Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR

PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de mayo de 2004, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 4 marzo de 2004, por el abogado en ejercicio H.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 14.695, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N°1, Tomo 16-A Pro; cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el N°63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No.39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N°8, Tomo 676 A Qto; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 3 de marzo de 2004, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil BANESCO, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION INTERCOMP, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 1997, bajo el N°16, Tomo 4-A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 26 de mayo de 2004, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

En fecha 14 de marzo de 2000, el abogado en ejercicio J.R.V.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.881, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escritor libelar, constante de ocho (8) folios, en el cual expuso:

(…)

SEGUNDO

DEL CONTRATO DE PRESTAMO

Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de Agosto de 1999, bajo el No.25, Protocolo Primero, tomo 17, el cual acompaño signado con la letra “B”, que la sociedad mercantil CORPORACION INTERCOMP S.A., recibió del BANCO UNION S.A.C.A. un préstamo a interés en dinero en efectivo y a su completa satisfacción, por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), suma ésa que la nombrada prestataria se obligó a pagar al mencionado Instituto Bancario, o a su orden, en sus Oficinas de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, al vencimiento del plazo máximo de DIECIOCHO (18) MESES contados a partir del 31 de Agosto de 1999, que es la fecha de protocolización del instrumento acreditante del contrato de préstamo, mediante el pago de DIECIOCHO (18)CUOTAS MENSUALES, razón de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.666.666.66) cada una, la primera de las cuales para ser pagada al vencimiento del primer mes de la citada fecha de protocolización del referido documento, y así sucesivamente el resto de las cuotas mensuales, cada vencimiento mensual subsiguiente.

Durante el plazo concedido para el pago del préstamo “CORPORACION INTERCOMP, S.A.”, se obligó a pagar al BANCO UNION C.A. intereses compensatorios, calculados a la tasa inicial variable que estuviere vigente para el momento de la liquidación del préstamo, sobre saldos deudores mensuales. Se convino entre las partes contratantes que esa tasa de interés sería de carácter variable y establecida por el BANCO UNION C.A. atendiendo a las limitaciones legalmente aplicables en esa materia; y en tal sentido el BANCO UNION C.A dispondría la aplicación de intereses variables, bajo la denominación de Tasa Activa Unión “T.A.U.”, que se causarían y ajustarían día a día, calculados a la rata que el BANCO UNION C.A. estableciera; y a tales efectos se precisó que por “T.A.U.” se entendería la tasa de interés legalmente aplicable, determinada por el BANCO UNION C.A. en la mayoría de sus operaciones activas comerciales a treinta (30) días excluidas las del sector agrícola.

Los intereses que devengases los saldos de capital del préstamo, deberían ser pagados por “CORPORACION INTERCOMP, S.A.” al BANCO UNION C.A por mensualidades anticipadas, esto es, mediante cuotas mensuales y consecutivas, siendo la primera de esas cuotas pagadera en el citado acto de otorgamiento del documento de préstamo y las sucesivas cuotas en cada sucesivo mes en forma anticipada, subsiguiente y consecutiva.

En caso de mora, los interés se calcularían a la tasa de interés moratorio, de carácter variable, que fuera legalmente aplicable, y que determinaría el BANCO UNION C.A. con la adición de unidades porcentuales adicionales a la Tasa Activa Unión “T.A.U” que estuviera vigente para la fecha del incumplimiento, y se aplicaría sobre el monto de las cuotas insolutas imputables a la amortización del capital, sin perjuicio de que el BANCO UNION C.A. aplicara la tasa de interés moratorio sobre la totalidad del capital adeudado (saldo general del préstamo), en aquellos supuestos de incumplimiento parcial estipulados en el contrato de préstamo que dieran lugar a la exigibilidad inmediata y anticipada de todo cuanto la deudora estuviera a deber, como si el plazo general concedido para el pago del préstamo estuviera íntegramente vencido.

Se convino además que la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas mensuales imputables al capital y/o de una cualesquiera de las cuotas mensuales imputables a la cancelación de los intereses, daría derecho a que el BANCO UNION C.A considere la obligación de plazo vencido y a hacer exigible el pago del saldo del préstamo en su totalidad con todos los intereses causados.

Este préstamo para el día 01 de Febrero de 2000 posee un saldo de capital montante a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES QUINIENTES SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 119.565.000,00), y sobre el mismo se han generado intereses moratorios fluctuables desde el día 05 de Noviembre de 1999 hasta la indicada fecha del 01 de febrero de 2000, por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 13.153.810,19).

De los saldos parciales que han quedado precedentemente precisados, se evidencia que CORPORACION INTERCOMP S.A adeudaba al BANCO UNION S.A.C.A para el día 01 de Febrero de 2000 por el préstamo en mención, la cantidad general de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.132.718.810,19)

TERCERO

LA GARANTÍA HIPOTECARIA

Para garantizar la devolución del préstamo concedido, el fiel y estricto cumplimiento de todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el citado instrumento que lo reproduce, por sus intereses compensatorios o correspectivos, por intereses moratorios, ajustes por inflación o indexación de principales, comisiones financieras o de cualquier tipo legalmente exigibles, reembolsos de primas de seguros, gastos de cobranza judicial o extrajudicial, e inclusive por honorarios de abogados, CORPORACION INTERCOMP S.A., anteriormente identificada, constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 240.000.000,00) sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de CORPORACION INTERCOMP S.A. formado por una casa quinta destinada a comercio distinguida con el No. 65-81, de la cual nomenclatura municipal y su terreno propio distinguido como parcela No.5, de la Manzana IV de la Urbanización El Paraíso, en la Avenida 20 (antes Dr. Riquez), e jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno tiene una superficie total aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (640Mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela No.8; SUR: Con la Avenida 20 (antes Dr. Riquez); ESTE: Con la parcela No.6 de la manzana IV, propiedad que es o fue de A.F.; y OESTE: Con la parcela No.4. La vivienda edificada sobre la parcela descrita, tiene un área de construcción cerrada de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADO (340Mts.2) y consta de tres salones, tres salas sanitarias, dos depósitos, dos oficinas y cuatro puestos de estacionamientos. La propiedad del antes descrito inmueble le pertenece a “CORPORACION INTERCOMP, S.A.”, según se evidencia de documento protocolizado por antes la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Ragistro(sic) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 02 de Junio de 1998, bajo el N°33, Protocolo Primero, Tomo 23°.

Quedó expresamente en el documento constitutivo del gravamen citado en este libelo, que la hipoteca constituida sobre el descrito inmueble se extendería a cuanta mejora, adherencia, pertenecía, bienhechurias, y en fin cuanto bien inmueble por su naturaleza o destilación se encontrase asentado o se llegare a asentar sobre ese bien raíz.

CUARTO

DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CUPO DE CREDITO

Ahora bien, la sociedad mercantil CORPORACION INTERCOMP, S.A. no ha dado cabal cumplimiento al pago de las cuotas mensuales imputables a la cancelación de los intereses compensatorios, por lo que se encuentra en la situación de plazo vencido, pues ha incurrido en el supuesto contractual de pérdida de beneficio del plazo al haber dejado de cumplir con el pago de las cuotas mensuales imputables a la amortización del capital y también con el pago de las cuotas imputables a la cancelación de los intereses compensatorios. De suerte que, ante la reseñada conducta de incumplimiento del deudor y de sus garantes, el BANCO UNION, S.A.C.A. adquiere todo el derecho de considerar exigible y de plazo vencido, las cantidades totales que la prenombrada deudora le está a deber como consecuencia de la aludida convención, y de obtener por la vía de la ejecución de la hipoteca constituida a su favor, el pago de lo adeudado, tanto en sus conceptos principales como en sus respectivos accesorios.

QUINTO

SOLICITUD DE TRABA HIPOTECARIA

Ahora bien, como han sido agotadas todas las gestiones extrajudiciales para que la mencionada deudora cancele a mi representada todas las sumas antes indicadas, y con la finalidad de obtener el pago de lo adeudado por la sociedad mercantil CORPORACION INTERCOMP, S.A. por razón del contrato de préstamo del cual se hizo deudora, ocurro antes usted para trabar, como en efecto lo hago, EJECUCION HIPOTECARIA, en conformidad a lo establecido en el articulo(sic) 660 del Código de procedimiento Civil, sobre el inmueble determinado con antelación; y solicito de este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 661 ejusdem decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado y se sirva participar de dicho decreto al Registrador Subalterno donde consta asentado el respectivo título constitutivo de la hipoteca en cuestión; acordándose la intimación de la sociedad mercantil CORPORACION INTERCOMP, S.A., en su condición de deudora hipotecaria e hipotecante, a objeto de constreñirle el pago de la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SETENCIETOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 132.718.810,19), que responde a los conceptos precisados en el epígrafe segundo de este libelo, adeudados al BANCO UNION S.A.C.A., o en caso contrario se continúe el procedimiento en conformidad con los artículos 660y siguientes del Código Procesal citado.

A los fines de que sean incluidos en la ejecución hipotecaria, expresamente demando el pago de los accesorios siguientes:

A)Los intereses moratorios que sigan causando sobre el capital adeudado por CORPORACION INTERCOMP, S.A., desde el día 01 de Febrero de 2000 hasta el momento en que se verifique el pago total y definitivo de las obligaciones demandadas, calculados a la rata de interés (sic) vigente para el momento en que acaezca la mora, en conformidad con las fijaciones y fluctuaciones que al efecto haga el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

  1. El monto de los honorarios profesionales convenidos y aceptados en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00), los cuales expresamente protesto en nombre del BANCO UNION S.A.C.A.

  2. Las costas y costos adicionales que se causen en este procedimiento, a que hubiere lugar.

Por otra parte, expresamente solicito que los montos demandados sean ajustados en su cuantía, a los efectos de su pago definitivo, a la incidencia de la inflación; y en tal sentido solicito que a esos efectos se proceda a la aplicación del método indexatorio que supone la adecuación de los valores históricos al momento en que los conceptos reclamados vayan a hacerse efectivo, con referencia a los Indices (sic) de Precio al Consumidor (I.P.C.) que el Banco Central de Venezuela estadísticamente registra y publica en forma mensual.

En orden a la tramitación de la ejecución es menester establecer, para que así sea sustanciado el correspondiente procedimiento, que la sociedad mercantil CORPORACION INTERCOMP, S.A., convino en:

Que para el caso de trabarse ejecución judicial, el avalúo de los bienes embargados sería practicado por un solo perito, y al anuncio para el Remate se haría mediante la publicación de un Unico(sic) Cartel de Remate.

(…)

En fecha 8 de julio de 2004; comparece en la sala de despacho de este Juzgado, la abogada L.N.D.L.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°22.877, actuando como apoderado judicial de la parte demandada; y en tiempo hábil consignó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles y sin anexos, en el cual expuso:

(…)

Siendo la oportunidad procesal en el presente proceso para presentar Informes procedo a realizarlo de la siguiente forma:

PRIMERO: En fecha 04 de Abril del 2.000, fue admitida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de Ejecución de Hipoteca por el BANCO UNION SACA hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL en contra de mi representada dicho Decreto de Intimación expresaba textualmente: “Igualmente, se ordena intimar a la sociedad mercantil CORPORACION INTERCOMP S.A. en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos N.J.G.M., a fin de que, apercibidos de ejecución, pague a la ejecutantes, dentro de los tres (03) días despecho siguientes después de intimados, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 132.718.810,19) que se exige como pago en el libelo de la demanda. Líbrese Boleta de Intimación y acompáñese con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión…”

SEGUNDO: El artículo 661, del código de Procedimiento Civil establece: “…El Auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta, será apelable en ambos efectos…” La demandante debió, ejercer este derecho, si no estaba de acuerdo con la cantidad intimada, acción esta que nunca ejerció como se evidencia de las actas del presente proceso, en consecuencia le precluyo (sic) su oportunidad procesal para realizar reclamación alguna sobre el monto intimado. En fecha 04 de Febrero del 2.004, o sea durante tres (03) años diez (10) meses la demandante nunca reclamó cantidad diferente a la señalada en el decreto de intimación, lo cual convalidó la demandante con todas las actuaciones procesales que se verificaron durante todo el presente proceso o sea la demandante convalidó con su actuación procesal la cantidad intimada en fecha 04 de Abril del 2.000.

TERCERO: Esto se evidencia cuando en el mes de Agosto del 2.003, se realizó el acto del remate en el presente proceso, (el cual quedo (sic) suspendido por inasistencia de la demandante al acto del remate) del bien inmueble dado en garantía la demandante no consignó escrito o estado de cuenta que señalara una cantidad diferente a la establecida en el decreto de intimación o dejó constancia alguna que, la cantidad a pagar, era diferente a la intimada en el decreto intimatorio de fecha 04 de Abril del 2.000.

CUARTO: Desde el mes de Septiembre 2.003. mi representada fue conminada por el apoderado de la demandante realizara una oferta de pago de la acreencia, con el fin de terminar con el presente proceso, mi representada realizó ofertas de pago dentro de los limites establecidos en el documento constitutivo de la obligación donde se le presto (sic) a mi representada la cantidad de Bs. 120.000.000.00, y que en caso de ejecución la acreedora podría cobrar hasta Bs. 240.000.000.00, incluyendo dentro de esta cantidad los honorarios profesionales.

QUINTO: En fecha 03 de Febrero del 2.004, se consigna la demandante la publicación del cartel del Segundo Remate y en fecha 04 de Febrero del 2.004, el presenta un escrito acompañado de un estado de cuenta con una cantidad de dinero a cobrar (diferente a la establecida en el decreto intimatorio de fecha 04 de Abril del 2.000), que es extemporáneo y carente de fundamentación jurídico-contable.

SEXTA: En el supuesto negado y sin que convalide en forma alguna lo alegado por la parte actora, en caso de que, mi representada adeudara cantidad alguna a la demandante por intereses convencionales, moratorios o de cualquier tipo, los mismos estarían prescritos, ya que al no haber sido reclamados durante tres (03) años diez (10) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980, en concordancia con el artículo 1.745 del Código civil vigente, muy especialmente lo expresado en el artículo 1.980 que establece, en concordancia con el artículo 1.745 del Código Civil vigente, muy especialmente lo expresado en el artículo 1.745 del Código Civil vigente, muy especialmente lo expresado en el artículo 1.980 que establece: “…Se prescribe por tres años la obligación…de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos…”

SEPTIMO: Mi representada consigno en fecha 25 de Febrero del 2.004, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cantidad intimada y en fecha 03 de marzo del 2.004, ese tribunal consideró declarar definitivamente firme el decreto de intimación o auto de admisión, satisfecha la pretensión reclamada por la demandante con la consignación realizada por mi representada y desestimó por extemporáneos los alegatos realizados por la demandante en consecuencia resolvió: 1. declarar extinguido el crédito reclamado y 2.- Libera la hipoteca de primer grado objeto del presente proceso y suspende todas medidas decretadas y ejecutadas en el presente proceso.

Por lo antes expuesto, mi representada nada queda a deber a la demandante, por ningún concepto pues pago la cantidad de dinero adeudada, cuyo monto la demandante acepto tácitamente, con su actuación procesal en la presente Ejecución de Hipoteca…

En fecha 8 de julio de 2004, el abogado en ejercicio H.M., presentó en la oportunidad procesal correspondiente, escrito de informes, del cual se evidencia lo siguiente:

(…)

Se inicia el presente proceso mediante demanda que por ejecución de hipoteca fuera presentada ante el órgano distribuidor correspondiente; siendo asignado su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha cuatro (04) de Abril de 2000, procede a dictar el correspondiente auto de admisión, ordenando la intimación de la sociedad mercantil CORPORACION INTERCOMP, S.A.; a fin de que apercibida de ejecución cancele a nuestra representada la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 132.718.810,19); correspondientes al saldo del préstamo garantizado con hipoteca y los intereses generados por el mismo hasta tal fecha.

Seguido el proceso, conforme a derecho sin existir oposición alguna por parte del defensor ad-litem que le fuera nombrado a la sociedad mercantil demandada y encontrándose la causa en la fase de ejecución a días de llevarse a efecto el acto de remate.

Nuestra representada a objeto de dejar claro en actas la deuda existente en contra de la demandada a favor de esta consigna el estado de cuenta correspondiente al crédito garantizado con la hipoteca demandada.

Presentándose en fecha nueve (09) de febrero de 2004, la ciudadana L.N.D.L.R., actuando con el presunto carácter de apoderada de la demandada, expresando que se da por intimada, notificada, citada y emplazada para todos los efectos del proceso, señalando al tribunal que el auto de intimación le ordena solo el pago de la cantidad de Bs. 132.718.810,19.

Así mismo recuerda que su representada no fue intimada personalmente nunca, razón por la que tuvo que ser intimada en forma cartelaría como efectivamente ocurrió, expresando en forma textual de que a su entender a pesar que procesalmente la parte actora solo tendría derecho de reclamar la cantidad de Bs. 132.718.810,19; procede a impugnar nuestro escrito aclarativo de la deuda existente por la demandada para la fecha cuatro (04) de febrero de 2004; indicando que la presentación del mismo es extemporánea y que la etapa procesal para reclamar los conceptos solicitados estaba precluida.

Olvidando convenientemente tal representación que los conceptos reclamados en tal escrito eran efectivamente los mismos reclamados en el libelo de demanda bajo los(sic) mismo parámetros y método de calculo, con la única diferencia económica proveniente de tres (03) años y diez (10) meses sin que nuestra representada recibiera pago alguno por parte de la demandada.

Así mismo solicitando conciente de que su deuda con nuestra representante es mucho mayor a la cuantificada en el decreto de intimación, dado el transcurso del tiempo sin haber realizado pago alguno; al despacho un auto para mejor proveer donde ordenara una experticia contable que determinara las tasas de intereses vigentes frente a la banca comercial.

En fecha diez (10) y doce (12) de febrero de 2004; procedimos mediante escrito a denunciar las intenciones de la parte demandada quien luego de acudir a nuestras oficinas y presentar una serie de propuestas alternativas donde reconoce el valor de su deuda muy superior al establecido en el decreto de intimación, las cuales constas(sic) en las actas; pretende incumplir sus obligaciones contraídas con nuestra representada y en un acto de flagrante violación a sus obligaciones, realizar un pago irrito que le permitiera disponer libremente del inmueble dado en garantía y no resarcir económicamente mediante el pago de intereses, los daños causados con tal situación.

Todo bajo el amparo de presuntamente cumplir con el decreto de intimación en la forma en que este fue redactado.

Situación esta que a pesar de ser advertida, denunciada y señalada con antelación en fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, se materializo (sic) con la representación de la demandada consignando un cheque por el valor del decreto de intimación; solicitando se librerara(sic) la hipoteca y se dieran por canceladas las deudas garantizadas con esta.

Vemos la intención con la que actúa la parte demandada que se atreve a expresar que lo que no esta en actas, no esta en todo el mundo o peor aun indica que el juez debe atenerse a lo alegado y probado; todo ello para justificar el comportamiento adoptado en las actas, relativo a haber reconocido que su deuda es mucho mayor pero no cancelarla.

Razón esta por la cual y confiada en el estado de derecho en forma oportuna procedimos a realizar oposición e impugnación a las cantidades consignadas por la demandada, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2004; que no fueron otras que la establecida en el decreto de intimación, compuesta por la deuda a la fecha de introducción de la demandada y los intereses generados hasta el día, solicitando la apertura de la incidencia contemplada en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo irrita que era tal consignación.

Sin permitírsele a nuestra representada en forma alguna el poder demostrar la deuda que efectivamente existe a nuestro favor como consecuencia del préstamo garantizado con la hipoteca demandada en el proceso, todo conforme fue solicitado en tiempo hábil mediante el escrito de fecha primero (01) de marzo de 2004.

Ya que la demandada con su consignación tal como alegamos no cumplió con la intimación que le realizada, dado que en primer lugar, no realizo (sic) la consignación que le fuera solicitada por el despacho dentro del lapso establecido; por lo que se allano a las pretensiones realizadas por nuestra representada y reconoció adeudar el monto del préstamo garantizado con la hipoteca, así como los intereses generados hasta tal fecha y los intereses por generarse hasta la fecha de pago, costas y costos e inclusive honorarios profesionales.

Cantidades que pretende no cancelar fundamentándose en el hecho de no estar acordadas en el decreto de intimación en forma expresa, muy a pesar de si estarlo tácitamente, auque la cantidad que se le ordena cancelara en el año 2000, es la relativa al monto del crédito mas los intereses para dicha fecha.

Por lo que insistimos y solicitamos a este despacho proceda a declarar con lugar la apelación presentada por nosotros, en contra de la sentencia de fecha tres (03) de marzo de 2004; ya que la misma no solo viola el estado de derecho de nuestra representada, al impedirle como fuera solicitado al juzgado que conoció la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por indicación del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, sino que causa un gravamen irreparable para nuestra representada por el hecho de declarar extinguida la hipoteca constituida a favor nuestro para garantizar el pago del préstamo otorgado y los intereses que este generara.

Lo que es peor aun ciudadano juez, para el supuesto negado que se pretenda establecer que los conceptos no acordados expresamente con señalamiento de su nombre en el decreto de intimación, no deben ser cancelados; el juzgado que conoció en primera instancia con su actuación causo un gravamen irreparable a nuestra representada al no tomar en cuenta la solicitud de indización realizada, pues criterio jurisprudencial el hecho de que no sea acordada en la sentencia, pues solo es necesaria su solicitud.

En conclusión, la actuación de la parte demandada y la sentencia dictada por el despacho que conoció de primera instancia; le causa a nuestra representada una perdida económica significativa perfectamente determinada y reconocida por la parte demandada, que atenta contra los principios constitucionales y procesales establecidos en todo estado de derecho y principalmente en el nuestro.

Dicha situación no constituye otra cosa que el uso de interpretaciones jurídicas no procedentes y la omisión de aplicación de normas constitucionales y jurídicas; que afectan directamente el patrimonio de nuestra representada.

Por lo que fundamentados en las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, así como en lo establecido en el artículo 12, 13 y 533 del Código de Procedimiento Civil, la apelación presentada, solicitando al despacho proceda a declarar con lugar la misma, continuando la causa en el estado de ejecución en el que se encontraba ordenando el restablecimiento del estado de derecho y en su defecto la apertura apertura de la incidencia correspondiente en la causa, a objeto de demostrarse lo irrito, ilegal, extemporáneo e incompleto que resulto la consignación realizada por la demandada.

Con respecto a la sentencia definitiva, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de marzo de 2004, se evidencian los siguientes extractos:

(…)

Ahora bien, observa este Juzgador que en dicho decreto de Intimación no se le ordena a la parte demandada, Sociedad Mercantil “CORPORACION INTERCOMP, S.A.”, el pago de los intereses moratorios causados sobre el Capital adeudado; así como el pago de lo honorarios profesionales y las costas y costos procesales, de lo cual se desprende que el accionante debió intentar el recurso previsto en el último aparte del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en el cual reza “…El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos,”; quedando dicho decreto definitivamente firme, al existir la aceptación tácita por parte del actor a dicho decreto. Así se declara.

Criterio éste acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra G.J.T., Exp. 01814.

SEGUNDO: Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2004, la parte demandada, Sociedad Mercantil “CORPORACION INTERCOMP, S.A.”, consignó Cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SETENCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.132.718.810,19), signado con el No.02792067, de fecha 18 de febrero de 2004, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., a nombre de este Juzgado, (cantidad está que se encuentra disponible) a los fines de la cancelación de la suma ordenada pagar en el decreto Intimatorio, y siendo que en cualquier estado y grado de la causa el demandado puede convertir en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y firme el decreto intimatorio dictado en el presente proceso en fecha 04 de abril de 2000, éste Tribunal acepta la consignación de la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 132.718.810,19), y por consiguiente satisfecha la pretensión reclamada por el accionante, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ASI SE DECLARA.

TERCERO: Se desestiman los planteamientos hechos en relación al decreto intimatorio dictado en la presente causa por el apoderado de la parte actora, por cuanto fueron interpuestos fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista de las anteriores consideraciones declara: 1) Extinguido el crédito reclamado en el presente caso proceso que por EJECUCION DE HIPOTECA, seguido por BANCO UNION, S.A.C.A., hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil “CORPORACION INTERCOMP, S.A.”, el cual se fundamentó en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 1999, bajo el No.25, Tomo 17° del Protocolo; y 2) Liberada la Hipoteca de Primer Grado objeto del presente proceso, la cual fue constituida según el documento antes citado, sobre el inmueble constituido por una casa-quinta destinada a comercio, distinguida con el No.65-81, y su terreno propio, distinguido como parcela No.5 de la manzana IV de la urbanización El Paraíso, ubicada en la avenida 20 (antes Dr. Rizquez), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (640,00 Mts2), comprendida dentro de los siguientes Linderos: NORTE: linda con la parcela No.8; SUR: linda con la avenida 20 (antes Dr,Rizquez); ESTE: linda con la parcela No.6 de la manzana No.IV, propiedad que es o fue de A.F.; y OESTE: linda con la parcela No.4; la casa con un área de construcción aproximadamente de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (567,90 Mts2). Adquirido dicho inmueble por la parte demandada Sociedad Mercantil “CORPORACION INTERCOMP, S.A.”, según documento protocolizado por ante la oficina del segundo circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Junio de 1998, bajo el No.33, Tomo 23 del Protocolo Primero. Así se decide.-

Se suspenden las medidas decretadas y ejecutadas en el presente proceso y se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Delimitada la sucesión de actos procesales acaecidos en el Tribunal de la causa, resulta imperativo para esta Sentenciadora revisar los fundamentos que sirvieran de presupuesto a la decisión que en la presente oportunidad se examina a través del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en la cual se declaró Extinguido el crédito reclamado en el proceso por Ejecución de Hipoteca, Liberada la Hipoteca de Primer Grado, y se suspendieron las medidas decretadas y ejecutadas en el presente caso.

En tal sentido, se hace imperativo esbozar lo dispuesto en los artículos 660 y 662 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo.660.-“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo.”

Artículo. 662.-“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.

Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo.

El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo, y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare a favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.”

Artículo. 663.- Dentro de los ocho (8) días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

(…)

  1. El pago de la obligación cuya ejecución solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

(…)

En todos lo casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación, continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.

El Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 234 y ss); expone:

La Ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones previstas en el Capítulo IV, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil…

(…)

…en la ejecución de hipoteca, al providenciarse la solicitud sólo se decretará medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, resultando procedente el embargo ejecutivo una vez vencido el plazo de intimación sin que el deudor haya dado cumplimiento al pago.

…La ejecución de hipoteca, dependiendo de la conducta procesal del deudor ante la intimación al pago que se le haga, pasará a ser un procedimiento contencioso ordinario a partir de la apertura del lapso probatorio si el deudor intimado formula oposición al pago; pero pasará a la ejecución forzosa incluyendo el remate de los bienes hipotecados si tal oposición no es formulada.

(...)

…mientras que la intimación tiene como efecto colocar al demandado frente a la disyuntiva de pagar dentro del plazo de la intimación para evitar el embargo y que se adelante la ejecución,-lo que constituye una obligación de dar o hacer-, pues aun formulando oposición al pago, no podrá evitar el embargo del inmueble y el inicio de la ejecución; tan sólo evitará el remate del bien hasta tanto sea decidida la oposición. Otro aspecto que también distingue la intimación de la citación en juicio ordinario, es el efecto que produce el incumplimiento del pago y la falta de formulación de oposición dentro de los términos correspondientes, pues si el deudor no formula oposición al pago de la cantidad por la cual se le intima, el decreto intimatorio se equipara a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, acarreando la ejecución definitiva hasta concluir en el remate del bien hipotecado.

(…)

La intimación se acordará y se practicará al deudor y al tercero poseedor “para que paguen dentro de los tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos haber sido intimados, apercibidos de ejecución”.

Con la intimación se abren tres lapsos para el o los intimados. El primer lapso se concede para que sea pagada la cantidad intimada, bajo apercibimiento de ejecución y es de tres días; el segundo, para que sea formulada oposición si existe alguno de los motivos que señala el artículo 663 y es de ocho días; y, el tercero, también de ocho días, para que sean opuestas las cuestiones previas ha que hubiere lugar a la solicitud de ejecución de hipoteca…

a. Lapso para acreditar el pago de la obligación

El deudor y el tercero poseedor intimados tienen un lapso de tres días para pagar las cantidades que se les intime, de modo que si al cuarto día siguiente a aquél en que conste en autos su intimación si fuere el caso, esto es, al día siguiente del vencimiento del término dentro del cual el deudor y/o el tercero poseedor deben pagar las cantidades por las cuales se les haya intimado, éstos no acreditaren haber pagado tales cantidades, se procederá al embargo del inmueble hipotecado, continuándose el procedimiento con arreglo a los dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, esto es el procedimiento de ejecución de sentencia, hasta que deba sacarse a remate el inmueble, suspendiéndose en este estado el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663, continuándose con el remato del mismo si fuere declarada sin lugar y dejándose sin efecto el embargo si la misma fuere declarada con lugar.

Ahora bien, consta inserto desde el folio catorce (14) hasta el folio diecisiete (17) del expediente, contrato de préstamo y garantía hipotecaria, del cual se desprende que efectivamente la sociedad mercantil CORPORACION INTERCOMP, S.A, constituyó una Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor de BANCO UNION, C.A., sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad formado por una casa quinta destinada a comercio distinguida con el N° 65-81 de la actual nomenclatura municipal y su terreno propio distinguido como parcela N°5 de la manzana IV de la Urbanización El Paraíso, en la Avenida 20 (antes Dr. Riquez) en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. La parcela de terreno tiene una superficie total aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (640Mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos NORTE: Con la parcela No.8, SUR: Con la Avenida 20 (antes Dr. Riquez); ESTE: Con la parcela No.6 de la manzana IV, propiedad que es o fue de A.F.; y OESTE: Con la parcela No.4. La vivienda edificada sobre la parcela descrita, tiene un área de construcción cerrada de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340Mts.2), y consta de tres salones, tres salas sanitarias, dos depósitos, dos oficinas y cuatro puestos de estacionamiento.

De acuerdo con el documento de préstamo antes referido, la sociedad mercantil CORPORACION INTERCOMP, S.A, recibió en dinero efectivo y en calidad de préstamo a interés la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), suma que se obligó a pagar en un plazo máximo de DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del contrato; del cual se citan lo siguientes extractos:

la devolución del préstamo concedido, el fiel y estricto cumplimiento de todas y cada una de las estipulaciones contenidas en este instrumento, por sus intereses compensatorios o correspectivos, por intereses moratorios, ajustes por inflación o indexación de principales, comisiones financieras o de cualquier tipo legalmente exigibles, reembolsos de primas de seguros, gastos de cobranza judicial o extrajudicial, e inclusive por honorarios de abogados, éstos últimos estimados en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00), lo cual en modo alguno implica que dicho monto sea vinculante en el supuesto de una eventual estimación de honorarios, así como por la indexación de este última concepto, en nombre de nuestra representada convenimos en CONSTITUIR como en efecto constituimos a favor del BANCO UNION C.A. HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES BOLIVARES (240.000.000,00) sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de nuestra representada formado por una casa quinta destinada a comercio…

En este respecto, observa esta Superioridad que a petición de la parte actora el Tribunal a quo designó como perito al ciudadano J.A.D., según consta en el folio ciento trece (113) inserto en actas del expediente, a fin de determinar el Justiprecio del inmueble embargado, antes identificado, propiedad de Corporación Intercomp, S.A., sobre la cual se constituyó la Hipoteca de Primer Grado; el mismo, según informe consignado a las actas en fecha 4 de febrero de 2002, por el mencionado ciudadano, tiene un valor global estimado de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (230.957.993, 20).

Cabe destacar, que según se desprende de Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Subalterno Interino de Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta en lo folios veinticuatro (24) y ciento nueve (109) del expediente, sobre el inmueble descrito en los párrafos precedentes se encuentran constituidas dos garantías hipotecarias; a saber: 1)Hipoteca de Segundo Grado a favor de CHS LATÍN A.I., por Bs. 346.800.00,00, constituida según documento registrado en fecha 18 de Mayo de 1999, bajo el No.12, Protocolo 1°, Tomo 12°, la cual fue ratificada por documento registrado en fecha 26 de Agosto de 1.999, bajo el N°29, Protocolo 1°, Tomo 16; y 2) Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Unión C.A., por DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000,00), para garantizar un préstamo por CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00); lo cual sustenta lo alegado por la actora en relación a la existencia cierta de la deuda contraída por CORPORACION INTERCOMP, S.A a favor de Banco Unión C.A hoy en día BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Así pues, una vez decretadas las medidas en el Juicio por Ejecución de Hipoteca, se procedió a intimar a la parte demandada en el proceso, por la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 132.718.810,19), a fin de que el demandado proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se indica que una vez intimado el deudor o el tercero poseedor se le concede un lapso de tres (3) días para cancelar la cantidad de dinero intimada, aunado a esto, se conceden igualmente luego de efectuada la intimación ocho (8) días para que la parte efectúe oposición.

En este sentido, se evidencia de actas que la sociedad mercantil CORPORACION INTERCOMP, S.A; no realizó ninguna de las acciones explicadas en el párrafo precedente, es decir, no pagó la cantidad intimada ni efectuó oposición al pago a la misma deuda como lo establece el artículo 663 del código de Procedimiento Civil.

De esta manera, respetando el orden procesal, se continuó el procedimiento con el acto de remate del inmueble embargado, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 antes comentado, por cuanto el demandado no cumplió con las cargas procesales que le impone la norma.

Entonces, una vez evidenciado de las actas que el deudor tuvo la oportunidad procesal correspondiente sin cumplir alguna de las cargas procesales antes indicadas, como lo son el pago en el lapso establecido por la norma u oponerse al pago, esta Sentenciadora considera improcedente el pago efectuado por la sociedad mercantil CORPORACION INTERCOMP, S.A, en fecha 25 de febrero de 2004, por estar el mismo extemporáneo al haber fenecido los lapsos establecidos para ello. Así se Decide.-

En todo caso para el momento en que se pretendió efectuar el pago de la suma debida, tal cantidad pudo haber generado intereses compensatorios o correspectivos, por intereses moratorios, ajustes por inflación o indexación de principales, comisiones financieras o de cualquier tipo legalmente exigibles, tal como se estableció en el contrato por ambas partes, pues se abarcaba lo referente a la devolución del préstamo concedido. Así se Decide.-

Aunado a esto, considera esta Sentenciadora que el Tribunal a quo en principio no debió admitir el pago realizado y mucho menos suspender las medidas preventivas decretadas, a saber el Tribunal de Instancia declaró extinguido el crédito reclamado por Ejecución de Hipoteca y liberada la Hipoteca de Primer Grado.

De manera, que el Tribunal a quo esta inobservando las normas procesales, al considerar solventada la deuda entre ambas partes, por cuanto la parte demandada solo efectuó el pago estipulado en el decreto intimatorio sin considerar los demás intereses generados.

Así pues, de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos ilustra sobre el acto consiguiente al pago del decreto intimatorio, esto es en razón de garantizar a las partes el derecho a la igualdad, a la probidad y a la lealtad, para la obtención de una justicia rápida, eficaz, leal y de buena fe, puesto que la mala fe o la malicia de la parte o las partes que atenta contra con su adversario y contra el ordenamiento jurídico, atenta al mismo tiempo contra la administración de justicia; esta sentenciadora declarará CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora BANESCO, S.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 4 de marzo de 2004, y deberá REVOCAR la sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en fecha 3 de marzo de 2004, tal como se dejará sentado en la parte dispositiva de esta sentencia.- ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 4 de marzo de 2004, por el abogado en ejercicio H.M., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 3 de marzo de 2004, en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por la sociedad mercantil antes mencionada, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION INTERCOMP, S.A.

SEGUNDO

SE REVOCA la Decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVILY MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en fecha 3 de marzo de 2004.

TERCERO

SE ORDENA la continuidad del juicio al estado en el que se encontraba para la fecha de la decisión recurrida.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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