Decisión nº PJ0102010000277 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Treinta (30) de J.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

ASUNTO N° AP31-M-2010-000036.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Cobro de Bolívares.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13/06/1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A. Representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados L.A.A., J.A. y C.A., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s.15.511., 29.955 y 26.680, respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 36, Tomo 119 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 19 al 23 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil PENTAGON SECURITY C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre del año 2000, bajo el numero 36, Tomo 242-A-SGDO, en su condición de deudora principal; y la ciudadana G.A.C.P., Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 5.539.332, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador. Sin apoderado judicial constituida en autos.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil PENTAGON SECURITY C. A., y la ciudadana G.A.C.P., todos plenamente identificados en el presente fallo.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2010, la parte actora incoó pretensión de Cobro de Bolívares en contra de la parte demandada, argumentando en síntesis:

  1. - Que suscribió con la demandada, un contrato de préstamo a interés, en moneda de curso legal, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.), el cual se comprometió a cancelar en un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la liquidación del préstamos sucrito por las partes de acuerdo al documento de préstamo, mediante cuotas o partidas mensuales, variables y consecutivas por un monto de Tres Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Noventa Céntimos (3.322,90 Bs.), cada una, pagaderas por mensualidades vencidas, con vencimiento la primera de ellas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada 30 días, hasta su total y definitiva cancelación.

  2. - Que la aludida cantidad de dinero devengaría una tasa de intereses calculados a la tasa inicial de Vientres punto Cinco por Ciento (23.5%), anual, sobre saldo deudores, para ser pagados por mensualidades vencidas.

  3. -. Que en caso de mora en el pago del capital o de los intereses, serán aplicables la resultante al sumar la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, Tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales. En caso que la demandada incumpliese la obligación la parte actora podrá compensar el saldo absoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extra judicial y/o Judicial y honorarios de abogados, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista.

  4. -.Que a los fines de garantizar la deuda contraída, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora la ciudadana G.A.C.P., Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 5.539.332,

  5. - Que la demandada PENTAGON SECURITY C. A., en su condición de deudora principal; y la ciudadana G.A.C.P., en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador, adeudan desde la fecha 11 de noviembre de 2008, un total de trece (13) cuotas.

  6. -. Que no han cancelado el monto total de Cincuenta Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (50.178,21 Bs) del saldo por concepto de capital y los intereses de la obligación.

  7. - Que en virtud de tal incumplimiento precede a demandar a los deudores para que convenga o en su defecto sean condenados por el tribunal en: A.- Pagar la suma de Treinta y Siete Mil Ochocientos Trece Bolívares con Veintisiete céntimos (37.813,27 Bs.), por concepto de capital; B.- Pagar la suma de Once Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (11.054,058 Bs.) por concepto de intereses sobre saldo deudor calculados desde la fecha 11-08-2.008 hasta la fecha del 31-01-2010, calculado a la tasa inicial pactada, esto es 23% anual, más lo que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado; C.- Pagar la suma de Un Mil Trescientos Diez Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (1.310,86 Bs.) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual adicional desde la fecha 11-12-2.008 hasta la fecha de 31-01-2010, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, D.- Pagar las costas y costos del p.E.- En pagar los montos dinerarios que arroje la Indexación judicial o corrección monetaria que corresponda por lo que solicitan se ordene la experticia complementaria del fallo. 8.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 414, 436 y 451 del Código de Comercio.

    -DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:

    No hubo contestación a la pretensión por parte de los demandados.

    En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2010, la parte actora incoó pretensión por cobro de Bolívares en contra de las partes co-demandadas. (Folios 01 al 04).

    Por auto de fecha 02 de febrero de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada, y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 24 y 25).

    Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2010, el alguacil adscrito al Juzgado, consignó boleta de citación librada a la parte codemandada Sociedad Mercantil PENTAGON SECURITY C.A. (Folios 33 al 40).

    Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2010, el alguacil adscrito al Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte codemandada ciudadana G.A.C.P. (Folios 33 al 40).

    Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2010, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional, el abogado J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó transacción suscrita por una parte, por los abogados J.A. ARRIERA A. Y L.A. ALBARRAN T., en representación de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y por otra parte, la sociedad mercantil PENTAGON SECURITY C. A., representada por la ciudadana G.A.C.P.. (Folios 44 al 46).

    Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 09 de julio de 2010, se acordó NEGAR la homologación a la transacción celebrada por las partes en fecha 28 de junio de 2010, en virtud que contravenía lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 47 al 50).

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:

    -UNICO-

    -DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA-

    A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta ó ficta confessio de la parte demandada, éste Juzgador observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

    Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

    Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

    Posición que asume M.P.F.M., cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:

    (SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…

    …La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).

    O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:

    (SIC)”…En el caso específico del p.e. rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).

    Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:

    • Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;

    • Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;

    • Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

    Pues así lo ha entendido nuestro m.T. de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:

    (SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.

    La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.

    Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decir la controversia que nos ocupa, se observa:

  8. - Que conforme se desprende del auto de admisión de la pretensión que nos ocupa, de fecha 02 de febrero de 2.010, éste Tribunal ordenó la citación de los co-demandados a los efectos de dar contestación a la pretensiòn al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse realizado las mismas.

  9. - Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2010, compareció el abogado J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó transacción suscrita por una parte, por los abogados J.A. ARRIERA A. Y L.A. ALBARRAN T., en representación de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y por otra parte, la sociedad mercantil PENTAGON SECURITY C. A., representada por la ciudadana G.A.C.P., tal y como se desprende de los folios 44 al 46 del expediente.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 216 del Código de procedimiento Civil el cual establece:

    La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.

    Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidades.

    Este Juzgado, de conformidad a la norma antes transcrita, y vista la actuación en el proceso de la sociedad mercantil PENTAGON SECURITY C. A., a través de su representante legal, ciudadana G.A.C.P., en el momento de la transacción, considera que la misma se encuentra enterada del proceso y por ende citada tácitamente en la causa. Asimismo, mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2010, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la co-demandada, ciudadana G.A.C.P..

  10. - Que el lapso de contestación a la demanda comenzó a computarse al día siguiente a tal constancia en autos de haberse recibido el escrito de Transacción suscrito por las partes, venciendo en consecuencia la oportunidad para dar contestación de la demanda en fecha 01 de julio de 2010, sin que la misma se efectuara en la causa, precluyendo en consecuencia dicho lapso.

  11. - Que durante el lapso probatorio la parte demandada nada produjo que le favoreciera, al no promover prueba alguna en el proceso.

  12. - Que en consecuencia, quedó bajo la presunción de certeza, los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.

  13. - Que conforme a los alegatos de la actora, éste Juzgador observa que la acción que nos ocupa se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente en los artículos 414, 436 y 451 del Código de Comercio.

  14. - Que en consecuencia a lo antes expuesto, se encuentran configurados en el proceso de marras, los requisitos concurrentes y obligatorios para la procedencia de la Confesión Ficta de la demandada, cuales son: A.- La falta de contestación oportuna a la demanda por parte del demandado; B.- Ausencia de pruebas que favorezcan a la demandada y C.- La existencia de la tutela del Estado de la pretensión que nos ocupa por encontrarse permitida por ley y no ser contraria al orden público ni las buenas costumbres. Siendo en consecuencia de impretermitible declaración la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el proceso y como consecuencia de ello CON LUGAR la pretensión incoada. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de las partes co-demandadas en la causa, Sociedad Mercantil PENTAGON SECURITY C.A., en su condición de deudora principal; y la ciudadana G.A.C.P., Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 5.539.332, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador, en la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara en su contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL.

    -SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil PENTAGON SECURITY C.A., y la ciudadana G.A.C.P., todos plenamente identificados en el presente fallo.

    -TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a las partes co-demandadas en la causa, Sociedad Mercantil PENTAGON SECURITY C.A., y la ciudadana G.A.C.P., a pagar a favor de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, la cantidad de Cincuenta Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (50.178,21 Bs.), correspondientes a lo adeudado por los siguientes conceptos: A.- La suma de Treinta y Siete Mil Ochocientos Trece Bolívares con Veintisiete céntimos (37.813,27 Bs.), por concepto de capital del préstamo a interés Nº 1145609, de fecha 10 de junio de 2.008; B.- La suma de Once Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (11.054,058 Bs.) por concepto de intereses convencionales sobre saldo deudor calculados desde la fecha 11-08-2.008, hasta la fecha del 31-01-2010, a la tasa inicial pactada del 23% anual, más lo que se siguieran causando hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, para lo cual se acuerda la realización de experticia complementaria del fallo, debiendo los expertos a designar tomar como base de calculo la tasa máxima activa permitida para los créditos bancarios, conforme a lo señalado por el Banco Central de Venezuela, durante el lapso correspondiente desde el 1 de febrero de 2010, hasta el momento que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa C.- La suma de Un Mil Trescientos Diez Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (1.310,86 Bs.) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa máxima activa de interés permitida por el Banco Central de Venezuela, para los créditos bancarios desde la fecha 11-12-2.008, hasta la fecha de 31-01-2010, más los que se sigan causando hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cuyo monto será calculado mediante la experticia complementaria del fallo.

    -CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, a cancelar a favor de la parte actora, el monto dinerario resultante de la indexación judicial de la suma condenada al pago en el fallo por concepto de saldo de capital adeudado, la que será determinada mediante experticia complementaria, debiendo los expertos a designar, tomar como base para su cálculo, el Índice de Precios del Consumidor para la ciudad de Caracas que a tal efecto emite el Banco Central de Venezuela mediante boletines mensuales, para el período comprendido entre el 11 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.

    -QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil PENTAGON SECURITY C.A., en su condición de deudora principal; y la ciudadana G.A.C.P., Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 5.539.332, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador, al resultar totalmente vencida en la misma.

    -SEXTO:: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso legal previsto para ello por el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesaria la notificación su notificación, sin lo cual no correrán los lapsos correspondientes para la interposición de los recurso previstos en la ley, ello en atención a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta (30) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ

    NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

    En la misma fecha, siendo las ONCE Y CINCUENTA Y CUATRO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:54 A.M), se publicó y registró la anterior decisión,.

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

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