Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 de Enero de 2010

199º y 150º

Visto el escrito presentado en fecha 04 de Diciembre de 2010, por el Abogado D.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.549, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., para resolver sobre su contenido el Tribunal, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Cursa del folio 87 al folio 90 escrito en el cual el Apoderado Judicial de la Actora, señala que “…en todo momento el Tribunal realizó una correcta distinción entre la personalidad de la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., cuya citación fue realizada en la persona de su Presidente LISANDOR J.R.A., ambos identificados en autos, pero además se citó a este mismo ciudadano L.J.R.A., en su carácter de fiador a título personal de las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., tal alegato lo podrá evidenciar al observar que tanto en el auto de admisión como en las dos compulsas libradas se puede distinguir claramente en que carácter se cita al ciudadano L.J.R.A., esto es en su carácter de presidente de la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., y en su carácter de fiador a titulo personal de las obligaciones contraídas por la mencionada sociedad de comercio…”, continúa señalando que es en el auto del Tribunal dictado para designar el Defensor Judicial, donde se omite señalar que el defensor designado debía defender los intereses de la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., y los intereses de L.J.R.A., por ser este el fiador a título personal de las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., señalando en esta misma forma que “…la Defensora de Oficio, actuando correctamente realizó la defensa de los derechos de la parte demandada de manera correcta, convalindándose así la omisión del Tribunal, esto lo puede evidenciar usted al observar que la defensora realiza sus actuaciones (contestación y promoción de pruebas), en defensa de los derechos de la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., y los intereses de L.J.R.A., por ser este el fiador a título personal de las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A…”.

Ante tal señalamiento, esta Juzgadora pasa a hacer un detenido análisis de cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, y después de ello, observa: Es cierto lo señalado por la parte actora, en cuanto a la defensa asumida por la Defensora Judicial designada, con respecto a la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., y los intereses del ciudadano L.J.R.A., en su carácter de fiador a título personal de las obligaciones contraídas por la mencionada empresa. Sin embargo y ante la revisión detenida por esta Instancia de cada una de las actuaciones de autos, surge como premisa, el hecho cierto que al admitirse la demanda, la citación fue ordenada a la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., en la persona del ciudadano L.J.R.A., en su carácter de Presidente de la misma y a título personal, en su carácter de fiador solidario y principal pagador. No obstante a ello, se percata esta Sentenciadora que tanto en la narración efectuada en el libelo, la actora, expresamente señala que (cito) “…dio en VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO a TRANSPORTE SANLI, C.A… (Omissis)…representada en este acto por su Presidente y Vicepresidente, L.J.R.A. y B.J.M.P.…(Omissis)…suficientemente facultados para actuar en este acto,…” (Ver Vto. Folio 01), además de lo antes señalado, se observa que la actora acompaña marcado con la letra “B” cursante al folio 19, contrato opción de compra-venta con reserva de dominio, de cuyo contenido, textualmente se lee que “EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO” es la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., que se encuentra (cito) “…representada en este acto por su Presidente y Vicepresidente L.J.R.A. y BRAULIO JOSÉ MARTÍN PEREZ… (Omissis)…suficientemente facultados para actuar en este acto por los estatutos sociales de la compañía,…”.

Aprecia igualmente este Tribunal, que la parte actora sostiene que la citación efectuada a la demandada es válida, invocando lo contenido en los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.098 del Código de Comercio Vigente. Bajo estas perspectivas surge una situación que en ninguna forma puede obviar esta Juzgadora, esto es, la necesidad de cumplimiento de las formalidades de ley destinada a la validez de la citación de los demandados o demandado en juicio; la citación constituye uno de los actos de mayor trascendencia en el proceso ya que a través de ella se materializa la garantía constitucional de la defensa que es un derecho inviolable y la ausencia de citación y los vicios en su práctica constituyen causa de invalidación o de reposición del proceso, según sea el caso. Comporta el acto procesal de la citación un doble efecto, por una parte, pone en conocimiento al demandado de la pretensión que en su contra ha ejercido el actor, y la otra, el llamado que a su vez se le hace para que éste acuda al Tribunal, en la oportunidad que se le indique con el fin de que proceda a ejercer sus defensas a la pretensión del actor. La citación tiene su fundamentación en el derecho a la defensa y la premisa de que nadie puede ser juzgado sin ser oído en juicio, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 26, 27 y 49), de allí, el traslado del conocimiento (citación), así como el cumplimiento de todas las formalidades inherentes a la forma, lugar y tiempo del acto, de lo contrario podría acarrearse la nulidad del acto. Ese derecho constitucional de ser citado, tipifica el derecho a la defensa, no sólo por el acto material del mismo de citar, sino de que todos los requisitos inherentes a garantizar ese derecho, se hayan cumplido rigurosamente: Información detallada del objeto de la citación, lapso y hora, de ser el caso, identidad absoluta entre la información suministrada y lo ordenado por el Juez, indicación precisa del proceso, la posición jurídica del demandante, entre otros; la omisión de cualquiera de estos requisitos, al afectar el derecho a la defensa, obliga al Juez –de oficio- o a la parte afectada, a solicitar la nulidad de todos los actos posteriores, ya que el acto de comunicación está intrínsecamente viciado, ello, conforme al mandato imperativo de los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, tenemos que al ordenarse la citación de la demandada, Sociedad de Comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., en la persona de uno de sus representantes y no de ambos representantes, que en realidad son los obligados de acuerdo al contrato suscrito y cursante en autos, estamos en presencia de violación del derecho a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que del contrato suscrito se evidencia que la obligación la asume la sociedad, representada conjuntamente por el Presidente y Vicepresidente, en la persona de L.R.A., cédula de identidad N° 11.355.986 y B.J.M.P., cédula de identidad N° 7.084.432; dicho de otra manera, del contrato en cuestión se observa que los representantes de la sociedad, de manera conjunta, obligan a la misma y no solo uno de ellos, tan es así, que la sociedad TRANSPORTE SANLI, C.A., será verdaderamente parte en juicio, cuando ella se encuentre verdaderamente representada por persona autorizada de acuerdo a sus estatutos sociales, tal como lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil (cito) “Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…” salvo que de acuerdo a lo contenido en los estatutos o acta constitutiva, sean varias las personas investidas de representación de la sociedad, concluye el mencionado artículo 138 así (cito) “…Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”; no consta en autos estatuto o acta constitutiva de la sociedad mercantil, del cual se pueda determinar tal circunstancia, por ello, parte esta Instancia de lo alegado y de las actuaciones que constan en autos, que no es otra cosa, que el contrato de opción de compra-venta con reserva de dominio y el propio libelo de la actora.

Con fundamento en las anteriores consideraciones y en lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez como Director del Proceso, en relación con el artículo 206 ejusdem, que establece que el Juez procurará la estabilidad de los juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal o cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez; en concordancia con lo establecido en los artículos 211 y 212 Ibidem; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REPONER LA CAUSA al estado de citación de la parte demandada sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., en la persona de sus representantes L.R.A. y B.J.M.P., de manera conjunta; y al ciudadano L.R.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador. Y así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación de la parte demandada sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., en la persona de sus representantes L.R.A. y B.J.M.P., de manera conjunta; y al ciudadano L.R.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador. Se declara la NULIDAD de los actos posteriores al auto de admisión, por existir quebrantamiento de leyes de orden público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (26) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).

Publíquese y déjese copia.

La Juez Provisoria,

Abog. O.E.

La Secretaria,

Abog. N.M.

OE/nm.-

CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Valencia, 26 de Enero de 2010.

La Secretaria,

Abog. N.M.

EXPEDIENTE: 21.329

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

DEMANDADO: TRANSPORTE SANLI C.A.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

DECISIÓN: REPOSICION DE LA CAUSA

FECHA: 26/01/2010

JUEZ PROVISORIO: O.E.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

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