Decisión nº PJ0422014000004 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Recibida como ha sido la presente causa en esta Alzada, el día 06 de diciembre del año 2013, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual guarda relación con el Asunto N° KH06-A-2001-000040 (Nomenclatura de ese Tribunal).

Las presentes actas devienen en virtud de haberse oído en ambos efectos las apelaciones interpuestas por el Abogado N.Á.Y., en su carácter de apoderado Judicial del Banco Unión hoy Banesco Banco Universal, parte demandante en el presente proceso, la segunda propuesta por la Abogado Anivette Mújica de Sánchez en su carácter de apoderada Judicial de la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales “APROSCELLO”, parte co-demandada en el presente proceso, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara en fecha 27 de noviembre del 2012, la cual no admitió las cesiones de derechos litigiosos hechas por Banesco Banco Universal y por la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales “APROSCELLO”.

  1. DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES:

    En fecha 19 de marzo de 2012, se agregó a la presente demanda Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos entre el Banco Banesco, Banco Universal, C.A., y el ciudadano G.B. (fs. 1632 al 1638).

    En fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió comisión debidamente cumplida proveniente del estado Portuguesa (fs. 1642 al 1650).

    En fecha 25 de junio de 2012, se agregó a la presente demanda original de Contrato de Cesión de Derechos Litigioso fundamentado en el artículo 1549 del Código Civil Venezolano (fs. 1657 al 1661).

    En fecha 11 de octubre de 2012, la Abogada Anivette Mujica consignó mediante diligencia documento original de Contrato de Cesión de Derechos Litigioso fundamentado en el artículo 1549 del Código Civil Venezolano (fs. 1663 al 1669).

    En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto se pronuncia en cuanto a la Cesión de Derechos presentada en la presente demanda (fs. 1671 al 1678).

    En fecha 12 de diciembre de 2012, mediante diligencia el Abogado N.Á. mediante diligencia apeló a la Decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 1684).

    En fecha 12 de diciembre de 2012, mediante diligencia el abogado E.D.B. mediante diligencia apeló a la Decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 1685).

    En fecha 13 de diciembre de 2012, mediante diligencia la Abogada Anivette Mujica mediante diligencia apeló a la Decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 1695).

    En fecha 08 de enero de 2013, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara ordena la remisión de la presente demanda al Tribunal Superior Tercero del estado Lara (f. 1696).

    En fecha 11 de enero de 2013, mediante auto este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara le da entrada a la presente demanda (f. 1698).

    En fecha 17 de enero de 2013, mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado L.a. la presente demanda (f. 1701).

    En fecha 01 de febrero de 2013, mediante auto este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, agregó escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado E.B. acompañado de nueve folios de anexos marcados con la letra “A” (fs. 1702 al 1713).

    En fecha 01 de febrero de 2013, mediante auto este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Anivette Mujica (fs. 1714 al 1715).

    En fecha 05 de febrero de 2013, se realizó Audiencia Oral llevada por el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 1716 al 1718).

    En fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó Dispositiva del fallo en la presente demanda (fs. 1725 al 1728).

    En fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó el extenso del fallo en la presente demanda (folios 1729 al 1742).

    En fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara mediante auto le da reingreso de la presente demanda (f. 1745).

    En fecha 19 de marzo de 2013, mediante diligencia el Abogado E.B.A. de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 27 de noviembre del año 2012 (f. 1755).

    En fecha 21 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara mediante auto oye la apelación interpuesta por el Abogado E.B. (f. 1756).

    En fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara le da entrada a la presente demanda (f. 1758).

    En fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado L.a. la presente Apelación (f. 1759).

    En fecha 17 de abril de 2013, mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara agrega a la presente causa escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abogada Anivette Mujica (f. 1762).

    En fecha 22 de abril de 2013, mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado L.a. en la presente causa escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abogada Anivette Mujica (f. 1763).

    En fecha 23 de abril de 2013, mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara agregó a la presente causa escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado E.B. (f. 1766).

    En fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara realizó Audiencia Oral en la presente causa (fs. 1767 al 1769).

    En fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó la Dispositiva del fallo en la presente causa (fs. 1775 al 1779).

    En fecha 08 de mayo de 2013, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó el extenso del fallo en la presente causa (fs. 1780 al 1796).

    En fecha 03 de junio de 2013, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara repone la presente causa (f. 1801).

    En fecha 29 de octubre de 2013, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara oyó la apelación interpuesta por los Abogados N.Á., E.B. y Anivette Mújica respectivamente (f. 1826).

    En fecha 06 de noviembre de 2013, mediante auto este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, da por recibido el presente juicio (f. 1828).

    En fecha 21 de noviembre de 2013, mediante auto este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara se pronuncia en cuanto a la Notificación practicada en dicha causa y la remite a su Tribunal de origen (fs. 1835 y 1836).

    En fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara mediante auto le da reingreso de la presente demanda (f. 1838).

    En fecha 04 de diciembre de 2013, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Superior Tercero, una vez cumplido lo ordenado por dicha alzada (folio 1848).

    En fecha 09 de diciembre de 2013, mediante auto este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara da por recibido el presente juicio (f. 1852).

    En fecha 12 de diciembre de 2013, mediante auto este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado L.A. el presente juicio (f. 1853).

    En fecha 17 de diciembre de 2013, mediante auto este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado L.a. el escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado E.B. (f. 1858).

    En fecha 08 de enero de 2014, mediante auto este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado L.a. el escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abogada Anivette Mujica (f. 1860).

    En fecha 16 de enero de 2014, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara realizó Audiencia Oral en la presente Apelación (fs. 1861 y 1862).

    En fecha 21 de enero de 2014, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó la Dispositiva de fallo en la presente apelación (fs. 1872 al 1876).

  2. DETERMINACION DE LA PRESENTE CAUSA.

    Este Tribunal Superior Tercero Agrario dictó sentencia en fecha 08 de mayo de 2013, en los términos siguientes:

    …este Tribunal Superior Tercero Agrario administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso ejercido en la presente causa.

    SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 21 de marzo de 2013, librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

    TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practique la notificación de la parte co demandada SOCIEDAD MERCANTIL FISECA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, apegado y dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la sentencia de fecha 25 de febrero del año 2013, conforme a los parámetros establecidos en la jurisprudencia con carácter vinculante señalada en la decisión de esta Alzada.

    Tal y como fue resuelta la presente causa, se remitió al Tribunal de la causa a los fines pertinentes.

    Al folio 1800 cursa escrito presentado por el Abogado E.D.B.G. en el cual solicita la notificación de la Sociedad de Comercio Agropecuaria Fiseca.

    En fecha 03 de junio de 2013 el Tribunal Primero de primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó librar nuevamente boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Fiseca en la persona de su presidente ciudadano L.J.G.R., para lo cual se libró comisión (f. 1801).

    Conforme a diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado se desprende que no fue practicada la notificación librada (f. 1809).

    En fecha 18 de septiembre de 2013, presentó diligencia la Abogado Anivett Mujica solicitando la notificación por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal solicitud fue acordada por el Tribunal el 20 del mismo mes y año (f. 1813 y 1814).

    En fecha 10 de octubre de 2013 la abogado Anivett Mujica consignó cartel de notificación debidamente publicado en el Diario Ultima Hora, de circulación regional en el estado Portuguesa (fs. 1817 y 1818).

    En fecha 17 de octubre de 2013 el Tribunal A quo, a fin de darle cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 y el 08 de mayo del 2013 acordó publicar en la cartelera del referido Tribunal la boleta de notificación, según lo ordenado en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil (f. 1820).

    Por su parte, el Abogado E.D.B.G., Inpreabogado N° 86.855 apoderado judicial del ciudadano G.A.B.G. en su carácter de Acreedor Cesionario presentó escrito en el cual ratifica la apelación por el propuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 27 de noviembre de 2012 el cual negó las cesiones de derechos (fs. 1822 al 1825).

    El Tribunal A quo, libró auto en fecha 29 de octubre de 2013 en el cual oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas la primera por el Abg. N.A.Y., apoderado judicial del Banco Unión, hoy Banco Banesco Banco Universal, la segunda la ejercida por el Abogado E.D.B. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.A.B. y F.L.c.G., la ultima la ejercida por la Abogado Anivett Mujica de Sánchez, apoderada de la Asociación de Productores de Semilla Certificadas de los Llanos Occidentales “Aproscello”, en tal sentido remitió las actuaciones a este Tribunal Superior (f. 1826).

    En fecha 06 de noviembre de 2013 es recibida la presente causa en este Tribunal, y en esa misma fecha se solicitó al Tribunal de la causa cómputo de días de Despacho asimismo, de las actuaciones donde se verifique la constancia de la fijación de la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Fiseca, C.A., en la cartelera de ese Tribunal (f. 1828).

    Así las cosas, este Tribunal luego de revisar las presentes actuaciones se verificó que a los autos no consta fecha cierta para comenzar a transcurrir los lapsos pertinentes, toda vez que no se desprende certificación de la efectiva fijación en cartelera del cartel en cuestión, por lo que se devuelve la presente causa mediante oficio (f. 1835 y 1836).

    V. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas en la presente causa, y en tal sentido, observa:

    El fallo apelado ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 27 de noviembre del año 2012, mediante la cual el Juez no admitió las cesiones de derechos litigiosos hechas por Banco Banesco Banco Universal y por la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales (APROSCELLO), parte co-demandada.

    En este sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

    VI. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

    Siendo verificado que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cumplió con lo ordenado por este Tribunal Superior en la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013 como se desprende al folio 1839;en consecuencia remite nuevamente las presentes actuaciones para el pronunciamiento respectivo.

    En fecha 12 de diciembre de 2013 es admitida la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 1853).

    A los folios 1854 al 1857, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado E.D.B.G., Inpreabogado N° 86.855, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.A.B.G. y F.L.C.G., el cual fue admitido a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 19 de diciembre de 2013, la Abogado Anivett Mujica, Inpreabogado N° 33.118, en su carácter de autos presentó escrito de promoción de pruebas en el cual ratificó el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado, el mismo fue admitido a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva (fs. 1859 y 1860).

    En fecha 16 de enero de 2014 fue celebrada la audiencia oral, en este acto el Abogado E.B., ya identificado presentó escrito de informes para ser agregado a los autos (fs. 1861 y 1871). El referido acto es del siguiente tenor:

    (…Omissis…)

    En horas de Despacho del día de hoy, JUEVES DIEZ Y SEIS (16) DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL CATORCE, siendo las diez y seis de la mañana (10:06 a.m.), en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral en la presente causa, relativo al Juicio: EJECUCIÓN DE HIPOTECA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Audiencias, de este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la ciudadana Abg. M.M.S., Jueza Superior Tercero Agrario, la Abg. L.R.F.G., Secretaria de este Tribunal y el ciudadano O.R., Alguacil del mismo. Acto seguido este Tribunal deja constancia que se encuentra presente el Abogado E.D.B.G., Inpreabogado Nº 86.855, actuando en este acto en representación de los cesionarios ciudadanos G.A.B.G. y F.L.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.460.167 y 16.208.046, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, estado L.A., se deja constancia que el resto de las parte no asistió al presente acto ni por si ni por sus apoderados judiciales. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el presente acto será grabado con el equipo audiovisual dispuesto para ello, todo conforme a Ley. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado E.D.B.G., IPSA Nº 86.855, quien lo hace en los términos siguientes: Buenos días a todos, ciudadana juez nosotros estamos realizando esta apelación viendo que el Tribunal de Primera Instancia Agraria no tuvo criterio propio, ese Tribunal se basó en un hecho distinto al que nosotros no compete es relevante mencionar que el deudor nunca en ningún estado del curso de esta causa se a manifestado ni para si ni para no … tenemos más de 14 meses desde que esta sentencia fue dictada, estamos esperando que esta vez haya una sentencia ya favorable para nosotros, no estamos de acuerdo con la decisión del Tribunal de Primera Instancia Agraria por tal motivo… una de las razones que el da es que el orden Público Procesal se puede alterar… otra cosa la sesión de derecho no ha hecho más honorosa, solamente esta cambiando el sujeto activo, consigno escrito de informe constante de diez (10) folios útiles. Es todo. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., una Audiencia Oral para dictar la dispositiva correspondiente, cuya extensión será publicada dentro de los diez días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia. De esta forma siendo las 10:15 a.m., se declara concluido el presente acto

    Ahora bien, en la oportunidad correspondiente el 21 de enero de 2014, este Tribunal Superior Tercero Agrario dictó Dispositiva (fs. 1872 al 1876), en los términos siguientes:

    (…)

    …Esta Superioridad, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente pudo observar que en fecha 19 de marzo de 2012, el apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, presento un contrato de Cesión de derechos litigiosos a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.549 del Código Civil Venezolano, que su representada suscribió con el ciudadano G.B., el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 21 de noviembre e 2012, dejándolo inserto bajo el No. 13, Tomo 229 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Esteller en fecha 28 de noviembre de 2012, quedando registrado bajo el No. 16, folios 107 al 113, Tomo 2 (principal) y Duplicado del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mencionado año, de igual forma el día 25 de junio de 2012, la Abogada ANIVETTE MUJICA DE SANCHEZ, Inpreabogado N° 33.118, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO); presento un contrato de Cesión de derechos litigiosos a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.549 del Código Civil Venezolano, que su representada suscribió con el ciudadano F.L.C.G., dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha16 de febrero de 2012, dejandolo anotado bajo el No. 16, tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Esteller en fecha 04 de octubre de 2012, quedando registrado bajo el No. 04, folios 25 al 30, Tomo 1 (principal) y Duplicado del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mencionado año, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronunció al respecto de los contratos de cesiones presentados en fecha 27 de noviembre del año 2012, y posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2012, el referido Tribunal ordenó la notificación de las partes, en virtud de que la decisión antes señalada fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que éstas ejercieran los recursos que consideraran pertinentes y comisionó a los Juzgados del Municipio Esteller, con sede en Acarigua, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose los correspondientes oficios y comisiones (fs. 1679 al 1603).

    Consta al folio 1684, diligencia estampada por el apoderado judicial de Banesco Banco Universal, mediante la cual apeló de la sentencia proferida por el Tribunal A-quo, en fecha 27 de noviembre de 2012.

    Corre agregada al folio 1685, escrito presentado por el Abogado E.D.G., IPSA N° 89.855, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.A.B.G. y F.L.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.460.157 y 16.208.046, respectivamente, actuando como interesados y acreedores cesionarios mediante el cual apelaron de la ya citada sentencia.

    Riela al folio 1695, diligencia estampada por la Abogada Anivette Mujica de Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales (APROSCELLO), mediante la cual igualmente apeló de la sentencia que nos ocupa.

    En fecha 08 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, libró auto mediante el cual oyó en ambos efectos, las apelaciones interpuestas por la demandante Banesco Banco Universal, y la ejercida por la co-demandada Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales (APROSCELLO).

    En fecha 13 de febrero de 2013, este tribunal superior anuló el auto de fecha 08 de enero de 2013, y repuso la causa a que se practicara la notificación de la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL FISECA CA.

    En fecha 08 de mayo de 2013, este tribunal superior repuso nuevamente la causa al estado de que se practicara la notificación de la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL FISECA CA. Conforme a los parámetros establecidos en la jurisprudencia con carácter vinculante señalada en la decisión de esta alzada.

    En fecha 12 de diciembre se dio entrada a la presente apelación y se fijó el lapso de pruebas de acuerdo al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha 16 de enero de 2014, se celebro audiencia oral en la misma solo se hizo presente el abogado E.D.B.G., apoderado judicial de los cesionarios ciudadanos G.A.B.G. y F.L.C.G., quien expuso sus alegatos y consignó escrito.

    Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se destaca por su profundo carácter garantísta, carácter que ha sido extensamente señalado en la Jurisprudencia patria y reconocido fuera de nuestras fronteras, así tenemos a las Garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, que implican además del derecho a la defensa y a la doble instancia, el acceso a la justicia, derechos esenciales al individuo y, en consecuencia, elementales para el desarrollo del concepto Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestro texto constitucional, en su artículo 2. Así, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia quien es el mas Alto Tribunal del país y la M.I. de la Constitución se ha pronunciado en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, No. 345, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al señalar que bajo la égida de la Constitución Bolivariana no es procedente la cesión de créditos litigiosos después de encontrase firme la sentencia, inclusive en un voto concurrente en dicha sentencia P.R.R.H., Magistrado Disidente, expresa que “es perfectamente posible la cesión de derechos en un proceso donde se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, pues, en ese supuesto, debido a que, como se produjo un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada, ya no existe la litigiosidad del derecho, razón por la cual deben aplicarse las disposiciones que regulan la cesión de crédito común. En consecuencia, para que ocurra efectos frente a terceros (deudor cedido) y, por tanto, se produzca la sustitución procesal, sólo se requiere la notificación (o aceptación) de éste, a menos que se encuentre a derecho, en cuyo caso bastará la constancia en autos de la respectiva cesión”. Lo cual no ha ocurrido en la presente causa, puesto que no consta en autos constancia de que el deudor cedido haya manifestado su aceptación, por lo que considera esta alzada que es primordial, en este caso en concreto, invocar las Garantías de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de las partes. Como consecuencia de lo anterior es que resulta forzoso la declaratoria sin lugar las apelaciones ejercidas. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los abogados N.A.Y., Inpreabogado Nº 36.399, apoderado judicial de la parte demandante BANESCO, BANCO UNIVERSAL; y ANIVETTE MUJICA DE SANCHEZ, Inpreabogado Nº 33.118, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO); E.D.B.G., apoderado judicial de los ciudadanos G.A.B. y F.L.C.G., contra el fallo proferido en fecha 27 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

    SEGUNDO: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos contra el fallo de fecha 27 de noviembre de 2012, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

    TERCERO: Se confirma el fallo objeto de apelación, dictado en fecha 27 de noviembre de 2012.

    CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenación en costas.

    Se advierte a las partes que dentro de los diez (10) días continuos a la presente fecha, el Tribunal extenderá la publicación del fallo en el presente expediente, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

  3. MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Visto lo anterior, pasa de seguido esta sentenciadora a la valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en el proceso bajo análisis, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma siguiente:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LOS CESIONARIOS

    Cursa a los folios 1854 al 1857, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado E.D.B.G., Inpreabogado N° 86.855, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.A.B.G. y F.L.C.G..

    Pruebas Documentales:

    1. - Documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, identificados de la siguiente manera:

      1. El de fecha 18 de noviembre de 1997, bajo el numero 8, folios 31 al 39 Tomo 1 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre por medio del que se evidencia que la Sociedad de Comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, celebró un contrato de línea de crédito garantizado con hipoteca de primer grado con la tambien Sociedad de Comercio Agropecuaria Fiseca, C.A.

      B.- Los documentos de fecha 8 de octubre de 1999, bajo el N° 3, folio 9 al 17, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestres y 23 de diciembre de 1999, bajo el N° 12, folio 48 al 57, Tomo 2, Protocolo Primero de que se pone manifiesto que la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales (APROSCELLO) celebró un contrato con la sociedad de comercio con “Agropecuaria Fiseca C.A.”, quien acordó constituir hipoteca convencional de segundo grado a favor de aquella.

    2. - Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa en fecha 28 de noviembre de 2012 inserto al numero 16 folios 107 al 113, Tomo 2 principal y duplicado del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2012 por medio del que se evidencia la disposición por acto entre vivos del crédito hipotecario de primer grado y de los accesorios comprendidos en este que a titulo oneroso hiciera BANESCO BANCO UNIVERSAL a favor de G.A.B.G. que a la presente acompañan marcado A.

    3. – Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 16 de febrero de 2012, bajo el numero 16, Tomo 12 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, ya incorporado a las actas.

      En relación a las documentales mencionadas en los numerales 1,2 y 3, se le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos otorgados en cumplimiento a las respectivas formalidades, para probar que entre los otorgantes se realizó una negociación de cesión de derechos litigiosos de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Al folio1859, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. Anivette Mujica, Inpreabogado N° 33.118, mediante el cual ratificó el contrato de Cesión de Derechos litigiosos celebrados entre la ASOCIACIÓN CIVIL APROSCELLO y el ciudadano F.L.C.G., cursante a los folios 1666 al 1669., con lo cual pretende demostrar la efectiva celebración entre los nombrados.

      En relación a la documental antes señalada se le confiere valor probatorio por tratarse de documento público otorgado en cumplimiento a las respectivas formalidades, para probar que los otorgantes realizaron una negociación de cesión de derechos litigiosos, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior Tercero Agrario observa:

      En cuanto a la denuncia de que el Tribunal a quo, decidió sobre un punto que no le fue planteado por las partes, se debe hacer notar que el principio procesal que rige la materia agraria no es el principio dispositivo característico del proceso civil, el Juez Agrario se encuentra revestido de poderes inquisitivos, es más es deber de todo Juez garantizar la aplicación del espíritu garantista de la Constitución por encima de las normas preconstitucionales, en este estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias estimula a los Jueces a ser activos en ese sentido, por lo que a juicio de esta sentenciadora el Tribunal A quo no violentó los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

      En relación a que el Tribunal a quo no motivó su decisión, él sentenciador de primera instancia sólo se pronunció sobre la procedencia de la cesión de créditos litigiosos que le fuera presentada y la sustitución procesal, y por ende el reconocimiento de los cesionarios como partes, que, no explicó como podía en el caso en concreto destruir la paz social y la seguridad, pues se trata de la ejecución de una garantía hipotecaria.

      En virtud de lo anterior, a criterio de esta Juzgadora, el Tribunal A quo subsumió los hechos concretizados en el caso de marras, que es la presentación por parte de las partes de los documentos de cesión de derechos litigiosos y referir la doctrina de la Sala Constitucional aplicable al caso.

      Así las cosas, esta Juzgadora pasa a analizar lo siguiente, la presente causa se refiere a la ejecución de una hipoteca, ejercida por la entidad bancaria BANCO UNIÓN, S.A.C.A., hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil FISECA, C.A., y contra LA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSELLO), todos antes identificados, el cual se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, que a través de una disposición por acto entre vivos del crédito hipotecario de primer grado y de los accesorios comprendidos en este, BANESCO BANCO UNIVERSAL, realizó a título oneroso una cesión de derechos litigiosos a favor del ciudadano G.A.B.G. de igual forma la Cesión de Derechos litigiosos celebrada entre APROSCELLO y el ciudadano F.L.C.G..

      En su apelación el Abogado E.D.B.G., apoderado judicial del ciudadano G.A.B.G., manifestó que el Tribunal a quo se equivocó al aplicar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que dicho criterio se refiere a un supuesto de hecho distinto e inaplicable al presente caso por cuanto la hipoteca es indivisible por lo que señala el apelante que es imposible que una persona distinta a los cesionarios pudieran solicitar la ejecución de una porción de esa garantía y por otra parte porque ya el embargo ejecutivo había sido acordado y practicado en fecha 07 de diciembre de 2001, también señala que es imposible que los cesionarios contiendan entre sí según la sentencia apelada para fundamentarse, pues su condición de acreedores privilegiados les aparta e individualiza, de los quirografarios quienes deben concurrir en igualdad de condiciones sobre la masa patrimonial de su deudor.

      Este Juzgado pasa al pronunciarse respecto al carácter que tienen dentro del presente proceso los ciudadanos G.A.B.G. y F.L.C.G., ya identificados, para ello, se trae a colación lo señalado en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, N° 3145, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante el cual señaló que bajo la égida de la Constitución Bolivariana, no es procedente la cesión de créditos litigiosos después de encontrase firme la sentencia, por lo que es necesario traer a colación parte de la misma:

      …Regresando a la figura contractual de la cesión de créditos, corresponde a la Sala analizar su régimen si ésta se presenta en el ámbito temporal del proceso posterior a la producción de la sentencia definitivamente firme, cuando ya se ha puesto fin al evento incierto de la litis y se generó para las partes una especial situación de certeza que tiene fuerza de ley entre ellas, siendo que no existe norma legal expresa que lo establezca.

      A juicio de la Sala, no cabe duda que en la esfera del derecho sustancial de la parte favorecida por el fallo, éste constituye un título indubitable (ejecutivo) del derecho que le ha sido reconocido y que, en ejercicio del poder de disposición que es inherente a la titularidad del mismo, le estará permitido su cesión a terceros, derecho este que le está expresamente reconocido en los artículos 20 y 112 de la Constitución de 1999, con las necesarias limitaciones que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Así, por acto inter vivos podría, mediante dación en pago, transferir ese su derecho a sus acreedores, o por vía de donación transferirlo a sus descendientes.

      No regula la ley el estatuto procesal que deberá aplicar el Tribunal en esta etapa de ejecución de la sentencia, cuando la pluralidad de cesionarios acudan, cada uno por su lado y en distinto momento, a ejecutar el derecho (parcial) que le ha sido cedido. Ante esta laguna de la legislación y con vista a la situación jurídica denunciada por la parte quejosa, corresponde a este órgano jurisdiccional, en función integradora del Derecho, emitir su pronunciamiento a este respecto, sin dejar de tener presente que la norma jurídica individualizada que contenga la sentencia que se dicte no será de naturaleza abstracta, una entidad de razón pura, sino que será aplicada a realidades humanas concretas.

      Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, el juez tendrá en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas (artículo 4º del Código Civil). La primera posibilidad que teóricamente se presenta al Juzgador es la de considerar la posibilidad de aplicar por analogía, al supuesto de hecho legalmente no regulado (cesión por acto inter vivos de su crédito a un tercero, por quien es parte en el proceso, después de producida la sentencia definitivamente firme), la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo inicial del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con el artículo 1.557 del Código Civil, que de manera expresa regulan un supuesto fáctico semejante (cesión por acto inter vivos de su crédito a un tercero, por quien es parte en el proceso, antes de que se haya pronunciado la sentencia definitiva), en cuyo caso bastaría la aceptación de la cesión por la parte contraria, para que se produzca con plenos efectos la sustitución procesal, vale decir, para que en lugar del cedente y a partir del momento en que cada uno de los cesionarios formalmente acrediten la cesión parcial del crédito hecha a su nombre, quedarán constituidos como parte legítima para proceder a la ejecución de la sentencia.

      No obstante la semejanza existente entre el supuesto de hecho concreto no regulado y el supuesto de hecho normativo, la Sala no encuentra que se trate de materia análoga, pues es notorio que el ámbito temporal en el que ocurre uno y otro evento son procesalmente de naturaleza absolutamente disímil, lo cual determina y explica por qué igualmente los respectivos tratamientos procesales son absolutamente diferentes; por ello, no existiendo la misma razón, mal puede autorizarse la misma solución (Ubi aedem ratio, ubi jus).

      (…Omissis…)

      De acuerdo a los principios que se hayan consagrados en la Carta Fundamental, con ella se refunda la República como en un Estado de justicia para consolidar en él los valores de la paz, la solidaridad, el bien común, la convivencia y el imperio de la ley para esta y futuras generaciones, en la cual el Estado garantiza una justicia accesible, idónea, transparente y expedita (artículo 26 constitucional), en el cual el proceso es un instrumento para lograr la justicia y ésta a su vez, como se dijo, un instrumento para consolidar la paz y otros valores.

      Con este marco constitucional de fondo, la Sala debe insistir en que, de acuerdo con la teoría general del proceso, la sentencia definitivamente firme pone fin al conflicto de intereses existente entre las partes y restablece la paz social alterada con aquél, generando en el caso concreto la seguridad jurídica mediante la constitución de una situación de certeza, la cosa juzgada, que le es inherente y que tiene entre ellas la misma fuerza que tiene la ley.

      Ahora bien, al reflexionar en torno a la situación que se genera con la cesión del crédito mediante acto inter vivos por la parte favorecida con el fallo, a favor de sus acreedores o de sus hijos, la Sala se percata que, de ser admitida como válida la sustitución procesal, cada uno de los cesionarios de parte del crédito reconocido en la sentencia, tendrá derecho a exigir del Tribunal de la causa que se libre a su nombre un mandamiento de ejecución con el cual proceder, cada uno por su lado y en contención con los demás cesionarios, a practicar embargos ejecutivos sobre los bienes del deudor común y, asimismo, cada uno de ellos pretenderá del ejecutado, en contención con los demás cesionarios, el pago de las costas que se hubieren causado en el proceso.

      Por ello, permitir que en esta fase de ejecución puedan presentarse circunstancias como las narradas, destruiría la paz social y la seguridad jurídica que habían sido logradas con el fallo, sustituyéndolas por una o más situaciones de conflicto entre los cesionarios, contrariando con ello los valores constitucionales de paz, solidaridad, bien común y convivencia. Con miras a evitar tal situación, lo procedente sería negar cualquier eficacia procesal frente a terceros, respecto de la cesión del crédito ya reconocido por un fallo definitivamente firme o por un acto con fuerza de tal. ..

      De la interpretación antes descrita, es claro en la interpretación de la Sala Constitucional en su criterio no puede aplicarse en el caso de encontrase en la etapa de ejecución, un supuesto fáctico completamente distinto, es decir, la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo inicial del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con el artículo 1.557 del Código Civil, siendo muy clara el M.T.d.J. al señalar que “…No obstante la semejanza existente entre el supuesto de hecho concreto no regulado y el supuesto de hecho normativo, la Sala no encuentra que se trate de materia análoga, pues es notorio que el ámbito temporal en el que ocurre uno y otro evento son procesalmente de naturaleza absolutamente disímil, lo cual determina y explica por qué igualmente los respectivos tratamientos procesales son absolutamente diferentes; por ello, no existiendo la misma razón, mal puede autorizarse la misma solución (Ubi aedem ratio, ubi jus).

      Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se destaca por su profundo carácter garantísta, carácter que ha sido extensamente señalado en la Jurisprudencia patria y reconocido fuera de nuestras fronteras, así tenemos a las Garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, que implican además del derecho a la defensa y a la doble instancia, el acceso a la justicia, derechos esenciales al individuo y, en consecuencia, elementales para el desarrollo del concepto Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestro texto constitucional, en su artículo 2. Así, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia quien es el mas Alto Tribunal del país y la M.I. de la Constitución se ha pronunciado en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, No. 345, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al señalar que bajo la égida de la Constitución Bolivariana no es procedente la cesión de créditos litigiosos después de encontrase firme la sentencia, inclusive en un voto concurrente en dicha sentencia P.R.R.H., Magistrado Disidente, expresa que “es perfectamente posible la cesión de derechos en un proceso donde se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, pues, en ese supuesto, debido a que, como se produjo un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada, ya no existe la litigiosidad del derecho, razón por la cual deben aplicarse las disposiciones que regulan la cesión de crédito común. En consecuencia, para que ocurra efectos frente a terceros (deudor cedido) y, por tanto, se produzca la sustitución procesal, sólo se requiere la notificación (o aceptación) de éste, a menos que se encuentre a derecho, en cuyo caso bastará la constancia en autos de la respectiva cesión”. Lo cual no ha ocurrido en la presente causa, puesto que no consta en autos constancia de que el deudor cedido haya manifestado su aceptación.

      En cuanto a que por ser institución de la hipoteca indivisible, pero esta indivisibilidad permite que los herederos del acreedor antes de dividirse la herencia, pueda cada uno por su cuenta solicitar del deudor que le pague la parte proporcional que le corresponde del crédito, como cuota hereditaria. De lo anterior, así cuando son varios los acreedores hipotecarios, pues cada uno de ellos por su parte, puede ejecutar la totalidad del bien o bienes objeto de la hipoteca, para cobrarse la parte que le corresponde en la acreencia, entonces la hipoteca es indivisible, sin embargo, puede llegar a haber una división activa de la obligación principal, y esto es precisamente lo que pretende evitar la Sala Constitucional puesto que podría generar conflictos de intereses donde ya se había sentado una sentencia restableciendo el orden en casos, como en el de marras.

      Por lo que la Sala en la citada, sentencia al reflexionar en torno a la situación que se genera con la cesión del crédito mediante acto inter vivos por la parte favorecida con el fallo, a favor de sus acreedores o de sus hijos, la Sala se percata que, de ser admitida como válida la sustitución procesal, cada uno de los cesionarios de parte del crédito reconocido en la sentencia, tendrá derecho a exigir del Tribunal de la causa que se libre a su nombre un mandamiento de ejecución con el cual proceder, cada uno por su lado y en contención con los demás cesionarios, a practicar embargos ejecutivos sobre los bienes del deudor común y, asimismo, cada uno de ellos pretenderá del ejecutado, en contención con los demás cesionarios, el pago de las costas que se hubieren causado en el proceso.

      Oportunamente, es importante resaltar que en la citada sentencia la Sala Constitucional, señala que permitir que en esta fase de ejecución puedan presentarse circunstancias como las aquí narradas, destruiría la paz social y la seguridad jurídica que habían sido logradas con el fallo, sustituyéndolas por una o más situaciones de conflicto entre los cesionarios, contrariando con ello los valores constitucionales de paz, solidaridad, bien común y convivencia. Con miras a evitar tal situación, por lo que es procedente invocar las Garantías de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de las partes, negando la eficacia procesal frente a terceros, respecto de las cesiones de derechos litigiosos presentadas por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a favor del ciudadano G.A.B.G. así como también la celebrada entre APROSCELLO y el ciudadano F.L.C.G., como consecuencia de lo anterior es que resulta forzoso la declaratoria sin lugar las apelaciones ejercidas. Así se decide.

      Cabe añadir además, que a lo largo del curso del presente proceso se evidencia que la co-demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FISECA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de 1984, bajo el Nº 10, folios 173 al 175, del Libro de Registro de Comercio Nº 05, representada por el ciudadano L.J.G.R.; no estableció un domicilio procesal, por lo que era imperativo seguir el régimen de notificación de las partes en el proceso, establecido en el contenido de decisión N° 881 de fecha 24 de abril de 2003, Caso: D.C.E., con Ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual indicó que:

      …el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable en atención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fundirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa.

      A la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en Sentencia numero 881 del 24 de abril de 2003 (Caso: D.C.E.), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hechos regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

      La indiscutible preferencia que en términos de certeza revista a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigida a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuaran mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…

      Sentencia que tiene carácter vinculante y que por lo tanto esta superioridad debe hacer cumplir por los tribunales a los cuales revisa sus sentencias en apelación, sobre la base de la anterior interpretación, y a fin de garantizar la igualdad de oportunidades y condiciones para las partes que intervienen en el presente proceso, tendientes a la defensa de sus derechos e intereses, y en estricto cumplimiento a lo señalado a la decisión up supra transcrita, se fija como domicilio procesal la sede de este Juzgado Superior Tercero Agrario, de la co-demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FISECA, C.A., en consecuencia, se ordena librarle boleta de notificación para ser fijada en la cartelera de este Tribunal, en cumplimiento al criterio con carácter vinculante en Decisión N° 881 de fecha 24 de abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

      DECISION

      En consideración a la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, éste Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer de los recursos de apelación interpuesta por los Abogados N.A.Y., Inpreabogado Nº 36.399, apoderado judicial de la parte demandante BANESCO, BANCO UNIVERSAL; ANIVETTE MUJICA DE SANCHEZ, Inpreabogado Nº 33.118, apoderada judicial de la ASOCIACION DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO); y E.D.B.G., Inpreabogado 86.855, apoderado judicial de los ciudadanos G.A.B. y F.L.C.G., contra el fallo proferido en fecha 27 de noviembre de 2012, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO

SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos contra el fallo de fecha 27 de noviembre de 2012, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO

Se confirma el fallo objeto de apelación, dictado en fecha 27 de noviembre de 2012.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenación en costas.

QUINTO

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y SE ORDENA LIBRAR Boleta de Notificación dirigida a la parte co-demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FISECA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano L.J.G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.949.587 y domicilio en la carretera Nacional La Flecha Turen, Sector Baños de Leña del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; la cual se fijará en la cartelera de este Tribunal Superior, en cumplimiento al criterio con carácter vinculante en Decisión N° 881 de fecha 24 de abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Tercero Agrario. En Barquisimeto a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL CATORCE. Años 203° y 154º.

LA JUEZA,

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA,

Abg. L.R.F.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. L.R.F.

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