Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE. Nº 5.780.

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el número 1, Tomo 16-A, quien absorbió en proceso de fusión a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados ANIELLO DE V.C., M.A.D.L.R., A.B.G. y F.G.H.., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467, 39.378, 45.468 y 97.215 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

P.G.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.369.307, representado judicialmente por el abogado G.A.D., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.833.

MOTIVO:

Apelación contra la providencia dictada el 30 de junio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-

ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 21 de julio de 2008 por el abogado A.B.G. actuando en representación de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por la sociedad mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano P.G.U..

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 22 de septiembre de 2008, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 1 de octubre de 2008 y por auto del 3 del mismo mes se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de informes.

El 27 de octubre de 2008, el apoderado actor consignó escrito de informes constante de 3 folios y un anexo. No hubo observaciones a los informes.

En fecha 24 de noviembre de 2008 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días continuos para dictar sentencia.

Estando dentro del mencionado lapso, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De autos se evidencia que el presente proceso se inició mediante demanda de ejecución de hipoteca incoada en fecha 19 de septiembre de 2001 por los abogados ANIELLO DE V.C., M.A.D.L.R. y A.B.G. en su condición de apoderados judiciales de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano P.G.U., ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En su escrito libelar, los apoderados actores adujeron como hechos relevantes los siguientes:

  1. - Que consta en documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.C.d. estado Miranda, que en fecha 26 de abril de 1996, el ciudadano P.G.U. adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número C-6-14, ubicado en la planta sexta del “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS LUCIAS”, situado en la parte norte de la población S.L., en el sector La Aguada, Municipio R.C., Distrito P.C.d. estado Miranda.

  2. - Que en dicho documento consta que su representada otorgó un préstamo con intereses al ciudadano P.G.U. por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.700.000, 00), en dinero efectivo y a su entera satisfacción, proveniente de recursos de ahorro habitacional, previsto en la Ley de Política Habitacional, a un interés inicial del 18% anual, quedando facultada su representada para ajustar dicha tasa de interés según las disposiciones del C.N.d.V..

    3- Que en el mismo documento el ciudadano P.G.U. se comprometió a cancelar el mencionado préstamo en un plazo de 20 años, mediante el pago de cuotas mensuales, cada una por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.45.168.20), lo cual comprendía el capital e intereses estipulados entre las partes.

  3. - Que consta en el prenombrado documento en que se sustenta la presente acción, que para garantizar la devolución total del préstamo, el pago de intereses, los gastos administrativos, los gastos de cobranzas extrajudiciales y judiciales y los honorarios calculados en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.540.000,00), el ciudadano P.G.U. constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de su representada, hasta por la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00) sobre el inmueble antes nombrado.

  4. - Que en caso de incumplimiento de las causales estipuladas en el contrato, ello acarrearía la pérdida del beneficio del plazo, haciendo exigible la totalidad de la obligación, y, en consecuencia, la ejecución de la garantía hipotecaria.

    Como razones de derecho los apoderados actores invocaron lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.264 y 1.877 del Código Civil, y 660 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos transcriben.

    Por lo anteriormente expuesto procedieron a demandar en ejecución de hipoteca en nombre de su representada sociedad mercantil BANCO BANESCO C.A., (anteriormente denominada UNIBANCA, C.A), al ciudadano P.J.G.U..

    De conformidad con lo sancionado en el artículo 661 de Código de Procedimiento Civil, pidieron que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.

    En fecha 8 de octubre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda de ejecución de hipoteca cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación del ciudadano P.G.U. para que apercibido de ejecución pagara o acreditara haber pagado, dentro de los 3 días a su intimación, más 1 día de término de la distancia, que ordenó abrir cuaderno para proveer sobre la medida solicitada.

    El día 15 de octubre del año 2001, el juzgado de mérito ordenó, de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, entregar compulsa de intimación a la parte actora a los fines de que la misma gestionara la citación del demandado.

    Mediante auto separado de 31 de octubre de 2001, el juzgado de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-6-14, ubicado en la planta sexta del edificio “C”, del Conjunto Residencial “Las Lucias” situado en la parte norte de la población S.L., en el Parcelamiento Residencial La Aguada, Jurisdicción del Municipio R.C., Distrito P.C.d. estado Miranda.

    El 21 de noviembre de 2001 el ciudadano M.P., en su carácter de alguacil del Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dejó constancia de que se dirigió a la dirección suministrada en autos y fue imposible lograr la intimación del ciudadano P.G.U..

    En fecha 30 de enero de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó la intimación del ciudadano P.G.U. mediante carteles, de conformidad con los artículos 650 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17 de febrero de 2002, la representación de la parte actora solicitó que se expidiera nuevamente el cartel de citación y oficio de comisión.

    El día 26 de abril de 2002 el juzgado del mérito, en atención a dicho pedimento dejó sin efecto el cartel de intimación del 30 de enero del mismo año, librando en su lugar un nuevo cartel y oficio de comisión.

    En fechas 3, 15, 17 y 31 de mayo de 2002, y 5 de junio 2002, el co-apoderado actor M.A.D.L.R. consignó páginas del diario El Universal, en las cuales aparecen publicados los carteles de notificación.

    El día 28 de junio de 2002, la secretaria del Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Y.D.G., dejó constancia de que se dirigió a la dirección proporcionada en autos y fijó cartel de intimación librado al ciudadano P.G.U.

    Mediante auto de 28 de junio de 2002, el juzgado comisionado acordó remitir las resultas al juzgado de origen.

    El 7 de octubre de 2002, el secretario del juzgado de la causa dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

    Previa solicitud de la representación actora, el 17 de marzo de 2003 se designó como defensor ad litem al ciudadano G.A.D., a quien se ordenó notificar por medio de boleta.

    El 13 de junio de 2003, el abogado A.D., en el cual aceptó el cargo de defensor.

    En fecha 4 de julio de 2003, el abogado G.A.D., actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito a través del cual hace formal oposición a la ejecución de hipoteca, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, así como telegramas enviados a su defendido.

    Mediante diligencia suscrita el 30 de marzo de 2004, uno de los apoderados actores solicitó al tribunal a quo que se pronunciara sobre la oposición formulada por la defensa de la parte demandada, en vista del tiempo transcurrido.

    El 19 de agosto de 2004, la representación actora solicitó el abocamiento de la juez designada, lo cual fue proveído por auto de 13 de septiembre de 2004, constando la notificación de dicho pronunciamiento el 22 de octubre 2004.

    En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia recurrida en los términos que parcialmente se copian a continuación:

    …dispone el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. De norma antes transcrito, se infiere que el Legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que buscan que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni actas que conforman el presente expediente, sin evidencia que desde el día 13-09-2004; lo que corresponde a la última actuación practicada en el presente juicio, es decir, hace más de un año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso.- En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas , concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de más de un año y así se decide… ”.

    En virtud de la apelación realizada por el co-apoderado actor A.B.G., corresponde a este ad quem revisar el fallo recurrido, con miras a decidir si el mismo está ajustado a derecho.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    -III-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y que la inactividad del juez después de vista la causa no producirá perención.

    En cuanto al artículo en comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 10 de agosto de 2000, caso Banco Latino contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:

    (…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

    .

    Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.

    La doctrina ha señalado que la perención de la instancia tiene dos motivos distintos: por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto, y por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, ahorrando así a los jueces las cargas innecesarias de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.

    En el caso de autos, la presente causa se encontraba en estado de decidir la oposición formulada por el defensor judicial de la parte demandada en fecha 4 de julio de 2003; es decir, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre una decisión interlocutoria.

    Sobre el punto, las Salas de Tribunal Supremo de Justicia tienen diversos criterios los cuales fueron unificados mediante pronunciamiento de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, expediente número 2006-001089, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, caso: V.A. contra Vincenzo D`Alice y R.d.V.J. H, de esta manera:

    …a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se haya dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.

    …omissis…

    …a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea de menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

    Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se haya dicho vistos de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

    .

    Visto lo anterior y por cuanto la presente causa estaba a la espera de una decisión que sería de carácter interlocutorio, no aplica la excepción de inactividad del juez después de vista la causa.

    Ahora bien, la parte actora argumentó en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que la relación procesal se encontraba suspendida en virtud de que en fecha 3 de enero de 2005, la Ley Especial del Deudor Hipotecario ordenó “la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios”, señalando que mal podría realizar actuación en el juicio cuando existía mandato expreso de ley en cuanto a tal paralización.

    Para decidir, se observa:

    Ciertamente, en fecha 3 de enero de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda, entrando en vigencia desde entonces. El artículo 56 de este instrumento legal rezaba lo siguiente:

    Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

    .

    Esta disposición normativa fue ratificada en la Disposición Transitoria Segunda de la nueva ley, sancionada en el año 2007.

    No obstante tal mandato legal, considera el juzgador que el mismo no proyecta sus efectos procesales hasta tanto se acuerde mediante auto expreso la paralización del proceso judicial, conforme a la máxima de que lo que no está en el expediente es como si no existiera en el mundo de lo real, puesto que el legislador no previó la paralización de la causa aun sin providencia del juez, razón por la cual no se justifica la inactividad de la parte accionante durante el lapso ordinario de perención; por consiguiente, al no diligenciar ésta el andamiento del juicio, es evidente que dicha parte quedaba expuesta a las consecuencias derivadas de la falta de impulso procesal. Así se decide.

    En resumen, constatándose de las actas del expedientes que desde el 19 de agosto de 2004, fecha en la cual el co-apoderado judicial de la actora se dio por citado del abocamiento de la juez designada, hasta el 30 de junio de 2008, fecha en la cual se dictó el fallo apelado, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, ello trae como consecuencia jurídica la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

    -IV-

    -DECISIÓN-

    Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que en el presente proceso de ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano P.G.U., se ha consumado la perención de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el co-abogado A.B.G. actuando en representación de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia. TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de enero del dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    El Juez,

    Dr. J.D.P.M..-

    La Secretaria,

    Abg. E.R.G..-

    En esta misma fecha, 7 de enero de 2009, siendo las 2:28 p.m. se publicó y registró la presente decisión constante de trece (13) páginas.-

    La Secretaria,

    Abg. E.R.G..-

    Expediente Nº 5780.-

    JDPM/ERG/leidy.-

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