Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA

ASUNTO : KP02-A-2004-000035

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, (originalmente identificado como bajo la denominación de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la partición que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152- A Qto.

APODERADOS: N.Á.Y., J.P.M., A.M.A., A.D.M., G.D.Á. Y M.R., venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 36.399,48.195, 53.487. 90.206 y 33.928 respectivamente.

DEMANDADOS: A.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.636.670

APODERADOS: C.P.C., R.R.M. y J.G.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 78.946, 25.890 y 44.479 respectivamente.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 30 de junio del año 2004, por los apoderados judiciales del BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A mediante el cual demandan en ejecución de hipoteca al ciudadano: A.R.C.P.. (Folios 1 al 9). Acompañaron a su demanda: instrumento poder (folios 10 al 17), documento fundamental de la acción (folios 18 al 22), pagaré (folios 24 y 25), certificación de gravámenes (folio 27 al 28). Por auto de fecha 06 de julio de 2004 el Tribunal admitió la demanda, ordenó la intimación del demandado, comisionando al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P. y se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (folio 29 al 31). Por auto de fecha 15 de julio de 2004, a petición de la parte actora se complementa la admisión de la demanda, con relación a la omisión de los intereses convencionales más el recargo por mora que se sigan causando desde el 29/02/2004 hasta el total pago definitivo de la obligación. En fechas 19/08/2004 y 21/09/2004 se recibieron oficios N° 122 y 136 de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre Biscucuy del Estado Portuguesa, en el cual informan que los datos de registro indicados en el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar no corresponden al titilar del inmueble ciudadano A.R.C.P.. Por auto de fecha 14 de octubre de 2005 se admitió la demanda y su reforma (folios 60 al 62). En fecha 25 de noviembre de 2004 se recibió comisión de intimación debidamente cumplida (folios 71 al 94). Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2004, la parte demandada formuló oposición al pago que se le intima, quedando abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con el ordinal 6° artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11/01/2005, la parte actora apela del auto el cual declara la apertura a pruebas y la misma es oída en un solo efecto, remitiéndose con oficio al Juzgado Superior Tercero Agrario. Por auto de fecha 31/01/2005 se ordenó agregar los autos las pruebas promovidas por la parte actora (folios 128 al 130) y admitidas en fecha 10/02/2005. En fecha 05/04/2005, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presentaran informes.

En fecha 07/04/2005, se recibió del Juzgado Superior Tercero Agrario recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar (folios 134 al 175). En fecha 05/05/2005, la parte actora consigna escrito de informes que cursa a los folios 178 al 187 del expediente.

Por cuanto transcurrió el lapso para dictar sentencia en esta causa el tribunal en la parte dispositiva del fallo ordenará la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan los apoderados actores apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, concedió al ciudadano A.R.C.P. una línea de crédito agrícola por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 16.10.1997, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, folios 63 al 67, Cuarto Trimestre; que sería utilizado por el deudor bajo la modalidad de pagaré, con intereses variables cobrados por mensualidades anticipados. La referida cantidad devengaría intereses variables calculados a la rata del 27% anual, sobre saldos deudores. Que el deudor aceptó, que en el supuesto de que las autoridades competentes por cualquier causa eliminaran la tasa de interés preferencial para el financiamiento del sector agrícola. Que en el caso de mora en el pago del capital o de los intereses, serían calculados a la tasa vigente que estableciera la parte actora o el Banco Central de Venezuela, para el momento del incumplimiento de la obligación y durante el tiempo que durara la misma. Asimismo, el deudor se obligó a utilizar el monto total del préstamo, única y exclusivamente de conformidad con el plan de inversiones aprobado, para ser utilizados en el mantenimiento y cosecha de 12 hectáreas de café a desarrollarse en la finca S.E., ubicada en el sector La Esperanza, Córdoba, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Que el deudor autorizó al Banco para cargar el valor del préstamo y sus intereses en caso de vencimiento, en cualquier cuenta corriente o depósito que pudiere tener el deudor en dicha entidad bancaria.

Que el deudor declaró para garantizar el préstamo otorgado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, el pago de los intereses estipulados, el pago establecido por mora si la hubiere, el pago de cobranza judicial y extrajudicial incluyendo honorarios de abogados, los cuales se estimaron en esa oportunidad en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), constituyó hipoteca convencional y de primer grado a favor del Banco hasta por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.200.000,00), sobre un lote de terreno cultivado de café frutal, constante aproximadamente de seis hectáreas, con todas sus adherencias y pertenencia, mejoras y bienhechuría, situado en el lugar denominado La Esperanza, Jurisdicción del Municipio Córdoba, Distrito Guanare, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NACIENTE: Con propiedad de la Sucesión R.U., sirve de lindero el camino vecinal que condice a Palo Salo, PONIENTE: Con propiedad que son o fueron de J.R.d.O., F.A.C. y E.R.C.. SUR: Con propietarios de la Sucesión R.U. y terrenos de A.R.S., y NORTE: Una quebrada que separa los terrenos de P.M. y E.Y.S.; que el inmueble descrito le pertenece a A.R.C.P., por haberlo adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, el 08.08.1988, bajo el N° 12, folios 47 al 51 Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1988; que asimismo quedó establecido que la hipoteca subsistiría hasta la total y definitiva cancelación de todas y cada una de sus obligaciones contraídas en el documento de préstamo.

Que el ciudadano A.R.C.P., recibió un préstamo agrícola mediante un pagaré signado con el N° 75, otorgado en fecha 19.11.1999 y según el cual se obligó a pagar al Banco a su vencimiento, el día 19.11.2001, por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.500.000,00), el cual recibió en forma efectiva, serían invertidos de acuerdo con el plan de inversiones aprobado, para ser utilizado en el mantenimiento y cosecha de 12 Has de café que se llevaría en la Finca S.E.. El pagaré quedó sometido al régimen de interés variables calculados a la rata del 28,5% anual sobre saldos deudores. Asimismo, quedó y así lo aceptó expresamente el deudor que en el supuesto de que las autoridades competentes por cualquier causa eliminaran la tasa de interés preferencial para el financiamiento del sector agrícola, se obligó a pagarle al Banco, la nueva tasa de interés aplicable al referido crédito desde la fecha de su entrada en vigencia y en los mismos términos y condiciones previstos en el referido pagaré.

Fundamentan la demanda en los artículos 1264 y 1890 y siguientes del Código Civil; 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado. Estimaron la acción en la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.259.949,27).

En la oportunidad de la oposición el abogado C.P.C., apoderado del ciudadano A.R.C.P., rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus la demanda de ejecución de hipoteca, en virtud que los hechos afirmados en la demanda carecen de sustanciación jurídica y no son totalmente ciertos. Que la hipoteca se encuentra extinguida por haber expirado el término a que se limitó la línea de crédito, la cual fue por un año de plazo, contando a partir del 16.10.1997, fecha de protocolización del documento.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 13.12.2004, procedió a formular oposición a la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, peticionada por la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. En tal oportunidad la parte demandada adujo como defensas las siguientes:

En el Capítulo I, procedió a efectuar un rechazo a la demanda, en virtud de que los hechos afirmados en la misma “carecen de sustanciación jurídica y no son totalmente cierto”.

En el Capítulo II, reconoció haber suscrito con la entidad bancaria una línea de crédito hasta por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), monto que sería destinado para la inversión en una parcela de 12 Has. de café de la finca S.E., ubicada en el sector La Esperanza, Municipio Córdoba, Guanare del Estado Portuguesa, confirme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, de fecha 16 de Octubre de 1997.

Que el 30 de noviembre de 1999, se emitió un pagaré por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.000,00), con vencimiento el 19 de noviembre del año 2001, que la entidad bancaria mediante maniobras y valiéndose de la buena fe y la falta de conocimiento de su representado en la materia comercial, emite un pagaré que no fue suscrito por su representado como tampoco guarda ninguna relación con el crédito hipotecado. Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1907 del Código Civil, la hipoteca se extinguió por haber vencido y por haber cancelado su representado la obligación cambiaria. Que el documento constitutivo de hipoteca y de pagaré se evidencia incongruencia, por cuanto el término de duración de la hipoteca sería de un año a contar de la fecha de protocolización (16.10.1997) y el pagaré fue emitido el 30 de noviembre de 1999 para ser pagado el 19 de noviembre del año 2001, con un plazo de dos años. Que de acuerdo a ello el legislador exigió la formalidad de registro para evitar que una vez constituida la hipoteca pueda generarse otras obligaciones. Aduce igualmente, que el instrumento pagare lo desconoce en contenido y firma por no emanar de su representado.

Cita la doctrina de la Sala de Casación Civil con relación a las Hipotecas General, aduce que el instrumento pagaré, aparece elaborado con varios tipos de letras de maquinas de escribir.

En el Capítulo III del escrito de oposición, alega la parte demandada haber cumplido con el pago de los dos pagarés que aparecen descritos según crédito N° 8, señalando que el primero fue emitido en Biscucuy el 17.10.1997 y el segundo en la misma población el 25.07.1998. De seguida procede a describir los montos depositados y los números de depósitos constitutivos con sus respectivas fechas, cuya cantidad asciende a CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.154.264,00), cuenta de la cual la entidad bancaria en su decir efectuaba cuentas en sus intereses y abonos a capital.

Finalmente aduce, con relación a la línea de crédito, que los títulos cambiarios deben igualmente registrar y alega la protección de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para evitar y pagar una deuda hasta tres veces. Con su escrito acompañó con la letra marcado “A” las planillas de depósitos.

En los términos de la defensa opuesta por la parte demanda quedó reconocido en el proceso el documento aportado por la parte actora en copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare, el 10 de julio del año 2004, del documento Protocolizado bajo el N° 19, Tomo 4°, 4° Trimestre del año 1997, el cual por no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada debe ser apreciado en todo su valor probatorio. De su contenido se evidencia, que el ciudadano A.R.C.P., parte demandada en este proceso en fecha 08.10.1997, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, suscribió documento constitutivo de hipoteca, el cual fue debidamente protocolizado en la mencionada oficina subalterna, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1879 del Código Civil tiene efecto frente a las partes, de su contenido se evidencia que la entidad bancaria accionante concedió una línea de crédito al demandado hasta por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), por un plazo de un año para ser utilizados bajo la modalidad de pagaré agrícola, devengando la cantidad intereses anuales del 27% sobre el saldo deudor. Asimismo, se constata que la cantidad concedida por la entidad bancaria sería destinada para la inversión en 12 Has de café del fundo dado en garantías, e igualmente se evidencia, que el deudor autorizó a la entidad bancaria para que efectuara los cargos en su cuenta corriente o de depósito. Estos hechos fueron debidamente afirmados por ambas partes, por lo que el Tribunal a partir de los mismos debe proceder a dirimir el resto de las defensas invocadas por la parte demandada. Y así se establece.

La parte actora en su demanda señaló que el demandado adeuda a la entidad bancaria la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.645.000,00), que discriminó de las siguientes formas:

Por intereses convencionales causados desde el 27.11.2000 a 29,.02 2004, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.663.468,83); por concepto de intereses de mora la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 945.580,44) a la rata del 8% anual causados desde el 27.11.2000 al 29.09.2004 y finalmente la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.646.000,00) por concepto de capital debido y no pagado.

Constituyó defensa del demandado invocar la causal de extinción de los pagarés emitidos en la ciudad de Biscucuy y que fueron emitidos con ocasión a la línea de crédito a cuyo efecto la parte demandada durante el lapso probatorio aperturado por este tribunal, aportó las planillas de depósitos en su cuenta de ahorro distinguida con el N° 0073377188, que la entidad bancaria accionante en manera de alguna impugnó, como se evidencia del documento constitutivo de la hipoteca que la entidad bancaria esta autorizada para efectuar el cargo a las cuentas del demandado, los medios probatorios aportado por el demandado referente a las planilla de deposito adminiculados al documento constitutivo de la hipoteca permite inferir que el deudor hipotecario efectuó el pago de las cantidades descritas en las planillas de depósito cuyo monto asciende a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.154.264). Y así se establece.

En la oportunidad de formular oposición a la solicitud de hipoteca, la parte demandada procedió a desconocer el contenido y firma el instrumento pagaré aportado por la parte actora con su solicitud distinguido con la letra “C” y que riela en autos desde el folio 24 al 26 del expediente. La parte actora en informe, adujo que el demandado conforme al contenido con sus defensa no efectuó un desconocimiento expreso, no obstante de la lectura del vuelto del folio 95, observa el Tribunal que el apoderado del demandado señaló que su representado no había suscrito el mencionado pagaré y así señala en forma expresa en su escrito de oposición al vuelto del folio 95, lo siguiente:

SIC

Tal como sucedió en el presente caso, que mi representado en 0ctubre de 1997 constituyó hipoteca con un plazo de un año, sin embargo aparece un pagaré que desde ya desconocemos el contenido y la firma que no emana de mi representado

Y en el folio 94, al referirse las hipotecas generales observó el Tribunal que el pagaré aparece llenado con varios tipos de letras de máquinas de escribir.

Establece el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

De acuerdo a la norma up supra citada, la parte contra quien se produzca en juicio el instrumento privado como emanado de ella deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega. La norma establece con carácter preclusivo para formular tal reconocimiento o desconocimiento del instrumento las siguientes oportunidades: 1.-) El acto de contestación a la demanda si el instrumento fue producido con el libelo y 2.-) Para el caso de que sea promovido en el lapso probatorio dentro de los cinco días siguientes a su incorporación al proceso, esto se debe porque los medios probatorio aportados son incorporados a los autos al vencimiento de dicho lapso. En el presente caso, se trata de un conocimiento especial contencioso de carácter ejecutivo en el que el legislador no estableció acto de contestación a la demandada, no obstante ello el derecho a la defensa no pueden condicionar las limitaciones al ejercicio de los derechos de las partes, más aún en el presente caso, pues se refiere a una línea de crédito cuya forma de transmisión y regulación de pago se estableció mediante la modalidad de pagaré agrícola, en ese sentido tratándose de un documento privado que permite documentar el monto adeudado con ocasión a la línea de crédito constituye en esencia una prueba fundamental para determinar la existencia de la obligación por la cual se constituyó la garantía hipotecaria. Por estas razones es perfectamente posible el desconocimiento de los instrumentos cambiarios que este procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca.

La Parte actora en su escrito de informes, señala la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil con relación a la forma de efectuar el desconocimiento del documento privado. La doctrina ratifica el contenido de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual este Tribunal ya efectuó apreciación, manteniendo así la uniformidad de la jurisprudencia que establece el artículo 321 ejusdem. El Tribunal observa que el instrumento privado aportado por la parte actora a la demanda referente al pagaré agrícola cursa marcado con la letra “C” del folio 24 al 26, y aún con la reforma de la demandada que no es para intentar una acción causal como errada lo sostiene la parte actora en los informe si no que se trata de una solicitud de ejecución de hipoteca, no observa el tribunal otro instrumento pagaré, por el contrario de los hechos aducido por el demandado, éste alega únicamente haber suscrito otros dos pagarés que fueron debidamente cancelados, según su decir, de manera pues que tratándose de documento privado aportado por la parte actora en su demanda y expresamente desconocido como lo fue por parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con los dispuesto en el artículo 445 de Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora demostrar la autenticidad del instrumento, como se evidencia del lapso probatorio; la parte actora no promovió prueba de cotejo ni testimonial, por lo cual debe ser desechado del proceso el instrumento cambiario aportado por la parte actora con su demanda; y así se establece.

Ahora bien, constituyó defensa de la parte demandada el alegato de que la hipoteca venció al año de su protocolización y que los instrumentos cambiarios debía ser registrados al igual que los títulos cambiarios emitidos por la línea de crédito, a cuyo efecto cita la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Es importante señalar que el acato a la doctrina permite dar a los justiciables una justicia transparente y desde luego uniforme conforme lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ello es deber no sólo de los órganos jurisdiccionales, sino de los abogados que actúan en proceso estar atentos a las doctrinas establecidas por la Sala de Casación Civil, y para el caso de esta Jurisdicción Especial particularmente la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante lo expuesto es conveniente traer a colación que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07 de marzo del año 2002, abandonó expresamente el criterio establecido en la sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, en el juicio seguido por el Banco Internacional, C.A., contra las sociedades mercantiles Desarrollos Agropecuarios, C.A., y Desarrollos Urbanísticos y Habitacionales, C.A., (Durhaca), al momento de resolver Recurso de Casación interpuesto en el juicio que por ejecución de hipoteca intentó la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA MESA GRANDE, S.R.L., a tal fin se procede a efectuar la cita correspondiente de la doctrina:

Sic:

¨…La Sala de Casación Civil, atendiendo al principio contenido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que “...La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico...” y “...todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución....” así como ciertas consideraciones en torno a los efectos económicos que pueden generar decisiones judiciales, en especial, aquellas vinculadas a actividades tan importantes como la intermediación financiera, y en protección de aquellos derechos de contenido económico, consagrados en el artículo 112 eiusdem, tendientes a promover la iniciativa privada, la producción de bienes y servicios “...sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país..”, así como el postulado del artículo 3 ibidem, considera apropiado y pertinente revisar su criterio doctrinario en torno al contrato de apertura o línea de crédito y la hipoteca que lo garantiza, en los siguientes términos:

La doctrina nacional (Simón J.S., Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela) ha definido al contrato de apertura de crédito, como “...un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente...”

Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles, como las siguientes:

1.- Entregando en efectivo las cantidades de dinero que solicite el acreditado, dentro del límite convenido.

2.- Pagando en nombre y por cuenta del acreditado deudas contraídas por éste (recibos, facturas por compra, o suministros, etc).

3.- Pagando los cheques que el acreditado gire en su contra. La provisión de fondos va implícita en la disponibilidad que es inherente a la apertura de crédito.

4.- Descontando letras de cambio que el acreditado le presente como tenedor, o aceptándolas para facilitar al cliente su descuento en otro banco, o para permitirle realizar, por medio de letras, el pago del precio en la compra de mercancía.

5.- Constituyendo y otorgando fianzas a favor del acreditado, bien bajo la forma de depósitos en garantía, bien bajo la forma de aval, garantizando el pago de letras libradas o aceptadas por el acreditado. En estos casos (como en el de la aceptación) el banco refuerza con su propio crédito el crédito del cliente, cede o endosa a este su crédito, que es para terceros, garantía complementaria de un crédito insuficiente.

6.- Otorgando el cliente la prórroga de una deuda vencida.

7.- Facilitando o concediendo al cliente o acreditado, o al tercero que aquél le indique una carta de crédito cuyo importe o monto se anotará en el Debe de la apertura de crédito.

La anterior enumeración está sujeta a una constante ampliación según las propias experiencias bancarias.(Omissis).

(J.S., Simón, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela, p.p.245-246).

La anterior muestra de algunas de las distintas formas que pueden asumir los contratantes para materializar o ejercitar en forma efectiva la línea de crédito, reflejan un carácter eminentemente mercantil de la obligación principal. La solidez y confianza de la operación bancaria puede estar respaldada con una garantía hipotecaria inmobiliaria. Ello ha sido reconocido por la doctrina nacional y extranjera, como se desprende de la siguiente cita:

...Por todas esas razones encontramos que en la hipoteca es necesario, como lo exige la Sala, que lo garantizado pueda determinarse sin que queden dudas al respecto e independientemente de cuáles hayan sido las menciones relativas a la obligación o las obligaciones principales garantizadas para lograr el objetivo que permite la ley de que puedan ser determinadas en forma indubitable. En consecuencia, si se quiere ser preciso, lo que es estrictamente indispensable no es la determinación sino la determinabilidad indubitable de la obligación o de las obligaciones garantizadas con la hipoteca sin que importen las menciones concretas utilizadas al efecto, las cuales bien pueden diferir en distintos casos.

(Subrayado de la Sala. A.G., J.L.. La Hipoteca Inmobiliaria en la Doctrina y la Casación Durante el Trienio 1992-1994, Universidad Católica A.B., Caracas, 1998).

Ya se habrá comprendido que en nuestro concepto no es necesario que la determinación de la cantidad sea tal, que se diga fijamente el monto de la deuda sin más ni menos. Creemos que bastará que se fije el máximum a que puede llegar el crédito. Con esto, como ya hemos insinuado, tienen los terceros suficientes datos para saber cuál es el valor líquido de la finca de que puede disponer su propietario.” (Sanojo, Luis. Instituciones de Derecho Civil, tomo cuarto, Reimpresión de la primera edición hecha en Caracas, Imprenta Nacional 1873, pág. 309).

El contrato de préstamo de dinero es un contrato real. Promesa de préstamo: apertura de crédito. El préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real; no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario. Pero el préstamo puede ir precedido de una promesa de préstamo, contrato consensual, que, dentro de los usos de la banca, toma el nombre de apertura de crédito. Aún cuando el contrato de préstamo no se perfeccione sino a medida de los retiros de fondos que efectúa el cliente (entrega de dinero), el banco se encuentra obligado desde la promesa de préstamo: está obligado a consentir los anticipos convenidos. El banco puede exigir una garantía hipotecaria y proceder a la inscripción desde el instante de la apertura del crédito, incluso antes del retiro de los fondos; por lo tanto, antes incluso de que se haya perfeccionado el contrato de préstamo y, en consecuencia, de que se haya convertido en acreedor de la devolución; porque una hipoteca puede garantizar simples créditos eventuales.

( Subrayado de la Sala. Mazeaud, Henry y León y Mazeaud, Jean. Lecciones de Derecho Civil, parte tercera, volumen IV, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, p.p. 457-458).

El Código Civil venezolano, en su artículo 1.896, contempla la posibilidad de garantizar mediante hipoteca, obligaciones futuras o simplemente eventuales. En efecto, señala el artículo 1.896 eiusdem lo siguiente:

...La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.

No cabe duda que las obligaciones futuras o eventuales pueden ser garantizadas a través de la hipoteca.

En el caso concreto de la línea de crédito, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito. En nada se infringe el mencionado artículo 1.896 del Código Civil, si estas obligaciones mercantiles quedan respaldadas o garantizadas desde el momento de concederse la apertura del crédito, a través de la hipoteca inmobiliaria.

El artículo 1.897 del Código Civil, señala lo siguiente:

...La hipoteca no tiene efecto sino no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

La exigencia del registro del contrato de garantía hipotecaria, contenido en el artículo 1.897 del Código Civil, se dirige precisamente a dicho contrato de hipoteca, pero no puede extenderse dicha obligación registral a obligaciones principales que pueden haberse delimitado, pero no concretadas o materializadas aun, de acuerdo al contenido del artículo 1.896 eiusdem. Prueba de ello lo constituye el artículo 516 del Código de Comercio, que refiriéndose al contrato de cuenta corriente, establece lo siguiente:

...El saldo puede ser garantizado con hipoteca constituida en el acto de la celebración del contrato.

En este orden de ideas, el propio artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando el trámite de la ejecución de hipoteca, se limita a señalar como exigencia para el acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el Tribunal competente del “...documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los |accesorios que estén garantizados por ello...” Es decir, que del contenido de esa norma no pueden inferirse ni interpretarse otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las establecidas por el Legislador.

De acuerdo a lo expuesto se observa que en el caso específico del contrato de línea de crédito, plantear la exigencia del registro de obligaciones principales, como un pagaré o una letra de cambio, es decir, establecer que deben registrarse cada uno de estos títulos valores en la medida que se van emitiendo, o pretender calcular e identificar desde el inicio del contrato de apertura de crédito la existencia de esos títulos valores, en cuanto a su fecha de emisión y vencimiento individual, monto de cada título valor, y otros, significaría establecer una serie de requisitos que terminarían por desvirtuar o desnaturalizar el contrato mismo de apertura de crédito, y extraerlo del ámbito mercantil-bancario, generando su eliminación en la realidad práctica y económica, o al menos, se produciría un desfase entre la práctica mercantil y el mundo jurídico que pretende regularlo.

En efecto, estas obligaciones mercantiles deben ser tratadas y analizadas desde ese aspecto mercantil, y desde ese mismo punto de vista entender su funcionamiento.

En el caso concreto de la hipoteca inmobiliaria regulada en el Código Civil, no existe disposición legal que contraríe lo antes expuesto, en cuanto a la posibilidad de garantizar con hipoteca el cupo de crédito cuyo límite esté establecido claramente en el contrato, independientemente de que las obligaciones mercantiles que van a ser protegidas, se produzcan o materialicen con posterioridad. Es cierto que el contrato de garantía hipotecaria debe registrarse, y en dicho contrato debe estar establecido, entre otros requisitos, el límite de la línea o cupo de crédito y la forma como el banco pondrá a disposición del cliente dicha apertura crediticia, bien sea a través de letras de cambio, pago de cheques, pagarés u otras modalidades, pero siempre será la dinámica del ejercicio posterior de ese crédito la que determinará la estructura misma de la obligación u obligaciones garantizadas.

En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda a las obligaciones futuras que d.v. al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución misma de la garantía.

Por estas razones, se abandona expresamente el criterio establecido en la antes transcrita sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, para examinar, a partir del presente fallo, la situación particular de cada contrato de apertura de crédito y su respectiva garantía hipotecaria, y determinar sobre la base de sus propios elementos, sin prejuicios ni posiciones pre-concebidas, la calidad, validez y legalidad de sus convenios y cláusulas. Así se decide.

El presente criterio tendrá vigencia a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, para aquellos procesos de ejecución de hipoteca donde el acto procesal de oposición a la ejecución aún no se haya verificado, o que el lapso previsto para ejercerla aún no haya concluido …¨ (subrayado por el Tribunal).

Doctrina que es acogida por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en efecto al tratarse de líneas de crédito evidentemente que la entidad bancaria para erogar cantidades de dinero a favor del constituyente de la garantía hipotecaria, no esta obligada a protocolizar los instrumentos cambiarios, pues estos tiene efectos condicionados al crédito, es mas una forma de materializar la entrega de las cantidades de dinero por las cuales se constituyó garantía hipotecaria, por tanto esta referida a la obligación principal contenida en el crédito y el contrato accesorio constituye frente al cedente del crédito la garantía de su cumplimiento. En este sentido, no puede exigirse la protocolización de los títulos cambiarios sopena de incurrir en indeterminación de la garantía, como se evidencia del documento constitutivo de la hipoteca las partes establecieron un limite a la garantía hasta por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00), ese limite condiciona el privilegio del acreedor hipotecario, pero en manera alguna significa que sea ese el monto adeudado desde el momento del establecimiento de la línea de crédito, se trata pues de un limite hasta por el cual el acreedor puede trabar ejecución para obtener con carácter preferente pago de su obligación frente a otros acreedores, por ser los bienes del deudor prenda común de todos sus acreedores. Por tanto tampoco puede ser considerado como un limite hasta el monto que puede el deudor hipotecario obligarse frente a su acreedor, puesto que la hipoteca tiene formas de extinción expresamente establecidas por el legislador en los artículos: 1907 y 1908 del Código Civil, que en resumen constituyen las defensas que puede aducir el deudor en el procedimiento de ejecución de hipoteca según los términos previstos en los ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, el acreedor hipotecario no demostró el hecho confirmado en su solicitud que el demandado adeudara la cantidad contenida en el instrumento cambiario (pagaré) que produjo con la solicitud marcado con la letra “C” y que cursa a los folios 24 al 26 del expediente, por la circunstancia de no haberse demostrado en autos su autenticidad conforme lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, la solicitud de Ejecución de Hipoteca resulta improcedente y así se decide.

En cuanto a la petición de la parte demandada de considerarse extinguida la garantía hipotecaria por el pago de la obligación, el tribunal observa que la parte demandada adujo la existencia de otros pagares librados en la ciudad de Biscucuy y por los cuales procedió a efectuar el pago mediante abonos en cuenta de ahorro aperturada en la misma entidad bancaria accionante. No obstante que la parte actora no demostró el monto de la cantidad adeudada por el deudor por el concepto de la línea de crédito, la parte demandada no acreditó en el proceso la existencia de los referidos pagarés, lo que imposibilita a este Tribunal para declarar la extinción de la garantía hipotecaria. Para garantizar a las partes el derecho a la defensa y debido proceso, la parte demandante ejerció acción para peticionar la declaratoria de extinción con fundamento en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil y de esta forma en proceso contradictorio de comprobar el pago de la Obligación obtener el efecto liberatorio de la obligación, lo cual no procede en este procedimiento especial por la deficiencia probatoria acotada en este fallo, razón por la cual se declara sin lugar la oposición del demandado y así se decide.

DISPOSITIVA:

En vista de las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Ejecución Hipoteca intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra el ciudadano A.R.C.P.. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la demanda por Ejecución de Hipoteca formulada por la parte demandada en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Guanare, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P. a los fines de que practique la misma.

Expídase copia certificada para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los Veintiocho ( 28) días del mes de septiembre del año 2005. AÑOS: 195° Y 146°.

El Juez,

Abg. E.H.T.

La Secretaria Acc.,

Abg. A.S.M.

EHT/ASM/asm-clm

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, a las 10:13 a.m.

Conste.

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