Decisión nº 163-N-28-11-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5528

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, y el cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya Acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto., e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J070133805.

APODERADA JUDICIAL: GLEINY B.G.C., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.087.

DEMANDADO: P.A.G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.929.210.

ABOGADA ASISTENTE: M.E.G.L.C., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.382.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano P.A.G.L.C., asistido por la abogada M.E.G.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.382, de la decisión de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del procedimiento de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesto por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el recurrente.

Cursa al folio 1, escrito de demanda presentado en fecha 6 de junio de 2013, por la abogada GLEINY B.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

En el referido escrito libelar la apoderada actora alega que opta por la vía excepcional estatuida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil para demandar el reconocimiento o no, en cuanto a su contenido y firma del instrumento privado suscrito el día 6 de diciembre de 2007, por parte del ciudadano P.A.G.L.C., y que dicha acción la estima en la cantidad de doscientos catorce bolívares (214,00 Bs.), equivalentes a dos (2) Unidades Tributarias.

Al folio 2, riela auto de fecha 11 de junio de 2013, donde el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación del demandado.

Corre inserto del folio 3 al 26, escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, por el ciudadano P.A.G.L.C., asistido por la abogada M.E.G.L.C., donde niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda instaurada en mi contra por no ser ciertos los hechos narrados en el escrito libelar y porque no es suya la firma que le atribuye, la cual está plasmada en dicho instrumento privado, y por lo tanto la desconoce; y aunado a lo anterior opone como defensa perentoria la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, en virtud de que el instrumento cuyo reconocimiento se pide, fue el documento fundamental en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la empresa DJ Stereo C.A., y del ciudadano P.A.G.L.C., donde recayó sentencia la cual se encuentra definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de diciembre de 2012, existiendo así, identidad objetiva y subjetiva constituida por los sujetos y la posición procesal que ocupan en el proceso, el objeto y la causa pretendi.

En fecha 25 de septiembre de 2013, la parte demandante consigna escrito donde ratifica en todos sus términos la demanda interpuesta y contradice la cuestión previa opuesta, por considerar que no hubo controversia sobre lo peticionado en la acción por Cobro de Bolívares incoada ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, y porque además, dicho procedimiento y el presente juicio son acciones diferentes (f. 32 al 35).

Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2010, la parte actora ratifica la demanda y el escrito consignado en fecha 25 de septiembre de 2013 (f. 36 al 38).

En fecha 11 de octubre de 2013, la parte demandante consigna escrito donde solicita la apertura del lapso probatorio.

En fecha 22 de octubre de 2013, el Tribunal a quo, dicta decisión interlocutoria donde declara sin lugar la cuestión previa opuesta referente a la Cosa Juzgada, prevista en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 eiusdem, fija el término para la contestación de la demanda, todo en razón de no haberse probado los elementos necesarios para su procedencia (folios 27 al 29).

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2013, el ciudadano P.A.G.L.C., asistido por la abogada M.E.G.L.C., apela de la decisión dictada (f. 30).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa oye en un sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta (f. 31).

Consta al folio 42, auto de fecha 6 de noviembre de 2013, donde el Tribunal a quo ordena la certificación de las copias de las actas procesales conducentes, suministradas por la parte apelante y ordena la remisión de las mismas a esta Alzada.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente el día 14 de noviembre de 2013, y fija el décimo (10) día de despacho para sentenciar sin informes de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 45).

En fecha 19 de noviembre de 2013, la parte demandada pide que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 14 de noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil o se anule mediante el artículo 206 eiusdem, al considerar que la sentencia apelada versa sobre la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 eiusdem, referida a la Cosa Juzgada proferida en el reconocimiento de firma de un instrumento privado que se tramita por el procedimiento ordinario (f. 46); y en fecha 25 de noviembre esta Alzada, en virtud, que de acuerdo a la cuantía el presente caso debía ventilarse por el procedimiento breve, y el Tribunal de la causa lo sustanció por el procedimiento ordinario; estableció que no procede la reposición de la causa al estado de admisión por el procedimiento breve, por cuanto se le ha garantizado a las partes el derecho a la defensa con la aplicación de lapsos más amplios, pero sin embargo al subir las actuaciones a esta instancia por efecto del recurso de apelación, el procedimiento aplicable es el que le corresponde según la cuantía, pues no debe esta Superioridad darle continuidad a errores de proceso cometidos por el Tribunal a quo.

En fecha 25 de noviembre de 2013, la parte actora consigna escrito de pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal Superior, por cuanto en segunda instancia no se admitirán otras pruebas, sino instrumentos públicos, posiciones juradas u juramento decisorio conforme a lo preceptuado en el artículo 520 de Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la parte accionante en su escrito libelar que opta por la vía excepcional estatuida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil para demandar el reconocimiento o no, en cuanto a su contenido y firma del instrumento privado suscrito el día 6 de diciembre de 2007 por el ciudadano P.A.G.L.C.. En la oportunidad de la contestación, el demandado opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, en virtud de que el instrumento cuyo reconocimiento se pide, fue el documento fundamental en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la empresa DJ Stereo C.A., y del ciudadano P.A.G.L.C., donde recayó sentencia la cual se encuentra definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de diciembre de 2012.

El Tribunal a quo, en la decisión recurrida de fecha 22 de octubre de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

… La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio co el mismo carácter que en el anterior”; conforme señala la norma ut supra citada, para que prospere la excepción de la cosa juzgada deben darse triple identidad de sujeto, objeto y causa a pedir (eadem personae res, eadem causa petendi); por lo que se para analizar: A) El primer elemento subjetivo, es decir, los sujetos procesales referida a la identidad física y la del carácter. Así tenemos que, en la presente causa actúan como parte actora la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de P.G.L.C., y en el juicio que se pretende hacer valer la cosa juzgada, se denota la copia certificada cursante del folio (50) al (62) del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL en contra la Sociedad Mercantil DJ STEREO C.A. y el ciudadano PERDO A.G.L.C., por lo que no existe identidad de sujetos, y así se establece. B) En cuanto al segundo elemento; el objeto, que la doctrina llama el núcleo de la cosa o de la cosa que ha sido juzgada, en la presente causa, se refiere a un juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO y el juicio que se pretende hacer valer la excepción de cosa juzgada se refiere a una acción COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN); por lo que no es el mismo y así se establece, y C) El tercer elemento, referido a la identidad de la causa a pedir, y debe entenderse por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor; en la presente causa la relación de los hechos enfocan a un reconocimiento del instrumento privado consignado, y lo peticionado en el juicio llevado antes el Juzgado Segundo de Municipio M.d.E.F. es la intención era el pago por parte de la accionada de lo peticionado por el actor; lo que permite concluir que no existe identidad de causa entre el presente juicio y el juicio que se pretende hacer valer la excepción de cosa juzgada, y así se decide.

Ahora bien, vista la decisión del tribunal a quo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa referente a la cosa juzgada, procede esta alzada a verificar su procedencia. Establece el artículo 1.395 del Código Civil lo siguiente:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Teles son:

  1. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las misas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De la anterior norma tenemos que la cosa juzgada es una presunción absoluta de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme no puede ser discutido ni revisado nuevamente; y establece lo que doctrinariamente se conoce como la triple identidad, es decir, solo procede cuando ocurre la identidad de sujetos, objeto y causa petendi del nuevo proceso con relación al que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Por lo que deben coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron, el objeto, es decir, el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción, y la causa, esto es, el fundamento legal o convencional del cual se deduce la petición.

En relación a los requisitos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada la Sala de Casación Civil en sentencia reiterada de fecha 8 de mayo de 2007, dictada en el caso N° 000881, estableció lo siguiente:

Respecto a la cosa juzgada esta Sala en sentencia No. 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. No.00-048, caso: N.A.G. contra Distribuidora R.M. C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:

...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.

Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duba que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-

Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano N.H.R. en contra del ciudadano J.R.P.S. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA R.M., C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil....

(Subrayado de la Sala)

(Resaltado del transcrito)

De lo anterior se evidencia que el Juez de Alzada estaba en la obligación de analizar cada uno de los elementos de hecho que conforma la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma. Sólo así la sentencia recurrida podía cumplir con la elemental motivación respecto a tan importante alegato que impide el conocimiento del fondo del asunto planteado.

Ahora bien, establecido lo anterior y conforme al criterio jurisprudencial supra citado, procede esta alzada a verificar la procedencia de la cosa juzgada de la siguiente manera: No obstante que ninguna de las partes aportó pruebas en la presente incidencia, del escrito presentado por la parte demandada reconviniente en esta instancia se observa que se indica lo siguiente: “…promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a LA COSA JUZGADA, en virtud de que el instrumento cuyo reconocimiento se pide, fue el fundamental de la acción instaurada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES seguido por la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la empresa DJ STEREO C.A Y del ciudadano P.A.G.L.C.y en que recayó sentencia la cual se encuentra definitivamente firme, que fue dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 16 de Diciembre de 2012…”.

En relación a la identidad de sujetos, se observa que el ciudadano P.A.G.L., oponente de la cuestión previa, manifiesta que en la causa que alega como idéntica a ésta, la parte demandante es la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y la parte demandada es la empresa DJ STEREO C.A., y el ciudadano P.A.G.L.; y en la presente causa la parte actora es la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y la parte demandada el ciudadano P.A.G.L.; de lo que se evidencia que en aquella la empresa demandante es la misma que en esta causa, pero la parte demandada en aquella esta formada por un litisconsorcio pasivo donde interviene una persona jurídica (DJ STEREO, C.A.) y una persona natural ciudadano P.A.G.L., quien es el único demandado en el presente juicio; por lo que en el presente caso no se configura la identidad de sujetos, en virtud de haber otra persona no demandada en esta causa. En cuanto al objeto, se observa que el objeto de la mencionada causa lo constituye el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, derivado de la falta de pago de una obligación mercantil derivada de un contrato de préstamo a interés, constituyendo el objeto de esta causa el reconocimiento de un instrumento privado, que alega la parte demandada reconviniente que es el mismo que constituyó el instrumento fundamental de aquella acción, hecho éste que no se demuestra de las actas procesales, en virtud que no corre inserto el mencionado documento privado del cual se pide su reconocimiento. Y en relación a la causa, se observa que en el expediente señalado como idéntico a éste, se ventiló un cobro de bolívares; mientras que el objeto de esta causa lo constituye el reconocimiento en su contenido y firma del instrumento privado suscrito el día 6 de diciembre de 2007 por el ciudadano P.A.G.L.C., de lo que claramente se colige que no estamos en presencia de la misma causa. Por lo que no existiendo la denominada triple identidad, de sujeto, objeto y causa, debe ser declarada la improcedencia de la cosa juzgada; y confirmada la sentencia recurrida, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano P.A.G.L.C., asistido por la abogada M.E.G.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.382, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del procedimiento de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesto por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano P.A.G.L.C., mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la COSA JUZGADA.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/11/13, a la hora de las once y treinta de la tarde (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 163-N-28-11-13.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5528.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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