no fueron atacadas ni impugnadas bajo ninguna forma de derecho por la demandada…

(…)

La función del defensor ad litem se concentra en ejercer la mejor defensa del demandado, es decir, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone ser oído en su oportunidad legal…

Así, no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no asista a contestar la demanda, o que pretendiendo dar cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, que como en la materia laboral- materia que rige el caso de autos- ha debido fundamentar el motivo de su rechazo, ya que dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda se determina la distribución de la carga de la prueba.

(…)

Tal criterio ha sido sostenido recientemente por esta misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: J.R.G.), oportunidad en que se expreso:

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor,…Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantí constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención…

En dicha ocasión, señalo esta Sala que tal ineficiencia, demostrada por el defensor ad litem debido al cúmulo de omisiones durante todo el proceso judicial (en el caso sub lite no dio contestación a la demanda conforme a la doctrina vinculante en materia laboral, no aportó elementos probatorios, no presentó los respectivos informes, mucho menos formuló observaciones a los informes de la contraparte), deviene de una vulneración al orden público constitucional, por cuanto dicho funcionario ha sido previsto por la ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, no para que desmejore su derecho a la defensa, tal como ha ocurrido en el caso de autos, actuación que ha debido ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Si bien toda violación constitucional alegada por algún accionante no puede considerarse como de orden público, las denuncias formuladas en el caso sub iudice han debido observarse por el Juez Superior que conoció en primera instancia la presente acción de amparo, aun cuando el accionante no se presentó en la audiencia constitucional por los motivos expuestos en su escrito de formalización a la apelación ejercida, toda vez, como anteriormente expuso la Sala, la evidente ineficiencia en la defensa a que se encontraba obligada la defensora ad litem constituye una vulneración al orden público constitucional…”

Como consecuencia de las anteriores consideraciones y en estricta sintonía con la doctrina jurisprudencial ut retro, la cual toma para si este órgano jurisdiccional por compartirla totalmente, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; llega a la convicción esta Sentenciadora, sobre la procedencia de reponer la causa al estado de emplazar a la Defensora Judicial designada a fin de que acredite dentro de los ocho (08) días hábiles de despacho siguiente, contados a partir de que conste en actas la última notificación de las partes de esta resolución, el haber pagado al ejecutante, los conceptos que le adeudan y que están especificados en el libelo de la demanda, advirtiéndose que si no acreditare dicho pago dentro del señalado término, se procederá a la ejecución; reposición esta útil y necesaria para mantener a las partes en igualdad procesal y al debido proceso, de conformidad con lo consagrado en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo normado en los artículos 21 ordinal 2º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en derivación, se declarara la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha veintinueve (29) de Febrero del año 2008, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICIÓN de la presente causa de EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN seguido por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra O.E.F.D. y YULEIDA DEL C.Z.R., ya identificados, al estado de emplazar a la Defensora Judicial designada a fin de que acredite dentro de los ocho (08) días hábiles de despacho siguiente, contados a partir de que conste en actas la última notificación de las partes de esta resolución, el haber pagado al ejecutante, los conceptos que le adeudan y que están especificados en el libelo de la demanda, advirtiéndose que si no acreditare dicho pago dentro del señalado término, se procederá a la ejecución. Así se decide.

Quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedímentales posteriores a la diligencia de fecha veintinueve (29) de Febrero del año 2008. Así se establece.

No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del .Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de M.d.A.D.M.O.. Años: l97º de la Independencia y l49º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M..

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha, siendo la (s) 10: 00 a.m., se publicó y dictó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 362. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. A.V., CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, treinta y uno (31) de Marzo del 2008.

La Secretaria,

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