Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

198º y 150º

ASUNTO: AN3E-X-2008-000032

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nro. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.B.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.201.-

PARTE DEMANDADA: P.L.A.P., M.A.S.d.A. y P.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.168.393, 15.586.359 Y 18.815.036, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDADOS: E.J.M.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.630.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la Sociedad Mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A, en contra del ciudadano R.M.R..-

La demanda se admitió mediante auto de fecha 22 de abril de 2008, por el procedimiento oral, y se ordenó el emplazamiento de los demandados para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la practica de la última citación ordenada, más un (1) día que se le concede como término de la distancia.-

En fecha veintiséis (26) de m.d.d.m. ocho (2008), se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente inmueble: “UN TOWN-HOUSE IDENTIFICADO CON LA LETRA Y NÚMERO D-11, DEL SECTOR EL REMANSO, EL CUAL FORMA PARTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, UBICADO EN LA POBLACIÓN DE GUATIRE, DISTRITO ZAMORA, ESTADO MIRANDA.- LA PARCELA DE TERRERO DEL TOWN-HOUSE, TIENE UN ÁREA APROXIMADA DE CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS DECIMETRO CUADRADOS (118,26 MTRS2), ENMARCADOS DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: CON LA PARED DEL LINDERO DEL TOWN-HOUSE D-2; SUR: CON LOS DOS (2) PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO DE USO EXCLUSIVO; ESTE: CON EL TOWN-HOUSE D-10; Y OESTE: CON EL TOWN-HOUSE D-12.- EL ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DEL MENCIONADO TOWN-HOUSE ES DE APROXIMADAMENTE CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, (155 MTRS2), DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: PLANTA ALTA: CON ÁREA APROXIMADA DE SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (77,50 MTRS2) Y CONSTA DE LAS SIGUIENTES DEPENDENCIAS: CUATRO (4) HABITACIONES CON CLÓSETS Y DOS (2) BAÑOS; PLANTA BAJA: CON ÁREA APROXIMADA DE SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (77,50 MTRS2), Y CONSTA DE LAS SIGUIENTES DEPENDENCIAS: SALON, ESTUDIO, UN (1) BAÑO, COMEDOR, UN (1) DEPÓSITO O MALETERO SITUADO DEBAJO DE LA ESCALERA, COCINA, LAVADERO, ESCALERA DE ACCESO A LA PLANTA ALTA Y ÁREA DE JARDÍN.- IGUALMENTE LE CORRESPONDEN DOS (2) PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO DE USO EXCLUSIVO SITUADO AL FRENTE DEL TOWN-HOUSE.-

En fecha diez (10) de diciembre de 2008, los co-demandados consignaron escrito de contestación a la demanda, así como, se opusieron a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, en virtud, de lo contemplado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1,7,8,9 y 26 de la Ley especial de protección al deudor Hipotecario de Vivienda, y el inmueble el cual recayó dicha medida fue adquirida bajo la modalidad de un Crédito Hipotecario a través del Banco Exterior, y que conforme al citado artículo 1 ejusdem, las disposiciones de tal Ley son de orden público y por lo tanto son nulos cualesquiera acuerdos, transacciones, convenios o pactos o actos de autocomposición procesal, con lo que se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenido, así como que dicha medida recayó sobre un inmueble que esta constituido como vivienda principal, según consta de Registro de vivienda principal, signado con el Nro. 198520614123320.- Con dicho escrito trajo copia certificada del titulo de propiedad, y el original del Registro de Vivienda Principal.-

En fecha doce (12) de enero de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar correspondiente, en la cual el apoderado de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, así como, solicitó se mantuviera vigente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, a los fines de garantizar las resultas del juicio, y el apoderado de la demandada, solicitó que dicha medida fuera levantada por cuanto esta protegida por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-

Siendo esta la oportunidad para dictar decisión en la presente oposición, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA:

Hizo oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en virtud, por cuanto dicha medida recayó sobre el inmueble que fue adquirido bajo la modalidad de un Crédito Hipotecario a través del Banco Exterior, y que conforme al ya citado artículo 1 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, las disposiciones de tal Ley son de orden público y por lo tanto son nulos cualesquiera acuerdos, transacciones, convenios o pactos o actos de autocomposición procesal , con lo que se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenido, así como, dicha medida recayó sobre un inmueble que esta constituido como vivienda principal.-

La parte actora insistió en que se mantuviera la medida decretada.

III

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

• Copia Certificada del Titulo de propiedad del inmueble objeto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, identificado anteriormente, debidamente expedido por el Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M., este Tribunal, le otorga valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.-

• Registro de Vivienda Principal, emitido por el SENIAT, a nombre de los ciudadanos P.L.A.P. Y M.A.S.D.A., este Tribunal, le otorga valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA

• Documento privado contentivo del préstamo a interés suscrito por las partes en el presente juicio, de fecha 04 de octubre de 2006.

• Copia Certificada del Titulo de propiedad del inmueble objeto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, identificado anteriormente, debidamente expedido por el Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M., el cual fue valorado anteriormente.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Siendo la oportunidad para decidir sobre la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 07 de octubre de 2002, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, tienen por objeto no solo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, ésta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.

De igual modo el mencionado articulo 585 eiusdem, establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Asimismo instituye la judicialidad de las medidas cautelares, ya que solo el juez puede acordar las medidas, porque estas medidas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.

La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.

Ahora bien, para que procedan las medidas preventivas debe tomarse en cuenta lo siguiente:

• Que exista un juicio pendiente. No solo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida la misma por el tribunal con posterioridad.

• La presunción de buen derecho que se reclama o el Fumus B.I..

• Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Periculum in Mora.

• Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.

En el presente juicio, se observa que la parte actora en su libelo de demanda así como con los recaudos acompañados, especialmente el documento privado contentivo del contrato de préstamo a interés, que al no ser desconocido, el Tribunal de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia tiene por reconocido y le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y sin que ello constituya pronunciamiento previo respecto a la pretensión fundamental, demostró que su petición llenaba los extremos exigidos en la Ley Adjetiva, a saber: a) La presunción de buen derecho que se reclama, y; b) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En razón de la autonomía del proceso cautelar, el mismo debe ser resuelto a través de una sentencia, pues, la medida que se ha decretado es de carácter provisorio y además goza de la característica de la variabilidad, lo que hace que pueda independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, revocarse la misma; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución, que culmina con la confirmación o revocación del decreto primitivo que las acordó, independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal.

La extinta Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 12 de diciembre de 1984, señaló lo siguiente:

Hecha oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos, que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del Juez de la causa, aún cuando sobre alguno de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones concretas. No se trata de hechos nuevos o excepciones o argumentos de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida...

(Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12/12/1984, en Ramírez & Garay, LXXXVIII, Nº 910)”.

Así las cosas tenemos que la parte demandada manifestó que adquirió el inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva a través de un crédito Hipotecario por el Banco Exterior, C.A, Banco Universal constituyéndose hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble para garantizar dicho préstamo, y que esta amparado por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, trayendo a los autos el documento de propiedad del inmueble del cual se desprende dicho préstamo y la Hipoteca legal.

Señala el artículo 26 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda:

… El inmueble objeto de la hipoteca quedará afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario, y este inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con la presente ley no haya sido cancelado

.

Es decir, que el inmueble de marras esta excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario, por tener una hipoteca producto de un crédito otorgado bajo el amparo de la Ley señalada, no pudiendo por lo tanto en consecuencia sobre él dictarse medida preventiva y/o ejecutiva por cualquier otro acreedor , por lo que no debió ser decretada la misma, en virtud de que el inmueble objeto de la Hipoteca Legal Habitacional quedo afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes, y así se decide, razón por la cual la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar debe ser levantada, Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Oposición a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada, formulada por los co-demandados y, en consecuencia REVOCA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de m.d.D.M. nueve (2009).- REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Particípese lo conducente al Registrador Inmobiliario correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de a.d.D.M. nueve (2009). 198 Años de Independencia y 150 Años de Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA,

Abg. D.P.P.

En la misma fecha, siendo las Dos y media de la tarde, se registró y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA,

Abg. D.P.P.

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