Decisión nº 530 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Se inicia la presente causa por demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de Junio de 1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, y domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra la ciudadana B.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.982.179 respectivamente.-

Presenta el abogado R.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 6.830, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, escrito solicitando la continuación de la causa, y se proceda a la notificación de los demandados.

Alega el mencionado profesional del derecho, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 770 de fecha 11 de junio de 2009, Caso: Banco Mercantil, C.A. contra Maryorie I.B.R., y aclaratoria de la misma publicada en fecha 21 de octubre de 2009, bajo el No. 1366, estableció que en caso de presentar los recaudos que demuestren haber solicitado al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el certificado de la deuda, y haber transcurrido un lapso de veinte (20) días hábiles, sin haber recibido respuesta, se considerará satisfecho el requisito de certificado de deuda, para continuar con la causa.

Además indica, que su representada dirigió al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), correspondencia en fecha 26 de enero de 2001, acompañando recálculo y reestructuración correspondiente de acuerdo con el instructivo emitido por dicho instituto y el INDEPABIS, siendo recibido según consta de sello el 02 de febrero de 2011, a fin de solicitar la emisión del certificado de deuda respecto a los demandados de la causa, sin que se le haya dado respuesta a la misma.

Por lo antes expuesto, solicita la continuación de la causa, y se proceda a la notificación de los demandados.

Este Tribunal para resolver observa:

En fecha 11 de junio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 770 de fecha Caso: Banco Mercantil, C.A. contra Maryorie I.B.R., estableció:

Por otro lado, no escapa a esta Sala la preocupación que manifestó la representación judicial del accionante al momento de la celebración de la audiencia pública, en lo que respecta a la dificultad de obtención del certificado de deuda del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih), situación que sería consecuencia de la falta de oportuna respuesta a los acreedores hipotecarios de parte del organismo competente, con lo cual su exigencia se convierte en una carga de imposible satisfacción, que impide, de facto, la tramitación judicial de legítimas pretensiones de ejecución de hipoteca. La Sala lamenta y condena la ausencia de dicho ente en la audiencia pública, oportunidad en la cual habría podido dar respuesta a este planteamiento.

Con respecto a esta situación, esta Sala considera necesario el recordatorio al organismo correspondiente, esto es, al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de que su omisión y/o demora se traduce, en cada caso concreto, en violación al derecho de acceso a la justicia de los acreedores hipotecarios y en el retraso en la recuperación de los fondos que serían destinados a nuevos préstamos, lo que imposibilita que otros venezolanos tengan acceso al crédito, con la consecuente lesión a su derecho a la vivienda. Por ende, se le conmina a que otorgue los certificados de deuda a los cuales se ha hecho referencia en esta decisión, en el plazo y condiciones que él mismo fijó en su instructivo “Requisitos para tramitación de solicitud de pronunciamientos/consultas”, que publicó en la sección de “Atención al ciudadano” en www.banavih.gob.ve, según el cual “[e]l plazo para el trámite de la solicitud será de 20 días hábiles”.

Ahora bien, ante la eventualidad de omisión del otorgamiento oportuno del certificado de deuda que exige el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, según fue precisado supra, por parte del organismo correspondiente, en resguardo de su derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, en su vertiente de acceso a la justicia, los acreedores hipotecarios podrán elaborar, por sí mismos, el recálculo y reestructuración correspondiente de acuerdo con el instructivo de recálculo y certificación de deudas que emitieron el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy en día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS), de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que está publicado en el sitio web del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a que se hizo referencia con anterioridad, específicamente, en la siguiente dirección electrónica:

http://190.9.129.22/cred_index/Instructivo%20Tabla%20Unica%20Creditos%20Hipotecarios%20Indexados.pdf.

En estos casos, con la presentación de los recaudos que demuestren la previa solicitud al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el transcurso del lapso de repuesta desde la recepción de la misma y el recálculo, los jueces darán por satisfecho el requisito que, para la continuación o “aceptación” de procesos judiciales de los deudores hipotecarios, establece el tantas veces mencionado artículo 56 de la Ley especial, con la salvedad de que dicho recálculo podrá ser impugnado en juicio, mediante la oposición de la causal quinta del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y la prueba escrita en la cual se afinque.

Como fue razonado en el punto anterior de este fallo, cuando los acreedores hipotecarios aleguen –como en el caso de autos- que el crédito cuyo cobro pretenden no está sujeto a las disposiciones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y demuestren que pidieron la certificación correspondiente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) sin la obtención de oportuna respuesta, también los jueces darán por satisfecho el requisito de presentación de certificación de deuda en los términos del artículo 56 de la ley y será en el curso del juicio donde las partes debatirán y probarán, y el juez decidirá, si aquél es objeto o no de aplicación de esa ley y, como consecuencia, la tasa aplicable.

Como corolario, la Sala declara que no es inconstitucional la aplicación, por parte de los jueces, del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda siempre que se le entienda como se fija en este fallo y, por tanto, que no se violaron los derechos constitucionales cuya injuria delató la parte actora de autos con la decisión que señaló como lesiva. Sin embargo, se reitera que la institución quejosa –así como su deudora- podrá dar cumplimiento al requisito de ley que, hasta ahora, ha impedido la tramitación de su demanda en contra de la ciudadana M.I.B.R., en la forma como quedó establecido en esta decisión, para el caso de que el ente administrativo competente no emita el certificado de deuda correspondiente oportunamente, lo cual se le ordenará a este último en el dispositivo.

Por la razones que fueron expuestas esta Sala declara sin lugar la pretensión de amparo que incoó el Banco Mercantil C.A. Banco Universal contra la decisión del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 19 de junio de 2006, que confirmó el auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, que se abstuvo de admitir la demanda por ejecución de hipoteca que intentó contra la ciudadana Maryorie I.B.R., hasta cuando acompañe el certificado de deuda, por cuanto dicho Juzgado actuó dentro del límite de su competencia y en atención a lo que establecen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se decide.

Remítase copia certificada de este veredicto a todos los Presidentes de los Circuitos Judiciales del país.

Así las cosas, siendo que el actor acompaña carta dirigida al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) solicitando la emisión del certificado de deuda, de la parte demandada en actas, alegando no haber recibido respuesta de dicho órgano, así como el cálculo de la deuda actual de la demandada, este Juzgador aplicando el criterio jurisprudencial antes indicado, considera satisfecho el requisito exigido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y por ende la cesación de la suspensión ordenada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2005. Así se Establece.

Empero, consta de Gaceta Oficial No. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la cual establece como objetivo y sujetos de protección:

Artículo 1:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

(Negrillas del Tribunal)

Articulo 2:

Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirentes y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

(Negrillas del Tribunal)

Artículo 4:

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Negrillas del Tribunal)

Artículo 16:

A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.

Disposiciones estas que ordena la paralización de todos los procesos judiciales que puedan concluir en el desalojo o desocupación forzosa de inmuebles destinados a la vivienda principal, y dado que el caso de autos, la demanda versa sobre la ejecución de hipoteca de un inmueble destinado a la habitación dada las características del mismo, ajustándose a los presupuestos establecidos en la norma antes citada, este Tribunal ORDENA LA PARALIZACIÓN DEL PRESENTE JUICIO, hasta tanto se acredite en actas el cumplimiento del procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) del mes de junio de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

(Fdo)

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

(Fdo)

Abog. M.P.d.A.

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