Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

L.A.H.G., D.M.O.D.G. y D.A.V.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.021, 4.280 y 121.549, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

TRANSPORTE SANLI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de Septiembre de 2002, bajo el No. 4 6, Tomo 50-A, en su carácter de deudora y al ciudadano L.J.R.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.806, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE: Nro. 10.822

La abogada D.M.O.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., el 07 de agosto de 2008, demandó por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, a la sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A., en su carácter de deudora y al ciudadano L.J.R.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 06 de octubre de 2008, y se admitió el 27 de octubre de 2008, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Presidente, ciudadano L.J.R.A., y asimismo al ciudadano L.J.R.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A., para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 26 de noviembre de 2008, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de la accionada, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

La abogada D.O.D.G., en su carácter de apoderada actora, el 12 de febrero de 2009, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.

La Secretaria del Tribunal “a-quo” mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2009, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.

El Juzgado “a-quo” el 18 de marzo de 2009, dictó un auto, en el cual a solicitud del apoderado actor, acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada M.N., ordenando su respectiva notificación; y realizada como fue la misma, el día 02 de junio de 2009, dicha abogado aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.

La abogada M.N., en su carácter de defensora ad-litem de la accionada, en fecha 04 de junio de 2009, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de diciembre de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apelaron el 08 de febrero de 2011, la abogada M.N., en su carácter de defensora ad-litem, y el abogado D.A.V., en su carácter de apoderado actor, recursos éstos que fueron oído en ambos efectos, mediante autos dictados el 18 de febrero de 2011, y 1º de marzo de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 16 de marzo de 2011, y el curso de Ley.

En esta Alzada, el abogado D.A.V., en su carácter de apoderado actor, en fecha 04 de abril de 2011, presentó escrito de pruebas e informes; y asimismo la abogada M.N., en su carácter de defensora ad-litem de la accionada, presentó escrito el día 05 de abril de 2011; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por la abogada D.M.O.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en el cual se lee:

    …Consta de documento archivado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha cierta el 31 de agosto de 2006, archivado bajo el N° 10525, que adjuntamos en original marcado con la letra "B", y oponemos para que surta todos sus efectos legales, que la sociedad mercantil CAMIONES ARAGUA, C.A. más adelante denominada la COMPRADORA CEDIDA Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de Julio de 2005, bajo el No. 24, Tomo 43-A, representada en este acto por el señor C.E.O.H.… titular de la Cédula de Identidad No. 15.081.961, dio en VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO a TRANSPORTE SANLI, C.A…. representada en este acto por su Presidente y Vicepresidente, L.J.R.A. Y B.J.M.P.… titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11.355.986 y V-7.084.432, respectivamente, suficientemente facultados para actuar en este acto, un automóvil nuevo de su propiedad cuyas características son las siguientes: PLACA: 98ADAV, MARCA: MACK, MODELO: GRANITE CV713LDT CBU, AÑO MODELO: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M1AG11YO7M057859, SERIAL DE MOTOR: E74276K1566, TIPO: CHUTO, CLASE: CAMIÓN… El precio de la venta a crédito con pacto de reserva de dominio del referido vehículo fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.254.783,96) de los cuales la sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A… pagó la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.14.783,96), por concepto de cuota inicial. El saldo restante del precio de venta, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 240.000), se comprometió a cancelarlo en un plazo improrrogable, mediante el pago de VEINTICUATRO (24) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.11.751,15) cada una, las cuales incluyen amortización de capital e intereses variables; pagadera la primera de las cuotas, a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha, de la firma del documento, y las restantes VEINTITRÉS (23) cuotas, el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta que se obtenga la total y definitiva cancelación del contrato. El saldo del precio de la presente venta con reserva de dominio, generará intereses variables, calculados estos a la tasa inicial de DIECISÉIS POR CIENTO (16%) anual y en tal sentido, la COMPRADORA CEDIDA, acepta que la CESIONARIA, podrá ajustar la referida tasa de interés de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su Junta Directiva o Comité creado al efecto, que se asentaran en un acta especial , dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso de que durante la vigencia de este contrato, se le permita a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente las tasas de interés que podrán cobrar por sus operaciones activa y en especial la referida al financiamiento de vehículos.

    Todos los pagos que la COMPRADORA DEUDORA CEDIDA, deba hacer conforme al documento antes señalado se harán en cualquiera de las oficinas de LA VENDEDORA CEDENTE O SUS CESIONARIOS, en moneda de curso legal. Queda expresamente convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por LA VENDEDORA CEDENTE 0 SUS CESIONARIOS, se aplicará automáticamente al saldo deudor del principal préstamo y LA VENDEDORA CEDENTE O SUS CESIONARIOS, realizará de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas, las que expresamente LA COMPRADORA se obliga a pagar en sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que medie notificación alguna por parte de LA VENDEDORA. En caso de que el comprador incurriera en mora en el pago de cualesquiera de las cuotas financieras establecidas en el presente contrato "LA COMPRADORA CEDIDA" se obligó a pagar a la "VENDEDORA CEDENTE 0 SUS CESIONARIOS" TRES (3) %' por ciento anual adicional a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produzca la mora y durante el plazo que transcurra hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado. Esta tasa adicional podrá ser ajustada por LA VENDEDORA CEDENTE 0 SUS CESIONARIOS o sus CESIONARIOS, durante la vigencia del contrato, dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo con las condiciones de mercado, cuando se le permita a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente la tasa adicional que podrán cobrar mientras dure la mora. En consecuencia, el incremento de la tasa de interés que ocurra con ocasión de la mora de La COMPRADORA CEDIDA será aplicada a la totalidad del saldo deudor en forma inmediata, por lo que las cuotas financieras sufrirán modificaciones en sus montos sin necesidad de que medie notificación alguna, La COMPRADORA CEDIDA se obligó a contratar y mantener vigente un seguro de cobertura amplia o perdida total, incluyendo responsabilidad civil, a satisfacción de el vendedor o de sus cesionarios, si asi fuera el caso, sobre el vehiculo vendido mientras dure la reserva de dominio, siendo entendido que el beneficiario del seguro será, en primer termino el vendedor o sus cesionarios, si asi fuera el caso, y en segundo termino, el comprador, dicha póliza de seguro deberla ser presentada a el vendedor o a sus cesionarios dentro de los cuarenta y cinco (45) dias continuos siguientes a la fecha de firma del contrato, asi mismo, durante su vigencia, el comprador se obligó a realizar las renovaciones anuales de la señalada póliza de seguro, las cuales deberían ser presentadas a el vendedor o sus cesionarios, si asi fuera el caso, dentro de los cuarenta y cinco (45) dias continuos siguientes a la fecha de vencimiento del periodo de vigencia que tuviera la señalada póliza de seguro. El comprador se obligó a conservar y mantener el vehiculo dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo notificar al vendedor o a sus Cesionarios todo cambio de domicilio, residencia, y asi mismo notificar cualquier medida preventiva o ejecutiva que pudiera practicarse sobre el vehiculo vendido dentro de los diez (10) dias siguientes a la fecha en que realice el cambio de domicilio o residencia, o después de haber tenido conocimiento de la medida judicial de que se trate según corresponda. Si el vehiculo sufriere daños u ocurriere su pérdida o destrucción total o parcial, el comprador continuarla estando obligado a hacer los pagos de las cuotas estipuladas en la cláusula tercera del contrato. Conforme a la cláusula novena se considera resuelto de pleno derecho el contrato si se incumpliere por parte de la LA COMPRADORA CEDIDA cualesquiera de las obligaciones contraidas en el documento de crédito, lo cual se ve materializado al dejar de cancelar LA COMPRADORA CEDIDA las cuotas mensuales pactadas. Habiéndose establecido que en caso de resolución del contrato, LA COMPRADORA CEDIDA debia entregar el vehículo al Vendedor o a sus Cesionarios a quienes le autorizó plenamente a recuperar el vehículo en el lugar en que se encontrare sin mas avisos ni trámites, habiendo el comprador renunciado a toda acción legal que pudiere corresponderle por la recuperación del vehículo practicada por el Vendedor o por sus Cesionarios, salvo el derecho que la propia ley le acuerda, habiéndose establecido igualmente que el Comprador reconocerla a titulo de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieran podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento. En el mismo contrato. El vendedor cedió y traspasó a BANESCO, Banco Universal el contrato de Venta con Reserva de Dominio que aqui se ejecuta por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.240.000), quedando asi el Banco como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones establecidas en el contrato cedido, asi como obligado al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de dicho contrato, a excepción de la obligación de garantía de buen funcionamiento del vehículo vendido, excluida expresamente de la cesión, quedando dicha obligación a cargo de el Vendedor, quien garantizó la existencia del crédito cedido, mas no garantizó la solvencia del deudor cedido. La COMPRADORA CEDIDA ,se dio por notificado y aceptó la cesión en los términos establecidos en el documento, e igualmente autorizó a BANESCO, Banco Universal, a cobrarse y debitar de cualquier cuenta o depósito que mantuviera en el mismo, cualquier suma que le adeudaré en virtud del contrato cedido. Asi mismo, el ciudadano L.J. RÜIZ ALBORNOZ, identificado anteriormente, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna todas y cada una de las obligaciones contraídas por el documento de crédito. Durante el desarrollo del contrato la sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A ya identificada, tan solo pagaron doce (12) cuotas; a partir de la cuota número trece (13) vencida el 30 de Septiembre de 2.007, inclusive, la mencionada deudora no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a los términos previstos, toda vez que con posterioridad no efectuó pago alguno ni abonó suma alguna de dinero para cancelar las cuotas vencidas, hasta la presente fecha. Tales cuotas de acuerdo a lo estipulado han generado intereses convencionales y moratorios, habiéndose efectuado un interés de mora por la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.957,29). Las cuotas no canceladas a la fecha van desde el 30 de Septiembre de 2.007 al 30 de junio de 2.008, adeudando para el dia 30 de mayo de 2.008, por concepto de amortización a capital, intereses convencionales y moratorios, los siguientes montos:

    Cuota Fecha de Vencimiento Monto

    13 30/09/2007 13.605.30

    14 30/10/2007 13.464.68

    15 30/11/2007 13.313.79

    16 30/12/2007 13.451.77

    17 30/01/2008 13.361.19

    18 29/02/2008 13.107.02

    19 30/03/2008 12.840.26

    20 30/04/2008 12.551.15

    21 30/05/2008 12.4493.63

    Siendo el caso Ciudadano Juez que la suma total adeudada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A. asciende para el dia 30 de Junio de 2.008 a la cantidad de, CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 158.794,47) cantidad esta que excede de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, supuesto de hecho consagrado en el articulo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que como ya se señaló fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.254.783,96), siendo la octava parte del referido monto la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.847,99) , por lo que se hace procedente la resolución del contrato. En base a todo lo expuesto y con fundamento en el articulo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el articulo 1167 del Código Civil, solicitamos la Resolución de Contrato por el incumplimiento del comprador, deudor. De conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con los artículos 881, 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que la presente demanda se tramite, sustancie y decida por los trámites del Juicio Breve. Finalmente y de conformidad con el articulo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; solicite se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo identificado en el cuerpo de la demanda y que el mismo nos sea entregado. Por todo lo antes expuesto demandamos la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A., en su carácter de deudora y al ciudadano, L.J.R. ALBORNOZ… en su carácter de fiador principal, para que convenga en DAR POR RESUELTA LA VENTA DESCRITA y haga entrega inmediata del bien vendido a mi representada, o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades: la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 158.794,47), por concepto de saldo del capital otorgado en virtud de la cesión antes mencionada más los intereses convencionales y de mora generados al 30 de junio de 2.008, más las costas y costos que se causaren, discriminados de la forma siguiente: PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 129.516,64) por concepto de saldo capital no pagado; SEGUNDO: La cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.320,64) por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor calculados a la tasa antes indicada y generados al 30 de Junio de 2.008; TERCERO: La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.957,29) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa antes indicada y generados al 30 de Junio de 2.008; CUARTO: Los intereses tanto de mora como convencionales que se causaren hasta su total y definitiva cancelación, punto este que pido sea acordado y expresado en el Decreto Intimatorio; QUINTO: Las costas y costos judiciales que se generaren en virtud del presente procedimiento. En virtud de lo antes expuesto estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 158.794,47) cantidad que comprende el monto total de la deuda generada al 30 de Junio de 2008, más las costas y costos generadas en virtud del presente procedimientos, y en caso de cancelación de cantidades liquidas de dinero los intereses que siguieren generando hasta su total y definitiva cancelación…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada M.N., en su carácter de defensora ad-litem de la accionada, en el cual se lee:

    …Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho la pretendida demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal, C,A, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A, en la persona de su residente L.J.R.A., en su carácter de fiador solidario ya debidamente identificada.

    Niego que el demandada haya adquirido alguna obligación con el demandante de auto, ya que desconozco que la firma en el mencionado documento en el libelo de demanda sea del demandado de auto, niego y rechazo que el demandado de auto haya pactado el pago de intereses con la ya mencionada sociedad mercantil, o se haya comprometido, al pago de los mismo, asi también rechazo que de alguna forma se encuentre en estado de morosidad. Rechazo la suma de la cantidad por la cual se solicita la resolución del contrato, por ser exagerada y no ajustarse a los interés reales, que en el caso de que el demandado debiera por algún concepto, la cual no se ajusta a la realidad por no ser cierta, ni estar acorde celo que en realidad en caso que el demandado haya adquirido alguna obligación y se encuentre en estado de morosidad…

  3. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 03 de diciembre de 2010, en la cual se lee:

    …este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la abogado D.O.D.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A. y el ciudadano L.J.R. ALBORNOZ…

    …SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO de Reserva de Dominio, celebrado en fecha 31 de agosto de 2006, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el bajo el N° 1052, entre la sociedad de comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., y L.J.R.A., en su condición de fiador principal.-

    TERCERO: SE CONDENA A LOS DEMANDADOS sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., y al ciudadano L.J.R.A., en su condición ya expresada, a pagar las siguientes cantidades:

    1- CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 129.516,64), por concepto saldo capital no pagado.

    2- VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.320,64), por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor calculado, y generado al 30 de junio de 2008.

    3- DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON

    VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.957,29), por concepto de intereses de mora calculados, y generado al 30 de junio de 2008.

    4.- Los intereses tanto de mora como convencionales que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda.

    CUARTO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de las sumas demandadas, en tal sentido, a los fines de la realización del informe correspondiente, los expertos tornaran como IPC inicial, el del mes de octubre de 2008 (mes de la admisión de la demanda) y como IPC final, el de la fecha del dictamen de los expertos…

  4. Diligencias de fecha 08 de febrero de 2011, suscritas por la abogada M.N., en su carácter de defensora ad-litem, y por el abogado D.A.V., en su carácter de apoderado actor, en las cuales apelan de la sentencia anterior.

  5. Autos dictados el 18 de febrero de 2011, y 1º de marzo de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, las apelaciones interpuestas por las partes, contra la sentencia dictada el 03 de diciembre de 2010.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Copia fotostática de instrumento poder otorgado por la ciudadana D.V.E., en nombre y representación de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los abogados L.A.H.G. y D.M.O.D.G., autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, en fecha 14 de agosto de 2002, bajo el No. 37, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

2.- Copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana Y.L., en su carácter de Vice-Presidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranzas de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., al abogado D.A.V.Q., ratificando en todas y cada una de sus partes, el poder otorgado a los abogados L.A.H.G. y D.M.O.D.G., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2008, bajo el No. 39, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, este Sentenciador observa los mismos no fueron impugnados, razón por la cual se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

3.- Original de contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el No. 1052.

Este Sentenciador observa que, el referido instrumento, constituye un documento de los denominados “públicos”, el cual, a pesar de que fue desconocido por la abogada M.N., en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, el solo desconocimiento del mismo no es suficiente para fulminarle su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha; procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima la precitada impugnación, dándole valor probatorio a dicho instrumento, para dar por probado que la sociedad mercantil CAMIONES ARAGUA, C.A., domiciliada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de Julio de 2005, bajo el Nº 24, Tomo 43-A, representada por el ciudadano C.E.O.H., dio en venta a plazo a la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., un vehículos PLACAS: 98ADAV, MARCA: MACK; MODELO: GRANITE CV713LDT CBU; AÑO MODELO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1M1AG11YO7M057859; SERIAL DE MOTOR: E74276K1566; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; y a su vez TRANSPORTE ARAGUA, le cedió en forma pura y simple a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el crédito que tenía contra TRANSPORTE SANLI, C.A., dicha cesión de dominio reservado fue por la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 240.000,00), que el precio pactado para la venta con Reserva de Dominio del referido vehículo, era por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 254.783,96); que en dicho contrato, se acordó que la COMPRADORA DEUDORA CEDIDA (TRANSPORTE SANLI C.A.); pagaría VEINTICUATRO (24), cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIAVRES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.751.146,52), cada una, las cuales incluían amortización de capital e intereses variables, pagadera la primera a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de la firma del documento, y las restantes cuotas el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta que se obtuviera la total y definitiva cancelación del contrato, que el saldo del precio de la reserva de dominio, generaría intereses variables calculados estos a la tasa inicial del 16% anual, y se ajustaría dicha tasa de interés de tiempo en tiempo conforme las resoluciones de la junta directiva, constituyéndose el ciudadano L.J.R.A., en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor del BANCO; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio, en fecha 15 de junio de 2009, el abogado D.A.V., en su carácter de apoderado actor, promovió las pruebas siguientes:

1.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba, especialmente en aquello que beneficie los intereses de su representada.

En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba; Y ASI SE DECIDE.

2.- Promovió documento de crédito y/o contrato sobre venta a plazo con reserva de dominio.

Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Original de estados de cuenta emitidos por la División de Créditos Comerciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de fechas 30 de junio de 2008, y 30 de marzo de 2.008, marcados “C”.

Esta Alzada observa, que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, se le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

1.- Copia fotostática de “Consignación de Telegramas a contado”, de fecha 02 de Junio del 2009.

Este Sentenciador observa que si bien los Telegramas, son considerados por el legislador como un “instrumento privado”, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar por la Oficina, tal como lo dispone el artículo 1375 del Código Civil, y que en el caso de autos, de la revisión del contenido del referido recibo, se evidencia que se encuentra sellado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), constatándose asimismo la fecha del telegrama, el recibo del mismo, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha el recibo sub examine, por impertinente, Y ASI SE DECIDE.

2.- Original de misiva de fecha 1º de junio de 2009, en la cual la abogada M.N., le notifica a la sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A., que fue designada por el Juzgado “a-quo” defensor de oficio.

Este Sentenciador observa que, el contenido de la referida misiva se desprende, que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 17 de junio de 2009, la abogada M.N., en su carácter de defensora de oficio de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI C.A., promovió las siguientes pruebas:

1.- La misiva de fecha 1º de junio de 2009, en la cual la abogada M.N., le notifica a la sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A., que fue designada por el Juzgado “a-quo” defensor de oficio, así como también el telegrama con acuse de recibo enviado por IPOSTEL.

Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación a la demanda, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

2.- Prueba de informes a los fines de oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y al C.N.E. (C.N.E.), para que informaran sobre el domicilio cierto de la accionada y de la existencia de la misma.

Corre agregado al folio 82 del presente expediente, Oficio emanado de la ONIDEX, en el cual señala que el último domicilio del ciudadano L.J.R.A., se encuentra registrado en: “…La Isabelica, Bloque K 10, apartamento 0007, Valencia”; evidenciando esta Alzada que las resultas de dicha prueba de informes, nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

En relación a la prueba de informes requerida al C.N.E., se observa que no consta a los autos respuesta alguna por parte dicha Institución, por lo que nada se tiene que a.r.a.d. prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA:

1.- Original de certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, No. 74458, del vehículo placas 98ADAV, marcado “A”.

El referido instrumento, constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

2.- Escrito marcado “B”. De la revisión de dicho instrumento, se evidencia que el mismo no se encuentra subsumido dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso; Y ASI SE DECIDE.

3.- Copia fotostática de sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente No. 12.714.

Los criterios jurisprudenciales emanados de los Tribunales de Instancia, además de carecer del carácter vinculante que tienen las sentencias emanadas de nuestro M.T.d.J., no constituyen un medio de prueba, por lo que el instrumento contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, se desecha de la presente causa dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Observa este Sentenciador, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 03 de diciembre de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A., en su carácter de deudora y al ciudadano L.J.R.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador; pasando este Sentenciador a precisar los límites de la presente controversia.

La abogada D.M.O.D.G., en su carácter de apoderada actora, en el escrito libelar alega que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha cierta el 31 de agosto de 2006, bajo el N° 10525, que la sociedad mercantil CAMIONES ARAGUA, C.A., denominada la “COMPRADORA CEDIDA”, representada por el ciudadano C.E.O.H., dió en venta a crédito con reserva de dominio a TRANSPORTE SANLI, C.A., representada en por su Presidente y Vicepresidente, L.J.R.A. y B.J.M.P., un automóvil nuevo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: PLACA: 98ADAV, MARCA: MACK, MODELO: GRANITE CV713LDT CBU, AÑO MODELO: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M1AG11YO7M057859, SERIAL DE MOTOR: E74276K1566, TIPO: CHUTO, CLASE: CAMIÓN; que el precio de la venta a crédito con pacto de reserva de dominio del referido vehículo fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.254.783,96) de los cuales la sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A., pagó la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.14.783,96), por concepto de cuota inicial; que el saldo restante del precio de venta, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 240.000), se comprometió a cancelarlo en un plazo improrrogable, mediante el pago de VEINTICUATRO (24) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.11.751,15) cada una, las cuales incluyen amortización de capital e intereses variables; pagadera la primera de las cuotas, a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha, de la firma del documento, y las restantes veintitrés (23) cuotas, el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta que se obtenga la total y definitiva cancelación del contrato; que en caso de que el comprador incurriera en mora en el pago de cualesquiera de las cuotas financieras establecidas en el presente contrato "LA COMPRADORA CEDIDA" se obligó a pagar a la "VENDEDORA CEDENTE O SUS CESIONARIOS" TRES (3) %' por ciento anual adicional a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produzca la mora y durante el plazo que transcurra hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado; que conforme a la cláusula novena se considera resuelto de pleno derecho el contrato si se incumpliere por parte de la LA COMPRADORA CEDIDA cualesquiera de las obligaciones contraidas en el documento de crédito, lo cual se ve materializado al dejar de cancelar las cuotas mensuales pactadas; que habiéndose establecido que en caso de resolución del contrato, LA COMPRADORA CEDIDA debía entregar el vehículo al Vendedor o a sus Cesionarios a quienes le autorizó plenamente a recuperar el vehículo en el lugar en que se encontrare sin mas avisos ni trámites; habiéndose establecido igualmente que, el Comprador reconocerla a titulo de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieran podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento. En el mismo contrato; que el vendedor cedió y traspasó a BANESCO, Banco Universal el contrato de Venta con Reserva de Dominio, por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000), quedando asi el Banco como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones establecidas en el contrato cedido; que el ciudadano L.J. RÜIZ ALBORNOZ se constituyó en fiador solidario y principal pagador; que durante el desarrollo del contrato la sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A, tan solo pagó doce (12) cuotas; a partir de la cuota número trece (13) vencida el 30 de Septiembre de 2.007, inclusive, la mencionada deudora no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a los términos previstos, toda vez que con posterioridad no efectuó pago alguno ni abonó suma alguna de dinero para cancelar las cuotas vencidas, hasta la fecha de la interposición de la demanda; que las mismas, han generado intereses convencionales y moratorios, estimados en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.957,29); que la suma total adeudada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A. asciende para el dia 30 de Junio de 2.008 a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 158.794,47) cantidad esta que excede de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, supuesto de hecho consagrado en el articulo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio,; razones por las cuales demandan a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A., en su carácter de deudora y al ciudadano, L.J.R.A., en su carácter de fiador principal, para que convenga en dar por resuelta la venta descrita y haga entrega inmediata del bien vendido a su representada, o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades: la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 158.794,47), por concepto de saldo del capital otorgado en virtud de la cesión antes mencionada más los intereses convencionales y de mora generados al 30 de junio de 2.008, más las costas y costos que se causaren, discriminados de la forma siguiente: 1.-) La cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 129.516,64) por concepto de saldo capital no pagado; 2.-) La cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.320,64), por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor calculados a la tasa antes indicada y generados al 30 de Junio de 2.008; 3.-) La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.957,29) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa antes indicada y generados al 30 de Junio de 2.008; 4.-) Los intereses tanto de mora como convencionales que se causaren hasta su total y definitiva cancelación, punto este que pido sea acordado y expresado en el Decreto Intimatorio; 5.-) Las costas y costos judiciales que se generaren en virtud del presente procedimiento.

A su vez, la abogada M.N., en su carácter de defensora ad-litem de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho, la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal, C,A, contra su representada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A, y el L.J.R.A., en su carácter de fiador solidario; negó que su demandada haya adquirido alguna obligación con el demandante de autos, que el demandado de autos haya pactado el pago de intereses con la ya mencionada sociedad mercantil, o se haya comprometido, al pago de los mismos, así como también rechazó que de alguna forma se encuentre en estado de morosidad; rechazó la cantidad por la cual se solicita la resolución del contrato, por ser exagerada y no ajustarse a los interés reales, que en el caso de que el demandado debiera por algún concepto, la cual no se ajusta a la realidad por no ser cierta, ni estar acorde de lo que en realidad, en caso que el demandado haya adquirido alguna obligación, se encuentre en estado de morosidad.

Trabada así la litis, este Sentenciador, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que:

En la interpretación de contrato…. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.

Observándose que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:

…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…

En el caso sub examine, se evidencian como hechos controvertidos la existencia de la relación contractual entre las partes, y por tanto, que la accionada de autos haya adquirido o no alguna obligación con la accionante, así como el que la demandada haya pactado el pago de intereses con la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., así como el supuesto estado de morosidad por parte de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI C.A.

Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, constituyendo la carga de la prueba que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.

En efecto, en relación a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:

1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Igualmente, la doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, la parte actora, a los fines de probar sus afirmaciones, acompañó con el libelo de demanda contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el No. 1052, valorado por esta Alzada con anterioridad, dándose por demostrado que la sociedad mercantil CAMIONES ARAGUA, C.A., representada por el ciudadano C.E.O.H., dio en venta a plazo a la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., un vehículo, PLACAS: 98ADAV, MARCA: MACK; MODELO: GRANITE CV713LDT CBU; AÑO MODELO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1M1AG11YO7M057859; SERIAL DE MOTOR: E74276K1566; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; y que a su vez, TRANSPORTE ARAGUA, le cedió en forma pura y simple a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el crédito que tenía contra TRANSPORTE SANLI, C.A., por la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00); que en dicho contrato, se acordó que la COMPRADORA DEUDORA CEDIDA (TRANSPORTE SANLI C.A.); pagaría veinticuatro (24), cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIAVRES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.751.146,52), cada una, las cuales incluían amortización de capital e intereses variables, pagadera la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de la firma del documento, y las restantes cuotas el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta que se obtuviera la total y definitiva cancelación del contrato, que el saldo del precio de la reserva de dominio, generaría intereses variables calculados estos a la tasa inicial del 16% anual, y se ajustaría dicha tasa de interés de tiempo en tiempo conforme las resoluciones de la junta directiva, constituyéndose el ciudadano L.J.R.A., en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor de la precitada Institución Bancaria; cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al probar la existencia del contrato cuya resolución demanda, así como la insolvencia de la parte demandada; Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:

1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Asimismo, la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, establece en sus artículos:

13.- “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

14.- “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.”

En este sentido, el Tratadista N.P.P., en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a la página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, se lee:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

Por lo que, en el caso sub examine, evidenciado que entre la Sociedad de Comercio BANESCO BANCO UNIVERSLA, C.A., y la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., rige el contrato de venta con Reserva de Dominio, que riela a los autos, que en cuya cláusula PRIMERA, se establece que lo es sobre un vehículo PLACAS: 98ADAV; que en la cláusula SEGUNDA, se estableció que la COMPRADORA DEUDORA CEDIDA (TRANSPORTE SANLI C.A.), pagaría veinticuatro (24), cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIAVRES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.751.146,52), cada una; así como en la cláusula NOVENA, que las cuotas pagadas quedarían en beneficio exclusivo del cesionario a título de justa compensación por el uso del vehículo. De lo que se deduce, que la pretensión de la parte demandante, encuadra perfectamente con lo establecido en los precitados artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, dado que la falta de pago de las cuotas pactadas exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, razones estas por las cuales, el incumplimiento de ésta última, da lugar a la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes; aunado a que la parte demandada no probó la inexistencia de la relación contractual, ni que se encontrase solvente con la obligación de pagar las cuotas establecidas en el contrato, ni ningún otro hecho extintivo de su obligación, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que la presente demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, debe prosperar. En consecuencia, la sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI C.A., está obligada a entregar a la sociedad de comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., el vehículo dado en venta bajo reserva de dominio, con las siguientes características: PLACAS: 98ADAV, MARCA: MACK; MODELO: GRANITE CV713LDT CBU; AÑO MODELO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1M1AG11YO7M057859; SERIAL DE MOTOR: E74276K1566; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; quedando las cantidades recibidas por la parte actora, como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto, en beneficio de la misma a título de compensación, de conformidad con lo previsto en la cláusula NOVENA de dicho contrato; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de diciembre de 2010; debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de febrero de 2011, por la abogada M.N., en su carácter de defensora ad-litem de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A., en su carácter de deudora y al ciudadano L.J.R.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de febrero de 2011, por el abogado D.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 03 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., en su carácter de deudora y al ciudadano L.J.R.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador. En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el No. 1052; y SE ORDENA a la sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A., entregar a la sociedad de comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., el vehículo dado en venta con reserva de dominio, con las siguientes características: PLACAS: 98ADAV, MARCA: MACK; MODELO: GRANITE CV713LDT CBU; AÑO MODELO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1M1AG11YO7M057859; SERIAL DE MOTOR: E74276K1566; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; quedando las cantidades recibidas por la parte actora, como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto, en beneficio de la misma a título de compensación, de conformidad con lo previsto en la cláusula NOVENA de dicho contrato.

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se libró Oficio No. 105/11.-

La Secretaria,

M.G.M.

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