Decisión nº 680 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoAmparo Constitucional

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis.

195º y 146º

SENTENCIA N° 680

ASUNTO: AP41-O-2006-000005

En fecha 2 de marzo de 2006, los ciudadanos R.H.C. y R.H.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.089.227 y 10.807.685, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97 y 62.741, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto; ejercieron Acción de A.C. contra el REGISTRO INMOBILIARIO DEL CUARTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en la persona de la ciudadana Z.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.646.748, cuyo nombramiento como Registradora consta de Resolución del Ministerio del Interior y Justicia, Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica N° 389 de fecha 30 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.725, por presunta violación de los principios constitucionales de legalidad tributaria, propiedad y a la no confiscación, consagrados en los artículos 317, 115 y 116, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 1° de marzo de 2006, los ciudadanos R.H.C. y R.H.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ejercieron acción de a.c. contra la ciudadana Z.Y.R., titular de la cédula de Identidad N° 5.646.748, en su carácter de Registradora de la Oficina de Registro de Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

El 2 de marzo de 2006, se dictó auto dándole entrada a la mencionada acción de a.c..

En fecha 6 de marzo de 2006, este Tribunal admitió la acción de a.c. y ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República. De igual forma, se ordenó notificar a la presunta agraviante ciudadana Z.Y.R., en su carácter de Registradora de la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que concurran a este Tribunal en el día y a la hora, en que se celebrará la audiencia oral y pública, la que tendría lugar, tanto en su fijación y practica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la consignación en autos de la última boleta librada y debidamente notificada, todo de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, caso: J.A.M.B..

Así, los ciudadanos Fiscal General de la República y Contralor General de la República fueron notificados en fecha 9 de marzo de 2005, siendo consignada las respectivas boletas de notificación en fecha 10 de marzo de 2006. La ciudadana Procuradora General de la República fue notificada en fecha 10 de marzo de 2006, siendo consignado el correspondiente Oficio en fecha 13 de marzo de 2006.

En fecha 16 de marzo de 2006, el apoderado de la parte accionante consignó diligencia exponiendo: “Vista la reiterada renuencia y obstaculización por parte del Despacho accionado en amparo en que sea debidamente practicada la Notificación mediante Boleta en el presente procedimiento constitucional, muy respetuosamente solicito sea practicada dicha Notificación mediante cualesquiera de los medios de comunicación interpersonal de comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio que a bien tenga disponer este Tribunal actuando en sede constitucional (…)”.

En fecha 20 de marzo de 2006, la ciudadana N.P.C., Alguacila de esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, consignó diligencia señalando que se trasladó en dos (2) oportunidades (9 y 10 de marzo de 2006), al Registro Inmobiliario, con la misión de notificar a la ciudadana Registradora Z.Y.R., siendo imposible su notificación personal.

En la misma fecha, el ciudadano J.E., en su carácter de Alguacil de esta Jurisdicción, presentó diligencia en el cual expone que se trasladó a la Oficina del Registro en referencia, en cuatro (4) oportunidades, vale decir, en fechas 14, 15, 16 y 17 de marzo de 2006, negándose las autoridades y funcionarios que allí laboran, a recibir la correspondiente Boleta de Notificación, por lo que procedió a consignar la respectiva Boleta.

En fecha 21 de marzo de 2006, este Tribunal conforme lo establecido en la sentencia N° 7 dictada en fecha 1 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.M.B., expediente 00-0010, procedió a practicar su notificación vía telefónica –llamando a los números de teléfonos que se evidencian de la tarjeta de presentación de la ciudadana Registradora, la cual consta en el folio 48 del presente expediente judicial– de la interposición de la acción de a.c., así como del lugar, fecha y hora de la celebración de la audiencia constitucional, levantándose a tal efecto el Acta correspondiente (folios 55 y 56), en la cual se dejó constancia de esta actuación.

El 23 de marzo de 2006, tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, compareciendo los apoderados de la parte accionante, los apoderados de la parte accionada, la representante del Ministerio Público y la representante de la Procuraduría General de la República.

III

ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE

La sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. adquirió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable de la sociedad mercantil inmobiliario Proyecto 675.271,C.A. un (1) inmueble constituido por las parcelas distinguidas con los números 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 88-A, 89, 90, 100, 101, 102, 102-A, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127 y 82-A, el cual tiene una superficie total de Dieciocho Mil Doscientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (18.262 mtrs.2) y las edificaciones desarrolladas sobre dichas parcelas de terreno constituidas por un edificio destinado a tienda por departamento de tres (3) plantas más azotea, una (1) torre de circulación y un (1) edificio de estacionamiento, todo esto con un área de construcción aproximada de Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Tres metros cuadrados (44.673 mtrs.2), ubicado en la sección tercera de la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda.

El precio y plazo de pago de la compra del inmueble quedó acordado en los siguientes términos:

El precio de la presente venta ha sido pactado en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USA $ 27.000.000,00), que LA VENDEDORA declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción en los términos y condiciones convenidos en la promesa bilateral de compra-venta celebrada por las partes en fecha 20 de marzo de 2002, según se indica a continuación:

a) La cantidad de CINCO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 5.000.000,00, en fecha 30 de octubre de 2001).

b) La cantidad de SEIS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 6.000.000,00, en fecha 30 de noviembre de 2002).

c) La cantidad de TRES MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.000.000,00, en fecha treinta y uno de mayo de 2003).

d) La cantidad de TRES MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.000.000,00, en fecha 30 de noviembre de 2003).

e) La cantidad de TRES MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.000.000,00, en fecha 31 de mayo de 2004).

f) La cantidad de SIETE MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 7.000.000,00, en fecha 30 de noviembre de 2004).

Los pagos a que se refieren los literales a y b de la presente cláusula fueron realizados en Dólares de los Estados Unidos de América, y los pagos restantes se realizaron en Bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago.

Sumas de dinero expresadas en moneda extranjera que a los fines de dar cumplimiento con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, tanto en el escrito de la acción así como del documento contentivo del negocio jurídico, equivalen en moneda nacional –conforme lo indica el documento de compra-venta– a lo siguiente:

Una equivalencia de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.150,00) por cada UN DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1,00), en consecuencia, los valores indicados en este documento en dólares de los Estados Unidos de América, equivalen a una suma en Bolívares, conforme se indica a continuación:

a) La cantidad de Veintisiete Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USA $ 27.000.000,00, equivalen a la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Cincuenta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 58.050.000.000,00).

b) La cantidad de Cinco Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USA $ 5.000.000,00, equivalen a la cantidad de Diez Mil Setecientos Cincuenta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.750.000.000,00).

c) La cantidad de Veintidós Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USA $22.000.000,00, equivalen a la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Trescientos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 47.300.000.000,00).

d) La cantidad de Veintiocho Millones Seiscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USA $ 28.600.000,00, equivalen a la cantidad de Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 61.490.000,00).

e) La cantidad de Seis Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USA $ 6.000.000,00, equivalen a la cantidad de Doce Mil Novecientos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.900.000.000,00).

f) La cantidad de Tres Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USA $3.000.000,00, equivalen a la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.450.000.000,00).

g) La cantidad de Siete Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USA $ 7.000.000,00) equivalen a la cantidad de Quince Mil Cincuenta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.050.000.000,00).

Los apoderados de la accionante señalan que en fecha 24 de febrero de 2006, el documento de compra-venta autenticado en fecha 23 de febrero de 2006, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 51, Tomo 11, fue presentado ante el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de su correspondiente inscripción, todo ello para que con ocasión al principio de publicidad y con el cumplimiento de dicha formalidad registral fuese oponible frente a terceros y con todas las consecuencias legales tal negocio jurídico.

Con ocasión a tal presentación “(…), el instrumento autenticado cuyos datos se señalaran suficientemente fue entregado siguiendo la práctica administrativa de dicho Despacho ante el funcionario R.M., quien efectúa una revisión preliminar y procede a ‘calcular’ el mismo en el puesto denominado ‘Cálculo Seniat’, quien ante la lectura del mismo manifestó que ese documento debía ser revisado personalmente por la ciudadana Registradora, procediendo en ese acto a llevar el instrumento al Despacho de la Registradora, presentándose a los pocos instantes e indicando que se procediera a la siguiente taquilla a los fines de que se efectuara el ‘cálculo’ de los ‘Derechos de Registro’. En dicha taquilla, el documento de marras fue entregado a la funcionaria que se identificara como Sra. Trina, quien a su vez luego de introducir una serie de información en un computador ubicado en dicho puesto de trabajo, procedió a anotar diversas cifras en un retazo de papel e informó que visto el resultado de los ‘cálculos’ debía informarlos a la ciudadana Registradora y ante lo cual muy respetuosamente se solicitó entrar en el Despacho de la Registradora para indagar sobre los distintos ‘cálculos’ efectuados al documento y los montos resultantes”.

Continúan expresando los apoderados de la accionante que “Volviendo la funcionaria del Despacho de la ciudadana Registradora, esta señaló que visto el valor del metro cuadrado del inmueble a que se contrae el negocio jurídico de compra venta contenido en la escritura presentada para su inscripción, el cual alcanzaba la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Dos Millones de Bolívares (Bs. 178.692.000.000,00) ello calculado a razón de Cuatro Millones de Bolívares por metro cuadrado (Bs. 4.000.000,00 x Mtrs2.), debía pagarse al Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital para proceder a la inscripción del referido documento la cantidad de Un Mil Novecientos Cuarenta Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.940.492.960,00), los que debían ser depositados ‘SOLO EN EFECTIVO A CUENTA CORRIENTE NRO. 0102-0221-33-0000181152’ en el Banco de Venezuela ‘A NOMBRE DE: S.A.S.PJ. RG. CUARTO CIRCUITO D.F.’ pero que no obstante seríamos atendidos por la ciudadana Registradora para ‘conversar’ sobre el documento y de los ‘Derechos de Registro’.

Exponen los apoderados judiciales que fueron “Atendidos personalmente por la ciudadana Registradora, la profesional del Derecho Z.Y.R., formal y respetuosamente se le preguntó cuál era la base y fundamento utilizado por el Registro inmobiliario para efectuar tales ‘cálculos’ y determinar el monto que solicitaba debía ser depositada por concepto de ‘Derechos de Registro’ para proceder a la inscripción del instrumento tantas veces referido, asimismo preguntándole expresamente si tenía alguna tabla referencial, circular, providencia o resolución en que se fundamentase dicha cantidad de dinero ya que legalmente no existía norma alguna que fijara tasas por la inscripción de documentos en los Registros Inmobiliarios, ante lo cual respondió que la base y fundamento de los ‘cálculos’ que dieran como resultado la suma correspondiente a ‘Derechos de Registro’ para la inscripción del documento era el valor del metro cuadrado de construcción del inmueble y que como éste valor había aumentado considerablemente es que por ello que daba como resultado esa alta suma de dinero, a lo que además agregó que en efecto debía cancelarse esa suma de dinero ya que es lo que en definitiva se paga por la prestación del servicio público de dar seguridad jurídica sobre los instrumentos inscritos en el Registro Inmobiliario, pero que no obstante podía revisarse el valor del metro cuadrado utilizado para el ‘avaluo’ del inmueble, concluyendo que ello daba entonces como resultado la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Millones Trescientos Trece Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.441.313.760,00) por concepto de ‘Derechos de Registro’ para proceder a la inscripción del instrumentos en Diez (10) día (sic) hábiles, debiendo de igual modo procederse a efectuar el correspondiente depósito”.

Señalan que “En el documento de marras presentado para su inscripción, fue anexada una hoja formato en su anverso donde además de completarse diversos datos como el nombre de la sociedad vendedora, nombre del abogado redactor del instrumento y su correspondiente número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, también se indicó en el campo denominado ‘OPERACIÓN:’ se lee la inscripción ‘Vta: 58.050.000.000,00 Hipt: 61.490.000.000,00 (Avaluo) (Sic.)’, y en el Campo denominado ‘AVALUO:’ se lee ‘(178.692.000.000,00 (Bs. 4.000.000 1 Mtrs2)’. Finalmente en dicha hoja de papel estampada en el anverso del instrumento en el campo denominado ‘DERECHOS DE REGISTRO:’ se señala: ‘10 dias (Sic.)= 1.441.313.760’.

En el reverso del documento presentado puede observarse que en el referido Registro inmobiliario fue anotado en su parte superior una inscripción que se lee: ‘Vta: 58.050.000.000,00 Hipt: 61.490.000.000,00 (Avaluo (Sic.): 178.692.000.000,00) Bs. 4.000.000 1 Mtrs2’. Aparecen también engrapados sendos trozos de papel que rezan:

‘DEPOSITAR SOLO EN EFECTIVO A CUENTA CORRIENTE NRO.

0102-0221-33-0000181152 BANCO DE VENEZUELA

A NOMBRE DE: S.A.S. PJ. REG. CUARTO CIRCUITO D.F.

(10) Días 1.441.313.760,00’,

Y el otro cuyo contenido se encuentra tachado, lo siguiente:

84.000 FC

3.360 P.P.

33.6000 N

1.940.372.000 %

1940.492.960 BCV

Por último, aparece en el reverso del documento presentado, media firma del funcionario receptor del documento como señal de su recibimiento con indicación de la fecha ‘24/2/2006’ y hora ‘2:25’.

Los apoderados de la accionante fundamentan la acción de a.c., en las siguientes razones de hecho y de derecho:

i) Traen a colación el principio de legalidad tributaria y transcriben el contenido de los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 del Código Orgánico Tributario y aducen “Ante el contenido de la norma de rango Constitucional es más evidente la situación que sin la existencia de una norma de rango legal que cree o disponga el pago de tasas, impuestos o contribuciones, las mismas no pueden ser liquidadas, mucho menos aún ser exigidas a los particulares como requisito previo a actuaciones frente a la administración pública”.

ii) Arguyen que “(…) con la promulgación, publicación y entrada en vigencia del Decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado el cual derogó expresamente la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999: la norma actualmente vigente no establece tributo alguno para la inscripción de las escrituras presentada ante los hoy denominados Registros Inmobiliarios, así como por las demás actuaciones que a bien tengan los particulares realizar, como lo son la exigencia del pago de tasas por la obtención de certificados de gravámenes, expedición de copias y como se señalara, por la inscripción de instrumentos contentivos de negocios jurídicos sujetos a publicidad registral, conceptos y tributos que se encontraban previstos en la Ley derogada y que actualmente NO se encuentran establecidos por norma de rango legal alguna”.

Luego de transcribir la disposición primera y única derogatoria sostienen que “Vistos los términos en que se redacta la norma que deroga de la Ley de Registro Público de 1999, es del todo indubitable que con la entrada en vigencia de la actual Ley de Registro Público y del Notariado, tal derogatoria es de manera ‘plena definitiva, concluyente, incondicionada e inmediata, no estableciendo régimen transitorio alguno en materia tributaria, ni fijando uno provisional, ni salvando la vigencia del anterior’ configurándose entonces ‘la inexistencia del gravamen registral a las enajenaciones inmobiliarias, por las que en principio no sería factible pechar tales operaciones sin lesionar los derechos y garantías constitucionales’ y en tal sentido aquellos tributos anteriormente denominados ‘derechos de registro’ fueron derogados y son inexistentes”.

iii) De igual forma traen a colación los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén el derecho de propiedad y a la no confiscación, sosteniendo que “(…), al estar ante la pretensión por parte de una autoridad cuya competencia es la de dar publicidad registral, en este supuesto de hecho concreto de la propiedad inmobiliaria, el cobro de cantidades de dinero sin que legalmente se haya previsto tasas para su inscripción en dicho Registro, no sólo constituye una flagrante violación al principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 317 antes desarrollado, sino que constituye una restricción al derecho a la propiedad y una amenaza al principio de no confiscación, entendiéndola como señala G.C. en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, como la ‘adjudicación que se hace el Estado de la propiedad privada’.

En este sentido afirman que “(…), al pretenderse el pago de una cantidad de dinero para proceder a la inscripción del instrumento presentado, estamos ante una adjudicación de la propiedad privada como lo es el dinero del presentante del instrumento, toda vez que no existe norma alguna de rango legal que disponga o prevea tasas, impuestos o contribuciones para tal actuación administrativa, traduciéndose así en una verdadera amenaza de confiscación en el sentido más amplio y no simplemente reducida al principio tributario”.

Señalan que “(…) la propia exposición de motivos de la Ley de Registro Público y del Notariado tiene como finalidad el ‘garantizar, mediante la publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándoles presunción de verdad legal, oponible a terceros’, principios estos que se desarrollan en los artículos 2°, 13 y 23 de la mencionada ley en los términos que de seguidas se presentan: (…)”, transcribiendo seguidamente los citados artículos.

Así, también exponen en su escrito “Adminiculando al principio de legalidad tributaria, al derecho de propiedad y a la no confiscación, el pretenderse el pago de cantidades de dinero no establecidas por ley para procederse a la inscripción del instrumento presentado y efectiva oponibilidad ante terceros, se estaría pues, también afectándose gravemente la seguridad jurídica que debe reinar en un Estado de Derecho, ya que en caso contrario, al restringirse la inscripción de un negocio jurídico aduciendo la falta de cumplimiento de requisitos no previstos por normas de rango legal, tales escrituras carecerían de la certeza, presunción de verdad legal y consecuentemente atentarían contra la seguridad jurídica”.

También arguyen apoyados en el contenido de los artículos 45 de la Ley de Registro Público y 22 y 26 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, los cuales transcriben, que “(…) mal puede un Registro Inmobiliario exigir no sólo el pago de cantidades de dinero no establecidas legalmente, sino que ningún otro requisito que no esté expresamente previsto en la Ley, (…)”.

Seguidamente transcriben sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se sostiene en forma constante, pacifica y reiterada, la improcedencia de exacción alguna de tributos para la inscripción de instrumentos en los Registros Inmobiliarios, a saber: Sentencia N° 961 de la Sala Constitucional de fecha 24 de mayo de 2002, expediente N° 01-1274, sentencia N° 1751 de la Sala Político-Administrativa de fecha 14 de octubre de 2004, expediente N° 2003-0970 y sentencia N° 645 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de junio de 2004, expediente N° 2003-1483.

Posteriormente los apoderados de la accionante sostienen en su escrito “Como plenamente se fundamenta en los particulares que anteceden, el proceder y actuación del REGISTRO INMOBILIARIO DEL CUARTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en la persona de la ciudadana Z.Y.R., en pretender el pago de cantidades de dinero y por conceptos inexistentes en leyes vigentes de la República, exigiendo su depósito como requisito sine qua non para proceder a la inscripción del documento de compra venta autenticado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 51, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones respectivos, como lo es el depósito a nombre de dicho Registro Inmobiliario ‘S.A.S.PJ. REG. CUARTO CIRCUITO D.F.’ en la cuenta del Banco Venezuela número 0102-0221-33-0000181152 la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.441.313.760,00), constituye una flagrante violación al Principio de Legalidad Tributaria, Derecho de Propiedad y a la No Confiscación, consagrados en los artículo (sic) 317, 115 y 116 del texto constitucional.

Luego transcriben el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Ante tal actuación del Despacho accionado en amparo encontramos que la misma perfectamente se identifica con los fundamentos esenciales necesarios para que se configure la evidente ocurrencia de una Vía de Hecho ‘voie de fait’ como de seguidas se analiza:

Irregularidad del título o ejecución irregular.

Para que haya vía de hecho la simple ilegalidad del acto o la medida administrativa no es suficiente. Es necesario que salga enteramente de las atribuciones de la Administración y que no pueda atribuirse en manera alguna a la acción administrativa.

En el caso que nos ocupa, ante la existencia de una norma de rango legal que establezca tasa alguna por los conceptos de inscripción de escrituras en los Registros Inmobiliarios no sólo por lo que respecta al propio Despacho sino que frente a cualquier órgano de la Administración Pública, todo ello en desarrollo del artículo 317 constitucional, el Despacho accionado carece de competencia alguna para exigirlos configurándose así el prerrequisito necesario para que exista una Vía de Hecho.

Atentado al derecho de propiedad privada o a las libertades fundamentales.

De igual manera observamos que la actuación denunciada atenta tanto contra la propiedad privada como a libertades fundamentales, ello al estar tales derechos expresamente previstos en nuestra Carta Magna como lo son el de Propiedad, la No Confiscación y en especial, el Principio de Legalidad Tributaria.

Actividad material.

Que no es más que la condición de que la vía de hecho de la Administración debe consistir en una actividad material; y entre los que podemos señalar aquellos casos en los que la Administración se niega a suministrar una prestación o expedir un documento, todo lo cual se identifica con el caso de marras.

Así las cosas, configurándose plenamente una Vía de Hecho por parte del REGISTRO INMOBILIARIO DEL CUARTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y ante la inexistencia de otra vía judicial expedita, ni de otro medio procesal eficaz que resuelva de manera inmediata la lesión constitucional referida y que avale las garantías constitucionales cuya flagrante vulneración se denuncia es que la presente acción de amparo es ejercida y debe ser declarada con lugar

.

Arguyen también que el cobró ilegal de la cantidad de Bs. 1.441.313.760,00, representan exacciones ilegales. En efecto, manifiestan lo siguiente: “Si bien la presente acción de amparo es intentada para que en definitiva cese el Despacho denunciado como agraviante en su violación al principio de legalidad tributaria, el derecho constitucional a la propiedad y a la no confiscación, es menester señalar que dicha práctica denunciada no sólo constituye supuesto de hecho suficiente para lograr la protección de amparo, sino que la misma podría identificarse con el tipo penal de las exacciones legales previsto en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario de fecha 07 de abril de 2003 que reza: (…)”.

En razón de lo anteriormente expuesto señalan como petitorio que este tribunal: “ (…) Ordene al REGISTRO INMOBILIARIO DEL CUARTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIEBRTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en la persona de la ciudadana Z.Y.R., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N° V-5.646.748, cuyo nombramiento como tal Registradora consta de Resolución del Ministerio del Interior y Justicia, Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica N° 389 de fecha treinta (30) de junio de 2003 y publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.725 a inscribir en dicho Registro Inmobiliario el instrumento presentado ante dicho Despacho autenticado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2006 ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Número 51, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones respectivos, sin que sea requisito para ello pago alguno por concepto de ‘Derechos de Registro’, ‘Servicio Autónomo’ ni ningún otro concepto tributario, habida cuenta que no existe en vigencia ningún tributo legalmente establecido pata tal inscripción, debiendo únicamente dicho Despacho verificar el cumplimiento de los requisitos previsto (sic) en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado”.

IV

ARGUMENTOS DEL APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

El ciudadano D.M.O.P., titular de la cédula de identidad N° 18.183.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.727, actuando en su carácter de Representante Legal de la ciudadana Z.R.d.B., quien se desempeña con el cargo de Registradora Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, expuso en la audiencia oral y pública, los alegatos que se esgrimen a continuación:

  1. Alega la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción de a.c. propuesta. En este sentido señala “(…) no debe confundirse la competencia que se corresponde con el presente caso que deriva de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado circunscrita a todo lo relativo al sistema registral que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con las reclamaciones por el pago indebido de derechos de registro a que hace referencia la parte accionante en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nro 06009 de fecha 26 de octubre de 2005, el cual versa sobre actuaciones que si implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido tributario(…) Al tratarse de la violación de derechos directamente vinculados con el sistema registral solicitamos a este honorable Tribunal se declare incompetente para conocer de la presente acción de a.c. (…)”.

  2. Alega la inadmisibilidad de la acción de amparo por existir una vía ordinaria prevista en la Ley de Registro Público y del Notariado. A su decir,” (…) la parte accionante en Amparo, Banesco Banco Universal C.A., podía perfectamente acudir a la vía ordinaria que consagra la Ley de Registro Público y del Notariado de considerar que el presunto calculo que señala fue realizado por el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, lesionaba sus derechos, a los fines de exponer las razones por las cuales considera que el mismo no se ajusta a derecho”. A tal efecto trae a colación el contenido del artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual establece:

Artículo 39. En caso que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar el recurso jerárquico, ante la Dirección Nacional de Registros y Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del lapso establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa está deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional

. (Subrayado del abogado de la parte presuntamente agraviante).

3. Arguye que “(…), el accionante en Amparo no demuestra que la conducta de la Administración haya lesionado sus derechos subjetivos constitucionales, por el contrario se limita a consignar en el presente expediente como anexos a la acción de amparo interpuesta el documento de compra venta del inmueble suficientemente identificado en autos autenticado ante la Notaría Publica (sic) Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro 51, Tomo 11, por una parte y por la otra consigna un presunto calculo que alega fue hecho por el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a los efectos de su inscripción, pero que a fin de cuentas no deja de ser un simple papel con ciertas anotaciones que pueden haber sido realizadas por cualquier persona, sin sellos, sin firmas y sin cualquier otro tipo de identificación oficial del órgano del cual presuntamente emana”.

Continua exponiendo que “(…), no puede entenderse como para el presunto agraviado la simple interposición de simple papel con ciertas anotaciones que pueden haber sido realizadas por cualquier persona, sin sellos, sin firmas y sin cualquier otro tipo de identificación oficial del órgano del cual presuntamente emana y que según sus alegatos configura un presunto calculo de un documento, puede constituir una amenaza de violación de derechos constitucionales, así como mucho menos puede entenderse que esto pueda ser considerado como inminente, teniendo como se ha sostenido, una vía ordinaria para exponer a la Administración Registral su disconfomidad con el monto calculado a través del recurso jerárquico previsto en el articulo (sic) 39 de la Ley de Registro y Notariado y una vez agotados los recursos administrativos la posibilidad de recurrir en sede administrativa contra las decisiones que hayan sido tomadas en el marco de tales procedimientos”.

Señala que “(…) en el expediente está plasmado que no existe negativa expresa por parte de la Administración Pública Nacional de registrar el documento, por lo que es necesario señalar que para que pueda materializarse la pretensión del accionante en concreto es necesario que el documento sea presentado ante el Registro, en cumplimiento de los trámites y procedimientos administrativos que se correspondan, y quedar como es lógico sujeto a la correspondiente revisión del referido documento, mas aun cuando se observa de autos que el referido documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el Nro 51, Tomo 11 de los libros autenticados llevados por dicha Notaría, contiene una operación que está expresada en dólares de los Estados Unidos de América, (…)”.

Concluye este alegato afirmando “(…) pretender que por vía de amparo se ordene la protocolización del documento en cuestión sin que medie una revisión del referido documento con el debido cuidado que el caso requiere por parte de la autoridad competente en los términos de los establecido (sic) en la Ley de Registro Publico y del Notariado no seria lo más correcto”.

4. Alega la inexistencia de pruebas que determinen la violación de derechos constitucionales. En este sentido manifiesta que “La parte accionante Banesco Banco Universal C.A., se limita a señalar que ha sido violado el principio de Legalidad Tributaria consagrado en el articulo (sic) 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, no establece en que forma el Registro con la presunta realización de un presunto calculo puede acometer tal transgresión”.

De igual manera aduce que la parte accionante “(…) se limita a señalar que se vulnera el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero sin fundamentar como en particular el titular del Registro Inmobiliario Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital materializa tal violación, es decir, como menoscaba con su actuación el derecho del accionante para usar, gozar, disfrutar y disponer del bien identificado suficientemente en autos, así como tampoco aporta al proceso ningún elemento de convicción que permita demostrar lo contrario”.

Señala que “(…), no ha sido demostrado como puede el Registro Inmobiliario Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital o su titular ser responsables de la presunta violación de los derechos subjetivos constitucionales de la parte accionante Banesco Banco Universal C.A., así como tampoco han sido demostrado las afirmaciones de hecho sostenidas ni aportados al proceso elementos de convicción que permitan determinar tales aseveraciones, de forma tal que no habiendo sido indicados en forma concreta como tales derechos fueron transgredidos, respetuosamente, solicitamos (…) que estos alegatos sean desestimados”.

5. Finalmente sostiene que “(…) la sentencia de amparo, no podría estar destinada a ordenar al Registro Inmobiliario Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital o a su titular a que inscriba el instrumento presuntamente presentado, vale decir, el documento autenticado ante la Notaría Publica (sic) Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro 51, Tomo 11, tal como lo solicita la parte accionante ‘sin que sea requisito para ello el pago por concepto de ‘Derechos de Registro, Servicio Autónomo ni ningún otro concepto tributario’ pues así como el amparo no puede tener efectos indemnizatorios, mucho menos, efectos liberatorios del pago de sumas de dinero, pues condenar a la Administración a liberar el pago de sumas de dinero a particulares, sería ir en contra de la distribución de competencias establecidas en la Constitución, al permitirle al juez constitucional hacer exenciones o exoneraciones”.

En este sentido expresa “(…) sostener que la Acción de A.A., no es el medio idóneo para pretender la liberación del pago de sumas de dinero que pudieran corresponderle al quejoso producto de los conceptos que deban hacerse por hacer uso del sistema registral por los conceptos que este aduce, pues lo contrario seria darle efectos constitutivos al mandato de amparo,(…)”.

V

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, expone en su informe lo que a continuación se transcribe:

Es el caso, que esta representación del Ministerio Público revisó los criterios jurisprudenciales explanados en el recurso, observando que tales precedentes han sido analizados en el marco de un amparo cautelar, pero por la vía del a.a. ha sido difícil ubicar la interpretación o análisis de este punto debatido en el caso de marras.

Es de hacer notar que ese principio de legalidad, como tal, constituye básicamente un principio general de derecho al cual deban estar circunscritas las actuaciones de la Administración, no significando ello, que su quebrantamiento o infracción determinen de forma tajante, la protección constitucional inmediata, ya que como puede observarse en el presente caso, la existencia de una serie de situaciones que muy deberían ser examinadas a través de otro recurso de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to. del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales en atención de lo que han expresado los reciente criterios jurisprudenciales en torno a esta causal de inadmisibilidad, como es el hecho que no basta como lo preceptúa la misma disposición legal, de que el accionante ha optado por recurrir previamente a otra vía judicial preexistente, sino que existiendo esta vía no la haya utilizado por ser esa la vía indicada o idónea para restablecer la situación jurídica infringida.

No obstante lo anterior, visto que la tendencia jurisprudencial que ha existido hasta la presente fecha no ha considerado procedente analizar los aspectos de la legalidad tributaria por la vía de a.a., esta Representación Fiscal una vez oída la exposición oral en la audiencia constitucional del presunto agraviante, advierte que lo básico y concreto en el presente caso es que no existe una materialización de una VÍA DE HECHO por parte de la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que al no poder controvertir en la audiencia el presunto agraviado lo atribuido a ésta en su escrito libelar, produce la duda razonable al Ministerio Público, que la situación que muy bien pudo haberse generado aquí ante una solicitud de la accionante en recinto del registro el día que requirió la inscripción del documento de venta, muy posiblemente revela unas solicitudes preliminares para inscribir, que para nada vinculan la presunta irregularidad denunciada con la ciudadana registradora que se haga presumir que incurrió en una arbitrariedad, pues no existe el acto lesivo que pueda ser imputado a ésta.

Finalmente unos simples cálculos sin membrete oficial ni sello del Registro, hilan o vinculan directamente a la Registradora con los hechos que por esta vía ha pretendido atribuir la representación de la parte presuntamente agraviada, porque una vía de hecho principalmente debe venir directamente comprobada de la persona a quien se responsabiliza por ella, es decir, ante la situación concreta para el Ministerio Público de no poder tener la certeza que esos cálculos son o no del Registro en cuestión, es evidente la causal de inadmisibilidad presente en el caso de marras, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do. Del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CONCLUSIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta representación del Ministerio Público estima, que la presente acción de a.c. impuesta por la firma mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., el ciudadano contra la REGISTRADORA INMOBILIARIA DEL CUARTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, debe ser declarada ‘INADMISIBLE’ y así lo solicito de ese digno Tribunal

.

VI

OPINIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representante de la Procuraduría General de la República en la audiencia oral y pública expuso, tal como se evidencia del Acta levantada al efecto (folio 59), lo siguiente:

Solicito la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, en virtud de que hay otros medios procesales idóneos para reestablecer la situación jurídica infringida presuntamente por la accionada, así mismo señaló que no existen pruebas aportadas por la accionante para configurar la vía de hecho denunciada por la accionante, por lo tanto solicitó la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo

.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad señalada en la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: J.A.M.B. y J.S.V., Expediente N° 00-0010, para que este Tribunal proceda a emitir pronunciamiento con relación a la acción de a.c. interpuesta por la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., se estima necesario analizar como puntos previos el argumento de la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción alegado por el apoderado de la parte presuntamente agraviante y la inadmisibilidad de la misma, por existir otros medios ordinarios, planteado por el apoderado de la presunta agraviante, la representante de la Procuraduría General de la República y la representante del Ministerio Público.

Así con respecto al alegato de la incompetencia debe señalarse que, es el criterio de la afinidad de la materia de los derechos conculcados o amenazados de violación, el que rige a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer de las acciones de a.c., y ello se desprende del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En efecto, la citada disposición legal señala lo siguiente:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…

.

En la presente acción de a.c. se puede observar que, la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, recurre al procedimiento especial y extraordinario de a.c. invocando lo previsto en el artículo 5 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

(Subrayado del Tribunal).

La acción interpuesta surge en virtud de la supuesta exigencia por parte del Registro Inmobiliariario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de un pago por concepto de “derechos de registro”, que debe ser depositado en efectivo en la cuenta corriente N° 0102-0221-33-0000181152 del Banco de Venezuela, a nombre de S.A.S.PJ. REG. CUARTO CIRCUITO D.F., de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.441.313.760,00), lo que en criterio de la parte accionante viola los derechos constitucionales de legalidad tributaria, propiedad y no confiscatoriedad, previstos en los artículos 317, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en virtud de la derogatoria de la Ley de Registro Público de 1999, por el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, no existe actualmente norma alguna que exija el pago de algún tributo por la prestación del servicio público de registro.

En razón de ser los derechos constitucionales supuestamente conculcados evidentemente de naturaleza tributaria el conocimiento de la presente acción corresponde conocerla en primera instancia a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Tributaria.

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T.d.J. al sostener:

…En efecto, observa la Sala que, el caso bajo análisis versa sobre el pago indebido de ‘tributos’ para la protocolización de los actos establecidos en mencionado Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado que al no contemplar un procedimiento para la impugnación de ese pago en exceso o acción de repetición, debe seguirse indefectiblemente el previsto en el Código Orgánico Tributario, cuyas normas fueron transcritas precedentemente, por hallarse íntimamente vinculado con la materia fiscal-impositiva. De ahí que la competencia para conocer de las reclamaciones por el pago indebido de derechos de registro como la del caso en examen le corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por una parte, -se reitera-por que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido tributario y, por otra parte, por que se está en presencia de un supuesto no previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, que además es distinto a las competencias que dicho cuerpo normativo atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativo (artículo 39).

(Sentencia N° 6009 de la Sala Político-Administrativa de fecha 26 de octubre de 2005, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Galerías Á.C., C.A., Exp. N° 2004-2147).

Del análisis del criterio jurisprudencial supra trascrito se evidencia que, lo determinante para establecer la competencia es la naturaleza de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a la situación jurídica controvertida. Como en el caso sub examine, esta referido a la violación de derechos constitucionales de naturaleza fiscal, por el presunto cobro de una exacción, para realizar el servicio público de protocolización de documentos, es indudable que son los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, los que deben conocer de estas acciones extraordinarias.

En razón de lo anteriormente expuesto y siguiendo las normas legales atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se decide.

Con respecto al segundo punto previo alegado por los apoderados de la parte accionada, la representante de la Procuraduría General de la República y la representante del Ministerio Público, como lo es la inadmisibilidad de la acción de a.c. por existir otros medios procesales idóneos para restablecer el derecho supuestamente infringido, se debe señalar que la respuesta a este planteamiento la encontramos en la propia Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 2, el cual establece:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley

. (Negritas del Tribunal).

De igual manera de la lectura del artículo 5 del texto legal en referencia, el cual expresamente dispone:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

. (Negritas del Tribunal).

De manera que conforme a las disposiciones legales transcritas, se puede concluir que la acción de a.c. contra la posible existencia de vías de hecho que pudieran lesionar derechos fundamentales, es perfectamente admisible. Así se decide.

Con respecto a la afirmación que se hace, de la existencia de otros medios ordinarios para restablecer la situación jurídica supuestamente infringida, se debe indicar que en virtud de la protección constitucional invocada, como lo es la presunta violación de los derechos constitucionales de legalidad tributaria, propiedad y no confiscatoriedad, el artículo 39 de la Ley de Registro Público y Notariado invocado por el apoderado de la accionada, carece de la virtualidad suficiente como para que sea el medio ordinario capaz de restablecer de manera inmediata una situación jurídica supuestamente infringida, por lo tanto -a juicio de quien decide- la acción de a.c. representa la vía idónea, necesaria e urgente para lograr el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada. Por consiguiente, se desestima este argumento señalado por los apoderados de la parte accionada, la representante de la Procuraduría General de la República y la representante del Ministerio Público y se declara admisible la presente acción de a.c.. Así se decide.

Establecido lo anterior observa este Tribunal que, la presente controversia se circunscribe en determinar si efectivamente la presunta agraviante ciudadana Z.Y.R., en su carácter de Registradora de la Oficina del Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ha violado o amenazado violar los derechos derivados de los principios constitucionales de legalidad tributaria, a la propiedad y a la no confiscación, previstos en los artículos 317, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, de la empresa antes identificada, al pretender el pago de un supuesto “derecho de registro”, para la inscripción en dicha Oficina del documento de compra-venta de un inmueble, autenticado en fecha 23 de febrero de 2006, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 51, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Así, los apoderados de la accionante alegan que esta actuación de la ciudadana Registradora de pretender el pago de un tributo por la prestación del servicio público de inscripción del documento de compra-venta, sin existir norma legal alguna que lo establezca, configura una vía de hecho. Afirman que, con la promulgación, publicación y entrada en vigencia del Decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, se derogó expresamente la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999 (Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999), por lo que en su opinión la ley actualmente vigente no establece tributo alguno para las inscripción de las escrituras presentadas ante los hoy denominados Registros Inmobiliarios, así como por las demás actuaciones que a bien tengan los particulares realizar, como lo son la exigencia del pago de tasas por la obtención de certificados de gravámenes, expedición de copias y la inscripción de instrumentos contentivos de negocios jurídicos sujetos a publicidad registral.

Al respecto conviene citar lo que expone la doctrina foránea acerca de esta figura propia del derecho administrativo:

(…) el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública

(GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ, T.R., Curso de Derecho Administrativo, t. I, Madrid, 1997, p. 796).

Por su parte, la doctrina nacional ha realizado un estudio acerca de las conductas de los funcionarios públicos constitutivas de las vías de hecho, al precisar lo siguiente:

“Por razón de su objeto se establecen cuatro modalidades de recurso: el tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o presuntos; el que, de manera directa e indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.

Justamente el campo de las «actuaciones materiales» de la Administración es lo que pudiera configurar una «vía de hecho» por oposición a la «vía jurídica o de Derecho» que supone un título legitimador adoptado previamente y con la tramitación del debido procedimiento administrativo”.(ORTIZ-ORTIZ, R., “El Control Judicial de la Vía de Hecho Administrativa”, III Jornadas sobre Derecho Administrativo Carabobo, en Homenaje a la Dra. H.R.d.S., El Contencioso Administrativo en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 2006, p. 234)

Así, el mencionado autor sostiene que por vía de hecho administrativa debemos entender:

(…) aquella manifestación antijurídica de las potestades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente

.(Op. cit. p. 236)

Por su parte ARAUJO JUÁREZ relaciona el tema de la vía de hecho con los derechos fundamentales, aduciendo que no se trata de una conducta «no administrativa», ni un supuesto de ilegalidad extrema, sino una lesión grave a derechos fundamentales cumplida por la actividad administrativa sea que derive de una actividad jurídico-administrativa (acto-vía de hecho) o de una actividad material.(Cfr. ARAUJO JUÁREZ, J. Los derechos fundamentales y los medios de protección procesal. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1997, p. 78).

Siguiendo los lineamientos planteados por el citado autor, se puede aseverar que tres (3) son las condiciones o requisitos que tienen que darse en forma concurrente para afirmar que estamos en presencia de una vía de hecho, los cuales serían: i) la afectación a derechos fundamentales ii) la existencia de lesiones graves de que son objeto los derechos fundamentales y iii) ausencia de título jurídico, por cuanto las vías de hecho constituyen ilegalidades graves, no en razón de las consecuencias que genera, sino del hecho de su origen, es decir, el actuar arbitrario de la Administración.

Sobre la viabilidad de la acción de a.c. ante la presencia de vías de hecho, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, al sostener:

“El procedimiento de a.c. es perfectamente admisible contra las actuaciones de todos los órganos del Poder Público, ello se desprende del artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales cuando establece que «La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal».

Este procedimiento especial se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales. Esta apreciación es suficiente para argumentar la procedencia de pretensiones jurídicas de a.c. contra omisiones y decisiones judiciales, contra leyes, y contra omisiones, acciones y actos emanados de la Administración Pública.

(…)

Ahora bien, esta Corte estima que el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales debe ser objeto de una análisis enmarcado dentro de la filosofía que anima dicha Ley especial, con atención al marco general del ordenamiento jurídico venezolano; en efecto, dicha norma establece:

(…)

Como puede apreciarse, este artículo en la primera parte de la norma establece: «La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional», lo cual justifica una línea de pensamiento según la cual es perfectamente posible un mandamiento de amparo dirigido a evitar que se menoscaben derechos constitucionales, o a lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional por la actividad administrativa, sea que provenga de los siguientes supuestos: a) acto administrativo; b) actuaciones materiales; c) vías de hecho; d) abstenciones u omisiones. La idea del Legislador es poner a disponibilidad de los administrados un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente la normativa constitucional.

Además de ello, estas situaciones, enumeradas en la primera parte del artículo, están sujetas a la condición de que no hubiere un medio procesal acorde con dicha protección, esto es lo que se colige de la expresión «cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional».(Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de septiembre de 2005, Exp N° AB4120051345).

En el caso de autos cursan (folios 23, reverso del folio 29, folios 30 y 31 del expediente judicial), los medios probatorios que se describen a continuación:

i) Hoja formato, en la cual se lee “Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital”, el nombre de la empresa vendedora del inmueble “Inmobiliaria Proyecto 675.271,C.A.”, OPERACIÓN: “Vta: 58.050.000.000,00”, “Hipt: 61.490.000.000,00 (Avaluo) (sic)”, ABOG. REDACTOR: “Anna Zambrano”, IMPRE No.: “90.762”, PLANILLA SENIAT No.: “A-10606868”, AVALUO Bs. “(178.692.000.000) (Bs. 4.000.000 1 mtr2), DERECHOS DE REGISTRO: “10 dias (sic))= 1.441.313.760”.

ii) Documento de compra-venta, en cuyo reverso se observa una anotación en que se lee: “Vta. 58.050.000.000,00 Hipt: 61.490.000.000,00. (Avaluo (sic): 178.692.000.000,00) Bs. 4.000.000 1 mtrs.2” .

iii) Trozo de papel que textualmente señala: “DEPOSITAR SOLO EN EFECTIVO A CUENTA CORRIENTE NRO. 0102-0221-33-0000181152 BANCO DE VENEZUELA A NOMBRE DE: S.A.S.PJ.REG. CUARTO CIRCUITO D.F. (10) Días 1.441.313.760,00”.

iv) Trozo de papel que textualmente indica:

84.000 FC

3.360 P.P

33.6000 N

1.940.372.000%

1940.492.960 BCV

v) En el reverso del documento de compra-venta se evidencia una firma, la indicación de la fecha “24/2/2006” y de la hora “2:25”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia en fecha 27 de noviembre de 2001, de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 37.333, de la misma fecha, los derechos registrales contemplados en la Ley de Registro Público de 1999 (Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999) quedaron derogados en virtud de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Primera de la vigente Ley, que textualmente establece:

Primera. Se deroga la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999

.

Es así como frente a la denuncia de violación al principio de legalidad tributaria alegada por los apoderados de la accionante, conviene traer a colación el contenido del artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone:

Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

(…)

.(Subrayado del Tribunal).

Principio éste recogido a su vez por el Código Orgánico Tributario en su artículo 3, en los términos que siguen:

Artículo 3. Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:

1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

(…)

. (Subrayado del Tribunal).

Como bien lo afirma G.B., el principio de legalidad constituye una garantía esencial en el derecho constitucional tributario, en cuya virtud se requiere que todo tributo sea sancionado por una ley, entendida ésta como la disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa conforme a los procedimientos establecidos por la Constitución para la sanción de las leyes, y que contiene una norma jurídica. (Cfr. G.B., H.,Temas de Derecho Tributario, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, p. 78).

En efecto, el comentado principio de legalidad tributaria, representa el axioma fundamental en la rama del derecho tributario y sobre el cual se inspira toda relación jurídico tributaria, el cual por su carácter estricto conduce a una pura relación de derecho entre la Administración y el ciudadano contribuyente, por cuanto todo poder o deber tributario debe estar preestablecido en la Ley y a ello deben someterse tanto la Administración como el contribuyente. Por lo tanto, no debe la Administración exigir y el administrado obligado a pagar tributos (ya se impuestos, tasas o contribuciones), que no estén establecidos en la Ley.

De manera que, conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial expuesto, así como del análisis de la normativa vigente que regula el sistema registral y del examen, valoración y mérito de los medios probatorios que cursan en el presente expediente, se concluye que ciertamente –tal como lo afirman los apoderados de la accionante– la actuación de la ciudadana Registradora de exigir el pago de una suma de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.441.313.760,00), para proceder a la inscripción del referido documento de compra-venta, por concepto de “Derechos de Registro” constituye una vía de hecho en los términos señalados en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, violatoria del principio de legalidad tributaria prevista en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para la fecha en que la accionante solicitó la inscripción en el registro del respectivo documento de compra-venta (24 de febrero de 2006), no existía ni existe actualmente en el ordenamiento jurídico vigente, norma alguna que exija el pago de un tributo por la prestación del servicio público de registro. Así se decide.

Con respecto al argumento señalado por el apoderado de parte accionada, la representación de la Procuraduría General de la República y la representación del Ministerio Público, según el cual no se desprende en el presente caso la existencia de vía de hecho, se debe indicar que, contrario a lo que manifiesta la representante del Ministerio Público en su informe, según el cual “(…) para nada vinculan la presunta irregularidad denunciada con la ciudadana registradora que haga presumir que incurrió en una arbitrariedad, pues no existe el acto lesivo que pueda ser imputado a ésta (...)”, uno de los supuestos que permite afirmar la existencia de esta institución (vías de hecho), es precisamente el actuar materialmente en forma ilegítima lesionando derechos fundamentales, sin mediar acto administrativo alguno. Por otra parte se debe indicar que, de las pruebas que cursan en el expediente, las cuales fueron especificadas con anterioridad, se evidencia actuaciones del Registro relacionadas con el documento cuya inscripción se solicitó, Oficina ésta de la cual es titular la ciudadana Z.Y.R., que en virtud de la teoría del órgano, es la persona natural que lo representa, es decir, es la persona física que realiza en nombre de la entidad pública las funciones que tiene atribuida y de las cuales es responsable. Por consiguiente, los alegatos esgrimidos para sustentar la inexistencia en el presente caso de la vía de hecho, deben desestimarse por improcedentes, por cuanto –tal como se expuso precedentemente– se desprende de los documentos que cursan en autos, la existencia de la misma. Así se declara.

En virtud de la violación del principio de legalidad tributaria, se desprende también la transgresión a los derechos constitucionales de propiedad y a la no confiscatoriedad, previstos en los artículos 115 y 116 del Texto Fundamental, que a la letra establecen:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.(Subrayado del Tribunal)

Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes

. (Subrayado del Tribunal).

Con respecto al derecho de propiedad, el cual se encuentra consagrado además del Texto Constitucional, en el artículo 545 del Código Civil, se debe indicar que la jurisprudencia patria ha señalado en forma pacifica y reiterada (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de agosto de 2000, caso: J.S.N.A. y otros, Exp. N° 00-0853) que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrase acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta tal derecho de propiedad.

Así, partiendo que el derecho de propiedad implica la facultad de usar, gozar y disponer de la cosa de manera absoluta, siempre que no se le de un uso prohibido por la ley, es evidente que en el caso de autos se configuró la violación del comentado derecho constitucional, por cuanto para poder estar perfeccionada la propiedad de la accionante sobre el inmueble que compro y gozar del carácter de verdad legal oponible a terceros y ejercer así el derecho de disponer sobre el inmueble que adquirió, es indispensable –como bien lo señala la Exposición de Motivos del Decreto N° 1.554 de fecha 13 de noviembre de 2001– y así se desprende de sus artículos 2, 13 y 23, el cumplimiento del requisito de “garantizar, mediante publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándole la presunción de verdad legal, oponible a terceros”, para lo cual debe sujetarse conforme a la legislación vigente, únicamente a los requisitos establecidos en el artículo 45 del vigente Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual textualmente establece:

Artículo 45. Toda inscripción que se haga en el Registro Inmobiliario relativa a un inmueble o derecho real deberá contener:

1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.

2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.

3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y número catastral.

4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral

.

Conforme lo expuesto, este Tribunal considera que la actuación de la ciudadana Registradora a cargo de la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, de exigir el pago de una suma de dinero, por concepto de “derechos de registro”, por la prestación del servicio público de inscripción del documento de compra-venta en la mencionada Oficina, es ilegítima y por ende violatoria del derecho de disponer de los bienes del cual goza la accionante como atributo inherente a su derecho constitucional a la propiedad. Así se decide.

Como consecuencia lógica de la violación del derecho de propiedad, se deduce la transgresión por parte de la ciudadana Registradora, de la garantía constitucional de no confiscatoriedad, por cuanto se evidencia en autos, el calculo sin base legal alguna de unas cantidades por concepto de “derechos de registro” que pudieran afectar los bienes de la accionante, sometiéndola al pago de un tributo que no está establecido en la Ley. Así se declara.

La posición expuesta en este fallo se adhiere plenamente al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2002:

El Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 15 ordenó al Presidente de la República en C.d.M., previa solicitud del Ministerio del Interior y Justicia, la fijación de los aranceles que cancelarán los usuarios por concepto de registros y notarias.

Para esta fecha tal fijación no ha tenido lugar y la Ley de Registro Público de 5 de octubre de 1999, que señalaba derechos registrales, quedó derogada conforme a la Disposición Derogatoria Primera de la vigente Ley, por lo que los derechos registrales previstos en la Ley de Registro derogado no se encuentran vigentes, y así se declara

. (Sentencia N° 961 de fecha 24 de mayo de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Asociación Civil ASODEVIPRILARA, Exp. N° 01-1274).

Así como en el fallo que posteriormente dictó la prenombrada Sala Constitucional, en el cual dejo sentado lo siguiente:

(…) El Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado impugnado, a diferencia de los anteriores textos normativos sobre la materia, no contienen ninguna disposición tributaria, más allá del denunciado artículo 15, que no es una norma tributaria realmente sino la habilitación dada al Ejecutivo para fijar unos llamados aranceles para el pago de servicios de registro y notariado.

(…) Así, como el decreto-legislativo ahora impugnado derogó expresamente la Ley de Registro Público surgió un problema de orden fiscal: no existían tributos que exigir. De hecho, ello fue ya observado por esta Sala en su sentencia N° 961 del 24 de mayo de 2002, (…)

.(Sentencia N° 2166 de fecha 14 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, caso: J.J.A.P. y otro, Exp. N° 02-1548)

En similares términos se ha pronunciado también la Sala Político-Administrativa, al sostener lo siguiente:

En materia registral, el artículo 45 del Decreto N° 1.554 con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, (publicado en Gaceta Oficial N° 5.556 del 13 de noviembre de 2001, reimpreso por error material en Gaceta Oficial N° 37.333 del 27 de ese mismo mes y año), establece los requisitos exigidos para la protocolización de documentos relativos a inmuebles o un derecho real, entre los cuales, se exige: ‘Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral’, lo cual ha sido reiterado por esta Sala mediante Sentencia N° 01573 antes identificada.

En el caso concreto, el Registrador a cargo de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, para protocolizar el contrato de compra-venta y el poder respectivo presentado por los accionantes, les exige el pago de unos tributos que actualmente no se encuentran establecidos por ley alguna. En efecto, el Decreto N°1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en vigencia, que derogó expresamente la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario del 22 de abril de 1999, no establece tributo alguno para la protocolización de determinados actos establecidos en dicho cuerpo normativo.

Lo que establece dicho Decreto en su artículo 15, es que ‘el Presidente de la República, en C.d.M., a solicitud del Ministerio de Interior y Justicia, fijará los aranceles que cancelarán los usuarios por los servicios registrales y notariales, de conformidad con el estudio de la estructura de costos de producción de cada proceso registral y notarial’; siendo que los referidos aranceles no han sido fijados hasta la presente fecha.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 0961 del 24 de mayo de 2002, (caso: Asociación Civil ASODEVIPRILARA), señaló que: (…)’.

Así las cosas, de la exigencia de pago de unos tributos que al analizarse prima facie parecieran inexistentes, contenidos en las planillas impugnadas y, por consiguiente, de la negativa del Registrador en protocolizar un documento de compra-venta, por falta de pago de los mismos, se deriva la presunción de una limitación del derecho a disponer del bien inmueble a inscribir a través del sistema registral, la propiedad sobre el mismo no estaría perfeccionada para gozar del carácter de presunción de verdad legal, oponible a terceros, en términos de lo expuesto en la Exposición de Motivos del mencionado Decreto.

(…)

Por lo tanto, esta Sala atendiendo al criterio expuesto en su sentencia N° 01573 de fecha 15 de octubre de 2003 (Caso: G.G.), advierte que en el presente caso el Registrador debe verificar la solicitud de protocolización de los documentos en cuestión, en atención a los requisitos establecidos en el Decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, pero abstracción hecha del pago de los derechos de registro contenidos en las planillas impugnadas, el cual queda sujeto a las resultas del juicio principal

. (Sentencia N° 644 de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Ciprés Lane Fund Inc., Exp. N° 2003-1464). Criterio que posteriormente ratificó la misma Sala en sentencia N° 1751 de fecha 14 de octubre de 2004,caso: A.C.O., Exp. N° 2003-0970).

Por último, este Tribunal debe señalar con relación al argumento del apoderado de la parte accionada, referido a la finalidad de la acción de a.c., que en virtud de haberse demostrado la violación de derechos constitucionales de la accionante, ésta indudablemente es la vía para proceder al reestablecimiento de la situación jurídica que le fue infringida, como es el que pueda ejercer el derecho de registrar su documento de compra-venta sin pagar tributo alguno por ello. Así de declara.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal considera que la acción de a.c. ejercida por la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., debe declararse con lugar a fin de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que en consecuencia se ordena a la ciudadana Z.Y.R., identificada con la cédula de identidad N° 5.646.748, en su carácter de Registradora de la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a inscribir en el referido Registro Inmobiliario el instrumento presentado ante dicha Oficina, autenticado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 51, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones respectivos, sin requerir pago alguno de naturaleza tributaria por la prestación del servicio público de registro. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra la ciudadana Z.Y.R., titular de la cédula de identidad N° 5.646.748, en su carácter de REGISTRADORA DE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL CUARTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia se acuerda:

PRIMERO

Conferir la tutela judicial constitucional solicitada, por lo que se ordena a la ciudadana Registradora de la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL CUARTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, registrar el documento de compra-venta autenticado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 51, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones respectivos, presentado ante dicha Oficina, sin requerir pago alguno de naturaleza tributaria por la prestación del servicio público de registro.

SEGUNDO

Conforme lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y se les recuerda que el artículo 31 de la misma Ley dispone:

Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses

.

TERCERO

Se advierte a las partes que, en virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la presente decisión podrá ser ejercido el recurso de apelación por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).

La Juez Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En horas del día de hoy, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cinco (2006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO: AP41-O-2006-000005

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