Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2012

202º Y 153º

ASUNTO: KH06-A-2001-000040

DEMANDANTE: BANCO UNIÓN S.AC.A hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 93, tomo 6-B, el día 18 de enero de 1946, modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil Primero de dicha Circunscripción Judicial el 15 de enero de 1987, bajo el N° 64, Tomo 8-A Pro., convertida en Sociedad Anónima de Capital Autorizado según consta en modificación registrada el día 14 de octubre de 1988, bajo el N° 73, tomo 16-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: D.Z., N.Á. Y J.P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 38.824, 36.399 y 48.195 respectivamente.

DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA FISECA, C.A”, domiciliada en la ciudad de Acarigua e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de 1984, bajo el N° 10, folios 173 al 175, del Libro de Registro de Comercio N° 05, representada por el ciudadano L.J.G.R. y la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 1974, bajo el Nº: 65, folios 152 al 161 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1974, modificados sus estatutos según Resolución en acta de asamblea celebrada el 22 de febrero de 1990, inscrita por la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 22 de marzo de 1990, bajo el Nº: 47, folios 252 al 271, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1990, y siendo su última modificación en fecha 31 de julio de 1995, bajo el Nº: 08, folios1 al 21, Protocolo Primero, Tomo III, cuarto Trimestre del año 1995, en la persona de su presidente, ciudadano C.O.L.Q..

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Vistos los contratos de CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS consignados tanto por la parte actora como por la parte codemandada, en fechas 19 de Marzo del 2012, 25 de junio del 2012 y 11 de Octubre del 2012, respectivamente, este Tribunal a los fines de determinar si los mismos son admisibles en esta epata del proceso, hace la siguiente exposición:

Se hace ineludible, con vista a la situación jurídica planteada por las partes, expresar algunas consideraciones previas en relación a la cesión de los derechos litigiosos que cada uno de ellos hace a favor de terceros en esta etapa del proceso, la cual está destinada a la ejecución de la sentencia que puso fin a la controversia entre las partes litigantes, aplicables por extensión a la ejecución de cualquier otro acto procesal investido de autoridad de cosa juzgada como lo es la transacción judicial (convenimiento) celebrada por las partes y homologada por el Tribunal.

La cesión de crédito constituye una especie dentro del género cesión de derechos, que en nuestro Código Civil se le concibe como una figura especial del contrato de venta (artículos 1.549 al 1.557); es ella un contrato nominado que tiene por objeto la transferencia a título oneroso de derechos de crédito, por virtud del cual se sustituye el antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), siendo que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación originaria no se extingue.

En la esfera del derecho sustancial, por virtud del principio de la relatividad de los contratos (res inter alios acta), el cesionario no adquiere de inmediato derecho alguno contra el deudor, quien quedará válidamente liberado de su obligación si paga a su acreedor (el cedente), por tal razón se hace necesario que, por éste o por el cesionario, le sea notificada al tercero afectado (deudor cedido) la cesión del crédito en su contra.

Ahora bien, la cesión del crédito adquiere caracteres particulares cuando la misma se concreta en la esfera del derecho procesal, siendo diferente el tratamiento legal al que quedan sometidas las partes contratantes, según sea el ámbito temporal de su realización dentro del proceso. En efecto, si la parte demandante cede su crédito a un tercero antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, para que la cesión pueda surtir efectos contra el deudor cedido, se hace necesario la correspondiente reforma del libelo de la demanda de forma que ocurra en los autos la sustitución procesal y el procedimiento sea adelantado a instancia del nuevo actor.

Si la cesión contractual de los derechos que ventila en el proceso fuere hecha por alguno de los litigantes a un tercero, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada la sentencia, sólo surte efectos entre el cedente y el cesionario, de manera que el proceso continuará entre las partes litigantes, sin perjudicar ni favorecer procesalmente al tercero cesionario, salvo que la otra parte haya expresado su aceptación de la cesión (artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil). De manera que la posición del legislador venezolano respecto a la cesión que de los derechos litigiosos realicen las partes por acto entre vivos, es la de permitir que ella ocurra, sin ningún obstáculo, en la esfera del derecho sustancial de éstas, como corresponde al reconocimiento de la autonomía de su voluntad y de su derecho a disponer libremente de sus derechos patrimoniales. Pero esa autonomía de la voluntad no le es reconocida a las partes en iguales términos en la esfera o ámbito procesal donde estas actúan, habida cuenta que el objeto directo de la cesión de un derecho litigioso es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.

Aquí la política legislativa es contraria a la sustitución procesal (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), pues se tiene frente a ella una natural aprehensión por temor a que se pueda ocasionar con ella un perjuicio a la contraparte, amén de considerarla propiciatoria de la deslealtad procesal y aún del fraude; pero esta aprehensión en la hipótesis que se reseña, cede cuando se haga constar en los autos que el otro litigante acepta tal cesión, en cuyo caso surtirá ésta inmediatos efectos contra aquél, y en sustitución del cedente, el cesionario se hará parte en la causa.

Ahora bien en el caso bajo estudio, corresponde a este Tribunal analizar el régimen aplicable si la cesión de derechos se presenta en el ámbito temporal del proceso posterior a la producción de la sentencia definitivamente firme, cuando ya se ha puesto fin al evento incierto de la litis y se generó para las partes una especial situación de certeza que tiene fuerza de ley entre ellas, siendo que no existe norma legal expresa que lo establezca.

No regula la ley la normativa aplicable en esta etapa de ejecución de la sentencia, cuando las partes intervinientes ceden sus derechos litigiosos a terceros. Ante esta laguna de la ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 15 de Diciembre del 2004. Sent. 345, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Romero, estableció lo siguiente:

…..(cito) “Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, el juez tendrá en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas (artículo 4º del Código Civil). La primera posibilidad que teóricamente se presenta al Juzgador es la de considerar la posibilidad de aplicar por analogía, al supuesto de hecho legalmente no regulado (cesión por acto inter vivos de su crédito a un tercero, por quien es parte en el proceso, después de producida la sentencia definitivamente firme), la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo inicial del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con el artículo 1.557 del Código Civil, que de manera expresa regulan un supuesto fáctico semejante (cesión por acto inter vivos de su crédito a un tercero, por quien es parte en el proceso, antes de que se haya pronunciado la sentencia definitiva), en cuyo caso bastaría la aceptación de la cesión por la parte contraria, para que se produzca con plenos efectos la sustitución procesal, vale decir, para que en lugar del cedente y a partir del momento en que cada uno de los cesionarios formalmente acrediten la cesión parcial del crédito hecha a su nombre, quedarán constituidos como parte legítima para proceder a la ejecución de la sentencia.

No obstante la semejanza existente entre el supuesto de hecho concreto no regulado y el supuesto de hecho normativo, la Sala no encuentra que se trate de materia análoga, pues es notorio que el ámbito temporal en el que ocurre uno y otro evento son procesalmente de naturaleza absolutamente disímil, lo cual determina y explica por qué igualmente los respectivos tratamientos procesales son absolutamente diferentes; por ello, no existiendo la misma razón, mal puede autorizarse la misma solución (Ubi aedem ratio, ubi jus).

No siéndole posible al Juzgador aplicar la integración de la plenitud hermética del derecho mediante la aplicación de la analogía, debe acudir aquél, por mandato de la Ley, a aplicar finalmente los principios generales del derecho. Tales principios generales deberán buscarse en la norma más general del país, que conforme a lo que Kelsen y Merkl han llamado la Teoría de la Pirámide Jurídica, es la Constitución, norma suprema y fundamento de su ordenamiento jurídico, a partir de la cual se genera la producción escalonada del orden jurídico, de manera decreciente en cuanto a su generalidad.

De acuerdo a los principios que se hayan consagrados en la Carta Fundamental, con ella se refunda la República como en un Estado de justicia para consolidar en él los valores de la paz, la solidaridad, el bien común, la convivencia y el imperio de la ley para esta y futuras generaciones, en la cual el Estado garantiza una justicia accesible, idónea, transparente y expedita (artículo 26 constitucional), en el cual el proceso es un instrumento para lograr la justicia y ésta a su vez, como se dijo, un instrumento para consolidar la paz y otros valores.

Con este marco constitucional de fondo, la Sala debe insistir en que, de acuerdo con la teoría general del proceso, la sentencia definitivamente firme pone fin al conflicto de intereses existente entre las partes y restablece la paz social alterada con aquél, generando en el caso concreto la seguridad jurídica mediante la constitución de una situación de certeza, la cosa juzgada, que le es inherente y que tiene entre ellas la misma fuerza que tiene la ley.

Ahora bien, al reflexionar en torno a la situación que se genera con la cesión del crédito mediante acto inter vivos por la parte favorecida con el fallo, a favor de sus acreedores o de sus hijos, la Sala se percata que, de ser admitida como válida la sustitución procesal, cada uno de los cesionarios de parte del crédito reconocido en la sentencia, tendrá derecho a exigir del Tribunal de la causa que se libre a su nombre un mandamiento de ejecución con el cual proceder, cada uno por su lado y en contención con los demás cesionarios, a practicar embargos ejecutivos sobre los bienes del deudor común y, asimismo, cada uno de ellos pretenderá del ejecutado, en contención con los demás cesionarios, el pago de las costas que se hubieren causado en el proceso.

Por ello, permitir que en esta fase de ejecución puedan presentarse circunstancias como las narradas, destruiría la paz social y la seguridad jurídica que habían sido logradas con el fallo, sustituyéndolas por una o más situaciones de conflicto entre los cesionarios, contrariando con ello los valores constitucionales de paz, solidaridad, bien común y convivencia. Con miras a evitar tal situación, lo procedente sería negar cualquier eficacia procesal frente a terceros, respecto de la cesión del crédito ya reconocido por un fallo definitivamente firme o por un acto con fuerza de tal…”.

En el caso bajo análisis, se hace necesario para este Juzgador repasar algunos antecedentes del proceso.

.-En fecha 23 de febrero de 2001, fue presentada por ante este Tribunal demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, por los Abogados N.A.Y. y J.P.M. venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.399 y 48.195 respectivamente, (Folios 01 al 23).

En fecha 15 de marzo de 2001, se admitió la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, intentada por los Abogados D.Z., N.A.Y. y J.P.M. en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO UNION S.A.C.A. hoy BANCO BANESCO C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA FISECA C.A. y LA ASOCIACION DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO). Se acordó la Intimación de las demandadas para que paguen las sumas demandadas dentro de los tres (3) días de despacho siguiente, una vez conste en autos la intimación del último de los demandados más el término de distancia. Para la Citación de la parte demandada se comisionó al Juzgado del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y al Juzgado del Municipio Páez del mismo Estado Portuguesa con sede en Acarigua, asimismo se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la deudora y participar al Registrador respectivo a los fines de estampar las notas marginales correspondientes, se formó Cuaderno Separado de Medidas. (Folios 49 al 55).-

En fecha 25 de septiembre de 2001, las partes consignaron por ante este Tribunal escrito contentivo de convenimiento (transacción judicial) (folios 109 al 111).

En fecha 28 de septiembre del 2001, el Tribunal homologó el convenimiento en los siguientes términos:

SIC: “ Entre, AGROPECUARIA FISECA, C.A. Sociedad Mercantil ya identificada en autos, representada en este acto por su apoderado ciudadano R.G. quien es abogado, titular de la cédula de identidad Nº: 5.949.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 25.377, representación que consta en poder que en fotocopia se anexa marcado con la letra “A”, en lo adelante denominada FISECA o LAS CODEMANDADAS y la ASOCIACION DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO) también ya identificada en autos, representada en este acto por el ciudadano R.M., quien es abogado, titular de la cédula de identidad Nº: 7.018.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 24.185, carácter este que consta en el poder que se anexa marcado “B”, quien en lo adelante se denominará APROSCELLO o LAS CODEMANDADAS por una parte, y por la otra UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. originalmente identificado bajo la denominación de BANCO UNION C.A., Instituto Bancario, domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el Nº: 93, Tomo 6-B. Fusionado con Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. Institución Financiera que esta domiciliada en Caracas, originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de Junio del 1963, bajo el Nº: 56, Folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero, y posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el Nº: 78, Tomo 151-A- Qto, transformado en Banco Universal con la denominación de Unión Caja Familia C.A., Banco Universal, aprobado en Asamblea extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto de 2000 cuya acta, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero del 2001, bajo el Nº: 47, Tomo 23-A-Pro, modificada su denominación social a la actual de Unibanca Banco Universal, C.A. en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de Febrero de 2001, cuya acta quedó inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil del 23 de febrero del 2001, bajo el Nº: 12, Tomo 33-Apro., parte actora en el presente juicio, representada en este acto por su apoderado Judicial N.A.Y., ya identificado en el presente expediente, según poder que consta en autos quien en lo adelante se denominará LA DEMANDANTE, por medio del presente documento declaramos: PRIMERO: LAS CODEMANDADAS, FISECA Y APROSCELLO, ya identificadas, se dan por intimadas en el presente juicio, y así mismo convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: LAS CO-DEMANDADAS, FISECA Y APROSCELLO, proponen que se le conceda un lapso de quince (15) días para pagar la deuda que aparece detallada en el libelo de la demanda, incluyendo los intereses que se generen hasta el definitivo pago de la obligación, este lapso de quince (15) días proponen que pueda prorrogarse hasta un máximo de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha, si así es solicitado por cualquiera de ellas mediante diligencia realizada en el presente expediente, en todo caso la prorroga deberá ser solicitada antes de la expiración de los primeros quince (15) días, vencido el lapso que se les concede a LAS CO-DEMANDADAS para el pago sin que este se produzca, el juicio entrará en fase de ejecución, en cuyo caso al remate se procederá con la publicación de un único cartel y el avalúo será realizado por un único perito designado por este Tribunal. TERCERO: La DEMANDANTE y las CO-DEMANDADAS, FISECA y APROSCELLO, reconocen en forma expresa que existe una Hipoteca de segundo grado constituida por FISECA a favor de APROSCELLO hasta por la cantidad de QUINIENTOS DOCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 512.174.767,25), la cual garantiza la deuda que FISECA mantiene con APROSCELLO, y que incluye el monto de lo adeudado por FISECA a otros productores vinculados al programa, cuyo monto habiendo accionado la DEMANDANTE se detalla tal como consta en el estado de cuenta que se anexa marcado con la letra “C”, y disminuye la acreencia de APROSCELLO A FISECA, por acuerdo entre las partes y así queda reconocido a la cantidad de TRECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000.000,00), conviniendo que de la eventual ejecución que se produzca en el presente juicio, se cancelara en primer lugar la deuda que aparece descrita en el libelo de la demanda a favor del BANCO UNION hoy UNIBANCA, incluyendo los intereses que se causen hasta el definitivo pago, y en segundo lugar se pagará la deuda que por TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00) mantiene FISECA con APROSCELLO garantizada como ya se dijo con la Hipoteca de segundo grado, ya mencionada, la cual consta en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Esteller, en fecha 8 de Octubre de 1999, bajo el Nº: 3, folio 9 al 17, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y 23 de Diciembre de 1999, bajo el Nº: 12, folio 48 al 57, Tomo 2, Protocolo Primero, que se anexan marcados con las letras “D y E”. Para la eventualidad de que llegase a trabarse ejecución sobre el bien Hipotecado las partes convienen en que los honorarios profesionales de los abogados de la parte demandante serán equivalentes al veinticinco (25%) del monto de la deuda que para el día del remate mantengan las CO-DEMANDADAS FISECA Y APROSCELLO, con el demandante, quedando garantizados dichos honorarios con la Hipoteca de Primer Grado constituida, así mismo las partes convienen en que para el caso de trabarse la ejecución sobre el bien hipotecado los Honorarios Profesionales de los abogados de APROSCELLO, serán equivalentes al (25%) de la deuda que ha declarado mantener FISECA con APROSCELLO de acuerdo al presente documento, quedando amparados dichos Honorarios Profesionales con la Hipoteca de Segundo Grado anteriormente mencionada. CUARTO: La DEMANDANTE acepta las proposiciones hechas por las CO-DEMANDADAS, FISECA Y APROCELLOS, para el pago de la obligación. QUINTO: Todas las partes solicitan al Tribunal que HOMOLOGUE el presente acto dándole fuerza de cosa Juzgada.

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGÓ el presente CONVENIMIENTO, le dio carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 140 al 142)….”

En dicha transacción, las codemandadas FISECA Y APROSCELLO ya identificadas, convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes solicitando un plazo de 15 días para pagar la deuda que aparece detallada en el libelo, pudiendo prorrogarse dicho plazo hasta un máximo de 90 días. (folio 110).

En fecha 20 de noviembre del año 2001, se presentó por ante este Tribunal el Abogado N.A.Y., solicitando se fije el lapso para el cumplimento voluntario de la sentencia, en virtud de que no se cumplió con el pago establecido en la transacción judicial. (folio 147).

En fecha 21 de noviembre del 2001 el Tribunal acordó de conformidad y en consecuencia fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que se efectúe el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. (folio 148).

En fecha 29 de noviembre del año 2001, se presentó por ante este Tribunal el Abogado N.A.Y., solicitando se decrete el EMBARGO EJECUTIVO sobre el bien objeto del gravamen hipotecario cuya ejecución se solicita , en vista de que no se produjo el cumplimiento voluntario(folio 149).

En fecha 07 de diciembre del 2001, se acordó y decreto la medida de embargo ejecutivo (folio 150).

Ahora bien, estando la presente causa en estado ejecución de sentencia, específicamente en el estado de librar los carteles de remate, se recibió en fecha 19 de marzo del 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito presentado por el Abogado N.A.Y. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.399, en su carácter de representante de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. parte demandante en el presente proceso, contentivo de contrato de Cesión de Derechos litigiosos en el cual BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A cede a titulo oneroso a favor de G.B., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.460.157, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº: 77.249, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, todos los derechos litigiosos que le corresponden o puedan corresponderle en el juicio que cursa en el expediente N°: KH06-A.2001-000040 por ante el Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (folios 1632 al 1636).

Así mismo, en fecha 25 de junio de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito presentado por la abogada ANIVETTE MUJICA DE SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 33.118, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna contrato de Cesión de Derechos Litigiosos entre la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales (APROSCELLO) y el ciudadano L.C.G. (Folios 1657 al 1661). Posteriormente en fecha 11 de junio de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito presentado por la abogada ANIVETTE MUJICA DE SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 33.118, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada, mediante la cual consigna contrato de Cesión de Derechos Litigiosos debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en el cual APROSCELLO, parte demandada cede a titulo oneroso al ciudadano L.C., los derechos litigiosos que le correspondan o puedan corresponderle en la demanda que cursa en el expediente N°: KH06-A-2001-000040 el Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del cual es titular y que recaen sobre todos los bienes que conforman el Litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, atendiendo las consideraciones generales sobre el contrato de cesión, expuestas en la parte inicial de la exposición, este Tribunal comparte el criterio de la Sala Constitucional al considerar que resultaría atentatorio contra el orden público procesal la incorporación del cesionario al proceso en esta fase de ejecución de la sentencia. Entiéndase que este juzgador no cuestiona la validez del contrato de cesión de derechos hecha por las partes, se trata es de impedir su oponibilidad frente a terceros; en este caso se trata de impedir que dichas cesiones sean oponibles el deudor cedido, en aras de resguardar la paz social y el orden público.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no admite en este estado del proceso las cesiones de derechos litigiosos hechas por BANESCO BANCO UNIVERSAL, parte demandante y por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), parte codemandada. Así se decide.

El Juez,

(fdo)

Abg. A.E.B.A.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. N.M.H.M.

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